Determinación del costo computable y su incidencia en la ganancia gravada con el Impuesto a la Renta en las adquisiciones a título gratuito

[Visto: 4534 veces]

El acápite a.2 del numeral 21.1 del artículo 21° de la LIR (hasta el 31.07.2012) establecía que:

             a.2 “Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal el que resulta de aplicar las normas de autoevalúo para el Impuesto Predial, reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), salvo prueba en contrario constituida por contrato de fecha cierta inscrito en Registros Públicos y otros que señale el reglamento”.

Sin embargo, el párrafo anterior fue modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1120 (publicado el 18.07.2012, vigente a partir el 01.08.2012), estableciendo lo siguiente:

             “a.2 Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será igual a  cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente”.

De esta norma se desprende que el costo computable a descontar en la venta de inmuebles a partir del 01.08.2012, en el caso de inmuebles adquiridos a título gratuito, es igual a “cero”, con excepción de que se pueda acreditar con un documento de fecha cierta el costo de adquisición de la transferencia anterior, para considerar el mismo y el costo no sea cero.

Se confirma que las personas naturales que adquieran inmuebles mediante donación, anticipo de legitima o mediante herencia (esto es a título gratuito) tendrán que pagar un mayor Impuesto a la Renta.

Para estos casos se ha establecido que el costo del inmueble debe considerarse cero o el que tenía el transferente del inmueble. Cito un ejemplo práctico, si el inmueble heredado se vende en S/. 90,000.00 y el costo para el causante fue de 9 millones de intis; de los S/.90,000.00 se deducirá S/. 9.00  nueve soles, debiendo pagar el 5% de S/. 89,991 (S/. 90,000.00  – S/. 9.00), esta nueva forma de cálculo se pagaría un mayor impuesto resultante en relación a la forma de cálculo anterior, que se determinaba por la diferencia entre el precio de venta y el valor del autoevalúo.

A razón de ello el contribuyente deberá aplicar costo “cero” o el valor inicial del inmueble heredado (o donado) cuando lo venda. No están comprendidos los inmuebles considerados “casa-habitación”.

Puntuación: 5.00 / Votos: 4

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *