Archivo del Autor: Víctor Guillermo Mesías Canchari

RENTAS DE TRABAJO INDEPENDIENTE 2020

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RENTAS DE TRABAJO INDEPENDIENTE 2020

Se considera renta de cuarta categoría a los ingresos obtenidos por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio (importante Incluye Contrato Administrativo de Servicios) y las obtenidas por el desempeño de funciones como director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, así como las obtenidas por las funciones de regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas

Los sujetos perceptores de esta clase de renta tienen los siguientes deberes administrativos:

  1. Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.):

Según el anexo N° 01 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, las referidas personas deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, indicando su condición de contribuyente por   concepto de percepción de renta de cuarta categoría.

Asimismo, forma parte del proceso de registro la actualización de los datos consignados, como por ejemplo la dirección del contribuyente en   los casos que se cambie de domicilio.

Dicho proceso se puede realizar mediante dos formas una es la   presencial –tradicional- y la otra virtual –a través de SUNAT virtual, usando su clave SOL-

2. Emitir Recibos por Honorarios por sus ingresos:

 2.1. Recibos de Honorarios Virtual 1: Este Sistema de Emisión Electrónica   de Recibos por Honorarios se aplica desde el 2008, en dicho sistema se mantiene los recibos por honorarios en un formato virtual.

El requisito para poder afiliarse a este sistema es estar afecto al Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría. 2

(1) Resolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT, publicada el 14.10.2008.

(2) Artículo 3° num.3 de la Resolución N° 182-2008/SUNAT, publicada el 14.10.2008.

 Según Resolución de Superintendencia N° 043-2017/SUNAT de fecha de 14 de Febrero del 2017 mediante la cual modifica la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT y normas modificatorias a fin de generalizar la emisión y otorgamiento de los recibos por honorarios a través de medios electrónicos, es decir que sólo deberían emitirse recibos por honorarios virtuales.

 2.3 Del emisor electrónico

El sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría del impuesto a la renta es considerado emisor electrónico desde la oportunidad en que deba emitir y otorgar recibos por honorarios. La calidad de emisor electrónico tendrá carácter definitivo, por lo que no podrá perderse tal condición.

3. Llevar un Libro de Ingresos y Gastos electrónico o Físico:

Todos los contribuyentes que perciben rentas de Cuarta Categoría tienen la obligación de llevar el Libro de Ingresos y Gastos, según las opciones siguientes:

3.1. Libro de Ingresos y Gastos “Sistema de Emisión Electrónica SEE”: Si el  contribuyente se afilia a este sistema, entonces se produce la  generación del libro de Ingresos y Gastos de manera virtual, ya no   siendo necesario el trámite de la legalización.

A partir del 01 de Enero de 2017 los generadores de cuarta categoría ya no están obligados a llevar el Libro de Ingresos y Gastos (artículo 3 del Decreto Legislativo 1258).

 4. Unidad Impositiva Tributaria (UIT) durante el año 2020

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en la Norma XV del Título Preliminar del Código Tributario, el 20 de diciembre del 2019 se publicó el Decreto Supremo Nº 380-2019-EF se ha determinado que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) durante el año 2020 será de S/ 4 300,00 (cuatro mil trescientos y 00/100 soles)

5. Reglas para las rentas generadas por trabajadores independientes –Cuarta Categoría- durante el ejercicio 2020.

El 01 de enero de 2020 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia Nº 280-2019/SUNAT, la cual aprobó las normas relativas a la Excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría correspondientes al ejercicio gravable 2020” estableciéndose las siguientes reglas:

Es necesario precisar que la presente norma debe estar concordada con la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT y norma modificatoria que dictaron las normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría.

Tienes derecho a solicitar esta suspensión si proyectas en el año no superar los ingresos por S/ 37,625 (Treinta y siete mil seiscientos veinticinco y 00/100 Soles). Este importe es válido para el ejercicio 2020 y se incluyen en su cómputo los ingresos por rentas de quinta categoría en caso ello ocurra; y para los casos de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de S/ 30,100.00 (Treinta mil cien y 00/100 Soles) anuales.

Según la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 280-2019/SUNAT en relación a las “Solicitudes de suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del impuesto a la renta”  el importe de S/. 37,625 son de aplicación para las solicitudes de suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del impuesto a la renta presentadas desde el 1 de enero de 2020.

Según lo expresado en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 280-2019/SUNAT, los contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de suspensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT utilizarán el formato anexo a la Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT, denominado “Guía para efectuar la Solicitud de Suspensión de Retenciones y/o Pagos a Cuenta”, el cual se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual, donde sólo se debe llenar los datos que requiere el sistema y de forma automática su solicitud de suspensión será aprobada en caso se cumplan los requisitos legales correspondientes.

La constancia de suspensión será presentada por el emisor de los recibos ante el agente de retención para que este no haga retenciones del impuesto.

Se recomienda enviar la constancia de suspensión a su correo electrónico al momento de ser generada, de modo que pueda consultarla e imprimirla las veces que lo requiera. Sólo serán procedentes aquellas solicitudes que se encuentren dentro de los supuestos señalados por la SUNAT en su Resolución N° 013-2007/SUNAT y normas complementarias.

Los mismos contribuyentes podrán ser sujetos de la retención del ocho por ciento (8%) que ejecuta la empresa que contrata sus servicios cuando emiten recibos por honorarios por montos superiores a S/. 1,500 Nuevos Soles, salvo que presenten su “Constancia de Autorización de Suspensión de Retenciones”.

La “Constancia de Autorización de Suspensión de Retenciones” suspende la retención del ocho por ciento (8%) del monto de los recibos por honorarios que sea superior a S/. 1,500 Soles, si la  proyección de ingresos anuales durante el ejercicio 2020 no habrá de superar el monto de S/. 37,625 Soles.

Para obtener la solicitud de suspensión de retenciones, el contribuyente           podrá ingresar a SUNAT Virtual y acceder a SUNAT:

  • Operaciones en Línea (SOL).
  • Mis Trámites y Consultas.
  • Luego ingrese su Clave SOL (RUC-Usuario-Contraseña),
  • Otras declaraciones y Solicitudes”
  •         * Solicito Suspensión de Retención 4ta Categoría
  •            * *  Formulario Virtual N° 1609 Solicitud de Suspensión Retenciones 4ta Categoría.

El mismo que una vez registrado podrá generar la impresión de la “Constancia de autorización de Suspensión de Retenciones”, documento que tiene vigencia hasta el 31.12.2020.

Si en un determinado mes se perciben (reciben) rentas que superan los montos indicados, los contribuyentes deberán declarar y efectuar el pago anticipado del Impuesto a la Renta (8%) por la totalidad de los ingresos de Cuarta Categoría que obtenga en el mismo mes.

Por otro lado como trabajador independiente, bajo determinados supuestos también te puedes encontrar obligado a presentar declaración mensual y a realizar el pago a cuenta correspondiente aplicando la tasa del 8% sobre la renta bruta abonada.

Este pago a cuenta y declaración mensual lo debes realizar en aquellos casos en que el monto de la retención no cubre el impuesto sobre el total del ingreso mensual.

No te encuentras obligado a declarar y realizar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría por el ejercicio 2020, si tus ingresos no superan los montos que se detallan:

  • Sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto de S/ 3,135.00 (Tres mil ciento treinta y cinco y 00/100 Soles) mensuales.
  • Tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas en el mes no supere el monto S/ 2,508.00 (Dos mil quinientos ocho y 00/100 Soles) mensuales.

6. Declarar y pagar el Impuesto de Cuarta categoría:

La declaración de las personas que perciben rentas de cuarta categoría están obligados a presentar declaraciones mensuales a través del Formulario Virtual N° 616, salvo que perciban importes que se encuentren dentro del rango exceptuado establecido por la SUNAT para cada año.

 

CARVE OUT

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Para comenzar a desarrollar el concepto de CARVE OUT podríamos comenzar con citar un ejemplo, a la situación que por estrategia se desea vender una empresa de manera más rápida, es separar negocios, divisiones o venta de activos dentro de la empresa materia de proyecto, de esa manera dicha empresa se queda con la actividad principal y le permite generar caja para otros planes o reestructurar pasivos.

Por otro lado también se puede expresar, que es parte de una estrategia de crecimiento para la empresa, es decir si observamos a la empresa como una cartera de inversión -activos de inversión-, podemos observar que quizá existan activos poco rentables -divididos en unidades de negocio-. Para este caso, se puede tomar la decisión de vender esos activos (unidades de negocios), que no generan para la empresa, y de esa forma, conseguir caja para potenciar nuevos planes de crecimiento o adquisición de activos que generen más rentabilidad (crecimiento inorgánico), que surge de las fusiones o adquisiciones en lugar de un aumento en la propia actividad comercial de la empresa. Las empresas que optan por crecer inorgánicamente pueden obtener acceso a nuevos mercados a través de fusiones y adquisiciones exitosas, pues el crecimiento inorgánico se considera una forma más rápida para que una empresa crezca en comparación con el crecimiento orgánico.

I.- DESCRIPCIÓN

Carve Out, también conocido como escisión o escisión parcial de empresas, constituye un tipo de reorganización corporativa, en la que una empresa crea una nueva filial a partir de la separación de una de sus actividades, negocios o servicios.

Estas operaciones empresariales actualmente constituyen unas de las prácticas más comunes usadas por las compañías para conseguir financiación. El capital entrante por la venta de parte o la totalidad de la filial, justificará por un lado el esfuerzo invertido en el proceso y por otro abrirá nuevos caminos para la empresa recién constituida.

Pero la mayor parte de estos procesos son complejos, tanto si se ven desde la óptica externa a la empresa, como interna. Ahora cuando existe volatilidad tanto económica como política, el panorama es incierto, puesto que las ventas y beneficios pueden descender y deteriorar la situación de la empresa.

Por ese motivo, el propietario debe tener analizada la situación económica financiera de la empresa, y de ser el caso, pensar en desinversiones para incrementar la rentabilidad de la compañía.

Si un empresario está planteando vender su empresa, quizá necesites realizar un profundo análisis financieros de rentabilidad de sus unidades de negocios, así sabrás cuál es la que puede prestarse para una desinversión, generar recursos por la operación y generar valor en las otras unidades de negocio o inversión en otras más rentables

II.- DESINVERSIÓN

  • Desinversión en una división genera crecimiento a una compañía.-

Usualmente las compañías están constantemente analizando su portafolio de activos y el valor que cada uno de ellos genera. Primero, se hacen la pregunta sobre si deberían de vender los activos no estratégicos y segundo, se cuestionan sobre en dónde es que deberían invertir esos recursos para obtener un mayor crecimiento y rentabilidad para la compañía.

Este tipo de desinversiones, suelen centrarse en unidades de negocio que no son básicas para la empresa y tienen el fin de generar recursos adicionales para invertirse en la estrategia principal de la compañía a través de dos acciones:

  • Crecimiento orgánico – haciendo inversiones o mejorando sus procesos productivos, y
  • Crecimiento inorgánico – fondeando nuevas adquisiciones centradas en las operaciones estratégicas de la misma.
  • Análisis interno que se debe realizar antes de considerar una desinversión.

Factores a considerar previo a hacer una desinversión:

  1. Identificar el negocio a desinvertir– en caso de requerir capital para mejorar la rentabilidad de la compañía, la administración debe de entender qué división sería la más propicia para iniciar un proceso de venta. Conocer bien cuál es el mercado de esa división, su potencial crecimiento y el ambiente competitivo, ayudan a contestar si es que hay alguna estrategia que la compañía puede implementar para mejorar la rentabilidad de esa división, o si es mejor iniciar un proceso de venta.
  2. Valor potencial del negocio a desinvertir– saber el rango de valor de la subsidiaria a desinvertir es importante, ya que esos recursos serán nuevamente invertidos en la compañía. Usualmente, una valuación puede dar un parámetro realista del valor de mercado de esa división y de esa manera la compañía obtiene completa visibilidad para decidir si vale la pena vender o no en ese momento.
  3. Potenciales compradores– Hacer un profundo análisis para entender quién podría estar interesado en esa división y analizar si el valor de la división es mayor para un comprador que para la compañía.
  4. Periodo de transición– Finalmente, a menos de que sea una división completamente independiente, se debe de prever un periodo de transición en donde la compañía trabaje conjuntamente con el nuevo comprador. Por ejemplo, si se vende la división a un empresario de capital privado pero la división no tiene un software de control de inventario propio, el fondo podría pedir un periodo de tiempo para implementar este ajuste operativo.

Si las consideraciones comentadas anteriormente fueron evaluadas por la administración de la compañía y se ha decidido llevar a cabo el proceso de venta de la división, existen un par de acciones que se deben de tener en cuenta:

  • Preparar la división para su venta, tratando de separarla del negocio estratégico lo mayor posible.
  • Comenzar a realizar un plan de negocios independiente de esa división, incluyendo la estrategia de clientes a futuro, planeación de gastos y mercadotecnia.

III.- IMPORTANCIA

En un periodo de inestabilidad económica y política, el futuro se vuelve incierto. No se sabe con certeza si las tasas de interés subirán o no y si la inflación crecerá desproporcionalmente o no, dándole menor certeza al consumidor de su poder adquisitivo, lo cual puede causar que los crecimientos de ventas y márgenes operativos tengan ajustes.

Una empresa con una estrategia bien definida, podrá hacer frente a los momentos volátiles, ya que sus márgenes son suficientemente sanos como para soportar los cambios en la demanda o en el aumento de costos. Por otro lado, el dinero invertido en la empresa realmente estará enfocado en líneas de generación de valor, logrando mantener un capital de trabajo sano y una estructura de capital estable. Es común que empresarios tengan la idea de mantener el control de todas las divisiones de su compañía, por diversos factores. Sin embargo, vale la pena hacer un análisis y considerar acciones, tales como un proceso de desinversión, que puedan aumentar la rentabilidad de la misma para los accionistas.

Facilidades de Pago de las Prestaciones y Multas Administrativas a cargo de EsSalud

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I.-  NORMATIVA

El 10 de agosto del 2015, se publicó el acuerdo de Consejo Directivo Nº 8-13-ESSALUD-2015, la cual se ha aprobado el “Reglamento del Régimen Excepcional de Facilidades de Pago y/o Canje de Deudas con Bienes Inmuebles para Deuda No Tributaria por concepto de Reembolso del Costo de las Prestaciones y multas Administrativas a cargo de EsSalud”.

Es decir lo indicado aprueba dos reglamentos.

  1. Reglamento excepcional de facilidades de pago para deuda de terceros no asegurados o asegurados sin derecho de cobertura por prestaciones de salud otorgadas por EsSalud.
  2. Reglamento excepcional de facilidades de pago y / o canje de deudas con bienes inmuebles para deuda no tributaria por concepto del reembolso del costo de las prestaciones y multas administrativas a cargo de EsSalud

 II.- IMPORTANCIA

El Reglamento excepcional de facilidades de pago y / o canje de deudas con bienes inmuebles para deuda no tributaria por concepto del reembolso del costo de las prestaciones y multas administrativas a cargo de EsSalud

Vigencia del régimen:

A partir del 11-8-2015 por un término de doce meses.

Acogimiento:

  • Los documentos de cobranza materia de acogimiento son las que se otorgaron hasta el 31 de diciembre del 2013.
  • La deuda puede encontrarse en cobranza prejudicial, facilidades de pago, o en proceso judicial.
  • Entre las modalidades de pago se establece el pago al contado con el descuento del 100% de los intereses.
  • Reducción de capital:

 Hasta diciembre del 2004 se aplica un descuento del 40%.

  1.  Entre enero del 2005 a diciembre del 2008 un descuento de 25%.
  2.  Entre enero del 2009 a diciembre del 2013, un descuento del 10%.

De otro lado se establece que el pago inicial no podrá ser menor a S/. 50, entre otras otros.

  • Regulación de un pago fraccionado, al que se le aplicarán descuentos de intereses, entre otros beneficios.

 Deuda comprendida en el régimen excepcional

Los concepto de prestaciones asistenciales o económicas otorgadas a trabajadores y derechohabientes de entidades empleadoras morosas en el pago de sus contribuciones al Seguro Regular, Seguro de Salud Agrario y aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, el reembolso de las prestaciones indebidamente otorgadas, respecto de documentos de cobranza pendientes de pago, notificados a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al presente régimen, cualquiera fuera el estado en que se encuentre, es decir la cobranza pre-coactiva y coactiva, facilidad de pago, Indecopi, impugnados ante EsSalud, en demanda contenciosa administrativa ante el Poder Judicial, así como las resoluciones de multa impuestas por sanciones administrativas a los empleadores hasta por un monto de 5 Unidades Impositivas Tributarias.

De los pagos:

Se tienen tres modalidades de pago:

  • Al contado
  • Fraccionado
  • Canje de deuda con bienes inmuebles.

Las cuales hay que tener en cuenta lo siguiente:

  1. La deuda menor o igual a 10% de la UIT vigente, es decir S/.385 Nuevos Soles, será admitida sólo para su cancelación bajo la modalidad de pago al contado.
  2. La entidad empleadora cuya deuda se encuentre en proceso de cobranza coactiva y que cuente con medida de embargo en forma de intervención por recaudación o por ejecutarse, solo podrá acogerse a la modalidad de pago al contado o de canje de deuda con bienes inmuebles.
  3. Registrado y comunicado el código de registro generado una vez presentada la solicitud de acogimiento, la entidad empleadora contará con cinco días hábiles para el pago de la cuota inicial. De no cumplir con el pago, la solicitud se dará por denegada por defecto.

Notificada la resolución que aprueba el acogimiento al régimen en las modalidades de pago al contado o fraccionado, la entidad empleadora no podrá refinanciar la deuda, ni solicitar nuevamente su acogimiento.

Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica.

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El 13 de marzo del 2015, se publicó la Ley Nº 30309, en la cual se ha modificado el inciso a.3 del artículo 37 de la ley del Impuesto a la Renta estableciéndose que en la determinación de la renta de tercera categoría son deducibles los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa.

El 12 de julio de los corrientes se publicó el Reglamento de la Ley 30309 que establece que CONCYTEC será el encargado no sólo de la calificar los proyectos para determinar si podrán acogerse al beneficio tributario, sino también de fiscalizar los proyectos durante su desarrollo. Para ello contará con los investigadores inscritos en el Directorio Nacional de Investigadores e Innovadores (DINA) de su organización. El reglamento de incentivos tributarios a la investigación se enfoca básicamente en los procedimientos y no cambia, añade o especifica mayores detalles acerca de los beneficios tributarios en sí, que fueron definidos en la ley. “El beneficio permite deducir hasta el 175% de gasto incurrido por investigación y desarrollo del Impuesto a la Renta (IR). Respecto a la calificación de un proyecto como de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica, esta será otorgada por CONCYTEC en un plazo máximo de 30 días hábiles. En caso de falta de pronunciamiento se aplicara el silencio administrativo negativo.

Se ha definido lo que ha de entenderse por investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica.

Los gastos antes señalados que se hayan devengado en los ejercicios 2014 y 2015, respecto de proyectos iniciados antes del 2016, podrán ser deducidos en el 2016, siempre que no hayan sido calificados por el CONCYTEC, conforme a las reglas vigentes antes de la presente modificatoria. La deducción de los gastos comprendidos en el referido beneficio tributario se efectuará a partir del ejercicio en el que se obtenga la calificación del proyecto. Los gastos incurridos antes de la calificación, se deducirán en el ejercicio en que se obtenga la calificación.

La deducción adicional no podrá exceder en cada caso de 1,335 UIT y el Ministerio de Economía y Finanzas anualmente fijara el monto máximo a deducir.

El beneficio en comentario estará en vigencia desde el 2016 hasta el ejercicio gravable 2019.

Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial mediante Factoring – “Ley Nº 29263 y su Reglamento”

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I.-  Marco Legal.

  • Ley Nº 26702 “Ley general del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de banca y Seguros” y sus modificatorias
  • Ley Nº 29623 “Ley que promueve el financiamiento a través de la factura Comercial”, publicada el 07.12.2010, vigente desde el 5 de junio de 2011.
  • Ley Nº 30308 “Ley que modifica diversas normas para promover el financiamiento a través del factoring y el descuento”, publicada el 12 de marzo del 2015.
  • El Decreto Supremo 208-2015 Aprueban el “Reglamento de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial”, publicada el 26 de julio del 2015.

II.- Introducción.

La Ley N° 30308 “Ley que modifica diversas normas para promover el financiamiento a través del factoring y el descuento”, la misma que a su vez modifica la Ley General del Sistema Financiero N° 26702, y los artículos 2°, 5°, 6° y 8° de la Ley Nº 29623  “Ley que promueve el financiamiento a través de la factura Comercial” la que a su vez el 26 del mes en curso se promulgó el Decreto Supremo Nº 208-2015 sobre el reglamento de la Ley 29623, que promueve el financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) mediante el uso de sus facturas como un título valor.

Las normas indicadas en el marco legal tienen como objetivo principal reducir los costos de financiamiento de las MIPYME, en relación a los esquemas financieros como el factoring permiten a las MIPYMES transferir a terceros sus facturas negociables a cambio de dinero, de este modo estas empresas pueden obtener capital de trabajo de corto plazo sin necesidad de endeudarse.

La idea del presente comentario en relación del objetivo de la norma, es resumir en forma práctica dichos beneficios para lo cual, creo conveniente precisar algunos conceptos con la finalidad de facilitar el desarrollo del comentario.

  • Factura Negociable, de acuerdo a la Ley Nº 29623, la “FACTURA NEGOCIABLE” es un título valor “a la orden”, es decir, quien lo posee es el beneficiario de todos los derechos, es transferible por endoso, y se origina en una transacción de venta de bienes o servicios al crédito, ahora factible de financiamiento a través de Factoring.
  •  Título Valor, es un documento creado por dos personas (natural o jurídica) para probar la existencia de un compromiso, por el cual una persona se obliga a pagar una suma de dinero a otra. Es decir, es un documento que contiene derechos económicos y que es susceptible de ser endosado para su transferencia a una tercera persona (Ley Nº27287, Ley de Títulos Valores), cada título valor debe reunir los requisitos formales esenciales de acuerdo a su norma legal respectiva.
  • Factoring, es un instrumento financiero que sirve para que obtengas capital de trabajo en el corto plazo.
  • Con el factoring tu empresa puede transformar en efectivo las cuentas por cobrar originadas por la venta al crédito de bienes o servicios.
  • En las operaciones de factoring, el proveedor principalmente MIPYME (es decir el emisor de la factura) tiene que tener en cuenta que recibirá el 100% del total facturado, por la razón que si es una empresa de servicio estará sujeto al SPOT (es decir operaciones sujetas a Detracción) y por otro lado los descuentos que definirá el adquiriente (quien usualmente es la entidad bancaria a quien recurra la MIPYME, por concepto de intereses y comisiones.

Las facturas materia del presente comentario consideradas como Títulos Valores, podrán cobrarse de forma judicial de manera mucho más rápida y eficiente, la normativa en cierta forma ayudarán a los empresarios que entregan su mercadería a crédito o en consignación; así como crear un registro de empresas dedicadas a comprar y negociar con “Facturas Negociables”, (es decir las empresas dedicadas a comprar la deuda de otro y que no requieren estar comprendidas en la Ley de Bancos).

El factoring al no ser un crédito, no se considera préstamo o endeudamiento, y por eso su tasa de descuento que se negocie deberían ser menor a la tasa de interés equivalente, lo que hace el costo más competitivo.

Por otro lado, el factoring reduce el riesgo de incumplimiento de pago para las entidades financieras, ya que el riesgo de las MIPYME se traslada a sus clientes que usualmente son más grande, que frente al sistema financiero tienen menor riesgo de incumplimiento, siendo para la entidad financiera como una especie de fiador solidario.

III.- Según del punto de vista.

Punto de vista tributario, la norma establece que en todos los juegos de facturas habrá una tercera copia, a la que se denominará “Factura Negociable”, que será un título valor que será reconocido por las entidades del sistema financiero nacional. Las imprentas tendrán la obligación de incorporar la referida tercera copia en las facturas que impriman. El incumplimiento ocasionará el retiro temporal del registro de imprentas autorizadas por SUNAT para emitir comprobantes de pago, por 60 ó 90 días o el retiro definitivo, según la frecuencia del incumplimiento.

Así mismo las empresas que emitan sus comprobantes de manera electrónica podrán registrar dicho título ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) para negociarlas en un ambiente seguro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Títulos Valores y en la Ley del Mercado de Valores. La fiscalización y sanción por el incumplimiento por parte de las imprentas autorizadas para la emisión de la tercera copia, estará cargo de la SUNAT

Punto de vista financiero, la normativa señala que esta tercera copia podrá ser transferida a terceros (bancos, empresas de factoring, etc.) mediante un endoso, es decir creando en la SBS el Registro de Empresas de Factoring no comprendidas en el ámbito de la “Ley de Bancos”, definiéndolas como aquellas cuya actividad es la adquisición de facturas negociables, facturas conformadas, títulos valores representativos de deuda y en general, cualquier valor mobiliario representativo de deuda. La SBS señalará los requisitos que deben cumplir estas empresas, así mismo tomar en cuenta el punto 03,04 y 05 de la introducción.

Punto de vista legal, la factura negociable, al ser un título valor, puede ser transferida a terceros desde el momento mismo de su entrega (en el caso de las físicas) o de su registro ante la ICLV (en el caso de las representadas mediante anotación en cuenta). Puede ser protestada y ejecutada rápidamente ante un juez, en aquellos casos en los que la deuda no sea cancelada a su vencimiento, es decir la “Factura Negociable” es un título valor a la orden, transmisible por endoso, cabe precisar que las facturas negociables se origina en la compra venta, transferencia de bienes, prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito de la contraprestación pactada por las partes. Permite el pacto de intereses moratorios y compensatorios. La “Factura Negociable” adquirirá mérito ejecutivo, es decir, se podrán cobrar en la vía ejecutiva, según lo indicado en el artículo 13 del D.S 208-2015, es decir cumplan:

  • Que transcurran 8 días hábiles de su recepción y el adquirente o usuario no hubiera manifestado su disconformidad, de modo expreso e inequívoco
  • Que se haya dejado constancia en la Factura Negociable o en documento anexo de la recepción de los bienes o de los servicios prestados. En el caso de venta de bienes, podrá dejarse tal constancia en la correspondiente guía de remisión.

Finalmente la norma para garantizar su libre circulación establece sanciones a aquellas empresas que restrinjan o limiten la transferencia de la factura negociable, como se indica en el artículo 17 del Decreto Supremo 208-2015, que, si el adquiriente que IMPUGNE DOLOSAMENTE o RETENGA INDEBIDAMENTE una factura negociable, deberá pagar el monto neto pendiente de pago CONJUNTAMENTE con una indemnización, que será igual al monto neto pendiente de pago más el interés convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado  o en su defecto la tasa de interés aplicable, durante el tiempo que transcurra desde el vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto. Así mismo la norma establece sanciones a las empresas que, con el fin de hacer un cobro irregular, oculten información importante que afecte la validez o exigibilidad del título valor.

Si bien la norma facilitará en el aspecto económico a las empresas que venden o presten servicios -principalmente las MIPYMES-; los adquirientes o empresas usuarias, tienen que tomar sus precauciones en el sentido que sus flujos de caja deben estar bien estructurados para evitar las sanciones que la norma indica, por ello, se sugiere que sus áreas, tanto contable como administrativa trabajen en coordinación con el área financiera tomando en cuenta lo mencionado en el punto III del presente comentario.

RUC – Simplificación de trámites y reducción de costos de cumplimiento

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En el marco de simplificación de trámites y reducción de costos de cumplimiento, se emitió la resolución 102-2015/Sunat , las personas naturales afectas:

  • Rentas de Primera,
  • Segunda y Cuarta Categoría
  • Las acogidas al Nuevo RUS 

Sólo deberán presentar su DNI al momento de inscribirse en el RUC.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) aprobó una serie de modificaciones para la inscripción y modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) en el marco de la simplificación de trámites y reducción de costos de cumplimiento.

Según la resolución 102-2015/Sunat, las personas naturales afectas a Rentas de Primera, Segunda y Cuarta Categoría, así como las acogidas al Nuevo RUS sólo deberán presentar su DNI al momento de inscribirse en el RUC o actualizar la información de su domicilio.

En ese sentido, ya no será necesario presentar un recibo de servicios (luz, agua, teléfono, Internet, televisión por cable) donde se consigne el domicilio fiscal del contribuyente. Esto siempre y cuando el domicilio fiscal que se declare, sea aquel que figura en su DNI.

Esta medida se extenderá posteriormente a las personas naturales con negocio (que generan Rentas de Tercera Categoría del Impuesto a la Renta, comprendidas en el Régimen General o Régimen Especial de Renta).

Asimismo, si el domicilio fiscal es diferente al del DNI, los contribuyentes podrán presentar no sólo los recibos de siempre (agua, luz, telefonía fija, telefonía celular, internet, o televisión por cable), cuya fecha de vencimiento de pago se encuentre comprendida en los dos últimos meses, sino también estados de cuenta de bancos, siempre y cuando su fecha de emisión esté comprendida en los dos últimos meses.

Por otro lado se aceptarán impresiones de los llamados “recibos virtuales”, pues la norma señala que se podrá exhibir y presentar un duplicado o segundo original de dichos documentos emitidos por las empresas o entidad bancaria.

En comentarios posteriores ampliare los demás cambios relacionados a los trámites ante SUNAT.

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Facultad fiscalizadora y el vinculo laboral cuando la administración controla la deducción de un gasto para determinar el Impuesto a la Renta

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Existencia del vínculo laboral cuando la administración controla la deducción de un gasto para  determinar la base imponible para el cálculo del impuesto a la Renta.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) mediante la Carta N°002-2015-SUNAT/600000 del 07 de Enero del 2015, por la cual absuelve una consulta formulada por la Sociedad Nacional de Industrias, en relación a la materia del presente comentario, en la cual indica que la administración tributaria está facultada a determinar la existencia o inexistencia de la relación laboral de ciertos trabajadores cuando sea necesario hacerlo para controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, específicamente, la correcta deducción que se haya hecho de un gasto para fijar bien la determinación del Impuesto a la Renta.

Comentario:

Según la administración tratándose de obligaciones fiscales o infracciones a las mismas, cuyo hecho generador es la existencia o inexistencia de la relación de subordinación del trabajador frente a su empleador, y considerando las atribuciones otorgadas a la SUNAT para el ejercicio de su función fiscalizadora, la administración tributaria está facultada para determinar si existe o no existe vínculo laboral.

En razón  que el ejercicio de la función fiscalizadora por parte de la administración tributaria como lo señala el artículo 62 del Código Tributario comprende la inspección, investigación y control del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Ambas interpretaciones fueron establecidas por la entidad supervisora en los informes N° 222-2003-SUNAT/2B0000 y N° 027-2003-SUNAT/2B0000, respectivamente, y las normas por las cuales se fijaron no se han modificado, por lo que los dos criterios rigen.

La cual en los casos en que, en general, para efectuar el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales, y, específicamente, la correcta deducción de un gasto para establecer la existencia o inexistencia del vínculo laboral de determinados trabajadores, la administración tributaria está facultada por el mencionado artículo para realizar dicha determinación, indico la SUNAT.

Normativa

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en el Informe N.° 107-2007- SUNAT/2B0000, se ha indicado lo siguiente: “Como puede apreciarse de la norma citada (artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta), se consagra el “principio de causalidad” por el cual todos los gastos necesarios para la generación y mantenimiento de rentas de tercera categoría son deducibles de la renta bruta, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y normas modificatorias. Cabe agregar que este principio tiene implícito que los gastos sean necesarios, entendiéndose al mismo bajo los criterios, entre otros, de normalidad y razonabilidad”. Al respecto, se debe indicar que para la evaluación del cumplimiento del principio de causalidad, previamente debe acreditarse la fehaciencia de las operaciones que originaron los gastos, toda vez que carece de objeto efectuar cualquier análisis de causalidad del gasto si aquellas no se produjeron.

De acuerdo con el artículo 62 del Código Tributario, la facultad de fiscalización de la administración tributaria se ejerce en forma discrecional, por ello el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios fiscales, razón de ello la SUNAT puede exigir a los deudores tributarios exhibir libros contables y dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria, entre otras.

En ese sentido, para tener derecho a la deducción de gastos, no resulta suficiente que el desembolso sea necesario para producir o mantener la fuente productora de renta o que se cuente con el comprobante de pago respectivo, sino que, además, debe acreditarse que las operaciones que los originan realmente se hubieran realizado; siendo que dicha acreditación se realizará con los medios probatorios pertinentes, según cada caso concreto, que sean suficientes a criterio de la Administración Tributaria.

La sugerencia es tener muy presente el principio de causalidad al momento de registrar un documento en los libros contables y a ello verificar que se haya cumplido con los requisitos ya establecidos en la norma para la validación correspondiente, con la finalidad de evitar contingencias tributarias. 

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CAMBIOS TRIBUTARIOS 2015 – Comentarios a la Ley Nº 30296

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LEY QUE PROMUEVE LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA

LEY N° 30296

INTRODUCCIÖN

A estas alturas de fechas existen artículos especializados sobre el tema (respetables todos ellos) e incluso de la propia SUNAT, y otros que mencionan a la norma en determinado seminario próximo a dictarse con la consigna “Cambios Tributarios 2015”. Por ello me permitiré dar alcances generales de la norma y esperando que les sea de utilidad en su desarrollo profesional de cualquier lector interesado, comento ello porque a pesar de tener casi cinco meses realizando comentarios en mi blog, he recibido comentarios no solo de colegas contadores y abogados, sino también de Gerentes, administradores, asistentes que se encuentran involucrados en el día a día de sus empresas en las cuales trabajan, bien por ello porque soy de la idea que en una empresa todos aquellos que trabajen a conciencia en sus empresas o negocios propios les recomiendo ser DILIGENTE “Gestión en equipo” quiero decir que la marcha de una compañía en estos temas no solo es tema de contadores y abogados sino de todos que se encuentran en una administración, ¿Cómo comenzamos hacer esto?  Bueno simplemente estar al corriente con estos cambios que a la larga les generara beneficios de índole económico, o al menos que les guste pagar multas por contingencias no observadas en su oportunidad.

La idea del presente comentario es desarrollar un panorama desde el punto de vista, contable y legal (tributario), las cuales me gustaría que sea de fácil entendimiento la presente Ley que en su contenido estipula cambios en el campo tributario, a mi concepto muy importantes. Fuera de los comentarios que desde hace unos meses se viene comentado como es el caso de la baja de los porcentajes en las rentas de trabajo –Trabajadores Independientes- y rentas empresariales –Tercera categoría-.

BASE LEGAL

Primeramente presentare una estructura general de la Ley N° 30296 publicada el 31.12.2014, en la cual se busca reactivar la economía, frenar su ritmo de desaceleración e impulsar el crecimiento económico.

Para aquellos amigos que no están muy al corriente de las leyes y normas, por lo general se realizan la siguiente interrogante ¿Cómo me afecta a mi empresa y/o negocio? o estas cosas son para las grandes empresas u otras interrogantes que en la práctica se vive. Aquí comentaremos lo más importante -pensando en las interrogantes- capitulo por capitulo, de acuerdo a la siguiente estructura de la Ley Nº 30296, que en resumen contiene:

  • Capitulo I.-

         Modificación de las tasas del impuesto a las rentas del trabajo y de fuente extranjera.

  • Capitulo II.-

         Rég. Esp. de Recuperación Anticipada del IGV para promover la adquisición de bienes de capital.  

  • Capitulo III.-

         Modificaciones al Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

  • Capitulo IV.-

         Contratos de Estabilidad Tributaria en Minería.

  • Capitulo V.-

         Ley General de Aduanas

  • Disposiciones Complementarias Finales, transitorias y derogatorias.

 

DESARROLLO DE LOS PUNTOS MAS SALTANTES

CAPÍTULO I

MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DEL TRABAJO Y DE FUENTE EXTRANJERA

Artículo 20°.- (…)

No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante:

(i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

 (ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

Comentario:

En este punto no hay nada nuevo en el sentido que esta práctica ya se realizaba para el caso del IGV, y ahora para determinar la renta neta, cosa que por lógica tenía que ser, ya que una tiene consecuencia con la otra; muy aparte de ello, la mayoría de los contribuyentes no realizan esta práctica ya sea por descuido o porque en el mes registran una gran cantidad de comprobantes, y son detectados cuando la administración realiza las fiscalizaciones parciales de IGV, en ese momento son objeto de reparos tributarios y por ende la multa respectiva, fiscalizaciones que se realiza luego de un año o año y medio de las declaraciones juradas mensuales respectivas; Ahora si el articulo bajo comentario lo conjugamos con la obligación de llevar libros electrónicos y las fiscalizaciones electrónicas, según mi apreciación ya el contribuyente no debería solo registrar documentos sino que antes de ello deberá analizar y verificar los comprobantes según el numeral (i) y (ii) del artículo 20º. Se relacionan con los libros electrónicos porque los obligados tienen hasta agosto de este año como plazo máximo para llevar con atraso los libros de compras y ventas, luego de ello el registro y la declaración deben ir a la par, al darse esta paridad se sobreentiende que la información que se registra debe estar bien analizada y por ende registrada antes de realizar la respectiva declaración jurada mensual; Ahora sobre la fiscalización electrónica, pues esta será muy fácil que la administración la detecte porque cuando los obligados a llevar libros electrónicos lleguen a la fecha máxima de atraso es decir agosto 2015, luego de esta fecha la administración esperara al cierre del ejercicio y vía lo información con la que cuenta en línea le será fácil notificar y sancionar la respectiva multa (en esta etapa aplicara la fiscalización electrónica), con ello no será como antes que notificaba solicitando que el contribuyente se presente y lleve los comprobantes y libros contables para luego sancionar si fuera el caso, por ello la administración realizara la sanciones más rápida porque ya cuenta con la información que el mismo contribuyente proporciono, por ello a tener presente este comentario para evitar futuras contingencias tributarias.

Artículo 24°-A.- (…)

f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación.

No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión.

Artículo 44°.- (…)

j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

(i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

(ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37° de la ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos.

Comentario:

Se establece que NO son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría “los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares”, cabe indicar los siguientes conceptos. Los gastos personales son aquellas compras realizadas para el uso o consumo de los propietarios de una empresa y de sus familiares. Entre los que podemos citar son los consumos de combustibles, las cenas o almuerzos familiares, la compra de alimentos y víveres, útiles escolares, prendas de vestir, artefactos electrodomésticos, regalos, joyas, medicamentos y servicios médicos, entre otros. En vista que el importe de dichas compras no está relacionado con el giro del negocio (Principio de Causalidad) NO SON DEDUCIBLES como costo o gasto para determinar el Impuesto a la Renta de la empresa. Asimismo, el impuesto pagado en dichas compras NO DA DERECHO AL CREDITO FISCAL para el pago del Impuesto General a las Ventas – IGV que la empresa debe efectuar.

Recuerde que la administración realiza acciones de control y fiscalización de carácter permanente con el fin de identificar la existencia de gastos personales en la contabilidad de los contribuyentes; de comprobar su existencia, efectúa los reparos tributarios correspondientes trayendo como consecuencia la determinación de la deuda tributaria omitida (tributo omitido e interés moratorios), y la configuración de infracciones tributarias (que se convierten en multas).

Artículo 52°-A.- (…)

Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de esta Ley, los cuales están gravados con las tasas siguientes:

                Ejercicios Gravables Tasas

  • 2015-2016            6,8%
  • 2017-2018            8,0%
  • 2019 en adelante  9,3%

“Artículo 53°

El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51° de esta Ley, la escala progresiva acumulativa de acuerdo a lo siguiente:

Suma de la Renta Neta de Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera

A partir del ejercicio gravable 2015

                       Tramos Tasa

  • Hasta 5 UIT                                 8%
  • Más de 5 UIT hasta 20 UIT        14%
  • Más de 20 UIT hasta 35 UIT      17%
  • Más de 35 UIT hasta 45 UIT      20%
  • Más de 45 UIT                           30%

Artículo 54°.- (…)

a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la Ley.

        Ejercicios Gravables Tasas

  • 2015-2016                      6,8%
  • 2017-2018                      8,0%
  • 2019 en adelante           9,3% (…)

“Artículo 55°.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando sobre su renta neta las tasas siguientes:

          Ejercicios Gravables Tasas

  • 2015-2016                28%
  • 2017-2018                27%
  • 2019 en adelante     26% (…).

“Artículo 56°.- (…)

e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la Ley:

         Ejercicios Gravables Tasas

  • 2015-2016                6,8%
  • 2017-2018                8,0%
  • 2019 en adelante     9,3% (….)

Artículo 73°.- Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el Impuesto a la Renta de los importes pagados o acreditados aplicando las tasas siguientes:

          Ejercicios Gravables Tasas

  • 2015-2016                28%
  • 2017-2018                27%
  • 2019 en adelante     26%

Dicha retención deberá ser abonada al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo”.

Artículo 73°-A.- Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán de las mismas el Impuesto a la Renta correspondiente, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas.

Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del seis coma ocho por ciento (6,8%), del ocho por ciento (8,0%) o nueve coma tres por ciento (9,3%) según corresponda deberá ser efectuado por ella y reembolsado por el beneficiario de la distribución.

El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando estos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú.

Esta retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Artículo 74°.- Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71 de esta Ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 8% (ocho por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten. (…)”.

Artículo 86°.– Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 8% (ocho por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías. (…)”.

Comentario: Ambos artículos han sido analizados en comentarios anteriores.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PARA PROMOVER LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL

Artículo 2. Objeto Establécese, de manera excepcional y temporal, un Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, a fin de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital.

Artículo 3. Del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE, de conformidad con la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.

El crédito fiscal objeto del régimen a que se refiere el párrafo anterior será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de tres (3) meses consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras.

Para el goce del presente régimen los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único de Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias.

CAPÍTULO III

MODIFICACIONES AL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL (…)

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo 1 12°. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquella, la que se regulará mediante resolución de superintendencia”.

Comentario:

La importancia de artículo es para los procesos de Cobranza Coactiva; por lo general los contribuyentes tienen registrados su dirección fiscal en la ficha RUC en donde la administración les notifica normalmente todo tipo de comunicación; la sugerencia en este caso es que cuando hay un proceso de cobranza coactiva se debe tener en cuenta las fechas de las notificaciones para poder realizar las acciones de reclamo de ser el caso o simplemente el seguimiento del proceso ya que por general en estos procesos siempre se amplía a las medidas de embargo existentes, por ello los colegas abogados tributarista deberían de comunicar a su clientes contribuyentes que se encuentren en estos casos, utilizar el domicilio procesal según el presente artículo.

Artículo 87°.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:

1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria así como obtener, con ocasión de dicha inscripción, la CLAVE SOL que permita el acceso al buzón electrónico a que se refiere el artículo 86°-A y a consultar periódicamente el mismo.

El administrado debe aportar todos los datos necesarios para la inscripción en los registros de la Administración Tributaria así como actualizar los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes.

Asimismo, deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11°. (…)

3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos.

Asimismo, deberán, según lo establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta señale, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado. (…).

Comentario:

Como ya se ha formulado la administración está indicando la importancia del uso del buzón electrónico, es decir usar en forma continua SUNAT virtual, cuyo fondo no es otra cosa un complemento a las fiscalizaciones electrónicas, que comenzara a realizar la administración, las cuales mediante esta OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS, es decir los contribuyentes, las cuales tienen que estar revisando constantemente su buzón electrónico para constatar que la haya sido notificado, por ello nuevamente reitero que el uso de la clave SOL, ya no solo es responsabilidad de los colegas contadores sino que también de los colegas abogados y más aún de los Gerentes y/o administradores, con la finalidad de ser diligente en su gestión, me permito sugerir esto porque en la práctica observo que las empresas son notificados y se percatan mucho después de las notificaciones, que luego les ocasionan contingencias tributarias.

Artículo 92°.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a: (…)

i) Formular consulta de acuerdo a lo establecido en los artículos 93° y 95°-A, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias; (…)”.

“Artículo 112°.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:

1. Procedimiento de Fiscalización.

2. Procedimiento de Cobranza Coactiva.

3. Procedimiento Contencioso-Tributario.

4. Procedimiento No Contencioso”.

Comentario:

Este articulo será materia de un comentario aparte por tener carácter especializado, en la que se priorizara en su contenido usando casuísticas, dirigido al público contable y gerentes de empresas, tratando de no usar demasiadas terminologías propias del derecho.

“Artículo 62°-B.- FISCALIZACIÓN PARCIAL ELECTRÓNICA

El procedimiento de fiscalización parcial electrónica, a que se refiere el último párrafo del artículo 61° se realizará conforme a lo siguiente:

a) La SUNAT notificará al deudor tributario, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104°, el inicio del procedimiento de fiscalización acompañado de una liquidación preliminar del tributo a regularizar y los intereses respectivos con el detalle del (los) reparo(s) que origina(n) la omisión y la información analizada que sustenta la propuesta de determinación.

b) El deudor tributario en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del inicio de la fiscalización parcial electrónica, subsanará el (los) reparo(s) notificado(s) contenidos en la liquidación preliminar realizada por la SUNAT o sustentará sus observaciones a esta última y, de ser el caso, adjuntará la documentación en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112°-A.

c) La SUNAT, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido en el párrafo anterior, notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104°, la resolución de determinación con la cual se culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa. La citada resolución de determinación contendrá una evaluación sobre los sustentos presentados por el deudor tributario, según corresponda.

En caso de que el deudor tributario no realice la subsanación correspondiente o no sustente sus observaciones en el plazo establecido, la SUNAT notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104°, la resolución de determinación con la cual culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa.

d) El procedimiento de fiscalización parcial que se realice electrónicamente de acuerdo al presente artículo deberá efectuarse en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización.

Al procedimiento de fiscalización parcial electrónica no se le aplicará las disposiciones del artículo 62°-A”.

Comentario:

Lo importante de este artículo es que tienen que analizarlo conjuntamente con:

1) La obligatoriedad de llevar libros electrónicos (mayor detalle sobre este punto se encuentra en un artículo anterior).

2) Artículo 87°.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:

1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria así como obtener, con ocasión de dicha inscripción, la CLAVE SOL que permita el acceso al buzón electrónico a que se refiere el artículo 86°-A y a consultar periódicamente el mismo.

3) “Artículo 112°-B.- EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DE LA SUNAT

La SUNAT regula, mediante resolución de superintendencia, la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.

La utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.

Para dicho efecto:

a) Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico.

b) Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen los mecanismos que aseguren su identificación como representaciones del original que la SUNAT conserva.

c) La elevación o remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos documentos.

d) Cuando en el presente Código se haga referencia a la presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, de ser el caso, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio electrónico que la SUNAT defina como el canal de comunicación entre el administrlado y ella”.

Si logramos articular estos tres puntos, observaran los colegas contadores en el punto uno la diligencia que tienen que tener al momento de informar las declaraciones juradas mensuales (IGV-RENTA, PLAME), según lo señalado en la obligación de llevar libros electrónicos, en el sentido que según los cronogramas establecidos se llegará a un momento que ya no existirá llevar libros con registros atrasados, luego en el punto dos y tres, le será muy fácil a la administración detectar no solo inconsistencias sino multar, la que tendrás muy pocos días para observar la infracción, me pregunto si todo será virtual –libros electrónicos  que conlleva a una consolidación antes de declarar-  que observación se puede realizar a la administración, si antes ya paso por los filtros de la misma administración; y obviamente se comunicara al contribuyente todo vía virtual, por otro lado está el buzón electrónico la cual según norma tiene que ser leído periódicamente.

Entre otras cosas propias de la gestión del día a día, por ello les sugiero que articulen estos artículos que tienen una gran importancia, sobre todo para tener las diligencias del caso y evitar contingencias  tributarias, según las normas  que ya están en plena vigencia.

“Artículo 86°-A.- OBLIGACIONES DE LA SUNAT PARA EFECTO DE LAS ACTUACIONES O PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS QUE SE REALICEN  A TRAVÉS DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS, TELEMÁTICOS E INFORMÁTICOS

Para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos, la SUNAT deberá:

1. Asignar la CLAVE SOL que permita acceder al buzón electrónico a todos los sujetos que deban inscribirse en sus registros, que le permita realizar, de corresponder, la notificación de sus actos por el medio electrónico a que se refiere el inciso b) del artículo 104°.

2. Almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del expediente electrónico, de acuerdo a la resolución de superintendencia que se apruebe para dicho efecto, garantizando el acceso a los mismos de los interesados”.

“Artículo 95°-A.- CONSULTAS PARTICULARES

El deudor tributario con interés legítimo y directo podrá consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías.

La consulta particular será rechazada liminarmente si los hechos o las situaciones materia de consulta han sido materia de una opinión previa de la SUNAT conforme al artículo 93° del presente Código.

La consulta será presentada en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo; debiendo ser devuelta si no se cumple con lo previsto en el presente artículo, en dicho decreto supremo o se encuentre en los supuestos de exclusión que este también establezca. La SUNAT deberá abstenerse de responder a consultas particulares cuando detecte que el hecho o la situación caracterizados que son materia de consulta se encuentren incursas en un procedimiento de fiscalización o impugnación en la vía administrativa o judicial, aunque referido a otro deudor tributario, según lo establezca el decreto supremo.

La SUNAT podrá solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. La SUNAT dará respuesta al consultante en el plazo que se señale por decreto supremo.

La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT

exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado; una variable no contemplada en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta última haya debido ser diferente; o los hechos o situaciones concretas materia de consulta, a criterio de la SUNAT aplicando la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, no correspondan a actos simulados o a supuestos de elusión de normas tributarias.

La presentación de la consulta no eximirá del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias para dicho efecto. El consultante no podrá interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ellas.

La información provista por el deudor tributario podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de su función fiscalizadora que incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Las absoluciones de las consultas particulares serán publicadas en el portal de la SUNAT, en la forma establecida por decreto supremo”.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación del Capítulo II

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el alcance, procedimiento, cobertura de los bienes y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación del régimen dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley.

SEGUNDA. Consultas particulares La SUNAT establecerá los arreglos institucionales necesarios para mejorar sus estrategias de cumplimiento tributario con la información y documentación obtenida de las consultas particulares señaladas en el artículo 95°-A del Código Tributario incorporado por la presente Ley.

TERCERA. Utilización de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos Los artículos incorporados al Código Tributario por la presente Ley referidos al uso de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos en las actuaciones o procedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades otorgadas a la SUNAT por otros artículos del citado Código o de las normas tributarias vigentes para regular la forma y condiciones en que aquellas deben realizarse.

CUARTA. Dirección y buzón electrónicos Entiéndase como CLAVE SOL, dirección electrónica y buzón electrónico a que se refieren los artículos 86°-A, 112°-A, 112°-B a aquellos conceptos definidos en las normas vigentes, como SUNAT Virtual o portal de la SUNAT, Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico, respectivamente o a los conceptos que los reemplacen.

A partir de la entrada en vigencia del Capítulo III de la presente Ley, la SUNAT asignará un Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico a todo aquel sujeto que se inscriba en el RUC.

QUINTA. Vigencia

1. Lo dispuesto en el Capítulo I de la presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2015.

NOVENA. Dividendos y otras formas de distribución de utilidades Las tasas establecidas por la presente Ley se aplican a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 1 de enero de 2015.

A los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, a que se refiere el artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, obtenidos hasta el 31 de diciembre de que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).

DECIMOPRIMERA. Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría Para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2015, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 0.9333.

Comentario:

A mi concepto lo correcto es denominar PAGOS ANTICIPADOS PARA EL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA y no “pagos a cuenta del impuesto a la Renta de Tercera Categoría”, discrepo de esta denominación porque, si se dice que es “Pago a Cuenta” es porque existe un tributo determinado las cuales se realiza los pagos a cuenta, ¿pregunto acaso ya se ha determinado el impuesto anual? Imposible por la razón que la determinación del impuesto es anual, y que al momento realizar las declaraciones juradas mensuales aún no termina el ejercicio; y por otro lado si al término del ejercicio no hay utilidad sino pérdida, donde se presenta los “pagos a cuenta”, razón de ello se tiene que denominar pagos anticipados porque aún no se ha determinado el impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

A la pregunta ¿y porque 0.9333?

Simplemente es una proporción de las tasas de los años 2014 y 2015

  • Tasa hasta el ejercicio 2014             30%
  • Tasa a partir del ejercicio 2015         28%

La comparación se realiza con los coeficientes de los resultados del ejercicio anterior (2014) y del pre-sedente al año anterior (2013), en esos años la tasa era de 30%, y como para declarar los meses del 2015 (donde la tasa es de 28%), la administración realiza la siguiente división:

Para el ejercicios 2015 la tasa vigente es 28%, esta se divide con la tasa de 30% que estuvo vigente para los ejercicios 2013 y 2014 respectivamente:

  • Es decir 28 /30 = 0.93333   

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