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Facultad fiscalizadora y el vinculo laboral cuando la administración controla la deducción de un gasto para determinar el Impuesto a la Renta

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Existencia del vínculo laboral cuando la administración controla la deducción de un gasto para  determinar la base imponible para el cálculo del impuesto a la Renta.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) mediante la Carta N°002-2015-SUNAT/600000 del 07 de Enero del 2015, por la cual absuelve una consulta formulada por la Sociedad Nacional de Industrias, en relación a la materia del presente comentario, en la cual indica que la administración tributaria está facultada a determinar la existencia o inexistencia de la relación laboral de ciertos trabajadores cuando sea necesario hacerlo para controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, específicamente, la correcta deducción que se haya hecho de un gasto para fijar bien la determinación del Impuesto a la Renta.

Comentario:

Según la administración tratándose de obligaciones fiscales o infracciones a las mismas, cuyo hecho generador es la existencia o inexistencia de la relación de subordinación del trabajador frente a su empleador, y considerando las atribuciones otorgadas a la SUNAT para el ejercicio de su función fiscalizadora, la administración tributaria está facultada para determinar si existe o no existe vínculo laboral.

En razón  que el ejercicio de la función fiscalizadora por parte de la administración tributaria como lo señala el artículo 62 del Código Tributario comprende la inspección, investigación y control del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Ambas interpretaciones fueron establecidas por la entidad supervisora en los informes N° 222-2003-SUNAT/2B0000 y N° 027-2003-SUNAT/2B0000, respectivamente, y las normas por las cuales se fijaron no se han modificado, por lo que los dos criterios rigen.

La cual en los casos en que, en general, para efectuar el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales, y, específicamente, la correcta deducción de un gasto para establecer la existencia o inexistencia del vínculo laboral de determinados trabajadores, la administración tributaria está facultada por el mencionado artículo para realizar dicha determinación, indico la SUNAT.

Normativa

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en el Informe N.° 107-2007- SUNAT/2B0000, se ha indicado lo siguiente: “Como puede apreciarse de la norma citada (artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta), se consagra el “principio de causalidad” por el cual todos los gastos necesarios para la generación y mantenimiento de rentas de tercera categoría son deducibles de la renta bruta, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y normas modificatorias. Cabe agregar que este principio tiene implícito que los gastos sean necesarios, entendiéndose al mismo bajo los criterios, entre otros, de normalidad y razonabilidad”. Al respecto, se debe indicar que para la evaluación del cumplimiento del principio de causalidad, previamente debe acreditarse la fehaciencia de las operaciones que originaron los gastos, toda vez que carece de objeto efectuar cualquier análisis de causalidad del gasto si aquellas no se produjeron.

De acuerdo con el artículo 62 del Código Tributario, la facultad de fiscalización de la administración tributaria se ejerce en forma discrecional, por ello el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios fiscales, razón de ello la SUNAT puede exigir a los deudores tributarios exhibir libros contables y dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria, entre otras.

En ese sentido, para tener derecho a la deducción de gastos, no resulta suficiente que el desembolso sea necesario para producir o mantener la fuente productora de renta o que se cuente con el comprobante de pago respectivo, sino que, además, debe acreditarse que las operaciones que los originan realmente se hubieran realizado; siendo que dicha acreditación se realizará con los medios probatorios pertinentes, según cada caso concreto, que sean suficientes a criterio de la Administración Tributaria.

La sugerencia es tener muy presente el principio de causalidad al momento de registrar un documento en los libros contables y a ello verificar que se haya cumplido con los requisitos ya establecidos en la norma para la validación correspondiente, con la finalidad de evitar contingencias tributarias. 

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CAMBIOS TRIBUTARIOS 2015 – Comentarios a la Ley Nº 30296

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LEY QUE PROMUEVE LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA

LEY N° 30296

INTRODUCCIÖN

A estas alturas de fechas existen artículos especializados sobre el tema (respetables todos ellos) e incluso de la propia SUNAT, y otros que mencionan a la norma en determinado seminario próximo a dictarse con la consigna “Cambios Tributarios 2015”. Por ello me permitiré dar alcances generales de la norma y esperando que les sea de utilidad en su desarrollo profesional de cualquier lector interesado, comento ello porque a pesar de tener casi cinco meses realizando comentarios en mi blog, he recibido comentarios no solo de colegas contadores y abogados, sino también de Gerentes, administradores, asistentes que se encuentran involucrados en el día a día de sus empresas en las cuales trabajan, bien por ello porque soy de la idea que en una empresa todos aquellos que trabajen a conciencia en sus empresas o negocios propios les recomiendo ser DILIGENTE “Gestión en equipo” quiero decir que la marcha de una compañía en estos temas no solo es tema de contadores y abogados sino de todos que se encuentran en una administración, ¿Cómo comenzamos hacer esto?  Bueno simplemente estar al corriente con estos cambios que a la larga les generara beneficios de índole económico, o al menos que les guste pagar multas por contingencias no observadas en su oportunidad.

La idea del presente comentario es desarrollar un panorama desde el punto de vista, contable y legal (tributario), las cuales me gustaría que sea de fácil entendimiento la presente Ley que en su contenido estipula cambios en el campo tributario, a mi concepto muy importantes. Fuera de los comentarios que desde hace unos meses se viene comentado como es el caso de la baja de los porcentajes en las rentas de trabajo –Trabajadores Independientes- y rentas empresariales –Tercera categoría-.

BASE LEGAL

Primeramente presentare una estructura general de la Ley N° 30296 publicada el 31.12.2014, en la cual se busca reactivar la economía, frenar su ritmo de desaceleración e impulsar el crecimiento económico.

Para aquellos amigos que no están muy al corriente de las leyes y normas, por lo general se realizan la siguiente interrogante ¿Cómo me afecta a mi empresa y/o negocio? o estas cosas son para las grandes empresas u otras interrogantes que en la práctica se vive. Aquí comentaremos lo más importante -pensando en las interrogantes- capitulo por capitulo, de acuerdo a la siguiente estructura de la Ley Nº 30296, que en resumen contiene:

  • Capitulo I.-

         Modificación de las tasas del impuesto a las rentas del trabajo y de fuente extranjera.

  • Capitulo II.-

         Rég. Esp. de Recuperación Anticipada del IGV para promover la adquisición de bienes de capital.  

  • Capitulo III.-

         Modificaciones al Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

  • Capitulo IV.-

         Contratos de Estabilidad Tributaria en Minería.

  • Capitulo V.-

         Ley General de Aduanas

  • Disposiciones Complementarias Finales, transitorias y derogatorias.

 

DESARROLLO DE LOS PUNTOS MAS SALTANTES

CAPÍTULO I

MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DEL TRABAJO Y DE FUENTE EXTRANJERA

Artículo 20°.- (…)

No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante:

(i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

 (ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

Comentario:

En este punto no hay nada nuevo en el sentido que esta práctica ya se realizaba para el caso del IGV, y ahora para determinar la renta neta, cosa que por lógica tenía que ser, ya que una tiene consecuencia con la otra; muy aparte de ello, la mayoría de los contribuyentes no realizan esta práctica ya sea por descuido o porque en el mes registran una gran cantidad de comprobantes, y son detectados cuando la administración realiza las fiscalizaciones parciales de IGV, en ese momento son objeto de reparos tributarios y por ende la multa respectiva, fiscalizaciones que se realiza luego de un año o año y medio de las declaraciones juradas mensuales respectivas; Ahora si el articulo bajo comentario lo conjugamos con la obligación de llevar libros electrónicos y las fiscalizaciones electrónicas, según mi apreciación ya el contribuyente no debería solo registrar documentos sino que antes de ello deberá analizar y verificar los comprobantes según el numeral (i) y (ii) del artículo 20º. Se relacionan con los libros electrónicos porque los obligados tienen hasta agosto de este año como plazo máximo para llevar con atraso los libros de compras y ventas, luego de ello el registro y la declaración deben ir a la par, al darse esta paridad se sobreentiende que la información que se registra debe estar bien analizada y por ende registrada antes de realizar la respectiva declaración jurada mensual; Ahora sobre la fiscalización electrónica, pues esta será muy fácil que la administración la detecte porque cuando los obligados a llevar libros electrónicos lleguen a la fecha máxima de atraso es decir agosto 2015, luego de esta fecha la administración esperara al cierre del ejercicio y vía lo información con la que cuenta en línea le será fácil notificar y sancionar la respectiva multa (en esta etapa aplicara la fiscalización electrónica), con ello no será como antes que notificaba solicitando que el contribuyente se presente y lleve los comprobantes y libros contables para luego sancionar si fuera el caso, por ello la administración realizara la sanciones más rápida porque ya cuenta con la información que el mismo contribuyente proporciono, por ello a tener presente este comentario para evitar futuras contingencias tributarias.

Artículo 24°-A.- (…)

f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación.

No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión.

Artículo 44°.- (…)

j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

(i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

(ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37° de la ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos.

Comentario:

Se establece que NO son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría “los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares”, cabe indicar los siguientes conceptos. Los gastos personales son aquellas compras realizadas para el uso o consumo de los propietarios de una empresa y de sus familiares. Entre los que podemos citar son los consumos de combustibles, las cenas o almuerzos familiares, la compra de alimentos y víveres, útiles escolares, prendas de vestir, artefactos electrodomésticos, regalos, joyas, medicamentos y servicios médicos, entre otros. En vista que el importe de dichas compras no está relacionado con el giro del negocio (Principio de Causalidad) NO SON DEDUCIBLES como costo o gasto para determinar el Impuesto a la Renta de la empresa. Asimismo, el impuesto pagado en dichas compras NO DA DERECHO AL CREDITO FISCAL para el pago del Impuesto General a las Ventas – IGV que la empresa debe efectuar.

Recuerde que la administración realiza acciones de control y fiscalización de carácter permanente con el fin de identificar la existencia de gastos personales en la contabilidad de los contribuyentes; de comprobar su existencia, efectúa los reparos tributarios correspondientes trayendo como consecuencia la determinación de la deuda tributaria omitida (tributo omitido e interés moratorios), y la configuración de infracciones tributarias (que se convierten en multas).

Artículo 52°-A.- (…)

Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de esta Ley, los cuales están gravados con las tasas siguientes:

                Ejercicios Gravables Tasas

  • 2015-2016            6,8%
  • 2017-2018            8,0%
  • 2019 en adelante  9,3%

“Artículo 53°

El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51° de esta Ley, la escala progresiva acumulativa de acuerdo a lo siguiente:

Suma de la Renta Neta de Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera

A partir del ejercicio gravable 2015

                       Tramos Tasa

  • Hasta 5 UIT                                 8%
  • Más de 5 UIT hasta 20 UIT        14%
  • Más de 20 UIT hasta 35 UIT      17%
  • Más de 35 UIT hasta 45 UIT      20%
  • Más de 45 UIT                           30%

Artículo 54°.- (…)

a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la Ley.

        Ejercicios Gravables Tasas

  • 2015-2016                      6,8%
  • 2017-2018                      8,0%
  • 2019 en adelante           9,3% (…)

“Artículo 55°.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando sobre su renta neta las tasas siguientes:

          Ejercicios Gravables Tasas

  • 2015-2016                28%
  • 2017-2018                27%
  • 2019 en adelante     26% (…).

“Artículo 56°.- (…)

e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la Ley:

         Ejercicios Gravables Tasas

  • 2015-2016                6,8%
  • 2017-2018                8,0%
  • 2019 en adelante     9,3% (….)

Artículo 73°.- Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el Impuesto a la Renta de los importes pagados o acreditados aplicando las tasas siguientes:

          Ejercicios Gravables Tasas

  • 2015-2016                28%
  • 2017-2018                27%
  • 2019 en adelante     26%

Dicha retención deberá ser abonada al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo”.

Artículo 73°-A.- Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán de las mismas el Impuesto a la Renta correspondiente, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas.

Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del seis coma ocho por ciento (6,8%), del ocho por ciento (8,0%) o nueve coma tres por ciento (9,3%) según corresponda deberá ser efectuado por ella y reembolsado por el beneficiario de la distribución.

El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando estos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú.

Esta retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Artículo 74°.- Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71 de esta Ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 8% (ocho por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten. (…)”.

Artículo 86°.– Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 8% (ocho por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías. (…)”.

Comentario: Ambos artículos han sido analizados en comentarios anteriores.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PARA PROMOVER LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL

Artículo 2. Objeto Establécese, de manera excepcional y temporal, un Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, a fin de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital.

Artículo 3. Del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE, de conformidad con la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.

El crédito fiscal objeto del régimen a que se refiere el párrafo anterior será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de tres (3) meses consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras.

Para el goce del presente régimen los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único de Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias.

CAPÍTULO III

MODIFICACIONES AL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL (…)

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo 1 12°. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquella, la que se regulará mediante resolución de superintendencia”.

Comentario:

La importancia de artículo es para los procesos de Cobranza Coactiva; por lo general los contribuyentes tienen registrados su dirección fiscal en la ficha RUC en donde la administración les notifica normalmente todo tipo de comunicación; la sugerencia en este caso es que cuando hay un proceso de cobranza coactiva se debe tener en cuenta las fechas de las notificaciones para poder realizar las acciones de reclamo de ser el caso o simplemente el seguimiento del proceso ya que por general en estos procesos siempre se amplía a las medidas de embargo existentes, por ello los colegas abogados tributarista deberían de comunicar a su clientes contribuyentes que se encuentren en estos casos, utilizar el domicilio procesal según el presente artículo.

Artículo 87°.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:

1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria así como obtener, con ocasión de dicha inscripción, la CLAVE SOL que permita el acceso al buzón electrónico a que se refiere el artículo 86°-A y a consultar periódicamente el mismo.

El administrado debe aportar todos los datos necesarios para la inscripción en los registros de la Administración Tributaria así como actualizar los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes.

Asimismo, deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11°. (…)

3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos.

Asimismo, deberán, según lo establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta señale, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado. (…).

Comentario:

Como ya se ha formulado la administración está indicando la importancia del uso del buzón electrónico, es decir usar en forma continua SUNAT virtual, cuyo fondo no es otra cosa un complemento a las fiscalizaciones electrónicas, que comenzara a realizar la administración, las cuales mediante esta OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS, es decir los contribuyentes, las cuales tienen que estar revisando constantemente su buzón electrónico para constatar que la haya sido notificado, por ello nuevamente reitero que el uso de la clave SOL, ya no solo es responsabilidad de los colegas contadores sino que también de los colegas abogados y más aún de los Gerentes y/o administradores, con la finalidad de ser diligente en su gestión, me permito sugerir esto porque en la práctica observo que las empresas son notificados y se percatan mucho después de las notificaciones, que luego les ocasionan contingencias tributarias.

Artículo 92°.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a: (…)

i) Formular consulta de acuerdo a lo establecido en los artículos 93° y 95°-A, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias; (…)”.

“Artículo 112°.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:

1. Procedimiento de Fiscalización.

2. Procedimiento de Cobranza Coactiva.

3. Procedimiento Contencioso-Tributario.

4. Procedimiento No Contencioso”.

Comentario:

Este articulo será materia de un comentario aparte por tener carácter especializado, en la que se priorizara en su contenido usando casuísticas, dirigido al público contable y gerentes de empresas, tratando de no usar demasiadas terminologías propias del derecho.

“Artículo 62°-B.- FISCALIZACIÓN PARCIAL ELECTRÓNICA

El procedimiento de fiscalización parcial electrónica, a que se refiere el último párrafo del artículo 61° se realizará conforme a lo siguiente:

a) La SUNAT notificará al deudor tributario, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104°, el inicio del procedimiento de fiscalización acompañado de una liquidación preliminar del tributo a regularizar y los intereses respectivos con el detalle del (los) reparo(s) que origina(n) la omisión y la información analizada que sustenta la propuesta de determinación.

b) El deudor tributario en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del inicio de la fiscalización parcial electrónica, subsanará el (los) reparo(s) notificado(s) contenidos en la liquidación preliminar realizada por la SUNAT o sustentará sus observaciones a esta última y, de ser el caso, adjuntará la documentación en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112°-A.

c) La SUNAT, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido en el párrafo anterior, notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104°, la resolución de determinación con la cual se culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa. La citada resolución de determinación contendrá una evaluación sobre los sustentos presentados por el deudor tributario, según corresponda.

En caso de que el deudor tributario no realice la subsanación correspondiente o no sustente sus observaciones en el plazo establecido, la SUNAT notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104°, la resolución de determinación con la cual culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa.

d) El procedimiento de fiscalización parcial que se realice electrónicamente de acuerdo al presente artículo deberá efectuarse en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización.

Al procedimiento de fiscalización parcial electrónica no se le aplicará las disposiciones del artículo 62°-A”.

Comentario:

Lo importante de este artículo es que tienen que analizarlo conjuntamente con:

1) La obligatoriedad de llevar libros electrónicos (mayor detalle sobre este punto se encuentra en un artículo anterior).

2) Artículo 87°.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:

1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria así como obtener, con ocasión de dicha inscripción, la CLAVE SOL que permita el acceso al buzón electrónico a que se refiere el artículo 86°-A y a consultar periódicamente el mismo.

3) “Artículo 112°-B.- EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DE LA SUNAT

La SUNAT regula, mediante resolución de superintendencia, la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.

La utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.

Para dicho efecto:

a) Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico.

b) Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen los mecanismos que aseguren su identificación como representaciones del original que la SUNAT conserva.

c) La elevación o remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos documentos.

d) Cuando en el presente Código se haga referencia a la presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, de ser el caso, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio electrónico que la SUNAT defina como el canal de comunicación entre el administrlado y ella”.

Si logramos articular estos tres puntos, observaran los colegas contadores en el punto uno la diligencia que tienen que tener al momento de informar las declaraciones juradas mensuales (IGV-RENTA, PLAME), según lo señalado en la obligación de llevar libros electrónicos, en el sentido que según los cronogramas establecidos se llegará a un momento que ya no existirá llevar libros con registros atrasados, luego en el punto dos y tres, le será muy fácil a la administración detectar no solo inconsistencias sino multar, la que tendrás muy pocos días para observar la infracción, me pregunto si todo será virtual –libros electrónicos  que conlleva a una consolidación antes de declarar-  que observación se puede realizar a la administración, si antes ya paso por los filtros de la misma administración; y obviamente se comunicara al contribuyente todo vía virtual, por otro lado está el buzón electrónico la cual según norma tiene que ser leído periódicamente.

Entre otras cosas propias de la gestión del día a día, por ello les sugiero que articulen estos artículos que tienen una gran importancia, sobre todo para tener las diligencias del caso y evitar contingencias  tributarias, según las normas  que ya están en plena vigencia.

“Artículo 86°-A.- OBLIGACIONES DE LA SUNAT PARA EFECTO DE LAS ACTUACIONES O PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS QUE SE REALICEN  A TRAVÉS DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS, TELEMÁTICOS E INFORMÁTICOS

Para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos, la SUNAT deberá:

1. Asignar la CLAVE SOL que permita acceder al buzón electrónico a todos los sujetos que deban inscribirse en sus registros, que le permita realizar, de corresponder, la notificación de sus actos por el medio electrónico a que se refiere el inciso b) del artículo 104°.

2. Almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del expediente electrónico, de acuerdo a la resolución de superintendencia que se apruebe para dicho efecto, garantizando el acceso a los mismos de los interesados”.

“Artículo 95°-A.- CONSULTAS PARTICULARES

El deudor tributario con interés legítimo y directo podrá consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías.

La consulta particular será rechazada liminarmente si los hechos o las situaciones materia de consulta han sido materia de una opinión previa de la SUNAT conforme al artículo 93° del presente Código.

La consulta será presentada en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo; debiendo ser devuelta si no se cumple con lo previsto en el presente artículo, en dicho decreto supremo o se encuentre en los supuestos de exclusión que este también establezca. La SUNAT deberá abstenerse de responder a consultas particulares cuando detecte que el hecho o la situación caracterizados que son materia de consulta se encuentren incursas en un procedimiento de fiscalización o impugnación en la vía administrativa o judicial, aunque referido a otro deudor tributario, según lo establezca el decreto supremo.

La SUNAT podrá solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. La SUNAT dará respuesta al consultante en el plazo que se señale por decreto supremo.

La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT

exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado; una variable no contemplada en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta última haya debido ser diferente; o los hechos o situaciones concretas materia de consulta, a criterio de la SUNAT aplicando la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, no correspondan a actos simulados o a supuestos de elusión de normas tributarias.

La presentación de la consulta no eximirá del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias para dicho efecto. El consultante no podrá interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ellas.

La información provista por el deudor tributario podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de su función fiscalizadora que incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Las absoluciones de las consultas particulares serán publicadas en el portal de la SUNAT, en la forma establecida por decreto supremo”.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación del Capítulo II

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el alcance, procedimiento, cobertura de los bienes y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación del régimen dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley.

SEGUNDA. Consultas particulares La SUNAT establecerá los arreglos institucionales necesarios para mejorar sus estrategias de cumplimiento tributario con la información y documentación obtenida de las consultas particulares señaladas en el artículo 95°-A del Código Tributario incorporado por la presente Ley.

TERCERA. Utilización de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos Los artículos incorporados al Código Tributario por la presente Ley referidos al uso de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos en las actuaciones o procedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades otorgadas a la SUNAT por otros artículos del citado Código o de las normas tributarias vigentes para regular la forma y condiciones en que aquellas deben realizarse.

CUARTA. Dirección y buzón electrónicos Entiéndase como CLAVE SOL, dirección electrónica y buzón electrónico a que se refieren los artículos 86°-A, 112°-A, 112°-B a aquellos conceptos definidos en las normas vigentes, como SUNAT Virtual o portal de la SUNAT, Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico, respectivamente o a los conceptos que los reemplacen.

A partir de la entrada en vigencia del Capítulo III de la presente Ley, la SUNAT asignará un Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico a todo aquel sujeto que se inscriba en el RUC.

QUINTA. Vigencia

1. Lo dispuesto en el Capítulo I de la presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2015.

NOVENA. Dividendos y otras formas de distribución de utilidades Las tasas establecidas por la presente Ley se aplican a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 1 de enero de 2015.

A los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, a que se refiere el artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, obtenidos hasta el 31 de diciembre de que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).

DECIMOPRIMERA. Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría Para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2015, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 0.9333.

Comentario:

A mi concepto lo correcto es denominar PAGOS ANTICIPADOS PARA EL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA y no “pagos a cuenta del impuesto a la Renta de Tercera Categoría”, discrepo de esta denominación porque, si se dice que es “Pago a Cuenta” es porque existe un tributo determinado las cuales se realiza los pagos a cuenta, ¿pregunto acaso ya se ha determinado el impuesto anual? Imposible por la razón que la determinación del impuesto es anual, y que al momento realizar las declaraciones juradas mensuales aún no termina el ejercicio; y por otro lado si al término del ejercicio no hay utilidad sino pérdida, donde se presenta los “pagos a cuenta”, razón de ello se tiene que denominar pagos anticipados porque aún no se ha determinado el impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

A la pregunta ¿y porque 0.9333?

Simplemente es una proporción de las tasas de los años 2014 y 2015

  • Tasa hasta el ejercicio 2014             30%
  • Tasa a partir del ejercicio 2015         28%

La comparación se realiza con los coeficientes de los resultados del ejercicio anterior (2014) y del pre-sedente al año anterior (2013), en esos años la tasa era de 30%, y como para declarar los meses del 2015 (donde la tasa es de 28%), la administración realiza la siguiente división:

Para el ejercicios 2015 la tasa vigente es 28%, esta se divide con la tasa de 30% que estuvo vigente para los ejercicios 2013 y 2014 respectivamente:

  • Es decir 28 /30 = 0.93333   

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Incremento patrimonial no justificado de una persona natural – Incidencia en el IGV

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Introducción:

Según la RTF 5054-1-2013 del 21-3-13, la Administración Tributaria había determinado un incremento patrimonial no justificado al contribuyente y su cónyuge, en donde el contribuyente sostuvo que la determinación del incremento patrimonial, realizado por la Administración, no tenía incidencia en el IGV, pues en las cartas de presentación y requerimientos emitidos durante la fiscalización no se consideraron omisiones en ventas ni se había solicitado la sustentación de reparos vinculados al IGV.

Por su parte el Tribunal Fiscal confirmó precisó que en virtud del art. 65-A del Código Tributario “la determinación sobre base presunta tiene los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presunción contenga una forma de imputación de ventas, ingresos o remuneraciones presuntas que sea distinta: a) para efectos del IGV e ISC, las ventas o ingresos determinados incrementarán las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o registrados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.”

Agregó que “al haber percibido la recurrente durante el ejercicio 2008 rentas de tercera categoría del Impuesto a la Renta según consta en el Comprobante de Información Registrada, la renta neta presunta de tercera categoría hallada por la Administración consentida por la recurrente, debía ser considerada como ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas, habida cuenta que la recurrente durante el ejercicio materia de fiscalización tenía operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas.”

En relación a las cartas de presentación emitidas durante la fiscalización que no indicaron expresamente que se fiscalizaría el IGV, el Tribunal Fiscal señaló que la indicación “todos los tributos PN” tanto en la orden de fiscalización, en la carta de presentación, como en los requerimientos, implicaban que la Administración podía fiscalizar y acotar todos los tributos a que se encontraba afecta la recurrente en su calidad de persona natural con negocio, esto es, tanto el Impuesto a la Renta como el IGV.

Comentario:

El Tribunal solo aclara la potestad de la administración tributaria para una fiscalización, según el Código Tributario en sus artículos 61º, 62º, 74º, 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º y 81º y el Reglamento – SUNAT: DS 085-2007-EF del 29.06.2007 y DS 207-2012.

Hay que tener presente que en una fiscalización no solo hay que tener presente tener en regla la documentación para cumplir con lo solicitado, sino que hay que analizar el tipo de fiscalización las cuales son objeto, es decir, que deben de determinar el efecto que puede tener la fiscalización la cual son objeto, como por ejemplo.

Cuando fiscalizan IGV, y la administración les repara comprobantes de pagos y luego el contribuyente paga las correspondientes sanciones; ¿Cómo queda la renta? Obviamente queda con una contingencia tributaria o viceversa cuando fiscalizan renta queda con contingencia el IGV, como es el caso de la RTF materia de comentario, sugiero que los colegas tengan en consideración estos comentarios, porque se están presentando últimamente con las personas naturales, las cuales son detectadas por transacciones bancarias ITF.         

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