Archivo por días: 25 febrero, 2016

EL SUTIL DEBER DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (I Parte)

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Elio A. Béjar Cárdenas (*)

En el país se produce una coexistencia del modelo de empresa industrial, con la descentralización productiva, que genera el empequeñecimiento del centro de trabajo y el funcionamiento de la empresa en red. Sin embargo, esta reflexión se centra en el hecho de muchas empresas que comparten un mismo centro de trabajo o un mismo inmueble. ¿Cómo se implementa, en este contexto, el sistema de gestión la seguridad y salud en el centro de trabajo? ¿Quiénes son los responsables de la misma? ¿Existen sanciones frente al incumplimiento del deber de coordinación?.

Las respuestas a estas interrogantes se efectuarán en tres artículos consecutivos. Este primero se centrará en el deber de coordinación en el ordenamiento jurídico peruano, con énfasis en las exclusiones. La segunda parte aborda la importancia de la interpretación sistemática y progresiva. Finalmente, se concluye con algunas precisiones y las infracciones ante el incumplimiento a este deber.

I.- El deber de coordinación en el ordenamiento jurídico peruano.

Analizar los antecedentes a la Ley N.º 29783 (LSST) y al Decreto Supremo N.º 005-2012-TR (RLSST) permiten desentrañar el sentido de la regulación actual. El artículo 61 del Decreto Supremo N° 009-2005-TR (RSST) estableció de manera explícita el deber de coordinación entre las empresas contratistas y la principal:

Artículo 61.- El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, (…), es quien garantiza:
a) La coordinación eficaz y eficiente de la gestión en prevención de riesgos laborales.
(…)

El RSST, consagraba, así, en el primer inciso de su artículo 61, el deber de coordinación en materia de la gestión en prevención de riesgos laborales a cargo del empleador principal. Con base en dicho sustento normativo, el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), incluyó entre las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo lo siguiente:

Artículo 27.- Infracciones graves de seguridad y salud en el trabajo
(…)
27.11 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo

Las normas sustantivas se encontraban relacionadas de manera armónica con las normas sancionadoras, es decir, el RSST establecía por su parte el deber de coordinación y el RLGIT contemplaba su omisión como infracción administrativa. En la LSST el artículo 68 establece lo siguiente:

Artículo 68. El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, (…) garantiza:
a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, (…).
b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones.
c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.
d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, (…). En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.

Este artículo llevó a distintos operadores jurídicos a la conclusión de que el deber de coordinación fue suprimido del ordenamiento jurídico peruano. Sin embargo hay que recordar la LSST no derogó expresamente el RSST; convivió con ella hasta la entrada en vigencia del RLSST, el cual sí derogó expresamente el RSST en su Decimocuarta Disposición Complementaria Transitoria. Por ello no debe afirmarse que el deber de coordinación establecido en el RSST quedó derogado a la entrada en vigencia de la LSST. Únicamente se habrían derogado tácitamente las normas de aquélla que sean incompatibles con ésta.

Al parecer, teniendo en cuenta la derogación expresa antes anotada, el deber de coordinación fue suprimido por el RLSST. No obstante esta interpretación no es acorde con el principio de progresividad que ilumina la naturaleza de derecho fundamental de la seguridad y salud en el trabajo, ni acorde con la ratio legis de la propia LSST. Efectivamente, la LSST al margen de la literalidad, revela la necesidad de conservar el deber de coordinación del SGSST en el caso de centros de trabajo donde opera la descentralización productiva. Afirmación que se sustenta en la interpretación sistemática, en la ratio legis y en el principio de no regresividad de los derechos fundamentales; como es el caso del derecho a la seguridad y salud en el trabajo.

II.- Normas específicas que se excluyen de la coordinación entre las empresas.

Existen obligaciones en materia de SST en el contexto de la descentralización que no pueden ser materia de coordinación. Ello obedece a la naturaleza de obligaciones indisponibles derivadas de normas imperativas. No se puede acordar que determinados trabajadores, por ser parte de la contratista o otra índole, deban recibir un menor nivel de garantía de su seguridad, artículo 77 de la LSST. Quienes laboran o permanecen en un mismo centro de labores deben tener el mismo nivel de prevención en seguridad y salud en el trabajo. La notificación de los accidentes de trabajo no puede ser objeto de coordinación (artículo 83 de la LSST). En ningún caso la empresa principal puede desligarse de su deber de contar con el registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, incidentes peligrosos y otros incidentes, en el que conste la investigación y las medidas correctivas (artículo 34 del RLSST). Entre otras.

(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro Principal del Círculo de Estudios Laborales y de la Seguridad Social (CELSS). Pasante en Normas Internacionales del Trabajo en la OIT. Especialista en Derecho del Trabajo.