Archivos de Categoría: Etapa Postulatoria

CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA: Expulsión de la Audiencia de Conciliación del Proceso Civil

Etiquetas :

Categoría : Etapa Postulatoria

CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA: Expulsión de la Audiencia de Conciliación del Proceso Civil

Carmen Yleana Martínez Maraví*
Hace un par de años, poco más o menos, la Revista del Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial me permitió publicar un breve artículo sobre la Conciliación Judicial que premonitoriamente titulé: “La Conciliación, vida, pasión y muerte”; ello, porque ya desde ese entonces algunos congresistas, “padres de la patria”, reclamaban su extinción como acto procesal obligatorio, en sendos proyectos de ley.

Ahora que tenemos entre manos el Decreto Legislativo Nº 1070, podemos repetir consecuentemente la última palabra: “…todo está consumado”. La conciliación, ha sido nuevamente erradicada del proceso civil.

Decimos, nuevamente, porque el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil del siglo ante pasado reguló la Conciliación como actividad necesaria al inicio de un proceso judicial; pero, el Código de Procedimientos Civiles la aniquiló con las mismas armas con las que ahora se ha vuelto a liquidarla: la presumida “necesidad de agilizar el proceso civil”; esto es, partiendo de la idea que la realización de la Audiencia de Conciliación constituye una traba inútil al desarrollo del proceso civil.

Creo, sinceramente, que este tema, el de la expulsión de la Audiencia de Conciliación del proceso civil, debe ser el punto de la agenda más importante del cotidiano debate jurídico nacional

En cuanto a este tema, el de la erradicación de la Audiencia de Conciliación de nuestro proceso civil; debemos señalar, en primer lugar, que el argumento esgrimido por el legislador, al considerar que la Audiencia de Conciliación debe eliminarse para que el proceso civil sea más ágil; sólo podría referirse al proceso de conocimiento; más no a los procesos sumarísimo y abreviado; pues, todos los jueces sabemos que en estas vías procesales -sumarísimo y abreviado- el intento de conciliación consumía apenas unos pocos minutos; porque se efectuaba dentro de la misma Audiencia en que se saneaba el proceso, se fijaban los puntos controvertidos y se calificaban o actuaban los medios probatorios. En segundo lugar, siendo el único presunto beneficiado el proceso de conocimiento; resulta inexplicable que se pretenda hacer más breve una vía procesal que por la naturaleza, importancia y complejidad de la pretensión, debe ser necesariamente más lata; más extensa y calmada. El legislador, evidentemente, no ha considerado nada de esto al momento de erradicar la Audiencia de Conciliación del proceso civil.

Cierto es que la Audiencia de Conciliación, desde su reimplantación en el proceso civil por el legislador del actual Código Procesal Civil, no ha redituado mucho en materia de reducción de carga procesal en las áreas civil y comercial y más particularmente en los procesos de conocimiento; pero sí redituó en grado aceptable en los procesos sumarísimos y en materia de derecho familiar. En un estudio estadístico efectuado en 16 Juzgados de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el que se analizaron todas las Audiencias de Conciliación convocadas y realizadas durante el año judicial 2003, se observó que casi el 5% de dichas audiencias concluyeron conciliadas; pero es más, se encontró que en el 57º Juzgado de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos el 57.60% de las audiencias concluyeron con conciliación; en el 6º Juzgado de Familia un 22.98 % y 8.16% en el 35º Juzgado de Procesos Ejecutivos y de Ejecución; lo que desde ya revelaba la rentabilidad de la Conciliación Judicial en materia de reducción de carga procesal y la necesidad de capacitar jueces y auxiliares para generalizar esos logros.

De otro lado, debe considerarse que los beneficios o perjuicios de la Conciliación Judicial respecto del proceso civil no deben medirse en función a las dimensiones actuales de los anaqueles del archivo judicial; porque, la introducción de la Conciliación Judicial como fase obligatoria del proceso civil, no tuvo como finalidad inmediata la reducción de la carga procesal; pues, a nadie se la habría ocurrido pensar que una sociedad desacostumbrada durante más de medio siglo a conciliar directamente sus conflictos, pueda bruscamente volverse conciliadora por mandato de un nuevo código procesal. Obviamente, no. El legislador del Código Procesal Civil introdujo este mecanismo alternativo de solución de conflictos con la finalidad de crear en nuestra sociedad, a largo plazo, una verdadera cultura de conciliación; esto es, mirando hacia el futuro, como un jurista-legislador, y no oteando la ganancia inmediata, como usualmente estila el político. En suma, la efectividad de la Audiencia de Conciliación no debe medirse en función a la carga procesal o agilidad del proceso civil, por cierto muy caros a nosotros mismos; sino, en función al modelo de sociedad que aspiramos construir para las generaciones del mañana; porque la persistente exigencia que el Juez efectúa a las partes para asumir una conducta conciliatoria respecto de su conflicto, estimula en esa dirección; es decir, educa.

Al margen de todo ello, no debemos olvidar que la Audiencia de Conciliación tiene dentro del proceso un par de virtudes adicionales que han pasado desapercibidas por el legislador: 1. La Conciliación Judicial coadyuva eficazmente a la materialización del Principio de Inmediatez y 2. Ofrece a las partes del proceso la oportunidad más propicia para arribar a la solución directa de su conflicto.

En efecto, la Audiencia actúa como el medio más idóneo para que el Juez entre en contacto casi íntimo con el asunto, e incluso con las partes del proceso, y conozca en dimensiones más exactas sus puntos de vista y sus aspiraciones. Asimismo, en este acto procesal, las partes se hallan más predispuestas a ser inducidas a un acuerdo conciliatorio porque acuden con pleno conocimiento de los términos de la demanda y la contestación y del caudal probatorio de cada uno de ellos y pueden medir mejor sus posibilidades de éxito.

Por todo ello los Magistrados de todas las instancias debemos emprender una cerrada defensa de la Audiencia de Conciliación Intra Proceso y procurar que el Congreso revise y derogue las disposiciones Modificatorias del Código Procesal Civil contenidas en el Decreto Legislativo N° 1070 que suprimen la Audiencia de Conciliación del Código Procesal Civil.

“Leer más”

La fijación de puntos controvertidos en el proceso civil

Etiquetas :

Categoría : Etapa Postulatoria

La fijación de puntos controvertidos en el proceso civil
Carlos Díaz Vargas (*)
La fijación de puntos controvertidos es una etapa del proceso civil que se realiza inmediatamente después de la etapa conciliatoria, y obviamente cuando ésta ha fracasado por cualesquiera de las causas previstas en la ley; por tanto, siempre tiene lugar durante el desarrollo de una Audiencia, sea ésta Conciliatoria o de Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio para el proceso de conocimiento, Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación para el proceso abreviado, o Audiencia Única para los procesos Sumarísimo y Ejecutivo, éste último cuando se ha formulado contradicción.
Lo importante es que el Juez, luego de dejar constancia de que no se ha podido llegar a una conciliación entre las partes, debe proceder a enumerar los puntos controvertidos y, especialmente, los que van a ser materia de prueba, conforme lo señala la primera parte del artículo 471° del Código Procesal Civil.
Pero ¿qué entendemos por puntos controvertidos? Existe una tendencia parcialmente generalizada, y por cierto errónea, en la Judicatura de identificar los puntos controvertidos con las pretensiones contenidas en la demanda o en la reconvención o en la contradicción formulada por el demandado o reconvenido; de tal manera, por ejemplo, que si la pretensión procesal de la demanda es obligación de dar suma de dinero, se establece como punto controvertido: la obligación del demandado de dar la suma de dinero x; o si la pretensión es divorcio por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal, se fije como punto controvertido: el abandono injustificado que hizo el demandado de la casa conyugal.
En ambos casos lo correcto es que el Juez señale como puntos controvertidos las divergencias que hubieren entre las partes sobre determinados hechos: como la afirmación, en cuanto al primer caso, que hace el demandante en el sentido de que la obligación se generó en un contrato de mutuo celebrado por escrito entre ambas partes y la afirmación del demandado de que nunca existió tal contrato, pues la firma que se le atribuye no es suya; o la afirmación del actor de que la obligación se encuentra insoluta y la afirmación del demandado de que la misma ya ha sido pagada en su integridad. Aquí el Juzgador deberá fijar como puntos controvertidos, según el caso, determinar si la firma del demandado contenida en el contrato de mutuo le pertenece, a fin de saber si la obligación es válida o no lo es; o establecer si el demandado ha efectuado el pago de dicha obligación, si éste convino con su existencia y validez pero contradijo su exigibilidad por haberla satisfecho con anterioridad.
En el segundo caso, se tendrán que fijar los puntos controvertidos también en función de los hechos afirmados en la demanda y negados en la contestación, como por ejemplo: si existen discrepancias sobre la fecha en que se efectuó la salida del demandado del hogar conyugal, a afectos de que se verifique o no el cumplimiento del plazo de dos años, como mínimo, que exige la ley como un requisito para que se configure esta causal; o si el demandado ha manifestado que su alejamiento de la casa conyugal tuvo razones justificatorias, este hecho necesariamente será punto controvertido, puesto que su probanza es determinante para resolver la controversia.
Es decir, los Jueces deben fijar los puntos controvertidos con relación a los hechos afirmados en la demanda o en la reconvención que han sido contradichos en la contestación efectuada por el demandado o reconvenido, lo que contrario sensu significa que si un hecho contenido en la demanda o en la reconvención no ha sido negado por la otra parte, no constituye punto controvertido y no debe ser sometido a prueba; así como tampoco serán objeto de probanza los hechos públicos y notorios y los hechos que se presumen como ciertos por la ley, entre otros, conforme lo señala el artículo 190° del Código Procesal Civil. Esto, a su vez, aclara que los puntos controvertidos no son las pretensiones procesales propuestas por las partes, sino los hechos que las sustentan y que han sido contradichos por la parte contraria; pues, como lo señala el profesor Jorge Carrión Lugo (“Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Editorial Grijley, 1ra. Reimpresión de la 1ra. Edición, año 2000, Pág. 532), “los puntos controvertidos, debemos entender que se refieren a los hechos sobre los cuales existen discrepancias entre las partes. Es que son los hechos los que van a ser objeto de los medios probatorios; son los hechos los que van a ser materia de probanza”.
Sin embargo, el tema no es sencillo como de alguna manera parece, pues en muchos casos la materia controvertida es un derecho indisponible o puede ser que el demandado ha sido declarado rebelde, y no obstante la presunción de veracidad relativa de los hechos expuestos en la demanda que contempla el art. 461° del Código Procesal Civil, éstos no producen convicción en el Juzgador para dictar sentencia en forma anticipada (Art. 473°, inc. 2° del Código Acotado), lo que lo obliga a fijar los puntos controvertidos y pasar luego a la etapa probatoria. Entonces ¿cómo establecer los puntos controvertidos si no existe negación de los hechos que sustentan la pretensión? Sin querer agotar la interrogante, creemos que en estos casos el Órgano Jurisdiccional debe seleccionar los principales hechos que fundamentan la pretensión o pretensiones materia del proceso y que no le producen convicción, a efectos de someterlos a prueba, y fijarlos como puntos controvertidos. No olvidemos que es posible que, aun en estos supuestos, la demanda sea declarada infundada.
Finalmente es pertinente subrayar que una adecuada y correcta fijación de los puntos controvertidos, cuya responsabilidad por cierto no es exclusiva del Juzgador sino es compartida con las partes y sus abogados, permitirá concentrar todo el tiempo, esfuerzo e inteligencia de los sujetos procesales en la actuación de los medios probatorios que tiendan a acreditarlos, evitando derroche inútil de energías en hechos no controvertidos; todo lo que facilitará en gran medida la expedición de una sentencia coherente, ordenada, clara y precisa, que sea fiel reflejo de lo actuado y probado en el proceso; y así el conflicto de intereses será resuelto con mayor aproximación a la verdad.

“Leer más”

Los puntos controvertidos en el Proceso Civil

Etiquetas :

Categoría : Etapa Postulatoria

Los puntos controvertidos en el Proceso Civil
1. Cuestiones Generales
2. La Pretensión
3. Los Puntos Controvertidos en el Proceso Civil
4. Conclusiones
I. CUESTIONES GENERALES
Los Puntos Controvertidos en el proceso civil han sido un tema poco estudiado en el Derecho Procesal Peruano y su fijación obligatoria en el proceso civil ha determinado que muchas veces se convierta en un mero formalismo sin mayor criterio técnico.
La presente investigación tiene la intención de abordar los Puntos Controvertidos transversalmente, esto es rastrearlos desde su origen en la noción jurídica de pretensión procesal hasta llegar a su núcleo en los fundamentos de hecho donde concentraremos nuestra atención. La funcionalidad de este acercamiento apela a proporcionar una propuesta teórica valedera para fijar los Puntos Controvertidos en el proceso civil, para lo cual también se aborda la regulación de la materia en nuestro actual Código Procesal Civil, la relación con el Derecho Probatorio y su eventual correlato jurisprudencial.
La hipótesis propuesta consiste en definir a los Puntos Controvertidos como supuestos de hecho sustanciales de la pretensión procesal, posición que será defendida a lo largo de este ensayo y que esperamos aperture el debate en torno a este importante tópico procesal.
II. LA PRETENSION
1. PRETENSION SUSTANCIAL Y PRETENSION PROCESAL
Si bien es cierto aún persiste cierta discrepancia doctrinaria respecto de las nociones de pretensión o acción, sin embargo es claro que actualmente la postura mayoritaria acepta definir a la pretensión como un acto de reclamo concreto, a la par que cataloga a la acción como un derecho abstracto(). Esta distinción preliminar resulta clave para entender luego las diferencias entre pretensión sustancial y pretensión procesal que ha venido elaborando la doctrina moderna. Así Juan Monroy Galvez ha definido a la pretensión sustancial o material como el acto de exigir algo a otro antes del inicio de un proceso, siempre y cuando dicho caso tenga la calidad de justiciable o revista relevancia jurídica. En cambio la pretensión procesal consiste en la manifestación de voluntad por la cual un sujeto de derechos exige algo a otro a través del Estado vía los órganos jurisdiccionales. Esta transformación de la pretensión material en pretensión procesal ocurre cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular utilizando el derecho de acción la convierte en pretensión procesal.()
Esta diferencia marcada por el derecho de acción tiene plena correspondencia con el esquema de la relación jurídica sustancial trazada entre las partes sustanciales y la relación jurídico procesal trazada entre las partes procesales; siendo que la primera da origen a la pretensión material y la segunda a la pretensión procesal.
2. PRETENSION PROCESAL
La pretensión procesal ha sido conceptuada por Adolfo Alvarado Velloso como “la declaración de voluntad hecha en una demanda (plano jurídico) mediante la cual el actor (pretendiente) aspira a que el juez emita – después de un proceso– una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento” ().
Por su parte Hernando Devis Echandía a partir de la construcción de una Teoría General del Proceso elabora una definición amplia y omnicomprensiva de pretensión (procesal) describiéndola como: “el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso administrativos) o el querellante o denunciante y el Estado a través del juez o del fiscal, según el sistema vigente (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado”().
Ambas definiciones se enmarcan dentro de la vertiente carneluttiana de la pretensión que la concibe como un acto y no un poder, o mejor en palabras del propio Francesco Carnelutti: “algo que el titular del interés hace, y no algo que tiene; una manifestación y no una superioridad de su querer”().
3. ELEMENTOS DE LA PRETENSION PROCESAL
1. RESPECTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO
Según Alvarado Velloso los sujetos de la pretensión procesal son el actor (pretendiente) y el demandado (aquel respecto de quien se pretende)(); así también lo considera Devis Echandía cuando acepta que son sujetos de la pretensión el demandante (sujeto activo) y el demandado (sujeto pasivo) en los procesos civiles(). Pero esta uniformidad de criterio no es totalmente compartida por toda la doctrina, ya que otros consideran que la pretensión tiene dos sujetos coordenados como son el sujeto activo o persona que formula la pretensión (pretensionante) y el sujeto pasivo o persona frente o contra quien se formula la pretensión (resistente), y finalmente un sujeto supraordenado como es el destinatario o persona ante quien se formula la pretensión (juez)(). Para efectos del presente artículo adoptaremos la posición bipolar que considera a la pretensión constituida por un sujeto activo y un sujeto pasivo.
2. RESPECTO DEL ELEMENTO OBJETIVO
Es en este punto que los tratadistas han seguido diferentes tendencias al clasificar los elementos objetivos de la pretensión. Beatriz Quintero Eugenio Prieto ha registrado hasta tres corrientes sobre el particular, la primera denominada pretensión como solicitud exclusivamente asigna todo el peso de la esencia de la pretensión a la petición. La segunda corriente denominada la pretensión como solicitud fundada considera como elementos objetivos a la petición y a un estado de cosas que el actor debe exponer para fundamentar su reclamo. La tercera corriente denominada la pretensión como solicitud fundada típica consiente como elementos estructurales de la pretensión a una solicitud o deprecación, un hecho fundante y una imputación en derecho(). A ello debe agregarse que algunos autores consideran al elemento de la causa o razón de manera independiente al elemento objetivo, lo que nos permite profundizar un poco sobre el tema en la voz de los actuales procesalistas latinoamericanos.
Así en opinión de Monroy Gálvez la pretensión procesal tiene como elementos objetivos la fundamentación jurídica que implica la invocación del derecho subjetivo que sustenta el reclamo, los fundamentos de hecho que están constituidos por la ocurrencia de cierto número de hechos cuya eventual acreditación será materia de la actividad probatoria y el pedido concreto que es lo que el pretensor quiere sea una actuación del pretendido().
Por su parte Alvarado Velloso considera que el objeto de la pretensión es obtener de la autoridad una resolución con contenido favorable a la petición hecha en la demanda y la causa de la pretensión estaría constituida por el hecho invocado en la demanda y al que el actor asigna trascendencia jurídica y la imputación jurídica que el actor efectúa con motivo de aquel hecho().
Y finalmente Devis Echandía para quien la pretensión contiene dos elementos como son el objeto y la razón. El objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama, y la razón de la pretensión que es el fundamento que se le da, y que se divide en razón de hecho() y de derecho, la primera en cuanto conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la segunda en tanto afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.()
El Código Procesal Civil Peruano en su art. 424 inc. 5, 6 y 7 ha contemplado entre los requisitos de la demanda el petitorio, los hechos en que se funde el petitorio y la fundamentación jurídica del petitorio(); con lo que habría adoptado aparentemente la corriente de la pretensión como solicitud fundada típica que acepta una estructura tripartita de la pretensión procesal; pero esta interpretación necesariamente debe ser concatenada con el art. VII del Título Preliminar del mismo cuerpo legal donde se obliga al Juez a aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente(). Todo esto nos lleva a la conclusión de que el ordenamiento procesal peruano admite una interpretación flexible del 424 inc. 7 del código adjetivo() y eventualmente se inclinaría por la corriente de la pretensión como solicitud fundada.
4. LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSION PROCESAL
Como habíamos mencionado anteriormente la pretensión procesal tiene como uno de sus elementos objetivos a la razón de hecho o fundamentos de hecho, que a nuestro parecer constituye el elemento indispensable para su viabilidad procesal y probatoria. La importancia de los hechos constitutivos, modificativos e impeditivos de la relación jurídica sustantiva no ha sido escatimada por la doctrina y muy por el contrario se ha realzado su carácter trascendental para el surgimiento del derecho pretendido(). El maestro Devis Echandía ha distinguido dentro de la razón de hecho o fundamentos de hecho a los hechos sustanciales y los meramente accesorios o circunstanciales(); siendo los primeros los que configuran la causa petendi y de donde se deriva el derecho pretendido por el demandante o la relación jurídico sustancial que alega; mientras que los segundos vienen a formar hechos accesorios que en caso de no enunciarse en la demanda, no impiden que la causa petendi resulte claramente determinada y por consiguiente basta probarlos en el curso del proceso, para que en la sentencia se tengan en cuenta en todas sus consecuencias legales().
Sobre este tema debemos añadir que los citados hechos sustanciales no son sino los supuestos de hecho necesarios para que la pretensión procesal resulte amparada; ya que implican una adecuación de los hechos de la relación jurídica material para que aparezcan viables en la relación jurídica procesal. Así lo entiende Oswaldo Gozaíni cuando afirma que los hechos son conducentes, pertinentes y útiles al incidir con suficiente importancia en el curso de la litis y traer consigo un contenido hipotético del pronunciamiento definitivo(). Esta precisión tiene vital importancia para el tema central abordado, puesto que es precisamente en base a los fundamentos de hecho sustanciales que se comenzarán a elaborar los Puntos Controvertidos en el proceso.
III. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO CIVIL
1. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
Los puntos controvertidos en el proceso nacen de los hechos alegados en la pretensión y de los hechos invocados para la resistencia de la pretensión en el ejercicio del contradictorio. Más específicamente para Gozaíni son hechos alegados los que fueron introducidos en los escritos constitutivos de demanda, reconvención y contestaciones y que son objeto de prueba cuando son afirmados por una parte y negados o desconocidos por la otra(). En este sentido también se pronuncian otros autores como Niceto Alcalá y Zamora cuando señala que sólo requieren prueba los hechos afirmados que sean a la vez, discutidos y discutibles; quedando excluidos de prueba los hechos confesados, los notorios, los que tengan en su favor presunción legal, los irrelevantes y los imposibles().
La distinción entre hechos sustanciales y hechos accesorios tiene radical relevancia en tanto que va a determinar los hechos materia de prueba; ya que la discusión en el proceso no puede versar sobre aspectos accesorios sino sobre los puntos sustanciales que sustentan la pretensión. Sobre el particular el peruano Jorge Carrión Lugo ha reiterado que los hechos controvertidos son los hechos esgrimidos como sustento de una pretensión procesal, tanto en la demanda como en la contestación de la misma, vinculados a la cuestión controvertida().
Todas esta definiciones acerca de los hechos controvertidos implican una necesaria relación con la Teoría de la Prueba que merece tratamiento aparte; por lo que para efectos de este trabajo se debe tener en cuenta la carga de la prueba que obliga al demandante a probar la veracidad de los hechos alegados y que son precisamente los que sustentan su pretensión.
En resumen podríamos concluir que los hechos sustanciales de los Fundamentos de Hecho de la Pretensión en su dialéctica con los hechos de la pretensión resistida, constituyen los puntos controvertidos que posteriormente en el curso del proceso serán materia de prueba().
2. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y EL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
El Código Procesal Civil Peruano ha abordado el tema de los Puntos Controvertidos en diferentes artículos pero de manera no siempre uniforme y ha dejado a la jurisprudencia su determinación práctica en el proceso. Así el art. 188 del C.P.C.() estipula que los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos; con lo que el código diferencia claramente entre los hechos expuestos por las partes y los puntos controvertidos que refuerzan sobre los que versa el proceso. Las referencias a los Puntos Controvertidos también aparecen de los artículos 471 y 122 inc. 1() que efectivamente exigen en la audiencia sin conciliación la fijación de Puntos Controvertidos y de manera muy especial, aquellos Puntos Controvertidos que van a ser materia de prueba. En esta última parte lo que llama profundamente la atención es la disquisición de un lado de los “puntos controvertidos a secas” y por otro lado “los puntos controvertidos materia de prueba”, esto significa acaso que existen puntos controvertidos que no son materia de prueba(). Una posible explicación del art. 471 implicaría asumir la existencia de hechos discutidos pero cuya probanza es innecesaria, o la presencia de hechos accesorios discutidos en los que no interesa determinar su verosimilitud; al respecto Juan Morales Godo ha señalado que en caso de producirse conciliación “el Juez procederá a enumerar los puntos controvertidos, y en especial los que van a ser materia de prueba. No todos los hechos descritos en la demanda en forma enumerada deben ser objeto de prueba, ya que los que han sido aceptados por la parte demandada o aquellos hechos notorios no requieren probanza. Como no todos los hechos merecen ser probados, el juez selecciona los medios probatorios ofrecidos idóneos que sirvan para acreditar los hechos controvertidos seleccionados por el juzgador”(). Esta interpretación confunde un poco a la etapa de fijación de los Puntos Controvertidos con la etapa de calificación de procedencia y pertinencia que merecen los medios probatorios de acuerdo al art. 190 del C.P.C.; puesto que los ejemplos citados son casos evidentes de hechos no controvertidos y no pasibles de controversia. Aunque lo rescatable de este comentario resulte su segunda parte cuando se agrega que el juzgador seleccionará los “hechos controvertidos” y “los medios idóneos para probarlos”; ya no son Puntos Controvertidos sino hechos controvertidos, lo que nos llevaría a entendernos con varias clases de hechos controvertidos que a su vez serán materia de prueba.
Particularmente no somos partidarios de una modificatoria del código, más bien apuntamos por una interpretación flexible basada en una noción fuerte de Puntos Controvertidos, que ha sido esbozada anteriormente, pero que será abordada con detalle al final de este estudio.
3. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA
La jurisprudencia peruana ha ratificado la distinción entre “puntos controvertidos” y “puntos controvertidos materia de prueba”, pero no ha profundizado mayormente sobre la interpretación del artículo 471 del C.P.C. como lo demuestra la resolución en el Exp. Nº 1144-95-Lima de la Quinta Sala Civil donde se expresa lo siguiente:
“El juez propondrá la fórmula conciliatoria que su prudente arbitrio le aconseje, de no ser aceptada se extenderá el acta describiéndose la fórmula planteada y consignándose a la parte que no prestó su conformidad con la misma … seguidamente enumerará a los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba”().
Asimismo en cuanto a la determinación técnica de los Puntos Controvertidos en el proceso civil, vale la pena citar el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997 que respecto a la Audiencia Conciliatoria y la Prueba Documental Extemporánea ha adoptado el siguiente acuerdo:
“Por unanimidad se convino en expresar que los puntos controvertidos no deben ser confundidos con las pretensiones contenidas en la demanda y las defensas esgrimidas en la contestación, por lo que se formula una recomendación a fin de que los Jueces al momento de la fijación de puntos controvertidos no se limiten a reiterar las pretensiones y las defensas expresadas en la demanda y contestación, la cual requiere un análisis, estudio y conocimiento del proceso por parte del Juez previo a la realización de la audiencia”
El pleno jurisdiccional ha dejado bien en claro que puntos controvertidos no equivalen a pretensión controvertida, lo que como se ha explicado precedentemente ha sido aceptado por la doctrina. Queda entonces para el final precisar el contenido de los Puntos Controvertidos y su modo de determinación en base al esquema deductivo asumido desde el inicio de este ensayo.
1. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS COMO SUPUESTOS DE HECHO SUSTANCIALES DE LA PRETENSION
La hipótesis sustentada puede bien desprenderse de una interpretación atenta del art. 196 del C.P.C. que delega la carga de la prueba en quien afirma los hechos que configuran su pretensión(). Esta última parte creemos otorga la salida a una interpretación técnica en la fijación de los Puntos Controvertidos, puesto que si entendemos que la Pretensión contiene Fundamentos de Hecho, Fundamentos de Derecho y el Petitorio y más específicamente los Fundamentos de Hecho comprenden Fundamentos de Hecho Sustanciales y Fundamentos de Hecho Accesorios; en consecuencia resulta una conclusión válida que el objeto de la prueba sean los Fundamentos de Hecho Sustanciales Controvertidos o los hechos discutidos y discutibles, producto de la dialéctica con los hechos sustanciales de la pretensión resistida.
La propuesta de trabajo implica determinar en cada caso concreto los supuestos de hecho necesarios para la eficacia de la pretensión procesal, así siguiendo como ejemplo el art. 950 del Código Civil Peruano, en el caso de la pretensión procesal de Prescripción Adquisitiva de Buena Fe de un Bien Inmueble los Puntos Controvertidos a fijarse serán: a) La posesión continua, pacífica y pública como propietario por el plazo de diez años b) El Justo Título o Justa Causa c) Buena Fe(). Normalmente el articulado del código o la normatividad especial sobre la materia servirá de base para la determinación de los puntos controvertidos entendidos como los hechos sustanciales, lo que descarta de plano su construcción arbitraria de acuerdo a simples hechos, hechos accesorios y a la designación formal de la mera pretensión procesal, como lo ha advertido muy bien el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997. También están fuera de la determinación de la controversia los hechos no controvertidos, los hechos imposibles o que sean notorios o de pública evidencia, los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda y los hechos que presume la ley y el derecho nacional tal y cual lo prevee el art. 190 del C.P.C.().
Para concluir creemos que la asunción de los Puntos Controvertidos como hechos sustanciales de la pretensión procesal puede brindar una valiosa herramienta técnica para los magistrados, abogados y justiciables; lo que en definitiva redundará en un proceso civil más preciso, menos dilatorio, más orientado, menos divagante y sobretodo más coherente.
IV CONCLUSIONES
1. El Código Procesal Peruano en sus arts. 471 y 122 ha diferenciado a los hechos expuestos por las partes, de los Puntos Controvertidos a secas y de los Puntos Controvertidos que van a ser materia de Prueba; lo que ocasiona cierta imprecisión técnica y confusión al momento de fijar los Puntos Controvertidos en un proceso real concreto.
2. La jurisprudencia peruana no ha profundizado sobre la interpretación del art. 417 del C.P.C. limitándose a demarcar literalmente la diferencia textual entre Puntos Controvertidos y Puntos Controvertidos materia de Prueba; aunque ha definido claramente que los Puntos Controvertidos no pueden ser confundidos de ninguna manera con las pretensiones procesales de la demanda.
3. Una definición valedera de los Puntos Controvertidos debe atravezar transversalmente las instituciones procesales desde la noción de pretensión, la diferencia entre pretensión procesal y pretensión sustancial, el análisis de los elementos objetivos de la pretensión procesal como son: los fundamentos de hecho, fundamentos de derecho y el petitorio; para concluir finalmente con la distinción entre fundamentos de hecho sustanciales y fundamentos de hecho accesorios.
4. Dentro del marco normativo del art. 471 del C.P.C. los Puntos Controvertidos en el proceso civil pueden ser conceptuados como los supuestos de hecho sustanciales de la pretensión procesal contenidos en la demanda y que entran en conflicto o controversia con los hechos sustanciales de la pretensión procesal resistida de la Contestación de demanda.

Jaime Coaguila
jaimecoaguila[arroba]yahoo.com
Jaime Francisco Coaguila Valdivia
Abogado. Magíster con Mención en Derecho Civil por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Juez de Paz Letrado Titular de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

“Leer más”

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Etiquetas :

Categoría : Etapa Postulatoria

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Lourdes Margot Oviedo Ruiz[1]

Sumario: I. Introducción II. La Pretensión. III. Prueba. IV. Puntos Controvertidos. V. Mecanismo procesal de la fijación de puntos controvertidos.

Base Legal: Artículo 468, 493 y 555 del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070, publicado en el diario oficial El Peruano, en su edición del 28 de junio de 2008.

I. Introducción.

El Decreto Legislativo Nº 1070, que modifica la Ley Nº 26872 “Ley de Conciliación”, ha modificado varios artículos del Código Procesal Civil, entre los que se encuentran, sus artículos 468, 493 y 555, suprimiendo la etapa de la conciliación en audiencia y el procedimiento procesal para la fijación de los puntos controvertidos en el proceso civil.

El tema de la fijación de puntos controvertidos, que ahora nos ocupa, antes de la modificación, ha sido un tema gaseoso o indeterminado, al que no se ha dado una debida importancia, siendo un tema medular en el proceso.

Los puntos controvertidos representan o grafican el encuentro frontal de la posición de las partes en un proceso, permiten al juzgador establecer cuáles serán los medios probatorios necesarios para resolver el conflicto de intereses rechazando aquellos que no cumplen los requisitos (Cf. art. 190 CPC); lo que además permite determinar que exista congruencia entre lo controvertido en el proceso que es materia de conflicto y lo resuelto en la sentencia por el Juez, de tal suerte que fijar los puntos controvertidos debe considerarse como un aspecto de trascendental importancia en el desarrollo de un proceso, al ser el puente entre la pretensión de las partes y la decisión judicial (sentencia) que las estima o no puente por el que además transita la congruencia (Art. 50.6 del CPC).

Sin embargo, a este tema, al menos pensamos que hasta ahora, no se le dió mayor importancia, pese a que dentro del proceso civil, la fijación de los puntos controvertidos es de carácter obligatorio, razón por la que consideramos que no existe mayor estudio al respecto, determinando muchas veces que se convierta en un formalismo sin mayor criterio técnico procesal, fijándose como punto controvertido la propia pretensión. Finalmente, en el análisis de una sentencia en sede de apelación, los puntos controvertidos son de suma importancia porque permiten, como si fuese un test, evaluar la congruencia en la sentencia y además si la actividad probatoria, pasando por la valoración, ha cumplido o no su finalidad.

Para abordar el tema planteado empecemos por precisar, ¿que es pretensión, que es la prueba y qué son los puntos controvertidos?

II. La pretensión.

Es la declaración de voluntad de una persona por la que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional frente a otra persona determinada. La pretensión es la parte central del proceso es la que delimita el contenido del mismo. Peyrano señala: “a diferencia de la acción que es un derecho, la pretensión procesal -que debe distinguirse de la pretensión material que simplemente es la facultad de exigir a otro el cumplimiento de lo debido- es una manifestación de voluntad a través de la cual alguien reclama algo ante el órgano jurisdiccional y contra otro”[2]. Monroy Galvéz define la pretensión desde dos dimensiones: “pretensión sustancial o material como el acto de exigir algo a otro –antes de un proceso-, siempre y cuando tenga calidad de acto justiciable, es decir, relevancia jurídica; En cambio la pretensión procesal se da cuando esta exigencia es a través del Estado es decir vía órganos jurisdiccionales la misma que se materializa con el escrito de la demanda.”[3]. A lo dicho, debemos agregar que en el proceso, una vez iniciado, la pretensión expresada en la demanda es el antecedente más remoto de los puntos controvertidos, pues el hecho o hechos que la sustentan serán negados, o al menos discutidos, en la forma y modo de cómo sucedieron realmente; para comprender esta noción debemos tener presente que la pretensión procesal tiene 2 elementos, el primero la razón, que comprende: i) la fundamentación jurídica y, ii) los fundamentos de hecho, que otros la denominan causa petendi, ius petitum o ius petitio y, el objeto de la pretensión que viene hacer el petitorio o pedido concreto que responde a lo que el demandante considera le es debido y el “hecho” no es si no el suceso o acontecimiento que se ha producido en la realidad, teniendo existencia propia, sea esta material e inmaterial; esto no significa que todos los hechos son pasibles de ser probados. Es importante tener presente que los hechos, en la medida que sean relevantes para un proceso, anteceden siempre a éste.

En este orden de ideas los hechos que se incorporan al proceso, de acuerdo al Código Procesal Civil además de las expuestas en la demanda, contempla otras posibilidades que ingresen también al proceso: a) los hechos que la parte demandada proponga al momento de contestar la demanda o reconvenir ( inc. 2 y 4 del art. 442 del CPC); los hechos que el actor exponga al momento de contestar la reconvención (art. 445 del C.P.C) y, c) los que cualquiera de las partes incorpore como hechos nuevos (art. 429 del CPC).

Los hechos afirmados deben ser probados, en efecto respecto a los argumentos de hecho, la doctrina señala que existen: i) los sustanciales necesarios para que la pretensión sea amparada (determinan la razón) y, ii) accesorios o circunstanciales, son aquellos que en todo caso de no enunciarse en la demanda, no impiden que la causa petendi resulte claramente determinada; entonces son los sustanciales los que denotan importancia, porque es en base a ellos que se va a elaborar o determinar cuáles son los puntos controvertidos, que a su vez va a delimitar la actividad probatoria en el proceso (art. 188 del CPC) y en los que se apoya la decisión judicial (art. 200 del CPC).

Tomando en cuenta lo anterior, concluimos que una pretensión se sustenta en uno o varios hechos sustanciales, los mismos que van a ser materia de prueba conforme así lo establece el artículo 188 del CPC, caso contrario, si no se prueban los hechos que sustenta una pretensión la demanda será declarada infundada (art. 200 del CPC).

III. Prueba.

Es el instrumento a través del que se busca lograr la convicción sobre el acaecimiento de un hecho particular, en tanto que el objeto de la prueba son los hechos afirmados por las partes y su función es demostrativa, es decir, la prueba esta dirigida a demostrar la verdad o la falsedad de las afirmaciones fácticas de las partes; dicho de otro modo, mediante la prueba se recrea al interior del proceso, aquellos hechos históricos acaecidos ex ante proceso, pero no todos los medios probatorios son valorados por el Juez, esto significa que los medios probatorios deben cumplir con ciertos requisitos como: i) la oportunidad, es decir, deben ser ofrecidas en los actos postulatorios, salvo disposición legal establecida como excepción (art. 189 del CPC); ii) la pertinencia, deben referirse a los hechos o a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión (art. 190 del CPC) y, iii) la legalidad.

IV. Puntos controvertidos.

Los puntos controvertidos se originan en los hechos incorporados al proceso con la demanda y la pretensión diseñada en ella, de los hechos invocados por el demandado al ejercer el derecho de contradicción (demanda reconvencional), estos pueden ser afirmados, negados en parte, negados o desconocidos, resulta entonces que los únicos hechos que deben ser materia de prueba los hechos afirmados que a su vez sean negados discutidos o discutibles, debiendo precisar que no es materia de prueba los hechos aceptados por la otra parte, notorios llamados también de pública evidencia, los que tengan a su favor la presunción legal, los irrelevantes y los imposibles (art. 190 del CPC), es decir sólo será materia de prueba los hechos sustanciales que son parte de la pretensión resistidos (no aceptados) por la otra parte -demandado o demandante si existe reconvención-, son los que constituyen los puntos controvertidos, los que en su oportunidad procesal serán materia de prueba.

Podemos concluir señalando que los puntos controvertidos son los hechos en el que las partes no están de acuerdo como consecuencia del ejercicio del derecho de contradicción.

V. Mecanismo procesal de la fijación de los puntos controvertidos.

Antes de la modificatoria introducida por el decreto legislativo mencionado, esta tarea importante, requería de una audiencia especial para tal fin, donde el Juez, con intervención de las partes, fijaba los puntos controvertidos (arts. 468 y 493 del CPC).

A partir de la publicación del Decreto Legislativo Nº 1070, los artículos antes referidos han sido modificados[4], de cuyo texto se advierte, que una vez notificadas las partes con el auto de saneamiento procesal, dentro del plazo de 3 días, propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos, con o sin la propuesta el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos (quiere decir que las partes no están obligadas a fijar sus puntos controvertidos).

Esto significa que el Juez emitirá un auto contenido en una resolución, en donde evidentemente motivará su decisión (lo que no sucedía en la audiencia destinada para tal fin), este hecho reafirma la importancia de la fijación de puntos controvertidos en el proceso y la posibilidad de que sean las partes quienes propongan y/o cuestionen esta decisión judicial, aspecto medular del proceso, lo que en definitiva contribuirá a que exista mayor coherencia en el proceso, determinando además la actuación probatoria del mismo.

Sin embargo, es evidente el sacrificio de la oralidad y la inmediación que estaban presentes en la audiencia antes de la modificación, lo que daba al Juez la oportunidad de escuchar a las partes e ir depurando el conflicto a lo esencial para su resolución. Es de esperar también que en el nuevo esquema se genera una fuente de impugnaciónes relacionada a la fijación de puntos controvertidos que la jurisprudencia deberá ir regulando.

[1] Asistente de Vocal de la Sala Mixta.
[2] Peyrano, Jorge W. “Derecho Procesal Civil de acuerdo al C.P.C. Peruano”. Ediciones Jurídicas. Lima-1995. p. 23.
[3] Monroy Galvez, Juan, “Introducción al proceso civil”,Tomo I Edit. Temis , Bogota-1996.
[4] Precisamente para el proceso de conocimiento y abreviado, en tanto que el mecanismo procesal continúa igual para el sumarísimo.

“Leer más”

LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO

LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO(*) (Marianella LEDESMA NARVÁEZ)
La autora considera que la inasistencia de las partes a la audiencia de saneamiento y conciliación no produce la conclusión del proceso por cuanto el juez para cumplir con su deber de saneamiento procesal no requiere la presencia de las partes. No está condicionado el cumplimiento de ese deber a la presencia de ellas, quienes, además, pueden tomar conocimiento del acto procesal emitido, por los mecanismos ordinarios para ello.

EXPEDIENTE Nº 2615-05

ESPECIALISTA Marcelo Dávalos
RESOLUCIÓN Nº 9

Lince, catorce de junio de dos mil seis

Vista la razón que antecede: téngase presente y estando a la inconcurrencia a la audiencia señalada para la fecha de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles, SEÑÁLESE nuevamente fecha para los efectos de llevarse a cabo la audiencia de saneamiento y conciliación para el día doce del mes de julio del año 2006, a horas 9 am, hora exacta y sin tolerancia alguna, bajo apercibimiento de declararse concluido el proceso, en caso de inasistencia reiterada de las partes.- Firmado JUEZA: JACQUELINE GANIKU HIGA.- En los seguidos por Banco Continental con Aldo Enzo de Souza Frías sobre obligación de dar suma de dinero.

Señora jueza:

En cumplimiento de mis funciones doy cuenta a usted lo siguiente: que en la fecha, hecho los pregones de ley, para los efectos de llevarse a cabo la audiencia programada para la fecha no se hicieron presentes las partes interesadas, pese a encontrarse validamente notificadas tal como consta en autos. Es todo cuanto informo a usted. Lince 12 de julio de 2006.

Resolución Nº 10

Lima, doce de julio del año dos mil seis

Vista la razón que antecede: téngase presente y estando a la inconcurrencia a la audiencia señalada para la fecha, de las partes, hágase efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución nueve de fecha catorce de junio del año en curso, en conformidad con el artículo 203 del Código Procesal Civil, se resuelve, declarar: CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, archivándose los presentes autos, remitiéndose los actuados al Archivo Central de la Corte Superior de Lima.

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I. INTRODUCCIÓN

La ideología que inspira a nuestro ordenamiento procesal, se orienta hacia un juez dotado de poderes oficiosos para dirigir la vida del proceso desde el inicio hasta el final; ello porque él es el órgano al cual el Estado (no los particulares) encomienda restablecer el derecho vulnerado, por lo tanto, debe tener una intervención activa y útil.

Bajo ese contexto se aprecia con bastante preocupación la forma cómo se viene ejerciendo la dirección de los procesos, en especial la interpretación que hace la jueza del Juzgado de Paz Letrado de Lince, de las normas procesales que guían los deberes y facultades de los jueces en el proceso, afectando con dicho criterio la pronta solución a los conflictos.

La defensa de la parte actora ha cuestionado dicho pronunciamiento, recurriendo a la apelación, más aún, si en la fecha señalada para la audiencia –es de público conocimiento– que se había iniciado a nivel nacional la paralización de labores del personal auxiliar del Poder Judicial, motivando que algunas dependencias no laboren. En tanto se dilucide ello, los costos de satisfacción por el servicio brindado en esta instancia judicial, seguirán siendo materia de inquina y frustración para quienes sufren de manera directa tamañas decisiones. Bajo ese contexto es propósito de este artículo apreciar el anverso de esa decisión, pues, allí estará la razón.

II. PRESENTACIÓN DEL CASO Y FORMULACIÓN DE LA INTERROGANTE

El Banco Continental interpone en procedimiento abreviado, la pretensión de pago de una suma dineraria contra Aldo Enzo de Souza Frías. El procedimiento por Ley, luego de la postulación, incide en volver a realizar el saneamiento procesal e intentar conciliar el conflicto, caso contrario, continuar con el debate, fijando puntos controvertidos y admitiendo los medios de prueba para pronunciar luego sentencia.

Este camino así diseñado por la norma procesal se puede alterar por razones provocadas o naturales, que van a afectar el desarrollo normal del proceso, provocando una crisis. Son situaciones especiales que aparecen descritas en los diversos supuestos del artículo 321 del CPC y en otras disposiciones legales, que van a conducir a la conclusión del proceso.

El artículo 203 del CPC es una expresión de ella, pues al referirse a la actividad probatoria el Código Procesal precisa que “si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará solo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso”.

Bajo este contexto, se aprecia de la resolución en comentario, la citación a la audiencia de saneamiento y conciliación, invocando el artículo 203 del CPC, advirtiendo que en caso de inconcurrencia reiterada de ambas partes se procederá a declarar concluido el proceso.

En efecto, según la razón que emite el secretario del juzgado, el supuesto fáctico de la inasistencia se materializó, por lo tanto, sin mayor reflexión la jueza Ganiku Higa procedió a materializar la advertencia y ordena la conclusión del proceso con el consecuente archivo del expediente. Expresado así los hechos, nos permite plantear la siguiente interrogante: ¿la inasistencia reiterada de las partes a la audiencia de saneamiento y conciliación condiciona la conclusión del proceso?

III. ANÁLISIS

1. La actividad que se realiza en el proceso puede ser calificada bajo deberes, obligaciones y cargas. Los deberes se instituyen en interés de la comunidad; las obligaciones en interés de un acreedor; y las cargas se determinan en razón de nuestro propio interés. Couture califica los deberes procesales como “aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad”(1).

Estos deberes no solo pueden ser atribuidos a las partes, sino a terceros y al propio juez. En el caso de las partes, estos aparecen regulados en el artículo 109 del CPC y se refieren a los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. Los deberes también alcanzan a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo. En el caso de los jueces, esta actividad tiene una regulación en los artículos 50 al 53 del Código Procesal Civil, en la que se describen no solo a los deberes sino también a las facultades y, por ende, las responsabilidades de los jueces en el proceso.

Como se aprecia de la redacción del inciso 1 del artículo 50 del CPC, es deber del juez en el proceso “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”. Esto nos lleva a preguntar si la actividad saneadora que hace el juez es una facultad o un deber. La Ley Orgánica del Poder Judicial ha contemplado tales supuestos al señalar, en el inciso 5 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como deber del magistrado: “sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a Ley”.

2. El considerar al saneamiento como un deber del juez resulta coherente, porque el saneamiento es la primera sentencia de contenido puramente procesal, que se pronuncia sobre la validez de la relación procesal entablada, a fin de evitar vicios en la actividad jurisdiccional, haciendo realidad los principio de economía y celeridad procesal. El saneamiento implica un proceso de pasteurización sobre los presupuestos y las condiciones de las acciones de la relación procesal. Así también, busca remover las nulidades del proceso y verifica si su titular está en condiciones de pedir una decisión de fondo, caso contrario, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable. A través del saneamiento se busca que no haya distracción de la actividad jurisdiccional; que no exista pérdida de tiempo; que se eviten gastos inútiles; que hagan viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, evitando sentencias inhibitorias.

3. Si asumimos que la actividad saneadora es un deber, el cumplimiento de ese deber debe materializarse a través de la oralidad o de manera escrita. La actividad de saneamiento no reviste formalidades a satisfacer, bajo sanción de nulidad. Esta puede operar a través de la escritura o la oralidad, recogida luego en un acta. La norma procesal no la condiciona, a tal punto, que es flexible en permitir que el saneamiento se produzca por escrito. Si revisamos el artículo 449 del CPC, se aprecia que absuelto el traslado de las excepciones o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso. De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable.

Esto nos lleva a sostener que el ejercicio del deber de saneamiento, no requiere materializarse a través de la oralidad, en la audiencia de Ley, sino que puede plasmarse a través de la escritura. En similar sentido, al pronunciar sentencia el juez puede optar por hacerlo oralmente, que será recogida en el acta que se redacta en la audiencia respectiva; o por escrito, pero en ambos casos, tienen como soporte el papel, pero el ámbito de producción en el que se emite o produce el acto es diverso.

El impulso de oficio que orienta el proceso civil debe llevar a que el juez camine hacia la solución de los conflictos sin esperar el impulso de las partes, ello significa que el cumplimiento de los deberes procesales del juez, como el saneamiento, no debe estar condicionado a la asistencia o no de las partes a la audiencia de saneamiento, perfectamente el juez puede cumplir con su deber, procediendo luego a impulsar el procedimiento a su fase siguiente. En opinión de Ariano si bien “el proceso se impulsa de oficio a un cierto punto, inevitablemente, se detiene porque si no hay audiencias el proceso no prosigue: y no hay audiencia si (como es lógico que así sea) al menos una de las partes no comparece a la misma”(2). Efectivamente, consideramos que el impulso del proceso se trunca en las audiencias, pero hay que precisar, en las audiencias de pruebas, dónde se requiere la presencia de las partes, situación que no es extensiva para la actividad saneadora a la cual refiere el caso en comentario, pues, ella es una actividad propia del juez, que solo a él corresponde declararlo, sea por escrito u oralmente en audiencias.

4. Hay casos donde el diseño procesal separa las etapas del proceso para ser realizadas en diversas audiencias, según la actividad que se quiere realizar, por citar, si se va a realizar el saneamiento, se calificará de audiencia de saneamiento; si va a realizar la conciliación, se calificará audiencia de conciliación; y si se va a realizar la actividad probatoria, se calificará la audiencia de pruebas.

En el caso materia de comentario, al referirse a un procedimiento abreviado, tanto la conciliación como el saneamiento procesal se realizan en una misma audiencia, continuando en otra la actuación probatoria; sin embargo, hay casos en que el procedimiento está diseñado para hacer en audiencia única, todas las etapas procesales: saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia. Véase el caso del procedimiento sumarísimo y el ejecutivo.

5. En nuestra interrogante, ¿se requiere de la presencia de las partes para realizar el saneamiento? Esto es, ¿el juez debe contar con la presencia de las partes, en la audiencia fijada para tal fin, para que pueda cumplir con su deber de sanear el proceso? Ergo, si las partes no concurren, no podrá realizar sus deberes en el proceso, es decir, “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”.

Consideramos que no es necesaria esa presencia para que el juez materialice el saneamiento. El juez perfectamente puede realizar dicha actividad, utilizando la oralidad o la escritura. Si optó por la oralidad, en aplicación del artículo 493 del CPC, procederá acto seguido, ante la inasistencia de las partes, no ha concluir la audiencia ni el proceso, sino a dictar la correspondiente providencia saneadora que le correspondiera al caso, en la más completa orfandad de las partes.

Al no estar presentes las partes para intentar la conciliación, procederá a fijar los puntos controvertidos, si los hubiera, como el correspondiente saneamiento probatorio.

La jueza que suscribe la a resolución en comentario, debería volver a leer el artículo 472 del CPC que dice: “No procede el archivamiento por ausencia de las partes a la audiencia de conciliación”, por lo tanto, al ser un impedimento para intentar la conciliación el no estar presentes las partes en la audiencia, el juez debió impulsar el proceso, hacia la siguiente actividad procesal, como es, la fijación de los puntos controvertidos y admisión de medios probatorios, para proceder luego a fijar fecha para la audiencia de actuación de pruebas, en la cual recién frente a la inasistencia reiterada de las partes, proceder a la conclusión del proceso, invocando el artículo 203 del CPC, esto es, concluir el proceso sin declaración de fondo.

La condición procesal del demandado en el proceso, también contribuye a reforzar la tesis que sostenemos: no es necesaria la presencia de ambas partes para el saneamiento. Como indica el artículo 460 del CPC, “declarada la rebeldía, el juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 461 del CPC”.

6. Como señala la resolución en comentario, se convocó la realización de la audiencia para la actividad saneadora y además para propiciar la conciliación. Tratándose de un procedimiento abreviado, conforme lo señala el artículo 493 del Código Procesal Civil, ambos actos se realizarán en una sola audiencia.

No puede ser extensiva los efectos de la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas, a que refiere el artículo 203 del CPC, a la audiencia de saneamiento y conciliación, como aparece de la resolución en comentario.

Basta colegir, de la simple lectura del artículo 203 del CPC, que el efecto de la conclusión del proceso es para la inasistencia de las partes en la audiencia de pruebas y no para el saneamiento y conciliación. No se entiende bajo que supuestos la jueza ha decidido hacer extensivo dicha norma a los alcances de la audiencia de saneamiento. No se trata de un vacío normativo, al que hubiere tenido que recurrir a la integración de la norma, ni tampoco se trata de alguna regulación supletoria implícita, pues, simplemente estamos ante un deber procesal imputable –única y exclusivamente– a la juez y no a las partes.

El saneamiento procesal es un deber del juez, no es un deber de las partes; por lo tanto, no se comprende cómo la propia juez generadora del incumplimiento de su propio deber procede luego a concluir el proceso invocando la ausencia de las partes. Sería bueno recordar que “el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia” (ver artículo II del TP CPC), en lugar de buscar justificantes para su inoperancia en el artículo 203 del CPC. Como se aprecia, el caso es paradójico, pues, se traslada el incumplimiento del deber, bajo la excusa de no estar presentes las partes en la audiencia de saneamiento y conciliación.

Aún más, si la jueza hubiere considerado que son perfectamente extensivos los alcances de la audiencia de pruebas al saneamiento, debe tener en cuenta que no caben analogías, frente a situaciones jurídicas restrictivas de derechos. En ese sentido, sería bueno revisar lo normado en el artículo IV del TP del Código Civil que dice: “(…) la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”.

En todo caso, si se trata de concurrencia de las partes a la audiencia de saneamiento o de otra actividad procesal fijada, esta debe contemplar lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 109 CPC, que califica como deberes de las partes “concurrir ante el juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales”; y proceder, si fuera el caso, a aplicar las sanciones a quienes hubieren incumplido dichos deberes. El propio inciso 6 del citado artículo 109 precisa la sanción pecuniaria (multas no menor de tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal) a la que puede recurrir el juez en caso de que las partes no le presten su diligente colaboración.

7. Desde ya debemos señalar que situaciones como las que nos presenta la jueza Ganiku Higa en la resolución en comentario no son exclusivas de su judicatura, pues estas se hacen extensivas en muchos segmentos de la judicatura nacional, por diversos factores que rebasan la justificación jurídica, como: la presunción de un desinterés de las partes en continuar con el proceso, la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, etc.; sin embargo, debemos reconocer con gran satisfacción que hay estamentos judiciales que miran la dinámica del proceso, en un sentido diferente a la que promueve la jueza Ganiko en sus resoluciones. Véase el caso del pronunciamiento emitido por la Sala en materia Comercial de Lima, en la que se señala expresamente “no puede entenderse –como afirma el a quo– que las normas aplicables a los procesos ejecutivos contienen un vacío o deficiencia en el tema de las consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia única, advirtiendo el Colegiado por el contrario, una ausencia en ellas de voluntad del legislador para que tal situación genere técnicamente la conclusión del proceso. En tal medida, no es pertinente que la jurisdicción dicte por analogía sanciones tan gravosas como la que contiene la resolución apelada, pues ello atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva y deja latente un conflicto de intereses sustentado en título al que la ley otorga preliminarmente certeza”(3).

Asistimos a una deformación a la forma cómo se interpreta el artículo 203 del Código Procesal Civil, que solo está referido a la audiencia de pruebas porque, bajo el principio dispositivo que regula la actividad probatoria en el proceso, son las partes quienes no solo deben ofrecer sus medios de prueba sino que además tienen la carga de su actuación.

Ello no es un deber del juez, sino una carga de las partes, a la que solo ellas son las llamadas a satisfacer, por lo tanto, en toda la dinámica del proceso, perfectamente, este podría desarrollarse con el solo impulso de oficio del juez, pero llegará un momento en que este impulso tendrá que paralizarse para dar paso –a la actividad de parte– en la prueba.

8. Si partimos por asumir que los deberes procesales no pueden ser objeto; a diferencia de las obligaciones y cargas, de ejecución forzosa, la efectividad en el cumplimiento de los deberes procesales se obtiene mediante sanciones, ya sean de carácter físico o personal, como el arresto del testigo que se rehúsa a asistir a declarar; ya sean de carácter pecuniario, como multa impuesta al perito que no presenta su dictamen oportunamente; ya sean de carácter funcional, como la pérdida o la suspensión del cargo del funcionario judicial. Estas sanciones son formas de coacción moral, de intimidación, pues, no hay forma material para hacer cumplir por la fuerza esta clase de deberes.

Debe reconocerse que un juez puede vulnerar el cumplimiento de deberes, de índole procesal o extraprocesal. El caso materia de comentario recoge la vulneración de deberes procesales descritos en el artículo 50 del CPC, donde textualmente el inciso 1, dice “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paraliza

Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 96 – Setiembre 2006 > JURISPRUDENCIA POR ESPECIALIDADES > JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL > ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL > LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO(*) (Marianella LEDESMA NARVÁEZ)

“Leer más”

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO
EXP. Nº XXX-XX
SECRETARIO: SÁNCHEZ

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventiséis, siendo las diez y treinta de la mañana, bajo la dirección del señor juez, asistido por el secretario de la causa, presentes en este acto por parte del demandante XXX identificado con L.E. (…), sufragante en las últimas elecciones generales y por la parte demandada asistió el señor YYY, identificado con L.E. (…), sufragante en las últimas elecciones generales, asistido por su abogado defensor doctor (…); con quienes se dio inicio a la presente audiencia; previo el juramento de ley que el señor juez hiciere a las partes.

En este estado de la audiencia se procede a consignar la presencia de la doctora (…), abogada de la parte demandante, con el cual se subsana la omisión incurrida.

Primero.- Que, habiéndose deducido excepciones de incompetencia y de oscuridad en el modo de proponer la demanda y habiendo sido absuelta y habiéndose ofrecido como prueba por parte del excepcionante el atestado policial y sus anexos que obran en autos, se tendrán presente el momento de resolver.

Se concede la palabra a los abogados para que informen respecto a las excepciones:

En este estado de la audiencia el demandado por intermedio de su abogado manifiesta que se desiste de la excepción de incompetencia.

El Juzgado pasa a resolver las excepciones formuladas y, ATENDIENDO: A que, el demandado se ha desistido de la excepción de incompetencia, carece de objeto pronunciarse al respecto; y en cuanto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se debe tener en cuenta que ésta es amparable cuando el petitorio de la demanda no es claro y preciso; a que el presente caso del petitorio de demanda a fojas vientiséis y siguientes se puede apreciar que está formulada en forma clara y precisa, por lo que no cabe amparar dicha excepción resolviendo se declarara INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, y además se declara válido entre las partes.

En este acto corrido traslado de lo resuelto por el Juzgador el señor abogado por intermedio de su patrocinado, formula la apelación contra dicha resolución, el mismo que en este acto formula los fundamentos siguientes; Que, si bien es cierto que el demandante al momento de solicitar su pretensión manifiesta que el vehículo materia del accidente ha sufrido daños y a la vez manifiesta que dicho vehículo se encontraba a disposición de la empresa Coca Cola, lo cual resulta increíble por la sencilla razón en la que se refiere que dicho vehículo se encontraba a disposición de dicha empresa, no acompaña documento sustentatorio que acredite tal relación; con lo que fundamentado el señor juez resolviendo la presente apelación, resolvió: Se concede la apelación sin efecto suspensivo, con la calidad de diferida conforme al art. 494 del C.P.C., debiendo el apelante cumplir con los requisitos de ley dentro del tercero día. Segundo.- En este acto se procedió a propiciar conciliación entre las partes, luego de procurar un acuerdo entre las partes el que no fue posible el Juzgado propuso la siguiente fórmula conciliatoria: Que, el demandado pague al demandante por todo concepto la suma de mil quinientos dólares americanos: En este estado de la audiencia las partes acuerdan suspender esta audiencia para poder arribar a una conciliación viendo las posibilidades que se pueda concretar en la fórmula que plantea el señor juez; por lo cual se procedió a fijar nueva fecha para la audiencia de saneamiento, suspendiéndola para el día diecinueve de agosto a las diez y treinta de la mañana del año en curso; dándose por notificado a las partes comparecientes, firmando la presente audiencia el señor juez, por ante mí, así como los comparecientes, por ante mí lo que doy fe.

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis, y siendo las diez y treinta de la mañana, bajo la dirección del señor juez, asistido por el secretario de la causa, al mismo que se hicieron presentes XXX, identificado con (…), asistido por el abogado defensor YYY con (…), y por la parte demandada, se apersonó el señor ZZZ identificado con (…), sufragante en las últimas elecciones, asistido por su abogado defensor doctor AAA, identificado con (…); con quienes el señor juez dio por aperturada la presente audiencia, previo juramento del señor juez;

Primero.- Que, las partes manifiestan haber llegado a una conciliación en los siguientes términos:

A).- El demandado pagará por todo concepto al demandante la suma de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, los mismos que serán pagados en la siguiente forma: Trescientos dólares el dos de setiembre del presente año; B).-Trescientos dólares el treinta de setiembre del mismo año; C).-Trescientos dólares el treintiuno de octubre del presente año; D).- Trescientos dólares el dos de diciembre del presente año y E).- Y trescientos dólares el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, presente año; Segundo.- Los pagos de estos acuerdos serán personalmente en forma directa en el local del Juzgado; Tercero.- Las partes asimismo convienen que en caso de incumplimiento del pago de alguna de las cuotas se darán por vencidas las demás cuotas, pudiendo requerirse el pago de las posteriores cuotas. Cuarto.- En aplicación del artículo trescientos veinticinco del C.P.C. el Juzgado aprueba la presente conciliación, la misma que equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada; con lo que se dio por terminada la presente audiencia, firmando los comparecientes, luego que lo hicieran las partes lo hizo el señor juez, por ante mí lo que doy fe.

ANÁLISIS

1. INTRODUCCIÓN

El proceso judicial, visto de una manera teórica y didáctica, transcurre a lo largo de cinco etapas(1):

• La etapa postulatoria: aquella en la que los contendientes presentan al órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso.

• La etapa probatoria: aquella en la que las partes acreditan los hechos descritos en la etapa postulatoria.

• La etapa decisoria: en la que el juzgador opta por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso.

• La etapa impugnatoria: se sustenta en la posibilidad de error del juzgador.

• La etapa ejecutoria: la misma que busca convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso.

En este sentido nuestro Código Procesal Civil, en adelante CPC, regula cada una de estas etapas de acuerdo a las finalidades de las mismas. No es objeto del presente estudio analizar los objetivos de cada una, sino enmarcar aquella en la que se desarrolla el saneamiento procesal. De este modo, la etapa postulatoria tiene siete objetivos(2):

• Proponer pretensiones y defensas.

• Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación jurídico procesal válida.

• Sanear la relación jurídico procesal por acto del juez o por exigencia de las partes.

• Provocar la conciliación.

• Precisar los puntos controvertidos.

• Juzgar anticipadamente el proceso.

• Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.

Cabe resaltar que el presente trabajo no aspira a realizar un profundo enfoque teórico de la institución del saneamiento procesal, específicamente de la audiencia de saneamiento, sino más bien ahondar de manera práctica y esquemática en la regulación que hace de ella nuestro CPC.

2. CONCEPTOS Y FINALIDADES

El saneamiento procesal puede concebirse como una fase necesaria del proceso y también como una actividad razonada y decisoria del juez. Como fase necesaria, el saneamiento procesal podemos ubicarlo luego de la contestación de demanda y antes de la fase conciliatoria. En tanto que como actividad judicial podemos definirlo como la actividad del juzgador por la cual inmatricula, expurga o purifica el proceso de todo vicio, defecto, omisión o nulidad que pueda obstar ulteriormente a un pronunciamiento (de mérito) sobre el fondo del litigio, en su caso, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable(3).

Conforme a la definición señalada podemos indicar que constituyen fines del saneamiento procesal los siguientes(4):

• Hacer efectivos los principios de conservación e inmatriculación del proceso; así como los de economía y celeridad procesales;

• Hacer viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en la sentencia (sentencia de mérito); evitando en todo lo posible llegar a expedirse una sentencia inhibitoria (que no resuelve el fondo de la litis, sino que pone en evidencia un defecto de forma);

• O, cuando se constate un defecto insubsanable, el juzgador lo ponga de manifiesto y dé por concluido el proceso.

Los lineamientos aquí expuestos constituyen pautas que dicta nuestro CPC respecto a este acto procesal. En esta perspectiva, en los párrafos siguientes presentaremos de una manera muy sucinta la regulación del CPC respecto al saneamiento procesal.

3. REGULACIÓN DEL CPC

3.1. El juez tiene 4 momentos para sanear el proceso. En primer lugar, con el auto admisorio. En efecto, el juez al momento de calificar la demanda podría declararla inadmisible o improcedente conforme a los artículos 426 y 427 del CPC, respectivamente. Esta etapa tiene como finalidad el actuar como filtro a fin de evitar procesos estériles, sin que ello niegue la facultad de contradicción del demandado.

3.2. Un segundo instante constituye el momento de sanear el proceso. Una vez admitida la demanda y debidamente notificada a la otra parte, ésta tuvo la posibilidad de contradecirla y, dependiendo del caso, presentar las excepciones o medios de defensa pertinentes. En este momento, nuestro Código presenta diversas maneras de llevar a cabo esta etapa dependiendo de cada una de las hipótesis que a continuación exponemos:

• Si el demandante no presentó excepciones o defensa previas, o hubiere sido declarado rebelde: el juez, conforme al art. 465 del CPC, de oficio expedirá resolución declarando:

– Que la relación procesal es válida.

– Que la relación procesal es inválida e insubsanable, por lo que da por concluido el proceso:

– Que la relación procesal es inválida pero subsanable, concediendo un plazo al demandante para ello.

• Si el demandante dedujo excepciones y éstas fueron declaradas infundadas:

– El juez, mediante decisión debidamente motivada e inimpugnable, conforme al artículo 449 del CPC, podría prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación declarando en el mismo auto saneado el proceso.

– El juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento. En esta se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del juez, para resolver la excepción. Al final de la misma se resuelve declarando infundadas las excepciones y por ende saneado el proceso, o fundadas las mismas, aplicándose lo dispuesto en los artículos 450 y 451 del CPC.

3.2. El saneamiento procesal se tramita conforme a las reglas señaladas en el ítem anterior. No obstante, cada vía procedimental regula aspectos particulares de esta etapa del proceso, sobre los que nos ocuparemos a continuación:

• Proceso de conocimiento

Conforme a las reglas generales, señaladas anteriormente, dependerá del hecho de la formulación de excepciones o defensas previas para efectos del saneamiento procesal. En este sentido:

– Si no se formuló excepciones el saneamiento procesal se dará mediante el auto de saneamiento que consagra el artículo 465 del CPC.

– Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dará en la Audiencia de Saneamiento, la misma que se llevará a cabo 10 días después de contestada la demanda, o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

Cabe recalcar que en esta etapa del proceso únicamente se realiza el saneamiento procesal, dejándose para etapas posteriores a la audiencia de conciliación y la actuación de pruebas. Asimismo, la resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos es apelable con efectos suspensivos, de acuerdo al artículo 465 del CPC

• Proceso abreviado

En esta vía procedimental el saneamiento procesal se dará de acuerdo a los siguientes supuestos:

– Si no se formularon excepciones el saneamiento procesal se podrá dar mediante el auto de saneamiento que consagra el artículo 465 del CPC, o en la audiencia de saneamiento y conciliación que se da 15 días después de la contestación de la demanda, y la reconvención, si fuera el caso.

– Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dará en la audiencia de saneamiento, la misma que se llevará a cabo 15 días después de contestada la demanda o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

La resolución que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable es apelable con efectos suspensivos, de acuerdo al artículo 494 del CPC; en tanto, conforme al mismo artículo, la que concede plazo para subsanar los defectos sí es apelable pero sin efectos suspensivos con la calidad de diferida.

• Proceso sumarísimo

Como en las otras vías, en esta el saneamiento procesal se dará de acuerdo a determinados supuestos:

– Si no se formularon excepciones el saneamiento procesal se podrá dar mediante el auto de saneamiento que consagra el artículo 465 del CPC, o en la audiencia única que se da 10 días después de la contestación de la demanda, y la reconvención, si fuera el caso.

– Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dará en la audiencia única, la misma que se llevará a cabo 10 días después de contestada la demanda o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos es apelable sin efectos suspensivos y con la calidad de diferida, de acuerdo al artículo 556 del CPC.

3.3. Finalmente, el juez podría declarar saneado el proceso durante el transcurso del mismo o al momento de dictar sentencia, conforme al artículo 121, en su último párrafo, del CPC, ello siempre que medie una causa excepcional. Esto último nos lleva a un tema de discusión y crítica: la oportunidad del juez de declarar saneado el proceso.

Como hemos señalado en la presente nota nuestro CPC consagra momentos definidos –que parecieran definitivos– para que el juez declare saneado el proceso. No obstante, el mismo CPC otorga la posibilidad al juez de pronunciarse sobre la relación jurídico procesal en cualquier momento del proceso. Todo lo contrario ocurre respecto de las partes, las cuales están impedidas de alegar cualquier clase de impedimento procesal luego del momento de interposición de excepciones y defensas previas, dado el principio de preclusión. Sin embargo, el juez sí podría hacerlo, lo que de por sí resta relevancia al auto o audiencia de saneamiento.

En efecto, como lo señala Eugenia Ariano(5) “si el legislador ha establecido un momento (que para las partes es preclusivo) para el planteamiento de las excepciones del art. 446 del CPC, si ellas se resuelven previo un contradictorio efectivo entre las partes, tal resolución es definitivamente vinculante para el juez y, como tal, ya no podría pronunciarse sobre esa misma cuestión más adelante. Sin embargo, luego, ese mismo juez que desestimó las excepciones, al momento de la emisión de sentencia las reexamina y termina pronunciándose en sentido opuesto a lo ya declarado previamente, está definitivamente emitiendo una sentencia nula por carencia de poder”.

4. ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA

Con relación a la audiencia objeto de la presente nota procederemos a detallar los aspectos más relevantes.

• En primer lugar, pareciera que nos encontráramos frente a un proceso sumarísimo. Ello en virtud a los actos que realiza el juzgador durante el proceso. En este sentido, en la audiencia de saneamiento luego de haberse pronunciado sobre la relación jurídico procesal, el juez propicia la conciliación. Es en ese instante en el que el juez, siguiendo las normas del CPC, que regulan la conciliación, suspende la audiencia por 23 días. Ello lo realiza en virtud de las facultades que le otorgan los artículos 326 y 469 del CPC(6). No obstante, el plazo que prescribe el CPC no es el que concede el juez. En efecto, el término por el que el juzgador pudo suspender el proceso es en exceso mayor a los 10 días. No obstante, si existiera sobrecarga procesal u otro hecho análogo que hubiese impedido la realización del acto dentro del término de ley, se estaría dando una convalidación implícita la cual no afectaría la validez del auto. Del mismo modo, aun si no existiera ese hecho, el CPC no señala una causal taxativa de nulidad en este caso, por lo que se entiende que el auto es plenamente válido.

El apunte realizado nos parece oportuno a efectos de una posible conciliación, como finalmente se dio en el caso. El acta de conciliación tiene el mérito de cosa juzgada, por lo que el auto debe contener todos los requisitos de validez. De este modo, el plazo de suspensión de la audiencia no resulta óbice para la plena ejecutabilidad del acta.

• Un segundo tema lo constituye la conciliación realizada. En principio, respecto a los requisitos formales que prescribe el Código éstos se habrían cumplido en el presente auto. En tanto, en lo que concierne a los aspectos de fondo, en principio debería tratarse de un derecho disponible. Aun cuando la materia del presente proceso no está expresamente señalada, aparentemente nos encontraríamos frente a un caso de responsabilidad civil extracontractual. En este caso, sí se trataría de una materia disponible.

En lo que respecta al rol del juez dentro de esta etapa, éste actúa de acuerdo a las facultades que el CPC le otorga. Así, propone la fórmula conciliatoria, la misma que finalmente es acatada.

• En lo que se refiere al desistimiento de la excepción de competencia, ésta se lleva a cabo en la misma audiencia. Si bien es cierto el artículo 341 del CPC exige formalidad escrita y firma legalizada ante el secretario respectivo, ello no sería motivo para declarar nulo este acto procesal. En efecto, el artículo IX del Título Preliminar del CPC señala que si bien las formalidades que consagra el Código son imperativas, el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Esta disposición resulta de plena aplicación al presente caso, por lo que el desistimiento realizado sería plenamente eficaz.

• Finalmente, no queremos terminar la presente nota sin comentar el pronunciamiento del juzgador respecto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda. En principio, esta excepción sirve para denunciar la incapacidad que tiene el demandado para responder a algunas de las siguientes preguntas: ¿quién demanda?, ¿a quién se demanda?, ¿qué se demanda?, o ¿por qué se demanda?, de manera fluida y clara(7). En esta perspectiva debió formularse la excepción. Empero, del auto objeto de análisis no se desprende si el demandado formuló correcta o incorrectamente su excepción, dado que el juez simplemente señala que la demanda está formulada en forma clara y precisa. En este extremo, el juzgador no fundamenta su excepción sino se limita a resolver, lo que contradice el principio constitucional de la resolución debidamente motivada(8) que es deber in situ del juez(9).

En este sentido, debemos concluir señalando que en esta pieza procesal se cumple, aunque con ciertas limitaciones, el saneamiento del proceso.

Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 45 – Junio 2002 > ANÁLISIS DE ACTOS Y PIEZAS PROCESALES > AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

“Leer más”

ACTA AUDIENCIA UNICA (SANEAMIENTO)

57º JUZGADO CIVIL DE LIMA
Una correcta administración de Justicia es tarea de todos.

EXPEDIENTE : 10724-2008-0-1801-JR-CI-57 MATERIA : DESALOJO ESPECIALISTA : Guisella Gonzales Palomino DEMANDANTE : Rebeca Elena Portugal Lucero DEMANDADO : Zoila Delia Rodríguez Catarate

AUDIENCIA UNICA

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil ocho, siendo las diez de la mañana, en el Despacho del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que conduce el señor Juez, doctor Andrés Tapia Gonzales, se presentó la señora Rebeca Elena Portugal Lucero con Documento Nacional de Identidad número 08862317, en calidad de parte demandante, asesorada por el señor abogado Armando Nicanor Gutiérrez Buendía con registro del Colegio de Abogados de Lima número 6196; presente además la señora Zoila Delia Rodríguez Cotarate con Documento Nacional de Identidad número 08881838, en calidad de parte demandada, asesorada por el señor abogado Luis de Gonzaga Ruíz Avellaneda con registro del Colegio de Abogados de Lima número 3354.-
1.- SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose deducido la excepción de incompetencia mediante escrito de fojas 40, el juzgado procede a correr traslado a la parte demandante para que la absuelva y dijo:
Se declare infundada, por cuanto la vía procesal es la pertinente al proceso incoado e, invocando el amparo del artículo 449º del Código Procesal Civil, solicitamos que la excepción deducida sea declarada infundada.
1.1.- ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION:
1.1.A.- DE LA PARTE QUE LA DEDUCE:
Se ADMITE la instrumental signada como (uno). –
1.1.B.- DE LA PARTE QUE LA ABSUELVE:
Ninguna por no haber sido ofrecida. –
1.2.- ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION: –
Siendo la admitida mera instrumental, se tiene presente su mérito. –
Acto seguido el Juzgado procede a dictar la siguiente resolución. –
RESOLUCION NUMERO SEIS:
Lima, veintitrés de junio de dos mil ocho
AUTOS Y VISTOS; Y considerando:
PRIMERO: Que, el inciso primero del artículo 446º del Código Procesal Civil faculta a la parte demandada a deducir la excepción de incompetencia.
SEGUNDO: Que, la demandada sustenta la defensa de forma señalando lo siguiente: A ) Teniendo en cuenta el valor del auto avaluó del inmueble sub-litis, la competencia le corresponde al Juzgado de Paz Letrado del distrito donde se encuentra ubicado el bien; B) Que, ella es titular del inmueble sub materia en calidad de inquilina. C) Que, según la declaración jurada del auto avaluo, el inmueble que conduce tiene una extensión de 27 metros y que es de material rústico (barro y carrizo), que el piso es de tierra y el techo es de estera lo que no justifica un valor de construcción que supere los quinientos Nuevos Soles.
TERCERO: Que, en este orden de ideas, se advierte de autos que, a fojas trece y siguientes corre la demanda interpuesta por Rebeca Elena Portugal Lucero contra Zoila Delia Rodríguez Cotarate sobe Desalojo por la causal de ocupante precario, mas no así por falta de pago o vencimiento de contrato, pretensiones estas ultimas en las cuales sí se tomaría en cuenta el monto de la merced conductiva u otros elementos de juicio que tengan que ver con la cuantía, mas no es aplicable dicho criterio a la causal de precariedad.
por estas consideraciones el juzgado considera tener competencia para el conocimiento del presente proceso, por lo que la excepción no será amparada; estando a lo previsto por el artículo 455º del Código Procesal Civil se declara INFUNDADA la excepción de incompetencia deducida por la demandada; en consecuencia, se declara: SANEADO el presente proceso y la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes. –
2.- CONCILIACION: en este estado el juzgado pregunta a las partes
Conceder a la parte demandada el plazo de dos meses para que desocupe el inmueble.
Preguntada la parte demandada, expresa que no lo acepta y propone la siguiente: retirarme en el mes de marzo de 2009.
Preguntada la parte demandante expresa que no la acepta.
Escuchada ambas partes, el Juzgado propone su propia formula conciliatoria tratando de buscar un punto intermedio entre las dos posiciones:
1.- QUE LA PARTE DEMANDADA CUMPLA CON DESOCUPAR EL INMUEBLE SUB MATERIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO MESES, TENIENDO COMO FECHA FINAL EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2008, PARA QUE ELLA DESOCUPE EL INMUEBLE MATERIA DE ESTE PROCESO, SIN COSTAS NI COSTOS PARA NINGUNA DE LAS PARTES.-
2.- EN CASO DE NO CUMPLIR LA DEMANDADA CON DESOCUPAR EL INMUEBLE SUB MATERIA DENTRO DEL PLAZO MENCIONADO EL JUZGADO EJECUTARA EL LANZAMIENTO DE TODOS LOS OCUPANTES DE DICHO BIEN.-
Preguntada la parte demandante expresa que sí acepta la formula conciliatoria.
Preguntada la parte demandada, expresa que sí acepta la formula conciliatoria.
El Juzgado autoriza y homologa la presente formula conciliatoria declarando concluido el presente proceso.-
Con lo que terminó la diligencia, firmando los comparecientes, luego que lo hiciera el señor Juez, de lo que se deja expresa constancia en autos. –

“Leer más”

Efectos del saneamiento del proceso

Efectos del saneamiento del proceso
En el presente caso el auto, de saneamiento se encuentra consentido y por consiguiente existía una relación jurídica procesal válida a la que no se puede poner fin, mediante un pedido de abandono producido posteriormente, relativo a una paralización del proceso, antes de que se declare saneado el mismo.
CASACIÓN Nro. : 314 – 2000 / CALLAO.
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Lima, dieciséis de mayo del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número trescientos catorce – dos mil, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Antezana Canales, mediante escrito de fojas doscientos sesentisiete, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientos sesentiuno, su fecha quince de noviembre del año próximo pasado, que confirmando la apelada de fojas doscientos veinticinco, su fecha ocho de febrero del mismo año, declara fundada la demanda y que los demandados paguen al demandante la suma de cinco mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional más intereses legales con costas y costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos sesentinueve, fue declarado procedente por resolución de fecha dieciocho de febrero del presente año, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque no resolvió el pedido de abandono del proceso.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, a fojas ciento setenta, don Miguel Antezana Canales, en representación de don Percy Augusto Martel Moreno solicitó el abandono de la instancia, porque desde que el Juzgado admitió la demanda a fojas ciento uno, se mantuvo paralizado el proceso por más de cuatro meses.
Segundo.- Que, dicho pedido de abandono fue declarado improcedente por resolución de fojas ciento noventa, siendo apelado el mismo y concedida la apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.
Tercero.- Que, la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre esta apelación.
Cuarto.- Que, el cuarto párrafo del Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil dispone que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
Quinto.- que, después de encontrarse paralizado el proceso por más de cuatro meses y antes de que se produjera el pedido de abandono, el Juzgado por resolución de fojas ciento cuarentitrés, declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida.
Sexto.- Que, el Artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Adjetivo, dispone que consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida directa o indirectamente a la validez de la relación procesal.
Sétimo.- Que, en el presente caso el auto, de saneamiento se encuentra consentido y por consiguiente existía una relación jurídica procesal válida a la que no se puede poner fin, mediante un pedido de abandono producido posteriormente, relativo a una paralización del proceso, antes de que se declare saneado el mismo.
Octavo.- Que, por ello resulta de aplicación el cuarto párrafo del Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil y aplicando el Artículo trescientos noventiocho del mismo, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Antezana Canales a fojas doscientos sesentisiete, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesentiuno, su fecha quince de noviembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Hugo Teófilo Munguía Calderón con Percy Augusto Martel Moreno y otra sobre pago de honorarios profesionales; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

Saneamiento – Preclusión para cuestionar su validez
Si una acción no tiene una vía procedimental específica, la decisión del a quo de tramitar la causa en la vía de conocimiento no acarrea nulidad procesal alguna. Es más, la vía de conocimiento, por su naturaleza, permite un mejor ejercicio del derecho de acción y contradicción a las partes, siendo inclusive que existe resolución firme de saneamiento, por lo cual precluyó toda discusión referida a la validez de la relación procesal.
Casación / CAS. Nº 3570-2002 UCAYALI (El Peruano, 31/03/2004)
EXCLUSIÓN DE NOMBRE
Lima, cuatro de julio del dos mil tres
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa tres mil quinientos setenta – dos mil dos; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de Casación interpuesto por Víctor David Yamashiro Shimabukuro contra la sentencia de Vista de fecha cuatro de junio del dos mil dos que declara nula la apelada y nulo lo actuado hasta la admisión de la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala de fecha diecisiete de diciembre del dos mil dos, han declarado procedente el recurso por la causal de contravención, el recurrente manifiesta que la impugnada se encuentra insuficientemente motivada ya que en el tercer considerando no existe relación de causalidad, ni secuencia lógica, tampoco contiene una sola mención sobre las consideraciones fácticas jurídicas del recurrente; siendo dicho considerando no solo deficiente sino falaz, porque se sustenta en un inexistente mandato de la ley pues ninguna de las veintitrés Disposiciones Transitorias Finales del Código Procesal Civil contempla de manera expresa que el proceso de Exclusión de Nombre deba tramitarse en la vía abreviada; la vía procedimental utilizada se fijó en aplicación del inciso primero del artículo cuatrocientos setenticinco del Código adjetivo; en el supuesto negado que el sustento de la Sala tenga cabida legal, la Corte Suprema en reiteradas ejecutorias ha precisado que la nulidad solo debe ser declarada cuando causa indefensión a las partes en litigio, lo que no ha ocurrido en autos debido a que este proceso se tramitó conforme al debido proceso, además al haberse tramitado en la vía de conocimiento ha permitido a las partes tener el tiempo y los medios necesarios para hacer valer su derecho de defensa; de conformidad con el dictamen Fiscal, y CONSIDERANDO: Primero: Que, ninguna de las veintitrés Disposiciones Transitorias Finales del Código Procesal Civil prevé que la acción de Exclusión de Nombre se tramita en la vía Abreviada; Segundo: Que, esta acción no tiene una vía procedimental específica, por lo cual la decisión del a quo de tramitar la causa en la vía de Conocimiento no acarrea nulidad procesal alguna; Tercero: Que, más aún, la vía de Conocimiento, por su naturaleza, permite un mejor ejercicio del derecho de acción y contradicción a las partes; Cuarto: Que, a mayor abundamiento, en aplicación del artículo cuatrocientos sesentiséis del Código adjetivo se entiende que con la resolución firme de saneamiento de fecha tres de mayo del dos mil uno, precluye toda referencia a la validez de la relación procesal Quinto: Que, encontrándose saneado el proceso, el ad quem, debió limitarse a emitir un pronunciamiento de fondo, por tanto la decisión de este, de eludir tal decisión, contraviene el Principio de Economía y Celeridad Procesal, y aún vulnera la Tutela Jurisdiccional Efectiva del actor; por consiguiente declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento noventiocho; en consecuencia NULA la sentencia de Vista de fojas ciento ochentinueve su fecha cuatro de junio del dos mil dos; y ORDENARON que el Superior dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Víctor David Yamashiro Shimabukuro con Gilma Melendez Melendez; sobre Exclusión de Nombre; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS ÁVALOS, MOLINA ORDÓÑEZ.

“Leer más”

MODELO ESCRITO DE DEMANDA DESALOJO

Secretario:
Expediente Nº:
Cuaderno: Principal
Escrito Nº: 1
Sumilla: Demanda de desalojo por falta de pago.

JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL CALLAO

JOSÉ AUGUSTO RUIZ SUÁREZ, identificado con DNI Nº 15350761, con dirección domiciliaria en Jr. El Pescador Nº 210 – El Callao, señalando domicilio procesal en Jr. Buenos Aires Nº 305 – El Callao; a Ud; atentamente digo:
Tal como aparece del testimonio de la Escritura que contiene el poder otorgado por la Sra. Romelia Vicenta Gutiérrez Vda. De Ascencio, con intervención del Notario Público, doctor Juan Vargas Pérez, tengo la condición de apoderado judicial con facultad especial, para interponer demandas judiciales, conciliar, transigir y otros. A tenor de lo dispuesto por los Arts. 585 y 586 del Código Procesal Civil, interpongo como Apoderado Judicial de la Sra. Romelia Vicenta Gutiérrez Vda. De Ascencio y en la vía de proceso sumarísimo, demanda de desalojo en contra de los Sres. Javier Reyes Sandoval, Rosa Sarias Salas y Boris Reyes Salas, domiciliados en la Calle Ciro Alegría Nº 243 – Bellavista – El Callao, a fin de que, dándole por resuelto el contrato de arrendamiento, se disponga la desocupación de la casa habitación ubicado en la calle Ciro Alegría Nº 243 – Bellavista – El Callao, cuyo inmueble es de propiedad de la demandante, en base a lo siguiente:

I.- PETITORIO:
1. Pedimos que el juzgado ordene se nos restituya en la posesión la casa habitación que ocupan los demandados, por haber incurrido en la causal de resolución de contrato de arrendamiento, por haber dejado de pagar la renta convenida por más de dos meses y medio; se dé por terminado el contrato de arrendamiento, dando por fundada la presente demanda de desalojo por falta de pago.
2. Acumulativamente, solicitamos que se nos pague la renta de la casa – habitación materia de la presente demanda que han dejado de pagar, hasta la fecha de la entrega materia del bien.
3. El pago de la renta o alquiler mensual dejado de pagar, también solicitamos se incluya los intereses legales del dinero.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. La Señora Romelia Vicente Gutiérrez Vda. De Asencio, es propietaria del inmueble urbano de 500 m2 de área, ubicado en la calle Ciro Alegría Nº 243-Bellavista – El Callao, el cual se encuentra registrado a nombre de la demandante, según ficha Nº 19700, Tomo 56, asiento 145 de los Registros Públicos del Callao.
2. Por Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de noviembre del 2006, la recurrente hizo entrega en calidad de arrendamiento la mencionada casa habitación a los demandados, por el alquiler de US$ 600.00 mensuales a favor de la demandante.
3. Es el caso que los demandados han dejado de pagar la renta convenida correspondiente a los meses de Enero 2007, Febrero 2007 y Marzo 2007, habiendo ellos incurrido en causal de resolución del contrato de arrendamiento indicado.
4. Con fecha 17 de marzo se les notificó a los demandados sobre la resolución de contrato y la devolución del inmueble materia de la demanda.
5. El inmueble materia de la demanda se entregó a los demandados en buen estado de conservación y con todos los bienes accesorios propios de una casa habitación. Al término del contrato mencionado se estableció que los demandados debían devolver el inmueble en iguales condiciones en que lo recibieron.
6. Se debe tener en cuenta que conforme lo señala la doctrina ”en el proceso de desalojo se busca resolver un litigio cuyo objeto es la restitución de un predio a su legitimo usuario, quien exige la devolución del uso a quien viene ocupándolo sin justo titulo o habiendo perdido este.” (SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro (2006): Proceso de Desalojo. LEJ. Lima Pág. 9)

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Constitución
1. Conforme lo señala el artículo 70º de la Constitución que garantiza el derecho a la propiedad, me encuentro privado de la misma al no poder hacer uso y disfrute de mi bien inmueble.
2.- Concordante con el artículo 2 inciso 16 referido al derecho a la propiedad, derecho del cual me encuentro investido conforme al titulo que acompaño a la presente demanda
Código Civil
1.- Conforme lo establece el artículo 923º del Código Civil, el cual define el derecho de la propiedad, me encuentro impedido de usar y disfrutar de este derecho, ante la imposibilidad de detentar el mismo
2.- El artículo 1666º C.C. define el arrendamiento contrato que ha sudo suscrito por mi persona en calidad de arrendador con la persona del demandado en calidad de arrendatario..
3.-El artículo 168 el demandado arrendador del bien de mi propiedad se encuentra obligado entre otras cosas: inciso 2) A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenido, incumplimiento que se ha venido dando pese a los requerimientos, hecho que ha dado origen a la interposición de la presente demanda.
4.- Que asimismo, conforme lo señala el artículo 1697 del mismo cuerpo legal el contrato de arrendamiento puede resolverse: inciso 5) en caso de incumplimiento, de cualesquiera de sus obligaciones; y ante el incumplimiento en el pago de la renta se hace efectiva la causal antes aludida
5.- El artículo 1371º del C.C. define la figura de la resolución contractual, el mismo que se deja sin efecto por causal sobreviviente a su celebración, hecho que se da en el caso materia de nuestra pretensión.
6.- El artículo 1429º del C.C. el cual regula la resolución de pleno derecho y habiéndose remitido la carta notarial requiriendo el cumplimiento de su obligación la misma que no fue realizada, esta se hace efectiva de pleno derecho.
7.- Finalmente, que al quedar resuelto el contrato, el arrendatario demandado, tiene la calidad de precario, de conformidad con el artículo 911 del C.C.

Código Procesal Civil
1. Están facultados para promover el proceso de desalojo el propietario y toda persona que es considerado tener derechos, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 586 del C.P.C. y, por consiguiente, la recurrente, como propietaria del bien tiene legitimidad procesal para promover el presente proceso de desalojo.
2. Los demandados han incurrido en causal de resolución del contrato de arrendamiento, en aplicación del Art. 1697 del C.C., que establece que quien no paga más de dos meses y medio, por la renta del bien, incurre en mora, que es causal de resolución de contrato de arrendamiento.
3. El desalojo se sustenta en la causal de falta de pago según el Art. 591 C.P.C., mediante la cual se sustenta la carta notarial de aviso de fin de contrato y devolución del inmueble.

Jurisprudencia
“El proceso de desalojo está destinado a obtener la restitución de un predio ocupado por una persona, en los distintos supuestos en que es procedente, de tal manera que consentida o ejecutoriada la sentencia, el lanzamiento se ejecuta contra todos los que ocupen el predio.”
Cas 497-98- Ancash. El Peruano 04-05-1998. Pág. 871.

“en un proceso sobre desalojo por ocupación precaria, el actor debe acreditar fehacientemente su derecho de propiedad con relación al bien sub litis y que la parte demandada ejerce una posesión sin titulo que la respalde o habiéndolo tenido éste ha fenecido.”
Cas 2479-99 La Libertad, El Peruano, 11-01-2000 p. 4526.

IV. VIA PROCEDIMENTAL
El presente proceso deberá tramitarse bajo las reglas del proceso SUMARISIMO

V.- MEDIOS DE PRUEBA
Ofrecemos los siguientes medios de prueba:
1. El mérito del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de noviembre del 2006, celebrado con los demandados. Documento que demuestra la existencia de una relación contractual en la que se establece que la falta de pago tiene una casual de resolución de contrato de arrendamiento.
2. Copia de la ficha 19700, tomo 56, asiento 145 expedida el 10 de abril del 2007 por los Registros Públicos del Callao, documento que acredita la condición de propietaria de la recurrente, respecto del bien materia de la presente demanda.
3. Copia de la Carta Notarial entregado a los demandados en aviso al fin del contrato y la devolución del inmueble.

VI.-ANEXOS:
1.A Copia del DNI del representante del recurrente.
1.B Testimonio del poder que otorgó doña Romelia Vicenta Gutiérrez Vda. De Ascencio, a nombre del recurrente a fin de que la represente en todos los actos en el poder señalados.
1.C Copia de la ficha de fecha 10 de abril del 2007 expedida por los Registros Públicos del Callao.
1.D Copia de la Carta Notarial de fecha 17 de marzo del 2007.
1.E Copia del acta de Conciliación
1.F. Aaranceles Judiciales por ofrecimiento de Pruebas y por cedulas de notificación

POR TANTO:
Al Juzgado, pedimos admitir la presente demanda y declararla fundada en su oportunidad.

Callao, 23 de Abril del 2007.

“Leer más”

SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

Categoría : Etapa Postulatoria

SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

Cas. N° 2428-98-Lima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Ministerio de la Presidencia.
Demandado : Carlos Eduardo Barboza Falconí.
Asunto : Reinvindicación.
Fecha : 19 de abril de 1999.
La improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar del demandante, aun cuando implica la inexistencia de una relación jurídica procesal válida, no determina necesariamente la improcedencia de la reconvención en tanto ésta constituye también una demanda que debe ser resuelta en la sentencia.

Dictamen N° 013-99
Señor Presidente:
Carlos Eduardo Barboza Falconí interpone Recurso de Casación contra la resolución de vista de fojas 555, su fecha 20 de julio de 1998, que confirma la sentencia de fojas 514, de fecha 30 de setiembre de 1997, que declara improcedente la demanda y sin objeto pronunciarse sobre la reconvención formulada en los seguidos en su contra y otro, por Manuel Antonio Salazar Mejía sobre Reivindicación.
Por resolución de fecha 27 de octubre de 1998, que corre a fojas 15 del cuaderno de su propósito, la Sala declaró procedente el recurso pues según señala el recurrente las sentencias inferiores al omitir o evadir el fallo de fondo contravienen el Artículo 445° del Código Adjetivo[1], porque la reconvención debió resolverse junto con la sentencia, afectándose también el mandato constitucional establecido en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado referido a que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, asimismo la omisión al pronunciamiento de fondo sobre los extremos de la reconvención es un flagrante incumplimiento de los Artículos I, III, VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referidos a la tutela jurisdiccional, fines del proceso e integración de la norma procesal, principio de socialización del proceso y juez y derecho, respectivamente (sic).
Que, no obstante que en autos no se ha cumplido con el Artículo 21° del Decreto Ley N° 17537 que dispone que el Ministerio Público está obligado a dictaminar en todas las instancias en los litigios en que el Estado es parte; este Ministerio considera pertinente pronu
Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 13 – Octubre 1999 > JURISPRUDENCIA ANOTADA Y COMENTADA > DERECHO PROCESAL CIVIL > SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

“Leer más”