CONCEPTOS ELEMENTALES DEL PROCESO

CONCEPTOS ELEMENTALES DEL PROCESO

Lo desarrollado  siguientes línea no es, ni pretende ser, una pieza jurídica sobre el tema,  sólo aspira a convertirse en un documento de trabajo que compendie en forma breve y accesible alguna categorías básicas de ciencia procesal, cuyo relativo uso en nuestra  actividad judicial se va a tornar en cotidiano con la próxima vigencia del Código Procesal Civil a partir de Enero de 1993.

 

Por esa razón, el presente documento se libera de tecnicismos, recorridos históricos y otros aderezos, teniendo como objetivo concreto el emparentamiento esencial que existe entre el proceso y la realidad.

 

Conceptos

Elementales del

Proceso Civil[1]

 

 

Por Juan Monroy Gálvez

 

Abogado, Vice-presidenle de la comisión

Reformadora del Código Procesal Civil

y profesor de Derecho Procesal Civil en la

Universidad de Lima.

 

 

Presupuestos materiales de la jurisdicción civil

 

Empecemos. El proceso civil existe sólo porque en la realidad se presentan conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia jurídica que urge sean resueltas o despejadas para que haya paz social en justicia. El  conflicto de intereses no es otra cosa que la confluencia de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico y el intento del titular de uno de los intereses de primar sobre el interés del otro que a su vez resiste el interés ajeno. La incertidumbre jurídica es la falta de convicción o reconocimiento social en torno a la vigencia o eficacia de un derecho.

 

Estas situaciones que en los estadios primitivos de la civilización fueron resueltas directamente por sus protagonistas utilizando la fuerza fue autorregulándose por cada cultura desde hace miles de años postulándose inicialmente la intervención de un tercero quien al evitar la agresión directa entre los interesados proponía además una solución al conflicto. Diremos de paso que la necesidad de concluir una incertidumbre con la ayuda de un tercero corresponde a una etapa posterior del desarrollo cultural de las sociedades. La calidad del tercero su “método” paro resolver el conflicto su aceptación social y otros aspectos de su función han tenido desarrollos diversos. Sin embargo de una u otra manera el devenir histórico de su evolución ha determinado un rasgo constante: la organización política más importante de una sociedad, el Estado, se ha hecho cargo con exclusividad de esta actividad.

 

Caso justiciable

 

Conviene precisar que no todo conflicto de intereses o Incertidumbre es posible de ser conducido a los órganos del Estado para que estos le den solución. Para que ello ocurra es necesario que ambos tengan relevancia jurídica. Se considera que un conflicto de intereses o una incertidumbre tienen relevancia jurídica cuando el tema contenido en ellos esta previsto en el derecho objetivo vale decir que hay una norma legal que en algún sentido regula el tema debatido o incierto. Cuando esto ocurre estamos ante un caso justificable, es decir, un asunto factible de ser  llevado al Juez para su decisión. Así por ejemplo una deuda originada en un juego no regulado legalmente no es posible de pretensión procesal algunos actos de gobierno (una declaración de guerra exterior. por ejemplo) tampoco lo serán. Esto significa reiteramos que sólo serán susceptibles de ser convertidos en pretensiones procesales aquellos conflictos o incertidumbres que tengan un reconocimiento en el sistema jurídico.

Jurisdicción

 

Precisamente la llamada función jurisdiccional o más específicamente jurisdicción es el poder – deber del Estado destinado a solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica de forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a través de ellas el logro de una sociedad con paz social en justicia.

 

Una breve explicación de dos aspectos en apariencia contradictorios pero en realidad complementarios de la definición dada. La jurisdicción es un poder porque es exclusiva no hay otro órgano estatal y mucho menos particular encargado de tal tarea. Es un deber porque el Estado no puede sustraerse, basta que un titular de derechos lo solicite para que se encuentre obligado a otorgarlo. Por eso se dice con certeza que la Jurisdicción tiene como contrapartida al Derecho a la Tutela jurisdiccional siendo este el que tiene toda persona por el solo hecho  de serlo, para exigirle al Estado active su función jurisdiccional, siendo este el que le tiene toda persona por el sólo hecho de serlo, para exigirle al Estado active su función jurisdiccional. Así lo regula el Artículo 1 del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Civil.

 

 

Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Derecho de acción y de contradicción

 

El derecho a la tutela jurisdiccional como derecho público y subjetivo por el que toda persona. por el sólo hecho de serio está facultado a exigirle al Estado  tutela jurisdiccional para un caso concreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Este derecho se caracteriza por ser público, subjetivo, abstracto y autónomo.

 

Es público porque como todo derecho tiene un receptor u obligado cuando se le ejercita. En el presente caso, el sujeto pasivo del derecho de acción es el Estado, hacia él se dirige el derecho, desde que su ejercicio no es nada más que la exigencia de tutela jurisdiccional para un caso específico. Es subjetivo porque se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derecho por la sola razón de serlo, con absoluta relevancia de si esta en condiciones de hacerlo efectivo, exagerando la tesis podríamos decir que un concebido tiene derecho de acción, con prescindencia de su aptitud para ejercitarlo.

 

Es abstracto porque no requiere de un derecho sustantivo  o material es decir, es un derecho continente no tiene contenido; existe como exigencia, como demanda de justicia, como petición de derecho con absoluta prescindencia de si este derecho, justifica o exigencia tiene existencia. Por otro lado, el derecho de acción es autónomo porque tiene requisitos,   propuestas o teorías  explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladoras de su ejercicio, etc. Con absoluta prescindencia de la existencia de un derecho material que se pretenda reconocer, declarar o constituir a través de él. Es perfectamente  factible discutir sobre el derecho de acción, prescindencia del uso que le estemos  dando o le pensemos dar, es decir, del derecho que queremos sea protegido, reconocido o descartado.

 

El derecho de contradicción tiene las mismas características del derecho de acción, incluso de identifica con éste, también  en la manera como se ejercita sin embargo hay una diferencia notable: carece de su libertad en su ejercicio, vale decir, esta afectado de falta de voluntariedad. Puede ejercitar mi derecho de acción casi cuando yo quiera, en cambio solo puede emplear mi derecho de contradicción  cuando alguien usando su derecho de acción exija al Estado tutela jurídica y, a través de ella, plantea una exigencia dirigida contra mí, es decir, los procesos se inician cuando se ejercita el derecho de acción, en cambio, el derecho de contradicción sólo es posible ejercitarlo cuando un proceso se ha iniciado.

 

Tanto en derecho de acción como el de contradicción se encuentran regulados por el nuevo Código Procesal Civil en sus artículos 2 y 3.

 

 

 

 

Pretensión material y Procesal

 

Al ser abstracto, el derecho de acción carece de exigencia material, es sólo un impulso de exigir tutela jurisdiccional al Estado. Sin embargo, realizamos tal actividad actividad cuando tenemos una exigencia material y concreta respecto de otra persona es decir, cuando tenemos un interés que es resistido por otra. Esta aptitud de exigir “algo”  a otra persona se le denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso, puede ocurrir que al ser exigido su cumplimiento ésta sea satisfecha, con lo que el conflicto no se habrá producido.

 

Sin embargo, cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular de ésta carece de alternativas para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces sólo queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertir ésta en pretensión procesal, la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que una persona exige” algo” a otra a través del Estado (órgano jurisdiccional).

 

Demanda

 

El derecho de acción es el medio que permite esta transformación de pretensión material a procesal. Sin embargo, este medio, por ser abstracto, necesita de una expresión concreta, de allí que se instrumente a través de un acto jurídico procesal llamado demanda, que es una declaración de voluntad a través de la cual el pretensor expresa su pedido de tutela jurídica al Estado y a su vez manifiesta su exigencia al pretendido.

 

Derecho de defensa

 

Así como el derecho de acción, siendo el elemento percutor del proceso, no aparece en éste. algo parecido ocurre con el derecho de contradicción. Este último se expresa en el proceso a través del derecho de defensa que es varias cosas a la vez. En principio, es la institución cuya presencia asegura la existencia de una relación jurídica procesal, literalmente no existe proceso – si identificamos existencia con validez – en aquel procedimiento donde no se haya podido ejercitar el derecho de defensa.

 

El derecho de defensa al igual que su género, el derecho de contradicción, es abstracto. es decir. no requiere de contenido, es puramente procesal, basta con concederle real y legalmente al emplazado fa oportunidad de apersonarse al proceso, de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trámite, para que esté presente.

 

El derecho de defensa puede manifestarse dentro del proceso en tres formas distintas.

Por un lado, hay una defensa de fondo, que no es otro cosa que una respuesta u posición del emplazado a lo pretensión intentada contra él por el demandante. Así, ante una pretensión en la que se exige el pago de una deuda, se contesta diciendo que tal deuda ya se pagó: esta afirmación es una típica defensa de fondo.

 

Una defensa previa es aquella que sin ser un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. Si se demanda a los herederos de un deudor el pago de lo debido, éstos padrón alegar que desconocen aún si la masa hereditaria presenta un saldo positivo, por lo que el proceso debe suspenderse hasta conocer tal hecho. Esta es una típica defensa previa, no se ataca la pretensión, sólo se dilato el proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva.

 

Finalmente, una defensa de forma consiste en el cuestionamiento de la relación jurídica procesal o de la posibilidad de expedirse un pronunciamiento válido sobre el fondo por defecto u omisión en un Presupuesto Procesal o en una Condición de la Acción. Mejor que con un ejemplo, se entenderá la definición si describimos en qué consisten las instituciones procesales citadas.

 

 

Presupuestos Procesales

 

Los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida. Sin embargo, es importante incidir en esto, la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo.

 

En un proceso quien es parte material es parte procesal, normalmente. Sin embargo, bien puede ser que por razones de imposibilidad (como en el caso antes descrito), por razones de economía procesal (varias personas en calidad de demandante o demandada), o por razones de  conveniencia, quien es parte material  no desee participar en un proceso. En cualquiera de estos casos, es imprescindible el uso del otro instituto que se conoce con el nombre de representación procesal.

 

La representación procesal permite que un tercero participe en el proceso realizando actividad procesal válida en nombre de una de las partes materiales. Por su origen, la representación procesal admite la siguiente clasificación: Es legal cuando la parte material está impedida de actuar directamente por lo que la ley debe proveer una persona que actué en su nombre, esta representación esta regulada  en los artículos 63º, 64º y 65º del nuevo Código Procesal Civil. Es judicial cuando es el juez  quien decide la oportunidad  de la representación  es el caso del art. 66º del nuevo Código antes citado. Es voluntario cuando la parte material, con plena capacidad procesal, decide conceder, decide conceder a otro facultades para que en su nombre  realice actividad procesal; esta representación esta regulada en el nuevo Código en los artículos 68º y siguientes.

 

Quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza  a través de una demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos  son de forma y regularmente consisten  en la obligación de acompañar anexos a ala demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. La firma del abogado, las tasas ao los aranceles correspondientes son ejemplo de ella. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad  con que se demanda, plantear debidamente una acumulación.

 

Tanto uno como otro, conforman lo que en doctrina se conoce con el nombre de Requisitos de la demanda, otro Presupuesto Procesal de singular importancia y determinante, como los otros, para el establecimiento de una relación jurídica procesal válida.

 

Condiciones de la acción

 

 Así como los Presupuestos Procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida; hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, se trata de las Condiciones de la acción. Este como muchos otros nombres en el derecho es absolutamente impropio para comprender y/o describir lo que es la Institución. Como lo vamos a advertir a continuación.

 

En efecto, siendo el derecho de acción de carácter subjetivo y abstracto, es decir, inherente a la persona por el solo hecho de serio y. además, sin contenido, no tiene condiciones para su ejercicio. Lo que suele haber es un conjunto de reglas básicas reguladas por las normas procesales, que deben ser cumplidas para su ejercicio idóneo, estos son los Presupuestos Procesales a los que aludimos anteriormente.

 

Asimismo,  conviene precisar que si bien  un proceso esta viciado si se inicia con ausencia o defecto de un Presupuesto Procesal, puede presentarse el caso que se inicie válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier  momento desaparezca o defecciones un Presupuesto Procesal para que la relación  procesal que empezó bien se torne viciada de ese momento en adelante.

 

 

Pacíficamente se admiten como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad procesal y los Requisitos de la demanda. La primera es el ejercicio válido de la jurisdicción, es decir, es la expresión  regular concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la Administración de Justicia.

 

De los cinco elementos que conforman la competencia, cuatro de ellos la materia, la cuantía, el turno y el grado. Son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, el quinto elemento, el territorio, conforma la llamada competencia relativa: esto es así porque ha sido prevista a favor  de la economía de las partes, por esa razón  puede ser convenida en sentido distinto por las partes incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto ultimo se conoce con el nombre de Prorroga de la competencia. El tema de la competencia está regulado entre los artículos 5 al 47 del nuevo Código.

 

La capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial) . se le identifica con la capacidad  civil de ejercicio, cotejo que no sólo no es necesariamente  exacto, sino que además desconoce el discurrir propio de la ciencia procesal. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y una madre menor de 14 años puede demandar alimentos para su hijo, aún cuando sea incapaz absoluta desde una perspectiva civil.

 

La capacidad procesal no necesariamente es lo mismo que la capacidad para ser parte. Este concepto, el de parte, hay que individualizarlo. Es parte material la persona que es titular, activa o pasiva, de la relación jurídica sustantiva, es decir, el presunto derecho agraviado o agente del presunto agravio cometido. La calidad de la parte  material esta ligada a la posición que se tiene  respecto de la pretensión material, es decir, es la ligazón directa, actual e inmediata con lo que se va a discutir y decidir, se es el titular de la pretensión (pretensor) o la persona a quien se le exige ésta (pretendido). En cambio es parte procesal quien realiza actividad procesal al interior de un proceso por derecho propio (por ser parte material)  o en nombre de otra (de la parte material). Así en el ejemplo del proceso de alimentos antes citado, el hijo de la madre menor de edad es parte material en el proceso dado que es titular del derecho a recibir alimentos, sin embargo no es parte procesal porque, por razones biológicas digamos que tiene seis meses de edad  esta imposibilitado de realizar actividad procesal directamente. Por otro lado, advertimos que la capacidad  para ser parte y la capacidad  procesal está regulada en los artículos 57º y 58º del nuevo Código, respectivamente.

 

Sin embargo, los Presupuestos Procesales sólo nos permitirían una relación procesal válida: ellos no aseguran que el Juez  se encuentre apto para expedir válidamente una sentencia sobre el fondo, es decir, pronunciarse sobre la pretensión. Esta posibilidad sólo se la concede el cumplimiento de otros elementos   lo que, en conjunto, conforman el instituto de las Condiciones de la Acción. Entonces, se denomina así a los requisitos procesales que permiten al Juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo.

 

Por oposición, lo expresado significa que si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara pero de manera imperfecta, el Juez no podría expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide. Esto significa  que el Juez, al advertir la omisión  o defecto, debe aclarar en la sentencia  que no puede pronunciarse sobre el fondo y, asimismo, debe describir la condición de la acción omitida o imperfecta que determino el impedimento a fin que el interesado, si la vigencia del derecho material se lo permite, intente un nuevo proceso. Esta sentencia que no se pronuncia sobre el fondo recibe el nombre de inhibitoria.

 

En la práctica bien pudiera ocurrir que el Juez  expida  un fallo sobre el fondo pero dicha decisión no será válida lo que es más, podrá ser declarada  así en cualquier momento antes de su ejecución, con lo que tomaría en inútil todo lo hecho para su obtención.

 

En doctrina suele aceptarse pacíficamente que las condiciones de la acción son  tres: la voluntad de la ley, el interés para obrar y la legitimidad para obrar.

 

No participamos de la idea que la voluntad de la ley es una Condición de la acción. Este concepto refiere a la necesidad que toda pretensión procesal tenga sustento en un derecho que, a su vez, tenga  apoyo  en el ordenamiento jurídico. Esto significa que la voluntad de la ley es más que su nombre, no se reduce a la necesidad de ubicar un norma en el derecho positivo que sustente la pretensión. En nuestra opinión, más que una Condición de la acción, la voluntad de la ley, es un elemento intrínseco al proceso, es la exigencia que la pretensión procesal sea a su vez, pretensión jurídica, es decir, un caso justiciable, concepto ya descrito anteriormente.

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Sentencia Falta legritimidad para obrar

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Categoría : Etapa decisoria

SUMILLA: ” … El motivo de la demanda interpuesta es sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación de un terreno.

El demandante sostiene en su demanda que el inmueble denominada “Fundo Pancha Paula”, ubicado en el Distrito de Puente Piedra lo adquirió a título oneroso de Escritura Pública del 2 de junio de 1975, debidamente inscrito en la ficha N° 343326 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y el personal del juzgado valorando la ficha registral de fojas 179 del expediente acompañado advierte la descripción del inmueble en el asiento 1-B y en el asiente 9-C el nombre del actor como propietario del mismo.

El juzgado ha establecido que con la glosada documentación el demandante ha demostrado ser el propietario de la acción y como tal con suficiente capacidad y legitimidad para obrar en la forma como ha procedido, de modo que la resolución de la Sala Civil ..”

CAS. N° 1442-98 CONO NORTE

Lima, 7 de octubre de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa N° 1442-98; con el acompañado, en audiencia pública en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se Trata del Recurso de Casación de fojas 312, interpuesto por el demandante Carlos Domingo Cassasa Bacigalupo contra el auto de vista de fojas 280, su fecha 15 de abril del presente, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que revocando el auto apelado de fojas 165, de fecha 14 de agosto de 1997, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; deducida a foja s46 por el representante legal de al asociación Asentamiento Humano ” Cerro Pancha Paula “.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente sustenta su recurso de casación en los inciso 1°, 2° y 3° del artículo 386 del C.P.C., pero por resolución de fecha 16 de julio del presente año, se declaró procedente únicamente por la causal de inaplicación de normas de derecho material; que fundamentando que dicha causal refiere que su legitimidad para obrar en la forma como ha procedido está de manifiesto con su calidad de propietario del inmueble que pretenden reivindicar; cuyo título de propiedad ese encuentra inscrito en los registros públicos conservando su valor en tanto judicial mente no haya sido declarado nulo, razón por la que agrega, se ha resuelto la causa inaplicando los artículos 968, 2013 y 2016 del Código Civil, así como el artículo 70 de l Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que con motivo de la demanda interpuesta por don Carlos Domingo Cassasa Bacigalupo contra la asociación Asentamiento Humano “Cerro Pancha Paula” sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación de un terreno denominado Pancha Paula”, ubicado dentro de las medidas y linderos que se mencionan en la demanda copiada a fojas 237; inicialmente destinada a la agricultura; el representante del asentamiento demandado a fojas 46 dedujo la excepción de falta de legitimidad del demandante.

Segundo.- Que, sustenta la mencionada excepción en que el terreno que ocupa la demandada, es un cerro de dominio público; que la asociación asentamiento humano “cerro Pancha Paula” ha sido reconocido como tal por Resolución de alcaldía N° 555 del 8 de junio de 1995, ratificada por resolución N° 001-95-MLM/SMDU, de fojas 19 y 22 respectivamente, encontrándose en el Registro de Personas Jurídicas, razón por la incluso la demanda de desalojo por ocupación precaria que les iniciara anteriormente fue declarada infundada.

Tercero.- Que el demandante sostiene en su demanda copiada a fojas 237, que el inmueble denominada “Fundo Pancha Paula”, ubicado en el Distrito de Puente Piedra lo adquirió a título oneroso de Escritura Pública del 2 de junio de 1975, debidamente inscrito en la ficha N° 343326 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y el personal del juzgado valorando la ficha registral de fojas 179 del expediente acompañado advierte la descripción del inmueble en el asiento 1-B y en el asiente 9-C el nombre del actor Cassasa Bacigalupo como propietario del mismo.

Cuarto.- que por lo expresado en el considerando precedente, sin entrar a una calificación categórica, el juzgado ha establecido que con la glosada documentación el demandante ha demostrado ser el propietario de la acción y como tal con suficiente capacidad y legitimidad para obrar en la forma como ha procedido, de modo que la resolución de la Sala Civil que revoca la apelada ha tenido lugar efectivamente por inaplicación de los artículos 968, 2013 y 2016 del Código Civil como el articulo 70 de la Constitución del Estado relacionados con el derecho de propiedad y la legitimidad que sobre el particular otorga el Registro; que por estas razones y en aplicación de los dispositivos legales invocados; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 312, interpuesto por el demandante; y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 280 su fecha 15 de abril del presente año y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada que obra en copia certificada a fojas 165, su fecha 14 de agosto de 1997 que declara INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante: MANDARON que el proceso continúe conforme a su estado; ORDENARON se publique la siguiente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Carlos Domingo Cassasa Bacigalupo con la asociación Asentamiento Humano Cerro Pancha Paula, sobre Reivindicación; y los devolvieron.

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INTERES Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO PRESUPUESTOS PROCESALES

INTERES Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO PRESUPUESTOS PROCESALES
Sobre la naturaleza jurídica de los Presupuestos Procesales existen teorías que admiten el interés y la legitimidad para obrar, a los que les denominan Presupuestos Materiales de la sentencia de fondo, presupuestos que para algunas legislaciones el juez debe examinar, verificar y establecer en su decisión final para que el demandante pueda obtener una sentencia favorable, sin embargo en nuestro ordenamiento Procesal Civil, tales presupuestos deben ser calificados por el juez una vez interpuesta la demanda y antes de que ésta sea admitida; y sino se cumplen tales presupuestos, determinarán que se declare inadmisible o improcedente la demanda.
INTERÉS PARA OBRAR
Toda persona como parte integrante de una sociedad donde imperan los conflictos de intereses tienen derecho a la tutela jurisdiccional para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, por lo que al promover un proceso invocará su interés, interés para ejercitar su acción y plantear su pretensión, es decir el Interés para Obrar.
El interés para obrar según el procesalista Ticona Postigo prefiere llamarla “necesidad de tutela jurisdiccional” y nos dice que “es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de interés en el cual es parte” .
Juan Monroy, sobre el tema nos precisa que “hay interés para obrar cuando una persona a agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar”.
El interés para obrar está determinado por el interés para accionar o la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional para establecer una relación jurídica con la persona a demandar, y se tiene interés cuando se busca el
reconocimiento o la declaración de un derecho, así como la solución del conflicto o la incertidumbre jurídica que surge. Esa relación consiste en la titularidad del derecho que se invoca como medio para adquirir el pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
LEGITIMIDAD PARA OBRAR.
El Proceso Civil se concibe como aquél mecanismo que sirve para resolver un conflicto ínter subjetivo de intereses -con relevancia jurídica-, mediante la actuación del derecho y aplicación de la norma al caso concreto. El acto de exigir algo -que debe tener por cierto la calidad de caso justiciable, es decir, relevancia jurídica- a otro, antes del inicio del proceso se denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso. En consecuencia, puede haber pretensión material sin proceso y proceso sin pretensión material.
Ahora bien, si la pretensión material es satisfecha, se acabó la relación jurídico sustantivo y, además no habrá sido necesario que haya proceso. Sin embargo, cuando la pretensión no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas extrajudiciales para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces sólo queda el camino de la jurisdicción.
Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertirla -sin necesidad de hacerla desaparecer- en pretensión procesal, -en tanto que va a ser discutida, probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso- la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que un sujeto de derecho exige algo a otro a través del Estado, concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos, llamados también jurisdiccionales.
Sin embargo, para recurrir al Órgano Jurisdiccional, se ha establecido algunos requisitos que debe contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta afectada por la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante el Órgano Jurisdiccional para alcanzar la protección de éste a través del Juez; deberá satisfacer los presupuestos procesales de forma
y los presupuestos procesales de fondo o materiales (mal llamada condiciones de la acción).
Los presupuestos procesales son “las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mérito”.
Los presupuestos procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica.
Estos presupuestos en el Proceso Civil Peruano son requisitos de admisibilidad de la demanda de ahí el nombre de Presupuestos Procesales, puesto que sin ellos no se iniciaría proceso por lo que la legitimidad para obrar constituye una condición esencial para iniciar el proceso.
Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se refiere específicamente a la capacidad legal que tenga un demandante para interponer su acción y plantear su pretensión a efecto de que el juez analice y verifique tal condición para admitir la demanda.
El fenómeno jurídico que en el derecho moderno se quiere identificar con la palabra “legitimación” no guarda relación con los supuestos que en el derecho antiguo se recogían bajo esa denominación. No es que en este derecho antiguo no existiera el fenómeno, es sólo que la doctrina no se había percatado de él.
En el derecho antiguo la palabra legitimación se usaba con referencia a tres aspectos:
1º Legitmatio personae que se refería a lo que hoy denominamos capacidad procesal y a su prueba o, dicho en la terminología antigua, cualidades necesarias para comparecer en juicio, con lo que lo cuestionado era la legítima persona standi in iudicio en el sentido de reunir los requisitos de capacidad,
es decir, a lo que hoy se conoce como capacidad para ser parte y capacidad procesal.
2º Legitimatio ad processum expresión con la que se hacía referencia a los presupuestos de representación legal de las personas físicas y necesaria de las personas jurídicas y a su prueba. En buena medida este tipo de legitimación se basaba en una confusión, al no tenerse claro quien era la verdadera parte en el proceso, el representante o el representado.
3º Legitimatio ad causam que atendía al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.
Todos estos sentidos de la palabra legitimatio no se corresponden con lo que hoy se entiende por legitimación, aunque la doctrina y la jurisprudencia hayan pretendido equiparar la vieja legitimatio ad processum con la capacidad y la legitimatio ad causam con la legitimación.
El tema de la legitimación, pues, nació para explicar casos que aparecían como excepcionales (quien no es titular de la relación jurídico material ejercita la pretensión) y acabó refiriéndose, principalmente, a los casos normales (quién y frente a quién debe ejercitarse la pretensión).
Antes de desarrollar el tema como corresponde, se debe hacer mención al hecho de que tanto en la doctrina así como en el derecho comparado, el tema propuesto como estudio es considerado o denominado de forma distinta tales como: Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión.
Mag. Walter Eduardo Chambergo Chavesta
Docente de la USS
LOS PODERES DEL JUEZ
Clásicamente se conoce como poderes del juez los siguientes:
a. El poder de la “notio”, facultad del Juez para conocer la cuestión o acción que se le plantee.
b. “vocatio”, facultad para que ordene la comparecencia así como declarar rebelde al que no comparece.
c. “coertio”, esto es, la facultad para que emplee los medios necesarios para la comparecencia, hacer efectivos los apremios, etc. (3)
d. “judicium”, como facultad de la jurisdicción propiamente dicha, por tratarse del juicio resolutivo o sentencia.
e. “executio”, jus imperium, o facultad de que se le permite el cumplimiento de los sentenciado o fallado.
Con el Derecho Procesal moderno se ha establecido que el juez en su conducta procesal tiene poder de decisión, de ejecución, de coerción y documentación, los que se expresan en todos los actos procesales que desarrolla en la relación jurídica con las partes.
EL PODER DE DECISIÓN
El Juez tiene el deber de juzgar y debe hacerlo respetando la jerarquía de las normas vigentes. Debe juzgar con la ley y por la ley sin que le sea dado examinar su bondad. El juicio nunca puede ser expresión de capricho o arbitrariedad. De esta manera el poder de decisión se concreta mediante el deber de motivación.
Formal o extrínsecamente el poder de decisión se manifiesta mediante resoluciones judiciales que, según los casos, pueden ser decretos, autos y sentencias, que en conjuntos se denominan resoluciones, mediante ella el juez afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley concerniente a las partes o concerniente a los presupuestos procesales, o al proceso mismo
El acto jurisdiccional. Material o intrínsecamente el poder de decisión es un acto de autoridad, cuya especial característica es la de contener un juicio y un mandato.
En el acto jurisdiccional la motivación adquiere una importancia de esencia. La jurisdicción, se ha dicho, se dirige a la inteligencia del hombre y busca convencerle. No se trata de demostrar con matemáticas, sino de convencer con argumentos.
Todo ello también porque los jueces deciden hipótesis concretas. No pronuncian reglas abstractas a la manera del legislador. Tampoco dan consejos.
El Juez tiene que juzgar y su tarea se adecua a la formulación de un silogismo en el cual la premisa mayor es una norma general abstracta que tiene por supuesto normativo una hipótesis que corresponde a la argüida como derecho sustancial conflictivo, como litigio, como pretensión. Y como consecuencia jurídica, una que corresponde a la petición que se formula.
Este aspecto del poder de decisión se concreta mediante el deber de motivación: el juez debe motivar sus resoluciones y este deber es impuesto como garantía de los individuos para el ejercicio de los controles de legalidad y de legitimidad del acto jurisdiccional.
EL PODER DE EJECUCIÓN O PODER DE “IMPERIUM”
La obligatoriedad del mandato judicial es el presupuesto del poder de ejecución que tiene el juez. Procesalmente consiste en el poder que tiene la jurisdicción para producir actos coactivos tendentes a la realización práctica del interés tutelado sobre el cual ha recaído una afirmación jurisdiccional de existencia de una voluntad de ley que la protege. No es la ejecución forzada en si misma, sino el poder para realizar la ejecución forzada.
Mientras que la decisión tiende a eliminar la discutibilidad de las pretensiones, mediante una declaración que afirme la existencia de una voluntad de ley, sea para el cumplimiento de una prestación (sentencia de condena), o para eliminar
un estado de incertidumbre (sentencia declarativa) o para crear un nuevo estado jurídico (sentencia constitutiva), el poder de ejecución, denominado también poder de imperio, tiende a la satisfacción del mandato judicial.
EL PODER DE COERCIÓN
Consiste en una potestad disciplinaria de imponer sanciones a quienes con su conducta obstaculicen o perjudiquen el proceso en su desenvolvimiento. Poder de ejecución y poder de coerción se distinguen en que mientras el primero consiste en llevar a la realización efectiva del mandato, el segundo consiste en la imposición de una sanción a un acto de mala conducta con la pena que establezca la ley, todo ello en el desarrollo del proceso que tiende a la decisión. Al respecto el juez tiene facultades disciplinarias y coercitivas como las de ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios, expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes se le impondrá además los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación, así como aplicar las sanciones disciplinarias que éste código y otras normas establezcan. También impondrán multa compulsiva y progresiva, podrá disponer la detención hasta por 24 horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.
EL PODER DE DOCUMENTACIÓN
El poder de instrumentación o de documentación consiste no solamente en la potestad de dar categoría de instrumento auténtico a las actuaciones procesales en que interviene el órgano jurisdiccional, sino también la potestad material de conservar y custodiar el conjunto de esos instrumentos.
El en proceso escrito las actuaciones procesales adquieren la categoría de instrumento público y el principal problema consiste en su conservación y custodia; en el proceso oral el poder de instrumentación se manifiesta mediante la protocolización de lo actuado en actas o grabaciones.
El ordenamiento procesal prevé minuciosamente la forma de los actos procesales. La custodia y conservación de los expedientes implica la técnica de toda una metodología concerniente a la custodia de los documentos.
El poder de documentación también se expresa cuando el juez hace análisis y meritúa los documentos que como medios probatorios corren incorporados en el proceso con el propósito de que en la sentencia establezca y exprese todos los poderes que la ley procesal le otorga.
Mag. Walter Eduardo Chambergo Chavesta
Docente de la USS
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA INTERPRETACIÓN DEL PLAZO PARA DEMANDAR
COSA JUZGADA
Este instituto jurídico tiene su razón de ser en la necesidad de poner fin a los litigios decididos por sentencia judicial como una garantía de la función jurisdiccional prevista en el Artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y de esta forma impedir revivir procesos fenecidos, evitando así la incertidumbre jurídica, de otra forma no se obtendría con los procesos judiciales la tutela jurídica que se quiere conseguir, menos la paz ni la armonía social.
La cosa juzgada sostienen los procesalistas, es el efecto vinculante de la sentencia, de allí su inmutabilidad y definitividad, es decir ya no modifica, no está sujeta a cambios la sentencia dictada; por tanto es definitiva. La cosa juzgada reviste las relaciones jurídicas y los derechos sustanciales de firmeza y certidumbre, gracias a la definitividad de lo decidido en una sentencia que impide un nuevo pronunciamiento sobre el litigio resuelto.
La cosa juzgada produce efectos jurídicos como consecuencia de su inmutabilidad y definitividad y estos efectos emanan de la ley, de allí que no es tan cierto que se sostenga que sus efectos son simples consecuencias de hechos, por lo que cuando a la sentencia se le otorga la calidad de cosa juzgada, no será posible revisar su decisión ni pronunciarse sobre su contenido; ante tal sentencia un juez debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en una nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas en proceso, por tanto la cosa juzgada tiene una naturaleza procesal porque es una consecuencia del proceso y la voluntad manifestada en la ley procesal.
Es una institución de derecho y de orden público como lo es la acción y el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado.
La voluntad de las partes procesales y del juez no influyen para nada en la cosa juzgada ni en sus efectos, es la voluntad de la ley la que se impone.
La institución de la cosa juzgada tiene su excepción a la inmutabilidad en materia civil cuando la sentencia a sido producto de fraude o colusión que han afectado el derecho a un debido proceso y esa excepción es lo que en nuestra legislación procesal se le llama nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Una sentencia firme, definitiva que haya sido resuelta en última instancia y adquirido la calidad de cosa juzgada que se derive de un proceso seguido con fraude o colusión por las partes o el juez o éste con aquellas, es susceptible de demandar su nulidad por cuanto el fraude procesal es toda conducta activa u omisión proveniente de las partes procesales para producir daños en una parte o en todo el proceso violando el principio de la buena fe procesal, o se actúa con temeridad como alegando hechos contrarios a la realidad, utilizar el proceso para fines ilegales, es decir se ha utilizado cualquier circunstancia objetiva, subjetiva, voluntaria o fortuita que determine que la sentencia no refleja fielmente la verdadera voluntad del ordenamiento jurídico.
Al respecto nuestra legislación ha establecido en el Artículo 178 del Código Procesal Civil que el plazo para demandar la nulidad es dentro de los seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, plazo legal que de interpretarse y aplicarse literalmente se atentaría contra la tutela jurídica transgrediendo el ejercicio o defensa de los derechos o intereses con sujeción a un debido proceso y que en todo caso dicho dispositivo merece ser modificado.
La nulidad de la cosa juzgada fraudulenta se sustenta en que la certeza definitiva e inmutable de la cosa juzgada tiene sólo fuerza vinculativa entre las partes intervinientes en el proceso o de terceros con conocimiento e interés en el proceso, lo que significa que personas totalmente ajenas al proceso cuya sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada en el supuesto de haber adquirido un derecho sobre el cual existe una decisión firme y que considere que a través del fraude o colusión se le está pretiriendo su derecho adquirido, debe demandar la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta para lo cual no se le puede limitar su acción al plazo de seis meses en virtud de la fuerza vinculante
relativa que se limita sólo a las partes intervinientes o con intereses en el proceso, es decir, nuestra ley procesal no puede aplicar la caducidad a todos por igual lo que amerita la modificatoria del Artículo 178 del Código Procesal Civil donde deba establecerse la caducidad para las partes o terceros intervinientes o con intereses en el proceso en la época que se desarrolló, y la Prescripción contenida en el Artículo 2001 del Código Civil para los sujetos que a la fecha de la adquisición de la calidad de cosa juzgada de la sentencia fueron extrañas al proceso o no tuvieron interés; el mismo que nació a la adquisición del derecho, por lo que la redacción del Artículo 178 del código citado debe modificarse adicionándosele la siguiente propuesta:
“Pueden demandar la nulidad el tercero que a la fecha de la tramitación del proceso no se consideraba agraviado por la sentencia, pudiendo ejercitar su acción en los plazos prescriptorios señalados para las acciones civiles”
Mag. Walter Eduardo Chambergo Chavesta
Docente de la USS

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SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

Categoría : Etapa Postulatoria

SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

Cas. N° 2428-98-Lima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Ministerio de la Presidencia.
Demandado : Carlos Eduardo Barboza Falconí.
Asunto : Reinvindicación.
Fecha : 19 de abril de 1999.
La improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar del demandante, aun cuando implica la inexistencia de una relación jurídica procesal válida, no determina necesariamente la improcedencia de la reconvención en tanto ésta constituye también una demanda que debe ser resuelta en la sentencia.

Dictamen N° 013-99
Señor Presidente:
Carlos Eduardo Barboza Falconí interpone Recurso de Casación contra la resolución de vista de fojas 555, su fecha 20 de julio de 1998, que confirma la sentencia de fojas 514, de fecha 30 de setiembre de 1997, que declara improcedente la demanda y sin objeto pronunciarse sobre la reconvención formulada en los seguidos en su contra y otro, por Manuel Antonio Salazar Mejía sobre Reivindicación.
Por resolución de fecha 27 de octubre de 1998, que corre a fojas 15 del cuaderno de su propósito, la Sala declaró procedente el recurso pues según señala el recurrente las sentencias inferiores al omitir o evadir el fallo de fondo contravienen el Artículo 445° del Código Adjetivo[1], porque la reconvención debió resolverse junto con la sentencia, afectándose también el mandato constitucional establecido en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado referido a que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, asimismo la omisión al pronunciamiento de fondo sobre los extremos de la reconvención es un flagrante incumplimiento de los Artículos I, III, VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referidos a la tutela jurisdiccional, fines del proceso e integración de la norma procesal, principio de socialización del proceso y juez y derecho, respectivamente (sic).
Que, no obstante que en autos no se ha cumplido con el Artículo 21° del Decreto Ley N° 17537 que dispone que el Ministerio Público está obligado a dictaminar en todas las instancias en los litigios en que el Estado es parte; este Ministerio considera pertinente pronu
Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 13 – Octubre 1999 > JURISPRUDENCIA ANOTADA Y COMENTADA > DERECHO PROCESAL CIVIL > SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

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Cas. N° 2428-98-Lima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Ministerio de la Presidencia.
Demandado : Carlos Eduardo Barboza Falconí.
Asunto : Reinvindicación.
Fecha : 19 de abril de 1999.
La improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar del demandante, aun cuando implica la inexistencia de una relación jurídica procesal válida, no determina necesariamente la improcedencia de la reconvención en tanto ésta constituye también una demanda que debe ser resuelta en la sentencia.

Dictamen N° 013-99
Señor Presidente:
Carlos Eduardo Barboza Falconí interpone Recurso de Casación contra la resolución de vista de fojas 555, su fecha 20 de julio de 1998, que confirma la sentencia de fojas 514, de fecha 30 de setiembre de 1997, que declara improcedente la demanda y sin objeto pronunciarse sobre la reconvención formulada en los seguidos en su contra y otro, por Manuel Antonio Salazar Mejía sobre Reivindicación.
Por resolución de fecha 27 de octubre de 1998, que corre a fojas 15 del cuaderno de su propósito, la Sala declaró procedente el recurso pues según señala el recurrente las sentencias inferiores al omitir o evadir el fallo de fondo contravienen el Artículo 445° del Código Adjetivo[1], porque la reconvención debió resolverse junto con la sentencia, afectándose también el mandato constitucional establecido en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado referido a que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, asimismo la omisión al pronunciamiento de fondo sobre los extremos de la reconvención es un flagrante incumplimiento de los Artículos I, III, VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referidos a la tutela jurisdiccional, fines del proceso e integración de la norma procesal, principio de socialización del proceso y juez y derecho, respectivamente (sic).
Que, no obstante que en autos no se ha cumplido con el Artículo 21° del Decreto Ley N° 17537 que dispone que el Ministerio Público está obligado a dictaminar en todas las instancias en los litigios en que el Estado es parte; este Ministerio considera pertinente pronu
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LEGITIMIDAD PARA OBRAR

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Categoría : Etapa decisoria

El doctor Fausto Viale, especialista en Derecho Procesal Civil y catedrático universitario de la materia, nos entrega en el presente trabajo los alcances doctrinarios del instituto procesal de la “LEGITIMIDAD PARA OBRAR”, así como la manera en que se ha incorporado en el nuevo Código Procesal Civil y sus diferencias con la institución procesal del “INTERES PARA OBRAR”.

LEGITIMIDAD PARA OBRAR
Fausto Viale Salazar.

1.Nociones previas.-2. Denominación.-3.Concepto.- 4La Legitimidad para Obrar no debe ser confundida con e derecho material.- 5. Legitimidad para obrar de los terceros.- 6.Legitimidad Ordinaria y Extraordinaria.- 7. Legitimatio ad Causam y Legitimatio ad Procesum.- 8 La legitimidad para obrar como presupuesto de la pretensión y de la Contradicción.- 9 Oportunidad procesal para determinar la existencia de la Legitimidad para Obrar.- 10. Diferencia con el Interés para obrar.-

1.- NOCIONES PREVIAS
mucho se ha escrito y diversas posiciones han surgido en la doctrina acerca del concepto de acción. No es de extrañar, incluso entre autores de corriente cercana de pensamiento, que puntualicen sus propios matices al concebir la acción, lo que los coloca frente a un enmarañado panorama.
Lo que si resulta incuestionable e irreversible, es el salta cualitativo que significó la famosa polémica Windscheid-Müther (1856-1857) que condujo a la autonomía del derecho de ación, frente al derecho subjetivo material. Estos acontecimiento levarán al deslinde científico entre Derecho Procesal y Derecho Civil (Derecho material), y su tratamiento como disciplinas jurídicas autónomas aunque interconectadas. A partir de entonces no será más concebible tratar el aspecto procesal como mero apéndice o accesorio del derecho material, como lo harán las viejas doctrinas de Savigny, Planiol, y, escasísimas posiciones modernas como la de Satta, entre otros.
Los primeros deslindes de Windscheid se efectuarán a partir de la distinción entre los conceptos de acción y pretensión (anspruch), concibiendo a la acción como el poder de hacer valer en juicio una pretensión . Se deberá a Müther el desplazamiento del tratamiento de la acción hacia el derecho público al considerar no ya como un derecho subjetivo privado, sino como un derecho subjetivo público, en tanto que la actividad del accionante se dirige hacia el Estado, quien a través de los órganos jurisdiccionales que tiene el deber de prestar la tutela jurisdiccional que pretenden os ciudadanos, mediante la garantía del adecuado proceso.
Desde la aparición de la tesis de Windcheid y Müther surgirán eminentes autores que irán elaborando y reelaborando científicamente los principales conceptos procesales. Wach y Chiovenda, serán connotados exponentes de una dirección que se ha dado en llamar corriente concreta, para la cual la acción se concibe como un derecho del individuo frente al estado a fin de obtener la tutela jurídica de sus derechos. De acuerdo a esta corriente no habrá derecho de ación si el derecho cuya tutela se pretende no existe. O sea, sólo quien tiene razón, tendrá derecho de acción.
La corriente concreta va a evolucionar hacia la denominada corriente abstracta, a partir de la teoría expuesta por Degenkolb. Esta corriente es hoy en día más aceptada y reconoce como objeto del derecho de acción simplemente a la actividad jurisdiccional, cualquiera sea el resultado, favorable o adverso a quien ha desencadenado la actividad jurisdiccional. Llegamos a sí, finalmente, a una verdadera concepción autónoma dl derecho de acción como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. No se quiere expresar con el término abstracto que la ación sea en si misma abstracta, sino que la existencia de la acción no atiende a que el titular del poder de acción tenga o no tenga razón.
Ahora bien, esto no significa que la tutela que se pretenda deba ser afirmada en la demanda sobre un marco de hechos son relevancia jurídica. Como bien lo señala Clariá Olmedo, al formular la pretensión debe existir un fundamento consistente en afirmaciones de hecho jurídicamente relevante lo que le da el carácter de jurídica a la pretensión. La expresión “relevancia jurídica” debe ser entendida como el encuadramiento de los hechos afirmados ( y por ello sólo posibles para el juzgador) en cualquier esquema normativo del ordenamiento jurídico constituido. Los hechos suelen consistir en acontecimientos, conductas, estados, relaciones y situaciones, tanto positivas como negativas, que el demandante alega al presentar la pretensión, y en virtud de los cuales postula, sosteniendo su concordancia con el esquema fáctico hipotizado en la norma jurídica que invoca como tuteladora de su interés.
La corriente abstracta la encontramos recogida por el artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil cuando señala que “ toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debiendo proceso”.
Es necesario tener en cuenta estas nociones previas para plantear en sus términos correctos la figura de la legitimidad para obrar.

2.- CONCEPTO
nuestro Código Procesal Civil no define la legitimidad para obrar, pero continuamente hace referencia a ella.
La legitimidad para obrar está referida a los sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistentes un interés en su resultado.
La legitimidad para obrar no tiene dos aspectos: la legitimidad activa y la legitimidad pasiva, que corresponde, la una, a la parte que sostiene la pretensión y, la otra, a la parte contradictoria. Mención especial merece la legitimidad para la intervención de terceros por sus particulares características, aunque en la mayoría de los casos terceros terminen integrándose en la legitimidad activa o pasiva.
La legitimidad para obrar tiene una definitiva vinculación con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza, ejecución, u otro tipo de providencia judicial se pretende. Como la anota Vescovi, la legitimidad para obrar se refiere a la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Aunque es un concepto procesal, la legitimidad está referida a la pretensión objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
Rocco precisa que las normas sobre legitimidad para obrar constituye un concepto sistemático de reglas procesales concernientes a la posibilidad o licitud jurídica de accionar (sic), para lo que es necesario recurrir a criterios fijos y constantes en virtud de los cuales deban ser determinados los sujetos titulares del derecho de accionar (sic) y de contradecir. Agrega que “tales criterios tienen que constituir un conjunto orgánico de reglas que sirvan para establecer qué sujetos pueden hacerse actores en juicio, formulando la demanda judicial, esto es, a qué sujetos les es jurídicamente lícito pretender la pretensión de la actividad jurisdiccional, y por consiguientes. Les es jurídicamente posible formular la demanda judicial, con la cual piden una determinada providencia jurisdiccional, frente a otro u otros determinados sujetos…aquí hablamos de la licitud y de una responsabilidad jurídica, no de una mera posibilidad o licitud de hecho”.
Dada la referencia que tiene la legitimidad para obrar a quienes la ley autoriza a solicitar la actividad jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material, y a quien debe dirigirse la pretensión, un sector de la doctrina ha confundido la legitimidad bajo estudios con la titularidad misma del derecho material de quien se presenta ante los estrados judiciales para reclama la tutela de sus derechos y, la posición del demandado con quien igualmente es parte de la relación jurídicamente material. Así, para esta posición, sólo el comprador y el vendedor se encontrarán legitimados para obrar en un conflicto derivado de un contrato de compra venta.
Si pretendemos ser consecuentes con una posición estrictamente procesal de la legitimidad para obrar no podemos admitir esta postura. En efecto, dentro de una posición que resulte coherente con la corriente abstracta de la acción o de la tutela efectiva, tendremos que concluir que para que se cumpla con la legitimidad para obrar, bastará la afirmación de la existencia de la posición autorizada por la ley. De otra manera, estaremos invadiendo el ámbito de la determinación de la existencia o inexistencia del derecho material (ver punto 4°).

3.- DENOMINACIO

En la doctrina la denominación más extendida es la de Legitimatio ad Causam o de legitimación en la causa.
Chiovenda mostraba su preferencia por la expresión Legitimatio ad Causam y criticaba la de cualidad para obrar. Sostenía que esta última solía designar además otras cosas completamente distintas como el interés en obrar y aveces, también la capacidad de representar a otros en juicio (sic).
Devis Echandía, al igual que Chiovenda, señala que es más conveniente mantener la denominación conocida y antigua de Legitimatio ad Causam o legitimación a la causa. Para él, la denominación de legitimación para obrar se presta a confusiones con el interés procesal para accionar y con el interés sustancial.
Carnelutti, por su parte, habla de legitimación para los actos procesales, ya sea para los actos de parte, del defensor, de los actos del tercero, es decir, elimina la referencia de la causa.
Allorio utiliza únicamente el término de legitimación.
Nuestro Código Procesal Civil utiliza la denominación de legitimación para obrar (Legitimazione ad Agiire), siguiendo a un importante sector de la doctrina procesalista italiana y al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la República Argentina.
4.- LA LEGITIMIDAD APARA OBRAR NO DEBE DE SER CONFUNDIDA CON EL DERECHO MATERIAL

Consecuentemente con la posición que se adopte frente al concepto de acción, tenderemos la legitimidad para obrar.
Encontramos así dos posiciones muy marcadas en la doctrina:
a . Para una corriente, la legitimidad para obrar consiste en una condición de la sentencia favorable y con ella se expresa que los derechos subjetivos privados sólo pueden hacerse valer por os titulares de ña relación jurídica material contra quienes son pare de ella. Por ejemplo, en una pretensión de reivindicación de propiedad sólo el propietario estará legitimado para plantear la pretensión, (parte activa) y el poseedor no propietario del bien, para contradecir (parte pasiva).
Esta corriente es consecuencia de ver la ación como un derecho a la tutela de un derecho realmente existente, que anteriormente hemos denominado corriente concreta ( ver punto 1°).
Chiovenda, dentro de esta posición, considera que “para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que este corresponda, precisamente a aquel que lo hace valer, y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere al identidad del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). En la mayoría de los casos, la cuestión de la pertenencia del derecho y de una acción se confunde con la cuestión de la existencia del derecho y de la acción.

b. Para otra corriente para que exista legitimidad para obrar activa o pasiva, no se requiere que las aportes procesales sean titulares de la relación jurídica material; es decir, que en una pretensión relativa a una relación obligacional, las partes procesales deban ser realmente al acreedor y el deudor, sino que afirmen serlo, por que de otra manera significaría volver a las teorías concretas.
Explica Allorio, que”… para resolver afirmativamente el problema procesal referente a la legitimación para accionar, basta (según regla) constatar que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica, afirmando que él y el demandado son sujetos de ella. Pero, para que evidentemente la demanda judicial sea reconocida en el mérito, es necesario, entre otras cosas, que, de acuerdo a los resultados del proceso la afirmación del actor acerca de al subjetividad activa y pasiva de la relación controvertida, se manifieste favorablemente. Hay que repetir hasta la saciedad que esta última indagación no es modo alguno una indagación referente a la legitimación para accionar, sino una de las indagaciones necesarias para llegar a la decisión de la existencia de una relación sustancial ( de ordinario: relación de derecho privado) controvertida”
Hoy día, la mayor parte de la doctrina, entre ellos Rocco, Devis Echandía, Montero Aroca, Redenti, Carnelutti y otros, mantienen esta posición.
Coincidimos con esta última corriente, la legitimidad para obrar no debe identificarse con le derecho material, porque de otra manera volveríamos a tesis ya superadas según las que sólo tiene derecho de acción quien es titular del derecho material controvertido y sólo puede tener la posición de demandado aquel otro sujeto titular de la relación jurídica material; lo que es necesariamente válido. Este es un asunto que concierne más bien a la existencia del derecho material, que el juez debe decidir con el fondo del litigio; no es un asunto de legitimidad para obrar.
Como bien o señala Rocco, “la titularidad efectiva o solamente afirmada de la relación o del estado jurídico (objeto de la providencia judicial pedida), constituye el criterio básico para la determinación de los sujetos legitimados para el ejercicio de una acción determinada… No cabe confundirla con el concepto de pertenencia o de existencia del derecho”.
Entendemos que esta doctrina informa al Código Procesal Civil peruano, cuando en el artículo IV del Titulo Preliminar establece que, “el proceso se promueve sólo por iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar”. Solo se exige al plantear la pretensión que se “invoque legitimidad para obrar, no que se demuestre, denotando el carácter estrictamente procesal que se le está otorgando.
En resumen, para encontrase una persona legitimada para actuar en el proceso, sólo requerirá afirmar ser el sujeto autorizado por la ley para pretender la tutela judicial de un determinado derecho material así como la afirmación de que la persona a quien se está demandando es aquel que de acuerdo a la ley deban recaer los efectos de la cosa juzgada.

5. LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LOS TERCEROS
Al lado de la legitimidad activa ( del demandante y pasiva ( del demandado), se encuentra la legitimidad para intervenir, que es aquella que la ley establece para quienes participan en u proceso ya iniciado entre otras personas, sin haber tenido condición inicial de demandante ni demandado.
Estamos frente al instituto procesal de la intervención de terceros, legislada por nuestro Código Procesal Civil en el artículo 97 y siguientes.
Existen diversas formas reconocidas de intervención de terceros. Aveces el tercero se apersona al proceso por propia voluntad, mientras que otras es llamado para intervenir, a pedido de una de las partes o de oficio por e juez. En algunos casos el tercero interviniente en orden a un interés en el resultado del proceso, sin ser titular de la relación jurídica material; en otros interviene invocando la titularidad de la relación jurídica material sobre la que van a recaer los efectos de la cosa juzgada, en otros, invoca derechos excluyentes u opuestos al de las partes, etc.
De acuerdo a las características de cada una de las formas de intervención de terceros, la ley procesal determina as personas que se encuentran legitimadas para intervenir e el proceso.
En algunos casos, como en al intervención litisconsorcial (articulo 98), el tercero pasará a sumarse al grupo de sujetos con legitimación activa o pasiva. En otros, como en la intervención coadyuvante (artículo 97), el tercero asumir una posición de tipo secundario o menos plena, aunque, en nuestra opinión, ello no obste para que pase también a integrar la posición activa o pasiva en el proceso, según colabore con la parte demandante o demandada.

6. LEGITIMIDAD ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
Suele distinguirse entre la legitimidad para obrar ordinaria y extraordinaria.
La legitimidad ordinaria es la más común. Se presenta cuando el demandante afirma ser titular del derecho subjetivo cuya tutela pretende (legitimidad activa) y dirige la pretensión contra quien el propio demandante afirma ser la parte pasiva de la relación jurídica de derecho material (legitimidad pasiva). Así, por ejemplo, A demanda a B pretendiendo a éste el pago de una deuda derivada de un contrato de mutuo. Existirá legitimidad activa si A afirma se mutuante y la dirige contra B afirmando ser el mutuatario.
Nótese en el ejemplo, que para que exista legitimidad activa, el demandante puede o no ser ralamente el mutuante, basta su afirmación para serlo. Igualmente para la parte pasiva, basta imputar al demandado la calidad de mutuatario. La existencia o inexistencia del derecho material, tal como lo hemos señalado anteriormente, es una cuestión de fondo, distinta de la legitimidad para obrar, que es una figura típicamente procesal.
La legitimidad para obrar extraordinaria, no está ya referida al ejercicio de los derechos materiales por quien afirma ser su titular, sino por quien la ley autoriza a ejercitarlos a pesar de tratarse de derechos ajenos.
El caso más conocido de legitimidad extraordinaria lo constituye lo contemplado por el inciso 4 del artículo 1219 del Código Civil. Esta norma otorga al acreedor el derecho de ejercer los derechos de su deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa. La doctrina civilista denomina acción subrogatoria u oblicua a la pretensión que formula en estos casos el acreedor.
Es así que le acreedor frente a un deudor negligente e insolvente, tiene el derecho de cobrar judicialmente el crédito de su deudor, a fin de conservar e incrementar el patrimonio de su deudor; de no hacerlo, se verá perjudicado puesto que no se encontrará en aptitud de cobrar su propio crédito. También el acreedor podrá actuar colaborando en la defensa de su deudor, en caso que éste recurra a los estrados judiciales para cobrar su crédito. Por ejemplo, “A” es acreedor de B y “B” es a su vez acreedor de “C”. Encontrándose exigible el crédito entre “B” y “C”, si “B” no despliega actividad alguna en orden a cobrar su crédito, el derecho autoriza a “A” a ejercitar el cobro del crédito directamente a “C” o, a colaborar en la defensa de “B” si éste ultimo hubiera iniciado el proceso judicial contra “C”. Todo ello en orden a incrementar el patrimonio de “B” y así “A” poder cobrar su crédito.
El legislador procesal civil denomina estos casos en los artículos 60 del código de “sustitución Procesal”. Al efecto, señala que “en el caso previsto en el inciso 4° del artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar a la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la sentencia discutida.”
Rocco, Redenti y Devis Echandía, entre otros autores, han cuestionado el concepto de sustitución procesal sosteniendo que es preferible hablar de legitimidad extraordinaria, con lo que coincidimos.
Señala Rocco, que “ la legitimación activa o pasiva de los sujetos no titulares de relaciones jurídicas objeto de la acción se ha tratado de explicar por algunos, mediante el concepto de sustitución procesal, instituto análogo al del derecho privado, en que se admite a alguien a ejercitar derechos ajenos en nombre propio… si por ejercicio del derecho ajeno en nombre propio- queremos referirnos al derecho sustancial, entonces ese ejercicio por parte del sustituto procesal no se verifica, ya que él, a lo más, ejercitaría la acción ajena que se admita con la doctrina unánime, que el derecho de acción no es un poder o un aspecto del derecho sustancial, o una facultad comprendida en el derecho material, sino un derecho separado, distinto y autónomo del derecho sustancial… es mucho más simple y mucho más consecuente reconocer que n tales casos se tiene, no el ejercicio de un derecho de acción ajena en nombre propio, sino el ejercicio de un derecho de acción propio, y por tanto, en nombre propio, que tiene por objeto una relación jurídica ajena”.
En efecto, desde el momento en que la ley autoriza a un tercero, que no es titular del derecho o de la relación jurídica material, a ejercitar los derechos de otro, si bien desde el unto de vista del derecho material se rata de un derecho ajeno, desde el punto de vista del derecho procesal está legitimado para obrar y se trata de un derecho procesal propio. De allí, que si bien podría resultar correcto el concepto de sustitución dentro del derecho privado, no lo es desde el punto de vista del derecho procesal.
Además del caso previsto en el inciso 4° del artículo 1219 del Código civil, existen otros supuestos en el que también se presenta la legitimidad extraordinaria. Ente otros, podemos señalar los siguientes:
a.- Cuando el acreedor prendario pretende cobrar judicialmente los intereses del crédito u otras prestaciones periódicas del crédito prendado ( artículo 1086 del Código Civil) o el capital o intereses del crédito de suma de dinero prendado ( artículo 1088 del Código Civil).
b.- Cuando el transferente de un bien es llamado al proceso de evicción a solicitud del adquirente (artículos 1498 y 1499 del Código Civil).
c.- En la intervención coadyuvante de tercero prevista en el artículo 79 del Código Procesal Civil. En estos casos la ley autoriza a intervenir en un proceso en trámite que se sigue entre otros sujetos, a un tercero que tiene con alguna de las partes una relación jurídica sustancial a la que no se deben extender los efectos de la sentencia, pero que podrá ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida.
Si bien en la intervención coadyuvante, el tercero simplemente es un colaborador de una de las partes, y su intervención en el proceso es de tipo secundario, la ley, sin embargo, otorga a dicho tercero legitimidad para obrar, que será activa o pasiva, según que la colaboración sea a la parte demandante o a la parte demandada.
d.- Cuando la ley autoriza el ejercicio de los derechos procesales al simple interesado, que no es titular de la relación jurídica material o a quien no corresponde el estado jurídico sobre el que recaerá la decisión judicial. Se trata de un interés que se presenta como algo menor al derecho subjetivo.
En nuestra legislación encontramos muchos casos en los que el simple interesado es autorizado para plantear pretensiones o ejercer derechos dentro del proceso. Así, en el Código Civil, el artículo 47 permite a quien invoca legitimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, a solicitar el nombramiento de curador interino; el artículo 49 autoriza a quien tiene legitimo interés, a solicitar la declaración judicial de ausencia; el artículo 63 hace lo propio respecto de cualquier interesado en orden a solicitar judicialmente al declaración de muerte presunta; el artículo 129 confiere el derecho a solicitar judicialmente la afectación de los bienes de una fundación no inscrita a otra fundación, a quien tiene legitimo interés; el artículo 20 autoriza a alegar la nulidad de un acto jurídico a quienes tienen interés en dicha nulidad; el artículo 275 atribuye a quienes tienen interés legitimo y actual, el derecho a demandar la nulidad del matrimonio; el artículo 1999 permite a quien tiene un legitimo interés a alegar la suspensión y la interrupción de la prescripción extintiva; etc. Igualmente, el Código Procesal Civil hace lo propio en el artículo 790 autorizando al interesado a solicitar la declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta; en el artículo 830, para solicitar el inicio del proceso sucesorio; etc.
e.- Cuando la ley autoriza al Ministerio Publico a actuar como parte o como tercero con interés. El Ministerio Público actúa en estos casos en defensa de los intereses de la comunidad, de la legalidad o de la recta administración de justicia.
El Ministerio Público se encuentra exonerado de invocar legitimidad para obrar, tal como lo señala el artículo IV del titulo Preliminar del Código Procesal Civil, lo que no significa que sea ajeno a al categoría procesal de la legitimidad. Ello se debe a que al concesión de legitimidad para obrar al Ministerio Público no supone atribución de derechos subjetivos materiales, sino simplemente la posibilidad de realizar el proceso sin pedir permiso para él mismo.
Existen innumerables casos en nuestra legislación que otorga legitimación para obrar al Ministerio Público. Como simples ejemplo citaremos los siguientes: en el Código Civil, el artículo 47 ( designación de curador interino del desaparecido), artículo 49 (declaración judicial de ausencia), artículo 63 ( declaración de muerte presunta), artículo 96 (solicitud de disolución de asociación), artículo 108 (ampliación o modificación de los fines de la fundación), artículo 120 (solicitud de disolución de comité), artículo 275 (nulidad de matrimonio), artículo 460 ( nombramiento de curador especial para los hijos), artículo512 (discernimiento de cargo de tutor), artículo514 (providencias para el cuidado del menor y de sus bienes), artículo 516 (impugnación de nombramiento de tutor), artículos 583, 587 y 588 ( interdicción del incapaz mayor de edad), artículo 599 (administración de bienes y nombramiento de curador de bienes), artículo 622 (formación del consejo de familia); etc. En el Código Procesal Civil, el artículo 481 (separación de cuerpos o divorcio por causal), artículo 574 ( separación convencional y divorcio ulterior), artículo 759 (procesos no contenciosos), 781 (adopción), artículo 830 (proceso sucesorio), etc.
En cuanto a legitimidad se refiere, el Ministerio Público puede actuar en le proceso civil ya sea como parte (demandante o demandado) o como tercero con interés, según o precisan los incisos 1° y 2° del articulo 113 del Código Procesal Civil.
f.- Cuando actúa el procurador oficioso. El artículo 81 del Código Procesal Civil regula esta figura, que consiste en que una persona puede comparecer judicialmente en nombre de otra de quien no tiene representación judicial, debido a que la persona por quien se comparece se encuentra impedida de hacerlo por sí misma, está ausente del país, tiene razón de fundado temor o amenaza, se trata de una situación de emergencia o de eminente peligro, o por otra causa análoga.
El artículo IV del Código Procesal Civil exonera al procurador oficioso, e la misma forma que en el caso anterior, de la obligación de invocar legitimidad para obrar. Ello se debe a que el procurador oficioso actúa en una suerte de gestor de negocios procesal, en orden a la tutela de los derechos ajenos frente a una situación excepcional y animado por una motivación altruista.
g.- Cuando se actúa en defensa de intereses difusos. El articulo 82 del Código Procesal Civil define el interés difuso como aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos , o del consumidor.
Esta norma autoriza a promover el proceso o intervenir en él, a Ministerio Público y a las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley o el criterio del Juez, están legitimados para ello.
El artículo IV del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, nuevamente exonera, esta vez a quien promueve el proceso en defensa de intereses difusos, a invocar la legitimidad para obrar. La razón es la misma que hemos expuesto respecto del Ministerio Público, en tanto que la ley otorga legitimidad en defensa de intereses difusos, no está atribuyendo derechos subjetivos materiales a las personas o entidades respectivas, sino la posibilidad de actuar procesalmente sin pedir nada para ellas.

7. LEGITIMATIO AD CAUSAM O LEGITIMATIO AD PROCESSUM

La doctrina clásico opuso el concepto de Legitimatio ad Causam al de Legitimatio ad Procesum, para referirse a esta última como el presupuesto procesal de la capacidad jurídica de las partes.
La capacidad procesal de las partes constituye un verdadero presupuesto procesal, de manera que si falta, el proceso es inválido.
La legitimidad ad Causam o legitimidad para obrar no constituye un presupuesto procesal, sino un requisito pare que el Juez se encuentre en aptitud de resolver el fondo de la litis. Su ausencia no invalida el proceso, sino que da lugar a una sentencia inhibitoria del juez respecto de la cuestión de fondo.
Existe una marcada tendencia en la doctrina para dejar de lado el término Legitimatio ad processum y referirse únicamente a la capacidad de las partes , utilizando su propia terminología. De esta manera se evita la confusión con la Legitimatio ad Causam o legitimidad para obrar.

8.- LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO PRESUSPUESTO DE LA PRETENCIÓN Y DE LA CONTRADICCION
La legitimidad para obrar constituye un presupuesto de la pretensión y de la contradicción, no así no así una condición ni elemento de la acción.
Resulta conveniente abandonar la antigua atribución de condición de la acción para la legitimidad para obrar, y considerar, más bien, que esta constituye un presupuesto de la pretensión y de la contradicción para que el juez se encuentre en la posibilidad de pronunciar sentencia de fondo o de mérito, independientemente que al examinar el derecho, pronuncie o no una sentencia favorable o desfavorable al demandante.
Como bien lo ha expresado Devis Echandía, la legitimación no condiciona ni limita en ningún sentido la acción, ni su falta impide su válido y eficaz ejercicio. Si lo fuera, no podría ejercitar la acción quien no estuviera legitimado y como esto por regla general sólo se conoce cuando se dicta sentencia, se tendría el absurdo y contradictorio resultado que parecería que el demandante no tiene acción sino después que ella ha producido todos sus efectos jurídicos. Agrega el referido autor, que es un presupuesto de la pretensión contenida en a demanda y de la oposición que a aquella formula el demandado, para que se posible la sentencia de fondo , que resuelva sobre ellas…Estará legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que resuelva sobre ellas… Estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las pretensiones formulabas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medios de sentencia favorable o desfavorable”.
El juez sólo podrá pronunciarse sobre el fondo, si previamente ha establecido la existencia de la legitimidad para obrar, tanto activa como pasiva. En caso de no advertir que existe la legitimidad, el juez se limitará a un pronunciamiento inhibitorio sobre el fondo, es decir, no se encontrará en aptitud de examinar no decidir sobre la existencia o inexistencia del derecho material cuya tutela se ha pretendido.
9. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR

En el proceso de cognición la oportunidad en la que el juez establece ordinariamente la existencia o la inexistencia de la legitimidad para obrar, es el momento en el que pronuncia la sentencia definitiva y como aspecto previo a que la determinación de la existencia del derecho sustantivo cuya tutela es objeto de la prestación.
Cabe recordar que en el proceso de cognición, la declaración judicial de certeza se produce en la sentencia definitiva. La pretensión, al ser exhibida en la demanda, sólo implica la afirmación de un derecho cuya tutela se persigue y, recién será en al sentencia que el juez se encuentre en aptitud de determinar la real existencia de tal derecho. Lo propio sucede con la legitimidad para obrar.
Nuestro Código Procesal Civil, con técnica y acierto, e el artículo IV del Titulo Preliminar exige que el demandante al plantear la demanda “invoque” legitimidad para obrar, sin reclamar en ese momento mayores comprobaciones.
Sin embargo, los códigos más modernos autorizan al juez, en aras de una efectiva economía procesal, a rechazar liminarmente el trámite de una demanda cuando resulta manifiesta la falta de legitimidad para obrar. Ello evita una inútil actividad procesal. De otra manera habría que esperar el despliegue de todo un proceso para llegar finalmente a la sentencia definitiva y en ese momento el juez poder advertir la imposibilidad de entrar al análisis de mérito por la carencia de la legitimidad, a pesar que desde el inicio era clara esta situación.
Nuestro código sigue esta tendencia, permitiendo al juez que declare improcedente la demanda o cuando el demandante carece evidentemente de legitimidad para obrar. Así lo establece el inciso 1° del artículo 427 y la parte final del mismo.
En caso que el juez no advierta inicialmente, el demandado podrá denunciar tal carencia en vía de excepción, según lo prevé el inciso 6 del artículo 466 del código acotado. La falta de legitimidad para obrar a proponerse a través de una excepción, podrá basarse en la falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado.
Si el Juez accede a dicha excepción, el efecto será el de anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de falta de legitimidad para obrar del demandante (inciso 5 del artículo 451); y el de suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que este fije, si se trata de falta de legitimidad para obrar del demandado. En este último caso, de no subsanarse el defecto por el demandante dentro del plazo fijado, concluirá el proceso (inciso 4 del artículo 451).
Ahora bien nuestro código no exige como requisito para plantear una excepción de esta naturaleza, el que la falta de legitimidad sea “evidente” o “manifiesta”, como sí lo hace cuando el juez autoriza la improcedencia de plano de la demanda por la carencia de legitimidad para obrar.
Códigos como el de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación e la república de Argentina y el uruguayo, sólo permiten que de debata la falta de legitimidad en vía de excepción previa, si aquella resulta manifiesta; en caso contrario, el juez deberá considerarla recién en la sentencia definitiva. Asevera De Santo, comentando el derecho procesal argentino, que no se justifica la apertura de esta excepción a prueba, puesto que si se hace es por que la falta de legitimidad no aparece manifiesta. Considera que la falta de legitimidad debe reputarse como manifiesta cuando puede declarase sin otro trámite que el traslado de la excepción a la actora y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados a la causa como son las manifestaciones de las partes, documentos, etc.
Aún cuando repetimos, nuestro código no ha establecido como requisito para la procedencia de la excepción de falta de legitimidad para obrar el que sea “evidente” o “manifiesta”, y, por lo tanto, no podemos efectuar distingos donde la propia ley no lo hace; empero, consideramos que el juez debe actuar con especial cuidado frente a esta excepción, de manera de no perder de vista el carácter procesal que tiene la legitimidad para obrar y evitar que so pretexto de resolver sobre la carencia de la misma, esté decidiendo sobre la existencia o inexistencia del derecho sustancial cuya tutela es objeto de la pretensión ( ver punto 4). Ello sólo corresponderá hacerlo en la sentencias definitiva de mérito. Lo regular es que la carencia de legitimidad surja del propio planteamiento de la pretensión o la documentación aportada inicialmente al proceso, y que el juez para amparar la excepción no requerirá efectuar mayores indagaciones probatorias, pero no siempre es así.
En efecto, razones de economía procesal hacen conveniente que se permita, en algunos casos, por la vías de la excepción, al subsanación de defectos en la legitimidad para obrar o determinar su carencia, de manera que el proceso no avance innecesariamente hasta la decisión final para obtener un resultado inhibitorio del juez respecto al mérito o la anulación de lo actuado o el mandato de subsanación tardía de los defectos en la legitimidad para obrar.
Dentro de la actual estructura procedimental del proceso civil nacional, la oportunidad previa para determinar la existencia de una relación jurídica procesal válida o el otorgamiento de plazos que permitan la subsanación de defectos subsanables o la anulación del proceso por defectos insubsanables, se realiza por el juez en un acto expreso de saneamiento del proceso, oportunidad en que decide sobre las excepciones y defensas previas planteadas (artículos 465 y 449).
Resulta importante destacar ciertos supuestos en los que la determinación de la legitimidad para obrar es preciso establecerla con prontitud. Tenemos el caso de la litis consorcio necesaria (artículo 93), en que deben participar en el proceso todas las personas a quienes afectará d manera uniforme la sentencia, puesto que de lo contrario no existirá decisión final de mérito válida. Así, si la pretensión pedida es la nulidad de un contrato, la relación jurídica procesal deberá entablarse necesariamente con todos los sujetos que son parte en el contrato; de lo contrario, la cosa juzgada no los alcanzará y cualquier decisión final será ineficaz. El artículo 95 del Código Procesal Civil autoriza al juez a integrar de oficio la relación procesal si no ha quedado correctamente establecida en base al planteamiento efectuado por las partes. También procederá en estos casos que a raíz del planteamiento de una excepción de falta de legitimidad para obrar, se dé lugar a la subsanación de los defectos señalados.
Se hace igualmente necesaria una pronta determinación sobre la legitimidad en aquellos casos en que debe incorporarse a nuevos sujetos al proceso, ya sea por su sucesión procesal en los supuestos del artículo 108 del Código Procesal Civil (fallecimiento de una de las partes durante el proceso, extinción o fusión de una persona jurídica, etc.) y en ciertas intervenciones de terceros (artículo 101). Asimismo, en todos aquellos casos en que el juez deba efectuar la determinación de certeza de derechos materiales en momento distinto a la sentencia.
Por otra parte y e orden a la providencia pedida, existen procesos en los que el juez debe efectuar una aparición liminar de la legitimidad para obrar. Es el caso de los procesos ejecutivos y en general, de todos los procesos de ejecución. En estos casos el juez accede de inmediato a la providencia pedida en la demanda mediante un pronunciamiento sobre el fondo, ante la presencia de una declaración cierta del derecho material contenida en un “titulo” (artículo 688 del Código Procesal Civil). Al efecto, el artículo 689 precisa que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el titulo es cierta, expresa y exigible. Dado que el juez efectúa un pronunciamiento en forma liminar sobre le fondo de lo pedido, en ese mismo momento determina e cumplimiento del presupuesto de la legitimidad para obrar activa y pasiva que ha sido afirmada en la demanda en base a un titulo que contiene una relación jurídica cierta.

10. DIFERENCIA CON EL INTERES PARA OBRAR

Es conveniente efectuar el deslinde de los conceptos de legitimidad para obrar con el interés para obrar, para evitar fuertes confusiones prácticas.
Ambas son requisitos previos para que el juez pueda pronunciar una sentencia de mérito.
La legitimidad para obrar está referida a la presencia en el proceso de aquellas personas autorizadas por la ley den orden a la eficacia del objeto perseguido por el mismo. El interés para obrar alude, más bien a la necesidad del objeto perseguido por el mismo. El interés para obrar alude, más bien, a la necesidad de obtener la tutela jurisdiccional respecto de un interés sustancial determinado.
El interés para obrar es interés de tipo procesal que se distingue del interés sustancial, estando vinculado este último con el derecho discutido en el proceso, o el derecho cuya declaración se pretende.
El interés procesal denominado interés para obrar, existirá en la medida en que la providencia jurisdiccional requerida esté dirigida a producir una utilidad sobre el actor o el demandado, ante la necesidad de recurrir ante los órganos de la jurisdicción para que se tutele un derecho.
Recojamos las palabras del maestro Carnelutti sobre la distinción de marras, “el interés para obra supone, por tanto, la legitimación, mientras ésta no implica el interés; lógicamente, el problema de la legitimación procede al problema del interés para obrar. El interés… se refiere, no a la pertenencia, sino al ejercicio de la acción; así, se distingue el uno de la otra, declarando que la legitimación, el mismo que la capacidad, se refiere al modo subjetivo, mientras que el interés concierne al modo de ser objetivo (causal) al acto”.
La legitimidad para obrar y el interés para obrar han sido confundido en muchas ocasiones, especialmente en el tratamiento práctico de ellas por parte de jueces abogados a partir de la defectuosa formulación legal del artículo VI del titulo Preliminar del Código Civil ( y su antecedente el artículo IV del Titulo Preliminar del Código Civil del 1936), que hace referencia a un legitimo interés económico o moral como requisito para ejercitar o contestar una acción. Algunos comentaristas del Código Civil han interpretado, inclusive, que dicha norma está referida a la legitimidad para obrar o al interés sustancial.
Esperamos que la aplicación del nuevo Código Procesal Civil lleve consigo un tratamiento cabal de ambas figuras.

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