AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO
EXP. Nº XXX-XX
SECRETARIO: SÁNCHEZ

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventiséis, siendo las diez y treinta de la mañana, bajo la dirección del señor juez, asistido por el secretario de la causa, presentes en este acto por parte del demandante XXX identificado con L.E. (…), sufragante en las últimas elecciones generales y por la parte demandada asistió el señor YYY, identificado con L.E. (…), sufragante en las últimas elecciones generales, asistido por su abogado defensor doctor (…); con quienes se dio inicio a la presente audiencia; previo el juramento de ley que el señor juez hiciere a las partes.

En este estado de la audiencia se procede a consignar la presencia de la doctora (…), abogada de la parte demandante, con el cual se subsana la omisión incurrida.

Primero.- Que, habiéndose deducido excepciones de incompetencia y de oscuridad en el modo de proponer la demanda y habiendo sido absuelta y habiéndose ofrecido como prueba por parte del excepcionante el atestado policial y sus anexos que obran en autos, se tendrán presente el momento de resolver.

Se concede la palabra a los abogados para que informen respecto a las excepciones:

En este estado de la audiencia el demandado por intermedio de su abogado manifiesta que se desiste de la excepción de incompetencia.

El Juzgado pasa a resolver las excepciones formuladas y, ATENDIENDO: A que, el demandado se ha desistido de la excepción de incompetencia, carece de objeto pronunciarse al respecto; y en cuanto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se debe tener en cuenta que ésta es amparable cuando el petitorio de la demanda no es claro y preciso; a que el presente caso del petitorio de demanda a fojas vientiséis y siguientes se puede apreciar que está formulada en forma clara y precisa, por lo que no cabe amparar dicha excepción resolviendo se declarara INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, y además se declara válido entre las partes.

En este acto corrido traslado de lo resuelto por el Juzgador el señor abogado por intermedio de su patrocinado, formula la apelación contra dicha resolución, el mismo que en este acto formula los fundamentos siguientes; Que, si bien es cierto que el demandante al momento de solicitar su pretensión manifiesta que el vehículo materia del accidente ha sufrido daños y a la vez manifiesta que dicho vehículo se encontraba a disposición de la empresa Coca Cola, lo cual resulta increíble por la sencilla razón en la que se refiere que dicho vehículo se encontraba a disposición de dicha empresa, no acompaña documento sustentatorio que acredite tal relación; con lo que fundamentado el señor juez resolviendo la presente apelación, resolvió: Se concede la apelación sin efecto suspensivo, con la calidad de diferida conforme al art. 494 del C.P.C., debiendo el apelante cumplir con los requisitos de ley dentro del tercero día. Segundo.- En este acto se procedió a propiciar conciliación entre las partes, luego de procurar un acuerdo entre las partes el que no fue posible el Juzgado propuso la siguiente fórmula conciliatoria: Que, el demandado pague al demandante por todo concepto la suma de mil quinientos dólares americanos: En este estado de la audiencia las partes acuerdan suspender esta audiencia para poder arribar a una conciliación viendo las posibilidades que se pueda concretar en la fórmula que plantea el señor juez; por lo cual se procedió a fijar nueva fecha para la audiencia de saneamiento, suspendiéndola para el día diecinueve de agosto a las diez y treinta de la mañana del año en curso; dándose por notificado a las partes comparecientes, firmando la presente audiencia el señor juez, por ante mí, así como los comparecientes, por ante mí lo que doy fe.

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis, y siendo las diez y treinta de la mañana, bajo la dirección del señor juez, asistido por el secretario de la causa, al mismo que se hicieron presentes XXX, identificado con (…), asistido por el abogado defensor YYY con (…), y por la parte demandada, se apersonó el señor ZZZ identificado con (…), sufragante en las últimas elecciones, asistido por su abogado defensor doctor AAA, identificado con (…); con quienes el señor juez dio por aperturada la presente audiencia, previo juramento del señor juez;

Primero.- Que, las partes manifiestan haber llegado a una conciliación en los siguientes términos:

A).- El demandado pagará por todo concepto al demandante la suma de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, los mismos que serán pagados en la siguiente forma: Trescientos dólares el dos de setiembre del presente año; B).-Trescientos dólares el treinta de setiembre del mismo año; C).-Trescientos dólares el treintiuno de octubre del presente año; D).- Trescientos dólares el dos de diciembre del presente año y E).- Y trescientos dólares el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, presente año; Segundo.- Los pagos de estos acuerdos serán personalmente en forma directa en el local del Juzgado; Tercero.- Las partes asimismo convienen que en caso de incumplimiento del pago de alguna de las cuotas se darán por vencidas las demás cuotas, pudiendo requerirse el pago de las posteriores cuotas. Cuarto.- En aplicación del artículo trescientos veinticinco del C.P.C. el Juzgado aprueba la presente conciliación, la misma que equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada; con lo que se dio por terminada la presente audiencia, firmando los comparecientes, luego que lo hicieran las partes lo hizo el señor juez, por ante mí lo que doy fe.

ANÁLISIS

1. INTRODUCCIÓN

El proceso judicial, visto de una manera teórica y didáctica, transcurre a lo largo de cinco etapas(1):

• La etapa postulatoria: aquella en la que los contendientes presentan al órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso.

• La etapa probatoria: aquella en la que las partes acreditan los hechos descritos en la etapa postulatoria.

• La etapa decisoria: en la que el juzgador opta por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso.

• La etapa impugnatoria: se sustenta en la posibilidad de error del juzgador.

• La etapa ejecutoria: la misma que busca convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso.

En este sentido nuestro Código Procesal Civil, en adelante CPC, regula cada una de estas etapas de acuerdo a las finalidades de las mismas. No es objeto del presente estudio analizar los objetivos de cada una, sino enmarcar aquella en la que se desarrolla el saneamiento procesal. De este modo, la etapa postulatoria tiene siete objetivos(2):

• Proponer pretensiones y defensas.

• Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación jurídico procesal válida.

• Sanear la relación jurídico procesal por acto del juez o por exigencia de las partes.

• Provocar la conciliación.

• Precisar los puntos controvertidos.

• Juzgar anticipadamente el proceso.

• Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.

Cabe resaltar que el presente trabajo no aspira a realizar un profundo enfoque teórico de la institución del saneamiento procesal, específicamente de la audiencia de saneamiento, sino más bien ahondar de manera práctica y esquemática en la regulación que hace de ella nuestro CPC.

2. CONCEPTOS Y FINALIDADES

El saneamiento procesal puede concebirse como una fase necesaria del proceso y también como una actividad razonada y decisoria del juez. Como fase necesaria, el saneamiento procesal podemos ubicarlo luego de la contestación de demanda y antes de la fase conciliatoria. En tanto que como actividad judicial podemos definirlo como la actividad del juzgador por la cual inmatricula, expurga o purifica el proceso de todo vicio, defecto, omisión o nulidad que pueda obstar ulteriormente a un pronunciamiento (de mérito) sobre el fondo del litigio, en su caso, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable(3).

Conforme a la definición señalada podemos indicar que constituyen fines del saneamiento procesal los siguientes(4):

• Hacer efectivos los principios de conservación e inmatriculación del proceso; así como los de economía y celeridad procesales;

• Hacer viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en la sentencia (sentencia de mérito); evitando en todo lo posible llegar a expedirse una sentencia inhibitoria (que no resuelve el fondo de la litis, sino que pone en evidencia un defecto de forma);

• O, cuando se constate un defecto insubsanable, el juzgador lo ponga de manifiesto y dé por concluido el proceso.

Los lineamientos aquí expuestos constituyen pautas que dicta nuestro CPC respecto a este acto procesal. En esta perspectiva, en los párrafos siguientes presentaremos de una manera muy sucinta la regulación del CPC respecto al saneamiento procesal.

3. REGULACIÓN DEL CPC

3.1. El juez tiene 4 momentos para sanear el proceso. En primer lugar, con el auto admisorio. En efecto, el juez al momento de calificar la demanda podría declararla inadmisible o improcedente conforme a los artículos 426 y 427 del CPC, respectivamente. Esta etapa tiene como finalidad el actuar como filtro a fin de evitar procesos estériles, sin que ello niegue la facultad de contradicción del demandado.

3.2. Un segundo instante constituye el momento de sanear el proceso. Una vez admitida la demanda y debidamente notificada a la otra parte, ésta tuvo la posibilidad de contradecirla y, dependiendo del caso, presentar las excepciones o medios de defensa pertinentes. En este momento, nuestro Código presenta diversas maneras de llevar a cabo esta etapa dependiendo de cada una de las hipótesis que a continuación exponemos:

• Si el demandante no presentó excepciones o defensa previas, o hubiere sido declarado rebelde: el juez, conforme al art. 465 del CPC, de oficio expedirá resolución declarando:

– Que la relación procesal es válida.

– Que la relación procesal es inválida e insubsanable, por lo que da por concluido el proceso:

– Que la relación procesal es inválida pero subsanable, concediendo un plazo al demandante para ello.

• Si el demandante dedujo excepciones y éstas fueron declaradas infundadas:

– El juez, mediante decisión debidamente motivada e inimpugnable, conforme al artículo 449 del CPC, podría prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación declarando en el mismo auto saneado el proceso.

– El juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento. En esta se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del juez, para resolver la excepción. Al final de la misma se resuelve declarando infundadas las excepciones y por ende saneado el proceso, o fundadas las mismas, aplicándose lo dispuesto en los artículos 450 y 451 del CPC.

3.2. El saneamiento procesal se tramita conforme a las reglas señaladas en el ítem anterior. No obstante, cada vía procedimental regula aspectos particulares de esta etapa del proceso, sobre los que nos ocuparemos a continuación:

• Proceso de conocimiento

Conforme a las reglas generales, señaladas anteriormente, dependerá del hecho de la formulación de excepciones o defensas previas para efectos del saneamiento procesal. En este sentido:

– Si no se formuló excepciones el saneamiento procesal se dará mediante el auto de saneamiento que consagra el artículo 465 del CPC.

– Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dará en la Audiencia de Saneamiento, la misma que se llevará a cabo 10 días después de contestada la demanda, o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

Cabe recalcar que en esta etapa del proceso únicamente se realiza el saneamiento procesal, dejándose para etapas posteriores a la audiencia de conciliación y la actuación de pruebas. Asimismo, la resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos es apelable con efectos suspensivos, de acuerdo al artículo 465 del CPC

• Proceso abreviado

En esta vía procedimental el saneamiento procesal se dará de acuerdo a los siguientes supuestos:

– Si no se formularon excepciones el saneamiento procesal se podrá dar mediante el auto de saneamiento que consagra el artículo 465 del CPC, o en la audiencia de saneamiento y conciliación que se da 15 días después de la contestación de la demanda, y la reconvención, si fuera el caso.

– Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dará en la audiencia de saneamiento, la misma que se llevará a cabo 15 días después de contestada la demanda o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

La resolución que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable es apelable con efectos suspensivos, de acuerdo al artículo 494 del CPC; en tanto, conforme al mismo artículo, la que concede plazo para subsanar los defectos sí es apelable pero sin efectos suspensivos con la calidad de diferida.

• Proceso sumarísimo

Como en las otras vías, en esta el saneamiento procesal se dará de acuerdo a determinados supuestos:

– Si no se formularon excepciones el saneamiento procesal se podrá dar mediante el auto de saneamiento que consagra el artículo 465 del CPC, o en la audiencia única que se da 10 días después de la contestación de la demanda, y la reconvención, si fuera el caso.

– Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dará en la audiencia única, la misma que se llevará a cabo 10 días después de contestada la demanda o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos es apelable sin efectos suspensivos y con la calidad de diferida, de acuerdo al artículo 556 del CPC.

3.3. Finalmente, el juez podría declarar saneado el proceso durante el transcurso del mismo o al momento de dictar sentencia, conforme al artículo 121, en su último párrafo, del CPC, ello siempre que medie una causa excepcional. Esto último nos lleva a un tema de discusión y crítica: la oportunidad del juez de declarar saneado el proceso.

Como hemos señalado en la presente nota nuestro CPC consagra momentos definidos –que parecieran definitivos– para que el juez declare saneado el proceso. No obstante, el mismo CPC otorga la posibilidad al juez de pronunciarse sobre la relación jurídico procesal en cualquier momento del proceso. Todo lo contrario ocurre respecto de las partes, las cuales están impedidas de alegar cualquier clase de impedimento procesal luego del momento de interposición de excepciones y defensas previas, dado el principio de preclusión. Sin embargo, el juez sí podría hacerlo, lo que de por sí resta relevancia al auto o audiencia de saneamiento.

En efecto, como lo señala Eugenia Ariano(5) “si el legislador ha establecido un momento (que para las partes es preclusivo) para el planteamiento de las excepciones del art. 446 del CPC, si ellas se resuelven previo un contradictorio efectivo entre las partes, tal resolución es definitivamente vinculante para el juez y, como tal, ya no podría pronunciarse sobre esa misma cuestión más adelante. Sin embargo, luego, ese mismo juez que desestimó las excepciones, al momento de la emisión de sentencia las reexamina y termina pronunciándose en sentido opuesto a lo ya declarado previamente, está definitivamente emitiendo una sentencia nula por carencia de poder”.

4. ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA

Con relación a la audiencia objeto de la presente nota procederemos a detallar los aspectos más relevantes.

• En primer lugar, pareciera que nos encontráramos frente a un proceso sumarísimo. Ello en virtud a los actos que realiza el juzgador durante el proceso. En este sentido, en la audiencia de saneamiento luego de haberse pronunciado sobre la relación jurídico procesal, el juez propicia la conciliación. Es en ese instante en el que el juez, siguiendo las normas del CPC, que regulan la conciliación, suspende la audiencia por 23 días. Ello lo realiza en virtud de las facultades que le otorgan los artículos 326 y 469 del CPC(6). No obstante, el plazo que prescribe el CPC no es el que concede el juez. En efecto, el término por el que el juzgador pudo suspender el proceso es en exceso mayor a los 10 días. No obstante, si existiera sobrecarga procesal u otro hecho análogo que hubiese impedido la realización del acto dentro del término de ley, se estaría dando una convalidación implícita la cual no afectaría la validez del auto. Del mismo modo, aun si no existiera ese hecho, el CPC no señala una causal taxativa de nulidad en este caso, por lo que se entiende que el auto es plenamente válido.

El apunte realizado nos parece oportuno a efectos de una posible conciliación, como finalmente se dio en el caso. El acta de conciliación tiene el mérito de cosa juzgada, por lo que el auto debe contener todos los requisitos de validez. De este modo, el plazo de suspensión de la audiencia no resulta óbice para la plena ejecutabilidad del acta.

• Un segundo tema lo constituye la conciliación realizada. En principio, respecto a los requisitos formales que prescribe el Código éstos se habrían cumplido en el presente auto. En tanto, en lo que concierne a los aspectos de fondo, en principio debería tratarse de un derecho disponible. Aun cuando la materia del presente proceso no está expresamente señalada, aparentemente nos encontraríamos frente a un caso de responsabilidad civil extracontractual. En este caso, sí se trataría de una materia disponible.

En lo que respecta al rol del juez dentro de esta etapa, éste actúa de acuerdo a las facultades que el CPC le otorga. Así, propone la fórmula conciliatoria, la misma que finalmente es acatada.

• En lo que se refiere al desistimiento de la excepción de competencia, ésta se lleva a cabo en la misma audiencia. Si bien es cierto el artículo 341 del CPC exige formalidad escrita y firma legalizada ante el secretario respectivo, ello no sería motivo para declarar nulo este acto procesal. En efecto, el artículo IX del Título Preliminar del CPC señala que si bien las formalidades que consagra el Código son imperativas, el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Esta disposición resulta de plena aplicación al presente caso, por lo que el desistimiento realizado sería plenamente eficaz.

• Finalmente, no queremos terminar la presente nota sin comentar el pronunciamiento del juzgador respecto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda. En principio, esta excepción sirve para denunciar la incapacidad que tiene el demandado para responder a algunas de las siguientes preguntas: ¿quién demanda?, ¿a quién se demanda?, ¿qué se demanda?, o ¿por qué se demanda?, de manera fluida y clara(7). En esta perspectiva debió formularse la excepción. Empero, del auto objeto de análisis no se desprende si el demandado formuló correcta o incorrectamente su excepción, dado que el juez simplemente señala que la demanda está formulada en forma clara y precisa. En este extremo, el juzgador no fundamenta su excepción sino se limita a resolver, lo que contradice el principio constitucional de la resolución debidamente motivada(8) que es deber in situ del juez(9).

En este sentido, debemos concluir señalando que en esta pieza procesal se cumple, aunque con ciertas limitaciones, el saneamiento del proceso.

Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 45 – Junio 2002 > ANÁLISIS DE ACTOS Y PIEZAS PROCESALES > AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

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ACTA AUDIENCIA UNICA (SANEAMIENTO)

57º JUZGADO CIVIL DE LIMA
Una correcta administración de Justicia es tarea de todos.

EXPEDIENTE : 10724-2008-0-1801-JR-CI-57 MATERIA : DESALOJO ESPECIALISTA : Guisella Gonzales Palomino DEMANDANTE : Rebeca Elena Portugal Lucero DEMANDADO : Zoila Delia Rodríguez Catarate

AUDIENCIA UNICA

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil ocho, siendo las diez de la mañana, en el Despacho del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que conduce el señor Juez, doctor Andrés Tapia Gonzales, se presentó la señora Rebeca Elena Portugal Lucero con Documento Nacional de Identidad número 08862317, en calidad de parte demandante, asesorada por el señor abogado Armando Nicanor Gutiérrez Buendía con registro del Colegio de Abogados de Lima número 6196; presente además la señora Zoila Delia Rodríguez Cotarate con Documento Nacional de Identidad número 08881838, en calidad de parte demandada, asesorada por el señor abogado Luis de Gonzaga Ruíz Avellaneda con registro del Colegio de Abogados de Lima número 3354.-
1.- SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose deducido la excepción de incompetencia mediante escrito de fojas 40, el juzgado procede a correr traslado a la parte demandante para que la absuelva y dijo:
Se declare infundada, por cuanto la vía procesal es la pertinente al proceso incoado e, invocando el amparo del artículo 449º del Código Procesal Civil, solicitamos que la excepción deducida sea declarada infundada.
1.1.- ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION:
1.1.A.- DE LA PARTE QUE LA DEDUCE:
Se ADMITE la instrumental signada como (uno). –
1.1.B.- DE LA PARTE QUE LA ABSUELVE:
Ninguna por no haber sido ofrecida. –
1.2.- ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION: –
Siendo la admitida mera instrumental, se tiene presente su mérito. –
Acto seguido el Juzgado procede a dictar la siguiente resolución. –
RESOLUCION NUMERO SEIS:
Lima, veintitrés de junio de dos mil ocho
AUTOS Y VISTOS; Y considerando:
PRIMERO: Que, el inciso primero del artículo 446º del Código Procesal Civil faculta a la parte demandada a deducir la excepción de incompetencia.
SEGUNDO: Que, la demandada sustenta la defensa de forma señalando lo siguiente: A ) Teniendo en cuenta el valor del auto avaluó del inmueble sub-litis, la competencia le corresponde al Juzgado de Paz Letrado del distrito donde se encuentra ubicado el bien; B) Que, ella es titular del inmueble sub materia en calidad de inquilina. C) Que, según la declaración jurada del auto avaluo, el inmueble que conduce tiene una extensión de 27 metros y que es de material rústico (barro y carrizo), que el piso es de tierra y el techo es de estera lo que no justifica un valor de construcción que supere los quinientos Nuevos Soles.
TERCERO: Que, en este orden de ideas, se advierte de autos que, a fojas trece y siguientes corre la demanda interpuesta por Rebeca Elena Portugal Lucero contra Zoila Delia Rodríguez Cotarate sobe Desalojo por la causal de ocupante precario, mas no así por falta de pago o vencimiento de contrato, pretensiones estas ultimas en las cuales sí se tomaría en cuenta el monto de la merced conductiva u otros elementos de juicio que tengan que ver con la cuantía, mas no es aplicable dicho criterio a la causal de precariedad.
por estas consideraciones el juzgado considera tener competencia para el conocimiento del presente proceso, por lo que la excepción no será amparada; estando a lo previsto por el artículo 455º del Código Procesal Civil se declara INFUNDADA la excepción de incompetencia deducida por la demandada; en consecuencia, se declara: SANEADO el presente proceso y la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes. –
2.- CONCILIACION: en este estado el juzgado pregunta a las partes
Conceder a la parte demandada el plazo de dos meses para que desocupe el inmueble.
Preguntada la parte demandada, expresa que no lo acepta y propone la siguiente: retirarme en el mes de marzo de 2009.
Preguntada la parte demandante expresa que no la acepta.
Escuchada ambas partes, el Juzgado propone su propia formula conciliatoria tratando de buscar un punto intermedio entre las dos posiciones:
1.- QUE LA PARTE DEMANDADA CUMPLA CON DESOCUPAR EL INMUEBLE SUB MATERIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO MESES, TENIENDO COMO FECHA FINAL EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2008, PARA QUE ELLA DESOCUPE EL INMUEBLE MATERIA DE ESTE PROCESO, SIN COSTAS NI COSTOS PARA NINGUNA DE LAS PARTES.-
2.- EN CASO DE NO CUMPLIR LA DEMANDADA CON DESOCUPAR EL INMUEBLE SUB MATERIA DENTRO DEL PLAZO MENCIONADO EL JUZGADO EJECUTARA EL LANZAMIENTO DE TODOS LOS OCUPANTES DE DICHO BIEN.-
Preguntada la parte demandante expresa que sí acepta la formula conciliatoria.
Preguntada la parte demandada, expresa que sí acepta la formula conciliatoria.
El Juzgado autoriza y homologa la presente formula conciliatoria declarando concluido el presente proceso.-
Con lo que terminó la diligencia, firmando los comparecientes, luego que lo hiciera el señor Juez, de lo que se deja expresa constancia en autos. –

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