El principio de congruencia procesal

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El principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios.

CASACIÓN Nº 1308-2001 CALLAO (Publicada el 02 de enero del 2002)

Lima, siete de setiembre del dos mil uno.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil trescientos ocho-dos mil uno; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la representante de la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, su fecha veintidós de marzo del dos mil uno; que revocando la sentencia apelada de fojas ciento diecinueve, su fecha veinte de setiembre del dos mil, declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintiséis de junio del presente año ha estimado procedente el recurso, el mismo que se sustenta en la causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; vulnerándose lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por cuanto la Sala de Revisión ha señalado en el primer considerando de la de vista que la recurrente en su escrito de contestación ha admitido los extremos de la demanda materia de cobro, dicho escrito lo único que hace es una descripción de los hechos acaecidos durante el transporte de la mercadería sub litis, sin admitirse los extremos de la demanda y mucho menos el monto de la indemnización pretendida por la accionante, ya que en la contestación mencionada la recurrente expresamente cuestionó dicho monto, tal es así que uno de los puntos controvertidos fijados por el Juez fue el de determinar la responsabilidad de la demandada y si la hubiere el monto que debe indemnizar a la demandante, por ende dicho punto controvertido debió ser analizado por el colegiado al momento de emitir sentencia, sin embargo de la revisión de la resolución cuestionada se aprecia que ésta no contiene fundamentación alguna que sustente el quantum fijado por la Sala de mérito; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el principio del proceso de la motivación judicial de las resoluciones judiciales se halla consagrado por el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, y el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Segundo.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establece el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil y dicho deber implica que los magistrados señalan en forma expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. Tercero.- Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Adjetivo, así como en lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del acotado, el principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no pueda ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o medios impugnatorios. Cuarto.- Que, la Sala de revisión en el primer considerando de la sentencia de vista afirma que los numerales del uno al nueve del escrito de contestación, la emplazada admite los extremos de la demanda materia de cobro, sin embargo, de la revisión de dicho escrito se aprecia que ello no se ajusta a la realidad porque en los numerales mencionados la empresa recurrente lo que hace es describir, desde su posición lo ocurrido durante la travesía de la embarcación que transportó la mercadería sub litis, precisando que en la misma se experimentó mal tiempo y mar violento lo que originó el movimiento de los respectivos contenedores y posteriores daños a la mercadería, concluyendo por ende en que los daños se produjeron por un riesgo o peligro de mar, lo que constituye un argumento de irresponsabilidad, que dista mucho a que se pueda concluir que con ello se haya admitido los extremos de la demanda; sin embargo el mismo colegiado en su segundo considerando agrega que en la referida contestación la emplazada legó su irresponsabilidad en los daños, por ser el resultado de un riesgo o peligro de mar, pero tal alegación ya viene expresada en las alegaciones contenidas en los numerales del uno al nueve del referido escrito, en consecuencia, en este aspecto se aprecia una falta de coherencia lógica en los fundamentos expuestos por el Colegiado, lo que implica un error en la motivación judicial. Quinto.- Que, por otro lado aparece que en la audiencia de conciliación cuyas actas obran a fojas ciento diecisiete y siguientes que el juez fijó como uno de los puntos controvertidos determinar la responsabilidad de la demandada y si la hubiere el monto que debe indemnizar a la demandante. Sexto.- Que, la Sala de mérito revocando la sentencia apelada, declaró fundada la demanda, fijando el monto a pagar en la suma de veintiocho mil sesentiún dólares americanos con noventiún centavos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al día del pago, más intereses; fundamentando para el efecto que la emplazada no había acreditado la existencia del mal tiempo alegado y que el acondicionamiento de los contenedores en la nave fue suficiente, argumentos que lo único que sustentan es la determinación de la responsabilidad de la demandada, mas no son útiles para determinar el monto a pagar, máxime si la emplazada en su escrito de contestación, sin admitir responsabilidad, cuestionó los rubros incluidos por la accionante para señalar el monto pretendido por la accionante, no apreciándose que el Colegiado haya fundamentado adecuadamente su decisión de fijar el resarcimiento civil en la suma antes indicada. Sétimo: Que, habiéndose vulnerado los principios de motivación y de congruencia, resulta evidente la contravención del debido proceso, siendo de aplicación lo establecido en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; que estando a las conclusiones arribadas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos quince; en consecuencia NULA la sentencia de vista, de fojas doscientos ocho su fecha veintidós de marzo del dos mil uno; ORDENARON que la Sala de Revisión expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por la empresa Wiese Aetna Compañía de Seguros con la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica Sociedad Anónima; sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VÁSQUEZ C.

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La fijación de puntos controvertidos en el proceso civil

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La fijación de puntos controvertidos en el proceso civil
Carlos Díaz Vargas (*)
La fijación de puntos controvertidos es una etapa del proceso civil que se realiza inmediatamente después de la etapa conciliatoria, y obviamente cuando ésta ha fracasado por cualesquiera de las causas previstas en la ley; por tanto, siempre tiene lugar durante el desarrollo de una Audiencia, sea ésta Conciliatoria o de Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio para el proceso de conocimiento, Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación para el proceso abreviado, o Audiencia Única para los procesos Sumarísimo y Ejecutivo, éste último cuando se ha formulado contradicción.
Lo importante es que el Juez, luego de dejar constancia de que no se ha podido llegar a una conciliación entre las partes, debe proceder a enumerar los puntos controvertidos y, especialmente, los que van a ser materia de prueba, conforme lo señala la primera parte del artículo 471° del Código Procesal Civil.
Pero ¿qué entendemos por puntos controvertidos? Existe una tendencia parcialmente generalizada, y por cierto errónea, en la Judicatura de identificar los puntos controvertidos con las pretensiones contenidas en la demanda o en la reconvención o en la contradicción formulada por el demandado o reconvenido; de tal manera, por ejemplo, que si la pretensión procesal de la demanda es obligación de dar suma de dinero, se establece como punto controvertido: la obligación del demandado de dar la suma de dinero x; o si la pretensión es divorcio por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal, se fije como punto controvertido: el abandono injustificado que hizo el demandado de la casa conyugal.
En ambos casos lo correcto es que el Juez señale como puntos controvertidos las divergencias que hubieren entre las partes sobre determinados hechos: como la afirmación, en cuanto al primer caso, que hace el demandante en el sentido de que la obligación se generó en un contrato de mutuo celebrado por escrito entre ambas partes y la afirmación del demandado de que nunca existió tal contrato, pues la firma que se le atribuye no es suya; o la afirmación del actor de que la obligación se encuentra insoluta y la afirmación del demandado de que la misma ya ha sido pagada en su integridad. Aquí el Juzgador deberá fijar como puntos controvertidos, según el caso, determinar si la firma del demandado contenida en el contrato de mutuo le pertenece, a fin de saber si la obligación es válida o no lo es; o establecer si el demandado ha efectuado el pago de dicha obligación, si éste convino con su existencia y validez pero contradijo su exigibilidad por haberla satisfecho con anterioridad.
En el segundo caso, se tendrán que fijar los puntos controvertidos también en función de los hechos afirmados en la demanda y negados en la contestación, como por ejemplo: si existen discrepancias sobre la fecha en que se efectuó la salida del demandado del hogar conyugal, a afectos de que se verifique o no el cumplimiento del plazo de dos años, como mínimo, que exige la ley como un requisito para que se configure esta causal; o si el demandado ha manifestado que su alejamiento de la casa conyugal tuvo razones justificatorias, este hecho necesariamente será punto controvertido, puesto que su probanza es determinante para resolver la controversia.
Es decir, los Jueces deben fijar los puntos controvertidos con relación a los hechos afirmados en la demanda o en la reconvención que han sido contradichos en la contestación efectuada por el demandado o reconvenido, lo que contrario sensu significa que si un hecho contenido en la demanda o en la reconvención no ha sido negado por la otra parte, no constituye punto controvertido y no debe ser sometido a prueba; así como tampoco serán objeto de probanza los hechos públicos y notorios y los hechos que se presumen como ciertos por la ley, entre otros, conforme lo señala el artículo 190° del Código Procesal Civil. Esto, a su vez, aclara que los puntos controvertidos no son las pretensiones procesales propuestas por las partes, sino los hechos que las sustentan y que han sido contradichos por la parte contraria; pues, como lo señala el profesor Jorge Carrión Lugo (“Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Editorial Grijley, 1ra. Reimpresión de la 1ra. Edición, año 2000, Pág. 532), “los puntos controvertidos, debemos entender que se refieren a los hechos sobre los cuales existen discrepancias entre las partes. Es que son los hechos los que van a ser objeto de los medios probatorios; son los hechos los que van a ser materia de probanza”.
Sin embargo, el tema no es sencillo como de alguna manera parece, pues en muchos casos la materia controvertida es un derecho indisponible o puede ser que el demandado ha sido declarado rebelde, y no obstante la presunción de veracidad relativa de los hechos expuestos en la demanda que contempla el art. 461° del Código Procesal Civil, éstos no producen convicción en el Juzgador para dictar sentencia en forma anticipada (Art. 473°, inc. 2° del Código Acotado), lo que lo obliga a fijar los puntos controvertidos y pasar luego a la etapa probatoria. Entonces ¿cómo establecer los puntos controvertidos si no existe negación de los hechos que sustentan la pretensión? Sin querer agotar la interrogante, creemos que en estos casos el Órgano Jurisdiccional debe seleccionar los principales hechos que fundamentan la pretensión o pretensiones materia del proceso y que no le producen convicción, a efectos de someterlos a prueba, y fijarlos como puntos controvertidos. No olvidemos que es posible que, aun en estos supuestos, la demanda sea declarada infundada.
Finalmente es pertinente subrayar que una adecuada y correcta fijación de los puntos controvertidos, cuya responsabilidad por cierto no es exclusiva del Juzgador sino es compartida con las partes y sus abogados, permitirá concentrar todo el tiempo, esfuerzo e inteligencia de los sujetos procesales en la actuación de los medios probatorios que tiendan a acreditarlos, evitando derroche inútil de energías en hechos no controvertidos; todo lo que facilitará en gran medida la expedición de una sentencia coherente, ordenada, clara y precisa, que sea fiel reflejo de lo actuado y probado en el proceso; y así el conflicto de intereses será resuelto con mayor aproximación a la verdad.

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Los puntos controvertidos en el Proceso Civil

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Los puntos controvertidos en el Proceso Civil
1. Cuestiones Generales
2. La Pretensión
3. Los Puntos Controvertidos en el Proceso Civil
4. Conclusiones
I. CUESTIONES GENERALES
Los Puntos Controvertidos en el proceso civil han sido un tema poco estudiado en el Derecho Procesal Peruano y su fijación obligatoria en el proceso civil ha determinado que muchas veces se convierta en un mero formalismo sin mayor criterio técnico.
La presente investigación tiene la intención de abordar los Puntos Controvertidos transversalmente, esto es rastrearlos desde su origen en la noción jurídica de pretensión procesal hasta llegar a su núcleo en los fundamentos de hecho donde concentraremos nuestra atención. La funcionalidad de este acercamiento apela a proporcionar una propuesta teórica valedera para fijar los Puntos Controvertidos en el proceso civil, para lo cual también se aborda la regulación de la materia en nuestro actual Código Procesal Civil, la relación con el Derecho Probatorio y su eventual correlato jurisprudencial.
La hipótesis propuesta consiste en definir a los Puntos Controvertidos como supuestos de hecho sustanciales de la pretensión procesal, posición que será defendida a lo largo de este ensayo y que esperamos aperture el debate en torno a este importante tópico procesal.
II. LA PRETENSION
1. PRETENSION SUSTANCIAL Y PRETENSION PROCESAL
Si bien es cierto aún persiste cierta discrepancia doctrinaria respecto de las nociones de pretensión o acción, sin embargo es claro que actualmente la postura mayoritaria acepta definir a la pretensión como un acto de reclamo concreto, a la par que cataloga a la acción como un derecho abstracto(). Esta distinción preliminar resulta clave para entender luego las diferencias entre pretensión sustancial y pretensión procesal que ha venido elaborando la doctrina moderna. Así Juan Monroy Galvez ha definido a la pretensión sustancial o material como el acto de exigir algo a otro antes del inicio de un proceso, siempre y cuando dicho caso tenga la calidad de justiciable o revista relevancia jurídica. En cambio la pretensión procesal consiste en la manifestación de voluntad por la cual un sujeto de derechos exige algo a otro a través del Estado vía los órganos jurisdiccionales. Esta transformación de la pretensión material en pretensión procesal ocurre cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular utilizando el derecho de acción la convierte en pretensión procesal.()
Esta diferencia marcada por el derecho de acción tiene plena correspondencia con el esquema de la relación jurídica sustancial trazada entre las partes sustanciales y la relación jurídico procesal trazada entre las partes procesales; siendo que la primera da origen a la pretensión material y la segunda a la pretensión procesal.
2. PRETENSION PROCESAL
La pretensión procesal ha sido conceptuada por Adolfo Alvarado Velloso como “la declaración de voluntad hecha en una demanda (plano jurídico) mediante la cual el actor (pretendiente) aspira a que el juez emita – después de un proceso– una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento” ().
Por su parte Hernando Devis Echandía a partir de la construcción de una Teoría General del Proceso elabora una definición amplia y omnicomprensiva de pretensión (procesal) describiéndola como: “el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso administrativos) o el querellante o denunciante y el Estado a través del juez o del fiscal, según el sistema vigente (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado”().
Ambas definiciones se enmarcan dentro de la vertiente carneluttiana de la pretensión que la concibe como un acto y no un poder, o mejor en palabras del propio Francesco Carnelutti: “algo que el titular del interés hace, y no algo que tiene; una manifestación y no una superioridad de su querer”().
3. ELEMENTOS DE LA PRETENSION PROCESAL
1. RESPECTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO
Según Alvarado Velloso los sujetos de la pretensión procesal son el actor (pretendiente) y el demandado (aquel respecto de quien se pretende)(); así también lo considera Devis Echandía cuando acepta que son sujetos de la pretensión el demandante (sujeto activo) y el demandado (sujeto pasivo) en los procesos civiles(). Pero esta uniformidad de criterio no es totalmente compartida por toda la doctrina, ya que otros consideran que la pretensión tiene dos sujetos coordenados como son el sujeto activo o persona que formula la pretensión (pretensionante) y el sujeto pasivo o persona frente o contra quien se formula la pretensión (resistente), y finalmente un sujeto supraordenado como es el destinatario o persona ante quien se formula la pretensión (juez)(). Para efectos del presente artículo adoptaremos la posición bipolar que considera a la pretensión constituida por un sujeto activo y un sujeto pasivo.
2. RESPECTO DEL ELEMENTO OBJETIVO
Es en este punto que los tratadistas han seguido diferentes tendencias al clasificar los elementos objetivos de la pretensión. Beatriz Quintero Eugenio Prieto ha registrado hasta tres corrientes sobre el particular, la primera denominada pretensión como solicitud exclusivamente asigna todo el peso de la esencia de la pretensión a la petición. La segunda corriente denominada la pretensión como solicitud fundada considera como elementos objetivos a la petición y a un estado de cosas que el actor debe exponer para fundamentar su reclamo. La tercera corriente denominada la pretensión como solicitud fundada típica consiente como elementos estructurales de la pretensión a una solicitud o deprecación, un hecho fundante y una imputación en derecho(). A ello debe agregarse que algunos autores consideran al elemento de la causa o razón de manera independiente al elemento objetivo, lo que nos permite profundizar un poco sobre el tema en la voz de los actuales procesalistas latinoamericanos.
Así en opinión de Monroy Gálvez la pretensión procesal tiene como elementos objetivos la fundamentación jurídica que implica la invocación del derecho subjetivo que sustenta el reclamo, los fundamentos de hecho que están constituidos por la ocurrencia de cierto número de hechos cuya eventual acreditación será materia de la actividad probatoria y el pedido concreto que es lo que el pretensor quiere sea una actuación del pretendido().
Por su parte Alvarado Velloso considera que el objeto de la pretensión es obtener de la autoridad una resolución con contenido favorable a la petición hecha en la demanda y la causa de la pretensión estaría constituida por el hecho invocado en la demanda y al que el actor asigna trascendencia jurídica y la imputación jurídica que el actor efectúa con motivo de aquel hecho().
Y finalmente Devis Echandía para quien la pretensión contiene dos elementos como son el objeto y la razón. El objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama, y la razón de la pretensión que es el fundamento que se le da, y que se divide en razón de hecho() y de derecho, la primera en cuanto conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la segunda en tanto afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.()
El Código Procesal Civil Peruano en su art. 424 inc. 5, 6 y 7 ha contemplado entre los requisitos de la demanda el petitorio, los hechos en que se funde el petitorio y la fundamentación jurídica del petitorio(); con lo que habría adoptado aparentemente la corriente de la pretensión como solicitud fundada típica que acepta una estructura tripartita de la pretensión procesal; pero esta interpretación necesariamente debe ser concatenada con el art. VII del Título Preliminar del mismo cuerpo legal donde se obliga al Juez a aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente(). Todo esto nos lleva a la conclusión de que el ordenamiento procesal peruano admite una interpretación flexible del 424 inc. 7 del código adjetivo() y eventualmente se inclinaría por la corriente de la pretensión como solicitud fundada.
4. LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSION PROCESAL
Como habíamos mencionado anteriormente la pretensión procesal tiene como uno de sus elementos objetivos a la razón de hecho o fundamentos de hecho, que a nuestro parecer constituye el elemento indispensable para su viabilidad procesal y probatoria. La importancia de los hechos constitutivos, modificativos e impeditivos de la relación jurídica sustantiva no ha sido escatimada por la doctrina y muy por el contrario se ha realzado su carácter trascendental para el surgimiento del derecho pretendido(). El maestro Devis Echandía ha distinguido dentro de la razón de hecho o fundamentos de hecho a los hechos sustanciales y los meramente accesorios o circunstanciales(); siendo los primeros los que configuran la causa petendi y de donde se deriva el derecho pretendido por el demandante o la relación jurídico sustancial que alega; mientras que los segundos vienen a formar hechos accesorios que en caso de no enunciarse en la demanda, no impiden que la causa petendi resulte claramente determinada y por consiguiente basta probarlos en el curso del proceso, para que en la sentencia se tengan en cuenta en todas sus consecuencias legales().
Sobre este tema debemos añadir que los citados hechos sustanciales no son sino los supuestos de hecho necesarios para que la pretensión procesal resulte amparada; ya que implican una adecuación de los hechos de la relación jurídica material para que aparezcan viables en la relación jurídica procesal. Así lo entiende Oswaldo Gozaíni cuando afirma que los hechos son conducentes, pertinentes y útiles al incidir con suficiente importancia en el curso de la litis y traer consigo un contenido hipotético del pronunciamiento definitivo(). Esta precisión tiene vital importancia para el tema central abordado, puesto que es precisamente en base a los fundamentos de hecho sustanciales que se comenzarán a elaborar los Puntos Controvertidos en el proceso.
III. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO CIVIL
1. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
Los puntos controvertidos en el proceso nacen de los hechos alegados en la pretensión y de los hechos invocados para la resistencia de la pretensión en el ejercicio del contradictorio. Más específicamente para Gozaíni son hechos alegados los que fueron introducidos en los escritos constitutivos de demanda, reconvención y contestaciones y que son objeto de prueba cuando son afirmados por una parte y negados o desconocidos por la otra(). En este sentido también se pronuncian otros autores como Niceto Alcalá y Zamora cuando señala que sólo requieren prueba los hechos afirmados que sean a la vez, discutidos y discutibles; quedando excluidos de prueba los hechos confesados, los notorios, los que tengan en su favor presunción legal, los irrelevantes y los imposibles().
La distinción entre hechos sustanciales y hechos accesorios tiene radical relevancia en tanto que va a determinar los hechos materia de prueba; ya que la discusión en el proceso no puede versar sobre aspectos accesorios sino sobre los puntos sustanciales que sustentan la pretensión. Sobre el particular el peruano Jorge Carrión Lugo ha reiterado que los hechos controvertidos son los hechos esgrimidos como sustento de una pretensión procesal, tanto en la demanda como en la contestación de la misma, vinculados a la cuestión controvertida().
Todas esta definiciones acerca de los hechos controvertidos implican una necesaria relación con la Teoría de la Prueba que merece tratamiento aparte; por lo que para efectos de este trabajo se debe tener en cuenta la carga de la prueba que obliga al demandante a probar la veracidad de los hechos alegados y que son precisamente los que sustentan su pretensión.
En resumen podríamos concluir que los hechos sustanciales de los Fundamentos de Hecho de la Pretensión en su dialéctica con los hechos de la pretensión resistida, constituyen los puntos controvertidos que posteriormente en el curso del proceso serán materia de prueba().
2. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y EL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
El Código Procesal Civil Peruano ha abordado el tema de los Puntos Controvertidos en diferentes artículos pero de manera no siempre uniforme y ha dejado a la jurisprudencia su determinación práctica en el proceso. Así el art. 188 del C.P.C.() estipula que los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos; con lo que el código diferencia claramente entre los hechos expuestos por las partes y los puntos controvertidos que refuerzan sobre los que versa el proceso. Las referencias a los Puntos Controvertidos también aparecen de los artículos 471 y 122 inc. 1() que efectivamente exigen en la audiencia sin conciliación la fijación de Puntos Controvertidos y de manera muy especial, aquellos Puntos Controvertidos que van a ser materia de prueba. En esta última parte lo que llama profundamente la atención es la disquisición de un lado de los “puntos controvertidos a secas” y por otro lado “los puntos controvertidos materia de prueba”, esto significa acaso que existen puntos controvertidos que no son materia de prueba(). Una posible explicación del art. 471 implicaría asumir la existencia de hechos discutidos pero cuya probanza es innecesaria, o la presencia de hechos accesorios discutidos en los que no interesa determinar su verosimilitud; al respecto Juan Morales Godo ha señalado que en caso de producirse conciliación “el Juez procederá a enumerar los puntos controvertidos, y en especial los que van a ser materia de prueba. No todos los hechos descritos en la demanda en forma enumerada deben ser objeto de prueba, ya que los que han sido aceptados por la parte demandada o aquellos hechos notorios no requieren probanza. Como no todos los hechos merecen ser probados, el juez selecciona los medios probatorios ofrecidos idóneos que sirvan para acreditar los hechos controvertidos seleccionados por el juzgador”(). Esta interpretación confunde un poco a la etapa de fijación de los Puntos Controvertidos con la etapa de calificación de procedencia y pertinencia que merecen los medios probatorios de acuerdo al art. 190 del C.P.C.; puesto que los ejemplos citados son casos evidentes de hechos no controvertidos y no pasibles de controversia. Aunque lo rescatable de este comentario resulte su segunda parte cuando se agrega que el juzgador seleccionará los “hechos controvertidos” y “los medios idóneos para probarlos”; ya no son Puntos Controvertidos sino hechos controvertidos, lo que nos llevaría a entendernos con varias clases de hechos controvertidos que a su vez serán materia de prueba.
Particularmente no somos partidarios de una modificatoria del código, más bien apuntamos por una interpretación flexible basada en una noción fuerte de Puntos Controvertidos, que ha sido esbozada anteriormente, pero que será abordada con detalle al final de este estudio.
3. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA
La jurisprudencia peruana ha ratificado la distinción entre “puntos controvertidos” y “puntos controvertidos materia de prueba”, pero no ha profundizado mayormente sobre la interpretación del artículo 471 del C.P.C. como lo demuestra la resolución en el Exp. Nº 1144-95-Lima de la Quinta Sala Civil donde se expresa lo siguiente:
“El juez propondrá la fórmula conciliatoria que su prudente arbitrio le aconseje, de no ser aceptada se extenderá el acta describiéndose la fórmula planteada y consignándose a la parte que no prestó su conformidad con la misma … seguidamente enumerará a los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba”().
Asimismo en cuanto a la determinación técnica de los Puntos Controvertidos en el proceso civil, vale la pena citar el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997 que respecto a la Audiencia Conciliatoria y la Prueba Documental Extemporánea ha adoptado el siguiente acuerdo:
“Por unanimidad se convino en expresar que los puntos controvertidos no deben ser confundidos con las pretensiones contenidas en la demanda y las defensas esgrimidas en la contestación, por lo que se formula una recomendación a fin de que los Jueces al momento de la fijación de puntos controvertidos no se limiten a reiterar las pretensiones y las defensas expresadas en la demanda y contestación, la cual requiere un análisis, estudio y conocimiento del proceso por parte del Juez previo a la realización de la audiencia”
El pleno jurisdiccional ha dejado bien en claro que puntos controvertidos no equivalen a pretensión controvertida, lo que como se ha explicado precedentemente ha sido aceptado por la doctrina. Queda entonces para el final precisar el contenido de los Puntos Controvertidos y su modo de determinación en base al esquema deductivo asumido desde el inicio de este ensayo.
1. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS COMO SUPUESTOS DE HECHO SUSTANCIALES DE LA PRETENSION
La hipótesis sustentada puede bien desprenderse de una interpretación atenta del art. 196 del C.P.C. que delega la carga de la prueba en quien afirma los hechos que configuran su pretensión(). Esta última parte creemos otorga la salida a una interpretación técnica en la fijación de los Puntos Controvertidos, puesto que si entendemos que la Pretensión contiene Fundamentos de Hecho, Fundamentos de Derecho y el Petitorio y más específicamente los Fundamentos de Hecho comprenden Fundamentos de Hecho Sustanciales y Fundamentos de Hecho Accesorios; en consecuencia resulta una conclusión válida que el objeto de la prueba sean los Fundamentos de Hecho Sustanciales Controvertidos o los hechos discutidos y discutibles, producto de la dialéctica con los hechos sustanciales de la pretensión resistida.
La propuesta de trabajo implica determinar en cada caso concreto los supuestos de hecho necesarios para la eficacia de la pretensión procesal, así siguiendo como ejemplo el art. 950 del Código Civil Peruano, en el caso de la pretensión procesal de Prescripción Adquisitiva de Buena Fe de un Bien Inmueble los Puntos Controvertidos a fijarse serán: a) La posesión continua, pacífica y pública como propietario por el plazo de diez años b) El Justo Título o Justa Causa c) Buena Fe(). Normalmente el articulado del código o la normatividad especial sobre la materia servirá de base para la determinación de los puntos controvertidos entendidos como los hechos sustanciales, lo que descarta de plano su construcción arbitraria de acuerdo a simples hechos, hechos accesorios y a la designación formal de la mera pretensión procesal, como lo ha advertido muy bien el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997. También están fuera de la determinación de la controversia los hechos no controvertidos, los hechos imposibles o que sean notorios o de pública evidencia, los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda y los hechos que presume la ley y el derecho nacional tal y cual lo prevee el art. 190 del C.P.C.().
Para concluir creemos que la asunción de los Puntos Controvertidos como hechos sustanciales de la pretensión procesal puede brindar una valiosa herramienta técnica para los magistrados, abogados y justiciables; lo que en definitiva redundará en un proceso civil más preciso, menos dilatorio, más orientado, menos divagante y sobretodo más coherente.
IV CONCLUSIONES
1. El Código Procesal Peruano en sus arts. 471 y 122 ha diferenciado a los hechos expuestos por las partes, de los Puntos Controvertidos a secas y de los Puntos Controvertidos que van a ser materia de Prueba; lo que ocasiona cierta imprecisión técnica y confusión al momento de fijar los Puntos Controvertidos en un proceso real concreto.
2. La jurisprudencia peruana no ha profundizado sobre la interpretación del art. 417 del C.P.C. limitándose a demarcar literalmente la diferencia textual entre Puntos Controvertidos y Puntos Controvertidos materia de Prueba; aunque ha definido claramente que los Puntos Controvertidos no pueden ser confundidos de ninguna manera con las pretensiones procesales de la demanda.
3. Una definición valedera de los Puntos Controvertidos debe atravezar transversalmente las instituciones procesales desde la noción de pretensión, la diferencia entre pretensión procesal y pretensión sustancial, el análisis de los elementos objetivos de la pretensión procesal como son: los fundamentos de hecho, fundamentos de derecho y el petitorio; para concluir finalmente con la distinción entre fundamentos de hecho sustanciales y fundamentos de hecho accesorios.
4. Dentro del marco normativo del art. 471 del C.P.C. los Puntos Controvertidos en el proceso civil pueden ser conceptuados como los supuestos de hecho sustanciales de la pretensión procesal contenidos en la demanda y que entran en conflicto o controversia con los hechos sustanciales de la pretensión procesal resistida de la Contestación de demanda.

Jaime Coaguila
jaimecoaguila[arroba]yahoo.com
Jaime Francisco Coaguila Valdivia
Abogado. Magíster con Mención en Derecho Civil por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Juez de Paz Letrado Titular de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

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FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

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FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Lourdes Margot Oviedo Ruiz[1]

Sumario: I. Introducción II. La Pretensión. III. Prueba. IV. Puntos Controvertidos. V. Mecanismo procesal de la fijación de puntos controvertidos.

Base Legal: Artículo 468, 493 y 555 del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070, publicado en el diario oficial El Peruano, en su edición del 28 de junio de 2008.

I. Introducción.

El Decreto Legislativo Nº 1070, que modifica la Ley Nº 26872 “Ley de Conciliación”, ha modificado varios artículos del Código Procesal Civil, entre los que se encuentran, sus artículos 468, 493 y 555, suprimiendo la etapa de la conciliación en audiencia y el procedimiento procesal para la fijación de los puntos controvertidos en el proceso civil.

El tema de la fijación de puntos controvertidos, que ahora nos ocupa, antes de la modificación, ha sido un tema gaseoso o indeterminado, al que no se ha dado una debida importancia, siendo un tema medular en el proceso.

Los puntos controvertidos representan o grafican el encuentro frontal de la posición de las partes en un proceso, permiten al juzgador establecer cuáles serán los medios probatorios necesarios para resolver el conflicto de intereses rechazando aquellos que no cumplen los requisitos (Cf. art. 190 CPC); lo que además permite determinar que exista congruencia entre lo controvertido en el proceso que es materia de conflicto y lo resuelto en la sentencia por el Juez, de tal suerte que fijar los puntos controvertidos debe considerarse como un aspecto de trascendental importancia en el desarrollo de un proceso, al ser el puente entre la pretensión de las partes y la decisión judicial (sentencia) que las estima o no puente por el que además transita la congruencia (Art. 50.6 del CPC).

Sin embargo, a este tema, al menos pensamos que hasta ahora, no se le dió mayor importancia, pese a que dentro del proceso civil, la fijación de los puntos controvertidos es de carácter obligatorio, razón por la que consideramos que no existe mayor estudio al respecto, determinando muchas veces que se convierta en un formalismo sin mayor criterio técnico procesal, fijándose como punto controvertido la propia pretensión. Finalmente, en el análisis de una sentencia en sede de apelación, los puntos controvertidos son de suma importancia porque permiten, como si fuese un test, evaluar la congruencia en la sentencia y además si la actividad probatoria, pasando por la valoración, ha cumplido o no su finalidad.

Para abordar el tema planteado empecemos por precisar, ¿que es pretensión, que es la prueba y qué son los puntos controvertidos?

II. La pretensión.

Es la declaración de voluntad de una persona por la que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional frente a otra persona determinada. La pretensión es la parte central del proceso es la que delimita el contenido del mismo. Peyrano señala: “a diferencia de la acción que es un derecho, la pretensión procesal -que debe distinguirse de la pretensión material que simplemente es la facultad de exigir a otro el cumplimiento de lo debido- es una manifestación de voluntad a través de la cual alguien reclama algo ante el órgano jurisdiccional y contra otro”[2]. Monroy Galvéz define la pretensión desde dos dimensiones: “pretensión sustancial o material como el acto de exigir algo a otro –antes de un proceso-, siempre y cuando tenga calidad de acto justiciable, es decir, relevancia jurídica; En cambio la pretensión procesal se da cuando esta exigencia es a través del Estado es decir vía órganos jurisdiccionales la misma que se materializa con el escrito de la demanda.”[3]. A lo dicho, debemos agregar que en el proceso, una vez iniciado, la pretensión expresada en la demanda es el antecedente más remoto de los puntos controvertidos, pues el hecho o hechos que la sustentan serán negados, o al menos discutidos, en la forma y modo de cómo sucedieron realmente; para comprender esta noción debemos tener presente que la pretensión procesal tiene 2 elementos, el primero la razón, que comprende: i) la fundamentación jurídica y, ii) los fundamentos de hecho, que otros la denominan causa petendi, ius petitum o ius petitio y, el objeto de la pretensión que viene hacer el petitorio o pedido concreto que responde a lo que el demandante considera le es debido y el “hecho” no es si no el suceso o acontecimiento que se ha producido en la realidad, teniendo existencia propia, sea esta material e inmaterial; esto no significa que todos los hechos son pasibles de ser probados. Es importante tener presente que los hechos, en la medida que sean relevantes para un proceso, anteceden siempre a éste.

En este orden de ideas los hechos que se incorporan al proceso, de acuerdo al Código Procesal Civil además de las expuestas en la demanda, contempla otras posibilidades que ingresen también al proceso: a) los hechos que la parte demandada proponga al momento de contestar la demanda o reconvenir ( inc. 2 y 4 del art. 442 del CPC); los hechos que el actor exponga al momento de contestar la reconvención (art. 445 del C.P.C) y, c) los que cualquiera de las partes incorpore como hechos nuevos (art. 429 del CPC).

Los hechos afirmados deben ser probados, en efecto respecto a los argumentos de hecho, la doctrina señala que existen: i) los sustanciales necesarios para que la pretensión sea amparada (determinan la razón) y, ii) accesorios o circunstanciales, son aquellos que en todo caso de no enunciarse en la demanda, no impiden que la causa petendi resulte claramente determinada; entonces son los sustanciales los que denotan importancia, porque es en base a ellos que se va a elaborar o determinar cuáles son los puntos controvertidos, que a su vez va a delimitar la actividad probatoria en el proceso (art. 188 del CPC) y en los que se apoya la decisión judicial (art. 200 del CPC).

Tomando en cuenta lo anterior, concluimos que una pretensión se sustenta en uno o varios hechos sustanciales, los mismos que van a ser materia de prueba conforme así lo establece el artículo 188 del CPC, caso contrario, si no se prueban los hechos que sustenta una pretensión la demanda será declarada infundada (art. 200 del CPC).

III. Prueba.

Es el instrumento a través del que se busca lograr la convicción sobre el acaecimiento de un hecho particular, en tanto que el objeto de la prueba son los hechos afirmados por las partes y su función es demostrativa, es decir, la prueba esta dirigida a demostrar la verdad o la falsedad de las afirmaciones fácticas de las partes; dicho de otro modo, mediante la prueba se recrea al interior del proceso, aquellos hechos históricos acaecidos ex ante proceso, pero no todos los medios probatorios son valorados por el Juez, esto significa que los medios probatorios deben cumplir con ciertos requisitos como: i) la oportunidad, es decir, deben ser ofrecidas en los actos postulatorios, salvo disposición legal establecida como excepción (art. 189 del CPC); ii) la pertinencia, deben referirse a los hechos o a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión (art. 190 del CPC) y, iii) la legalidad.

IV. Puntos controvertidos.

Los puntos controvertidos se originan en los hechos incorporados al proceso con la demanda y la pretensión diseñada en ella, de los hechos invocados por el demandado al ejercer el derecho de contradicción (demanda reconvencional), estos pueden ser afirmados, negados en parte, negados o desconocidos, resulta entonces que los únicos hechos que deben ser materia de prueba los hechos afirmados que a su vez sean negados discutidos o discutibles, debiendo precisar que no es materia de prueba los hechos aceptados por la otra parte, notorios llamados también de pública evidencia, los que tengan a su favor la presunción legal, los irrelevantes y los imposibles (art. 190 del CPC), es decir sólo será materia de prueba los hechos sustanciales que son parte de la pretensión resistidos (no aceptados) por la otra parte -demandado o demandante si existe reconvención-, son los que constituyen los puntos controvertidos, los que en su oportunidad procesal serán materia de prueba.

Podemos concluir señalando que los puntos controvertidos son los hechos en el que las partes no están de acuerdo como consecuencia del ejercicio del derecho de contradicción.

V. Mecanismo procesal de la fijación de los puntos controvertidos.

Antes de la modificatoria introducida por el decreto legislativo mencionado, esta tarea importante, requería de una audiencia especial para tal fin, donde el Juez, con intervención de las partes, fijaba los puntos controvertidos (arts. 468 y 493 del CPC).

A partir de la publicación del Decreto Legislativo Nº 1070, los artículos antes referidos han sido modificados[4], de cuyo texto se advierte, que una vez notificadas las partes con el auto de saneamiento procesal, dentro del plazo de 3 días, propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos, con o sin la propuesta el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos (quiere decir que las partes no están obligadas a fijar sus puntos controvertidos).

Esto significa que el Juez emitirá un auto contenido en una resolución, en donde evidentemente motivará su decisión (lo que no sucedía en la audiencia destinada para tal fin), este hecho reafirma la importancia de la fijación de puntos controvertidos en el proceso y la posibilidad de que sean las partes quienes propongan y/o cuestionen esta decisión judicial, aspecto medular del proceso, lo que en definitiva contribuirá a que exista mayor coherencia en el proceso, determinando además la actuación probatoria del mismo.

Sin embargo, es evidente el sacrificio de la oralidad y la inmediación que estaban presentes en la audiencia antes de la modificación, lo que daba al Juez la oportunidad de escuchar a las partes e ir depurando el conflicto a lo esencial para su resolución. Es de esperar también que en el nuevo esquema se genera una fuente de impugnaciónes relacionada a la fijación de puntos controvertidos que la jurisprudencia deberá ir regulando.

[1] Asistente de Vocal de la Sala Mixta.
[2] Peyrano, Jorge W. “Derecho Procesal Civil de acuerdo al C.P.C. Peruano”. Ediciones Jurídicas. Lima-1995. p. 23.
[3] Monroy Galvez, Juan, “Introducción al proceso civil”,Tomo I Edit. Temis , Bogota-1996.
[4] Precisamente para el proceso de conocimiento y abreviado, en tanto que el mecanismo procesal continúa igual para el sumarísimo.

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