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modelo escrito demanda desalojo

Secretario:
Expediente Nº:
Cuaderno: Principal
Escrito Nº: 1
Sumilla: Demanda de desalojo por falta de pago.

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL CALLAO
JOSÉ AUGUSTO RUIZ SUÁREZ, identificado con DNI Nº 15350761, con dirección domiciliaria en Jr. El Pescador Nº 210 – El Callao, señalando domicilio procesal en Jr. Buenos Aires Nº 305 – El Callao; a Ud; atentamente digo:
Tal como aparece del testimonio de la Escritura que contiene el poder otorgado por la Sra. Romelia Vicenta Gutiérrez Vda. De Ascencio, con intervención del Notario Público, doctor Juan Vargas Pérez, tengo la condición de apoderado judicial con facultad especial, para interponer demandas judiciales, conciliar, transigir y otros. A tenor de lo dispuesto por los Arts. 585 y 586 del Código Procesal Civil, interpongo como Apoderado Judicial de la Sra. Romelia Vicenta Gutiérrez Vda. De Ascencio y en la vía de proceso sumarísimo, demanda de desalojo en contra de los Sres. Javier Reyes Sandoval, Rosa Sarias Salas y Boris Reyes Salas, domiciliados en la Calle Ciro Alegría Nº 243 – Bellavista – El Callao, a fin de que, dándole por resuelto el contrato de arrendamiento, se disponga la desocupación de la casa habitación ubicado en la calle Ciro Alegría Nº 243 – Bellavista – El Callao, cuyo inmueble es de propiedad de la demandante, en base a lo siguiente:

I.- PETITORIO:
1. Pedimos que el juzgado ordene se nos restituya en la posesión la casa habitación que ocupan los demandados, por haber incurrido en la causal de resolución de contrato de arrendamiento, por haber dejado de pagar la renta convenida por más de dos meses y medio; se dé por terminado el contrato de arrendamiento, dando por fundada la presente demanda de desalojo por falta de pago.
2. Acumulativamente, solicitamos que se nos pague la renta de la casa – habitación materia de la presente demanda que han dejado de pagar, hasta la fecha de la entrega materia del bien.
3. El pago de la renta o alquiler mensual dejado de pagar, también solicitamos se incluya los intereses legales del dinero.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. La Señora Romelia Vicente Gutiérrez Vda. De Asencio, es propietaria del inmueble urbano de 500 m2 de área, ubicado en la calle Ciro Alegría Nº 243-Bellavista – El Callao, el cual se encuentra registrado a nombre de la demandante, según ficha Nº 19700, Tomo 56, asiento 145 de los Registros Públicos del Callao.
2. Por Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de noviembre del 2006, la recurrente hizo entrega en calidad de arrendamiento la mencionada casa habitación a los demandados, por el alquiler de US$ 600.00 mensuales a favor de la demandante.
3. Es el caso que los demandados han dejado de pagar la renta convenida correspondiente a los meses de Enero 2007, Febrero 2007 y Marzo 2007, habiendo ellos incurrido en causal de resolución del contrato de arrendamiento indicado.
4. Con fecha 17 de marzo se les notificó a los demandados sobre la resolución de contrato y la devolución del inmueble materia de la demanda.
5. El inmueble materia de la demanda se entregó a los demandados en buen estado de conservación y con todos los bienes accesorios propios de una casa habitación. Al término del contrato mencionado se estableció que los demandados debían devolver el inmueble en iguales condiciones en que lo recibieron.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Están facultados para promover el proceso de desalojo el propietario y toda persona que es considerado tener derechos, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 586 del C.P.C. y, por consiguiente, la recurrente, como propietaria del bien tiene legitimidad procesal para promover el presente proceso de desalojo.
2. Los demandados han incurrido en causal de resolución del contrato de arrendamiento, en aplicación del Art. 1697 del C.C., que establece que quien no paga más de dos meses y medio, por la renta del bien, incurre en mora, que es causal de resolución de contrato de arrendamiento.
3. El desalojo se sustenta en la causal de falta de pago según el Art. 591 C.P.C., mediante la cual se sustenta la carta notarial de aviso de fin de contrato y devolución del inmueble.

IV. VIA PROCEDIMENTAL
El presente proceso deberá tramitarse bajo las reglas del proceso SUMARISIMO

V.- MEDIOS DE PRUEBA
Ofrecemos los siguientes medios de prueba:
1. El mérito del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de noviembre del 2006, celebrado con los demandados. Documento que demuestra la existencia de una relación contractual en la que se establece que la falta de pago tiene una casual de resolución de contrato de arrendamiento.
2. Copia de la ficha 19700, tomo 56, asiento 145 expedida el 10 de abril del 2007 por los Registros Públicos del Callao, documento que acredita la condición de propietaria de la recurrente, respecto del bien materia de la presente demanda.
3. Copia de la Carta Notarial entregado a los demandados en aviso al fin del contrato y la devolución del inmueble.

VI.-ANEXOS:
1.A Copia del DNI del representante del recurrente.
1.B Testimonio del poder que otorgó doña Romelia Vicenta Gutiérrez Vda. De Ascencio, a nombre del recurrente a fin de que la represente en todos los actos en el poder señalados.
1.C Copia de la ficha de fecha 10 de abril del 2007 expedida por los Registros Públicos del Callao.
1.D Copia de la Carta Notarial de fecha 17 de marzo del 2007.
1.E Copia del acta de Conciliación
1.F. aranceles Judiciales por ofrecimiento de Pruebas y por cedulas de notificación

POR TANTO:
Al Juzgado, pedimos admitir la presente demanda y declararla fundada en su oportunidad.

Callao, 23 de Abril del 2007.

______________________ ___________________________
JOSÉ LUIS RAYMONDI G. JOSE AUGUSTO RUIZ SUAREZ
C.A.L. 1552 DNI Nº 15350761

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El litisconsorcio en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

Núm. 12
(enero-junio, 2003)
El litisconsorcio en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
POR
MARÍA DEL CARMEN BUENDÍA RUBIO
JUEZ SUSTITUTA

El Libro I, Titulo I, Capítulo II de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lleva por título “la pluralidad de partes”, refiriéndose en su primer artículo al litisconsorcio, así, el mentado art. 12 reza:
1.- “Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
2.- Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamnete considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.”
Para explicar el significado de la pluralidad de partes y del litisconsorcio, hay que partir de la existencia de la dualidad de posiciones o partes enfrentadas que todo proceso implica, no obstante, cuando se hace referencia a la pluralidad de partes se está pensando en la posibilidad de que en cualquiera de de las dos posiciones procesales, activa, la del demandante o actor y, pasiva, la del demandado, intervengan una pluralidad de personas.
A la situación procesal anteriormente reseñada, se le denomina litisconsorcio, aunque en realidad, se refiere a dos situaciones distintas: por una parte, la existencia de un único proceso con pluralidad de sujetos en la parte actora y/o demandada, y por otra, a la acumulación de pretensiones.
Estaremos ante un proceso único con pluralidad de partes cuando a pesar de existir una pluralidad de sujetos, el pronunciamiento es únicopuesto que existe una única pretensión ejercitada por todos ellos conjuntamente o frente a todas ellos, es lo que se denomina el litisconsorcio necesario, que hace referencia a las auténticas situaciones litisconsorciales, al proceso en que la pluralidad de sujetos viene impuesta por la naturaleza de la pretensión que constituye su objeto.
Estaremos ante una acumulación de procesos o pretensiones, cuando el Ordenamiento Jurídico permita, por razones de economía procesal, la acumulación en un único proceso de pretensiones individuales contra diversidad de sujetos que podrían separarse en distintos procesos; es lo que se denomina litisconsorcio voluntario o facultativo, es decir, la acumulación subjetiva de pretensiones.
A) EL LITISCONSORCIO NECESARIO.
La novedad más significativa es que se haya regulado en un texto positivo, el art. 12,2 de la LEC, haciendo referencia a su fundamento; el legislador se ha decantado por la efectividad del
pronunciamiento, es decir, exige el litisconsorcio cuando para poder ejecutar la sentencia hayan debido ser parte los diversos titulares de la relación jurídica.
Otra novedad legislativa es el tratamiento procesal del litisconsorcio, así, el art. 420 de la LEC se decanta por el criterio de “integración de la litis”, estableciendo que sobre la existencia del litisconsorcio, debe resolverse necesariamente en la audiencia preliminar, dando oportunidad a que se integre el contradictorio, en el caso de que el juez estime que concurre la excepción de falta de litisconsorcio necesario.
B) EL LITISCONSORCIO FACULTATIVO
La LEC 1/2000 introduce una novedad, la de admitir que el mismo pueda estar fundado en la conexión impropia; el presupuesto del litisconsorcio facultativo es la conexión entre las acciones acumuladas, conexión que puede ser propia, cuando las acciones acumuladas provengan de un mismo título o causa de pedir o, impropia, cuando entre las acciones acumuladas únicamente existe una comunidad de hechos o de cuestiones jurídicas.
Hasta la Lecn únicamente cabía la acumulación subjetiva impropia en los casos enlos que el legislador expresamente la establecía, así, los arts. 127 de la LAU de 1.964 y posteriormente en el art. 40 de la LAU de 1994, considerando en ambos casos suficiente para que se produjera la acumulación, que ambas acciones”se fundamenten en hechos comunes”; ahora en la LECN, también se admite, con carácter general, la acumulación por comunidad de hechos, art. 72,2.
En el derecho comparado también se admitte la conexión impropia como fundamento del litisconsorcio facultativo, si bien, con alguna limitación, así, en el Código Italiano, en su art. 103; también en el art. 59 de la ZPO alemana.
No obstante, hay que reseñar los posibles peligros que entraña la acumulación subjetiva con fundamento en la conexión impropia, por ello, el legislador, en el derecho comparado la ha contemplado con cierto disfavor, así en el mencionado art. del CPC italiano establece que:”El juez puede disponer, en el curso de la instrucción o en la decisión, la separaciónde las acciones, a instancia de todas las partes, o bien cuando la continuación de las acciones acumuladas retrasa o torna más gravoso el proceso..”; en nuestra LECN, no se ha establecido una norma similar.
Por otra parte la LEC 1/2000, ha admitido el litisconsorcio subsidiario, según resulta de lo dispuesto en el art. 71,4 de la LEC : ..”el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquélla otra u otras que ejercita para el sólo evento de que la principal no se estime fundada” ; por lo que, será posible demandar a alguien pero de forma condicionada, ejercitando la acción para el caso de que no prospere la que se ejercita como principal

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Litisconsorcio segun el TC

EXP. N.º 0961-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
BENICIO BARTOLO
BLAS CARBAJAL

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 2 de julio de 2004

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Benicio Bartolo Blas Carbajal contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 136, su fecha 28 de octubre de 2003, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO

1. 1. Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto el recurrente, ordenado por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, y que se lo restituya en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de producirse dicho acto lesivo, así como que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.

2. 2. Que en el proceso civil y, por extensión, en los procesos de acciones de garantía, rige el denominado principio de “bilateridad o dualidad de partes”, el cual se manifiesta en dos posturas antagónicas: la parte demandante y la parte demandada.

El proceso judicial surge de un conflicto intersubjetivo, y ello permite deducir la presencia de dos partes enfrentadas.

Ahora bien, alredor de cada una de las partes –demandante y demandado- pueden situarse una pluralidad de personas independientes jurídicamente entre sí; vale decir, en un proceso judicial pueden existir varios demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción jurídica como parte.

Leonardo Prieto Castro y Ferrandis [Derecho Procesal Civil. Madrid: Tecnos, 1989, Pág. 82] precisa que “la dualidad de partes no significa que sólo dos personas hayan de actuar como tales en el proceso, una en la postura de actor y otra en la de demandado, sino que en cada una de las posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única, pero compleja, y entonces se habla de litisconsorcio”.

Valentín Cortés Domínguez y otros [Derecho Procesal Civil. Valencia: Tirant Lo Blanch, 1995, Pág. 72] expone que “si bien el proceso […] suele desarrollarse con el esquema de un sujeto en cada una de las dos posiciones de parte […] no resultan infrecuentes los supuestos en que una o ambas posiciones están integradas por varios sujetos”.

3. 3. Que el vocablo litisconsorcio, que etimológicamente proviene de litis –litigio, conflicto- , con –conjunto- y sors –suerte-, implica “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados […]” Véscovi Enrique, [Teoría General del Proceso, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1999, Pág. 171].

El litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas. Al respecto, el artículo 92° del Código Procesal Civil señala que: “Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”.

Permite, entonces, la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unitaria.

Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja.

Por ello, la doctrina considera que dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común.

En un proceso litisconsorcional aparecen tantas pretensiones u oposiciones como sujetos litisconsortes existan enfrentados. Como plantea Manuel De la Plaza [Derecho Procesal Civil Español. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. Volumen I, Pág. 294] el efecto principal del litisconsorcio consiste en que todas las pretensiones se discuten en un mismo proceso y se resuelven en una sola sentencia.

4. 4. Que, de acuerdo con posición de las partes, el litisconsorcio se clasifica en activo –cuando existen varios demandantes–, pasivo –cuando existen varios demandados–, y mixto –cuando existen varios demandantes y demandados–. Al momento de su formación se clasifica en originario, cuando existe pluralidad de sujetos desde el inicio del proceso, y sucesivo, cuando se produce durante el desenvolvimiento del proceso –sucesión procesal, integración de la litis acumulación de procesos e intervención adhesiva litisconsorcial-. Por último, el litisconsorcio, atendiendo a su fuente de origen, es facultativo cuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad o economía; y, por ende, surge por voluntad de las partes, y en modo alguno por una exigencia legal; y será necesario cuando la presencia de una pluralidad de partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso.

El artículo 93° del Código Procesal Civil establece que: “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”.

Según Marianella Ledesma Narváez [Intervención de terceros en el proceso civil. Lima: Cuadernos Jurisprudenciales/Gaceta Jurídica N.° 3, Set. 2001, Pág. 4], “la figura procesal del litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos”.

Así, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse.

Para Lino Palacio [Derecho Procesal Civil, Tomo 3. Buenos Aires: Abeledo Perrot, Pág. 207], “[…] el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos, eventualmente legitimados, y de que, por tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes […].

5. 5. Que los litisconsortes son partes, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal, a diferencia del tercero, que “(…) es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la prestación de la actividad jurisdiccional que, sin ser parte, tiene la “chance” de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención de terceros” [Peyrano, Jorge, El Proceso Atípico, Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1993, Pág. 82].

6. 6. Que del texto de la demanda interpuesta así como de la instrumental corriente a fojas 33, se aprecia que el mismo demandante reconoce que el puesto de trabajo reclamado le ha sido otorgado a don Juan Acevedo Cisneros, cuyos derechos podrían verse afectados de emitirse un fallo estimatorio por parte del juzgador constitucional. En este caso nos encontramos frente a la figura de un litisconsorte necesario, quien puede ser integrado de oficio a la relación jurídica procesal, en aplicación supletoria de los artículos 93º y 95º del Código Procesal Civil.

7. 7. Que la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Con suma claridad, Hugo Alsina ilustra este propósito mediante la fórmula “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad” [Maurino Alberto Luis, Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2001, página 37].

8. 8. Que al no haberse emplazado al litisconsorte necesario en ninguna de las instancias judiciales, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debiéndose enmendar este vicio procesal de la forma pertinente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 76, a cuyo estado se repone la causa para que se emplace con la demanda a don Juan Acevedo Cisneros, y prosiga el proceso de acuerdo a ley.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA

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El litisconsorcio activo necesario

Categoría : Etapa decisoria

Núm. 9
(enero-junio, 2002)
El litisconsorcio activo necesario
POR
CONCEPCIÓN GARCÍA MOYA
JUEZ SUSTITUTA DE LOS JUZGADOS DE REQUENA (VALENCIA)
Si bien lo normal es que en el proceso exista un solo objeto procesal y que la pretensión de fondo la ejercite una sola persona (actor) contra otra (demandado), a veces no se da un solo objeto, sino varios, originándose el fenómeno de la acumulación, por virtud de la cual, como es sabido, dos o más pretensiones conexas se examinan dentro de un solo proceso y se deciden en una misma sentencia pero cuando tal pretensión no la ejercita una sola persona contra otra, sino que la litis se traba entre diversas personas (físicas o jurídicas, etc…) aunque formando una parte única de cada lado, esto es, como demandante o demandado, surge lo que se conoce como proceso único con pluralidad de partes: litisconsorcio.
Estamos ante un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la posición de actor y/o de demandado, estando legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión, originadora de un único proceso, de tal modo que el Juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las personas parte.
El origen de esta figura o institución procesal y su concepto empieza a elaborarse por la doctrina y hay que buscarlo en el portentoso pensamiento jurídico de CHIOVENDA. Nace con su obra “Sul litisconsorzio necesario”, en Saggidi Diritto Processualu Civile (1900-1931). La imposibilidad jurídica, decía, de pronunciar sentencia de fondo no depende de la falta de fundamentación de la demanda, ni de normas imperativas, sino sólo del hecho de que la sentencia sería “inutiliter data”. Siguiendo a la doctrina, puede convenirse que el término litisconsorcio se obtiene de la unión de las palabras latinas “lis”, “cum” y “sors”. Cuyo significado es comunidad de suerte en juicio. CORTES DOMÍNGUEZ señala que el litisconsorcio es necesario porque el derecho material se debe hacer valer conjuntamente por varios, pues de varios es; si no se hace así, se obtendrá en todo caso una sentencia inútil. Además añade que: ” la inutilidad de la sentencia no es tanto una causa que produzca efectos determinados, como el resultado de una situación concreta de falta de litisconsorcio necesario”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido aportando como fundamento del litisconsorcio una serie de argumentos como el principio de contradicción; la extensión de la cosa juzgada a terceros; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución… como ya veremos más adelante.
La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal expresa porque, en realidad, su razón de ser se halla en la propia naturaleza de la relación jurídica material, o mejor dicho en la inescindibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso. Así, solamente el derecho positivo, normalmente material pero no siempre, determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz. Y en la medida en que existan las normas, por determinarlo expresamente o por regular relaciones jurídicas inescindibles, todo ello para que la sentencia sea eficaz, el litisconsorcio necesario tendrá fundamento en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Otra cosa es que, consecuencia de la regulación que establece la inescindibilidad de las relaciones jurídicas, con la exigencia de que los sujetos a los que va a afectar la sentencia participen en el proceso, al mismo tiempo se está salvaguardando el principio de audiencia o evitando la indefensión.
En un sentido amplio y siguiendo las directrices marcadas por una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, fuente del nacimiento de la excepción de que se trata, puede afirmarse que la razón teleológica o “ratio essendi” de esta institución del litisconsorcio se viene fundamentando, entre otros, en los siguientes principios en su mayor parte de rango constitucional:1.- Principio de audiencia bilateral. 2.- Principio de seguridad jurídica. 3.- Presunción de la cosa juzgada.
LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA MATERIA:
El Tribunal Supremo ha establecido que el litisconsorcio necesario es el que viene impuesto por vinculaciones subjetivas que resultan inescindiblemente del derecho material y su importancia ha sido proclamada con reiteración por la doctrina, hasta el punto de ser esta institución procesal una creación jurisprudencial, pero en el bien entendido de que se trata de una excepción de fondo, perentoria, que de prosperar conduciría a una absolución en la instancia. En los últimos años ha revisado su concepción del concepto del litisconsorcio necesario. Pues tras venir insistiendo en que el mismo supone una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, puntualiza que en realidad más que a la validez intrínseca de la expresada relación, afecta a la “inutilidad o infructuosidad” de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo.
Así la STS de fecha 25 de Febrero de 1998 afirma que: ” …la violación de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción o principio de litisconsorcio activo necesario. Siendo el litisconsorcio la situación en que hay una pluralidad de personas, como demandantes o como demandados, supone una acumulación subjetiva de acciones y se le aplicarán los requisitos del art. 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El caso de varios demandantes es el litisconsorcio activo; el de varios demandados, el pasivo; pero solamente en este último se da litisconsorcio pasivo necesario, cuando la sentencia debe necesariamente pronunciarse respecto de varias personas conjuntamente y no respecto de una sola, pudiendo dejar en indefensión a aquellos que no han sido demandados y que les podría afectar. Pero no hay litisconsorcio activo necesario: nadie puede obligar a otro a que sea codemandante; distinto es el tema de los efectos de la sentencia, pero queda bien constituida la relación jurídico procesal en que uno o varios demandantes, con legitimación activa, como el presente caso, ejercitan una acción, sin que traigan, ni puedan traer, otros posibles interesados como codemandantes. Por ello, y porque el apoyo de este motivo es el nº 3 y no el nº 4, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el motivo debe ser desestimado.”
La expresión de este cambio de criterio se aprecia ya en las sentencias de 20 de Julio de 1991, 14 de Mayo de 1992 y 9 de Junio de 1994. La doctrina con esta nueva orientación sienta que la carencia de dicho litisconsorcio constituye la falta de un presupuesto preliminar de fondo; deriva, pues, de la constatación de una “questio iuris”, a saber, de la ineptitud jurídica del sujeto para soportar, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden. En otras palabras, su inidoneidad jurídica, pese a ser parte capaz procesalmente, para ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica material deducida. En el caso del litisconsorcio pasivo, la pretensión de fondo convierte al litisconsorcio en necesario, cuando por no tener el poder jurídico reconocido por la Ley que le habilita para ello no se le puede condenar a soportar declaraciones o realizar actos o prestaciones que están fuera de su disponibilidad, como ocurre con las vinculaciones jurídicas de carácter inescindible e indivisible.
La STS de 14 de Julio de 1997 se expresa en los siguientes términos: “…En apoyo del motivo cita la Sentencia de 11 junio 1991 en la que se proclama que «el litisconsorcio necesario ha de buscarse en la relación jurídico-material controvertida en el pleito, debiendo reclamarse la presencia de todos los interesados en ella para impedir, en unos casos que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el pleito…», y la Sentencia de 6 noviembre 1992 en la que se afirma: «la excepción de litisconsorcio necesario se da cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito, se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar, lo que exige la presencia de todos los que debieron ser parte». Y cita por último la Sentencia de 10 noviembre 1992, en la que se afirma que si no demandan todos los que en conjunto tienen la disponibilidad sobre el objeto, falta «legitimatio ad causam» y debe desestimarse la demanda.
La tercera Sentencia que cita, la de 10 noviembre 1992, lo que afirma es que el litisconsorcio activo necesario no existe, aunque en ocasiones se denomine así. Que para demandar han de concurrir todos los que conjuntamente son titulares del derecho de disposición sobre el objeto litigioso, pero tal supuesto no genera que la sentencia sea absolutoria en la instancia, como sucede con el litisconsorcio pasivo necesario, sino que tendrá que ser desestimatoria, porque al fondo pertenece la llamada «legitimatio ad causam». Simplemente esto es lo que dice la Sentencia de 10 noviembre 1992.
Respecto a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de sus palabras también parece al igual que la doctrina, que se reconoce la existencia del litisconsorcio activo necesario. En este sentido las STS de 23 de Octubre de 1989 y la de 22 de Diciembre de 1993, en las que tras afirmar que se trata de una “figura” no prevista en la Ley desestima la alegación en tales términos:
“…En cuanto a la falta de litisconsorcio activo necesario tiene declarado esta Sala que la figura del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, inspirado, por el principio de que nadie puede ser condenado si ser oído; en efecto, como nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido a otros, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa (legitimatio ad causam)”.
Alude al litisconsorcio activo necesario sin poner en duda su existencia. Pero no por ello hemos de entender que lo está reconociendo. De hecho, salvo error u omisión, nunca ha estimado la exceptio plurium litisconsortium en el lado activo. Es más, manifiesta la innecesariedad de que la demanda se interponga conjuntamente por una pluralidad de sujetos.
Ejemplo de lo anterior es el comentario que se puede hacer a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 27 de Mayo de 1997 que recoge en su fundamento jurídico cuarto 2º: “la figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la Doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como más recientes, las sentencias de 10 de Noviembre de 1992, 3 de junio de 1993, 10 de noviembre de 1994 y especialmente la de 20 de Junio de 1994, que en su Fundamento de Derecho segundo afirmaba: ” En este sentido la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equiparse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario”.
Además también reconoce que el litisconsorcio activo es de carácter facultativo, ya que como se deduce de la sentencia de 4 de mayo de 1983, la situación procesal y sustantiva de las personas no se sujeta a patrones fijos y por ello no puede ser ninguna coaccionada o impelida a formular una acción que no cree interesarle. Comprado un inmueble por ambos cónyuges y lo mismo podría deducirse por dos personas sin vínculo matrimonial entre sí, cualquiera de ellos está legitimado para ejercitar acciones en defensa de lo adquirido, según resulta de la sentencia de 15 de Mayo de 1989. En estos casos, como se deduce de la Sentencia de 16 de Junio de 1991 no hay litisconsorcio pasivo, ya que las acciones dimanantes dependen de la sola voluntad de los actores que pueden decidir litigar juntos según el art. 156 de la LEC o actuar solo uno.
Ello nos lleva a considerar improcedente la mencionada excepción procesal, resultando ésta más clara en el supuesto de un condominio sobre la finca del actor que ignora la reiterada jurisprudencia que reconoce legitimación a cualquiera de los comuneros para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos o para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás partícipes sin que les perjudique la adversa o contraria, según se señala en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas: 18 de Diciembre de 1933, 5 de Julio de 1954, 29 de Septiembre de 1967, 24 de octubre de 1973, 21 de Septiembre de 1987 y 8 de Febrero de 1994.
No habiendo en ello infracción alguna del art. 24 de la C.E., en cuanto es de toda evidencia que la recurrente tiene a su disposición el ejercicio de las acciones que estime oportunas en defensa de sus derechos, sin que la sentencia recaída en esta litis tenga efecto alguno de cosa juzgada que precluya su posición procesal y sustantiva, ni le impida en lo más mínimo la defensa de sus derechos.
CONCLUSIONES.
Una vez examinada la Jurisprudencia sobre esta clase de litisconsorcio y la regulación del mismo, nos centraremos en reflexionar la existencia o no del LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO en nuestro ordenamiento jurídico positivo y las conclusiones a las que debemos llegar.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en algunas ocasiones ha venido aludiendo a la necesidad de proceso único con pluralidad de partes en la posición activa, pero nunca ha estimado la exceptio plurium litisconsortium en el lado activo.
Recogiendo la doctrina expuesta por el profesor Bonet Navarro en su trabajo titulado “Litisconsorcio activo innecesario (una reflexión para el debate)” publicado en la Revista de Derecho Procesal JUSTICIA 97, cabe entender que en ciertas ocasiones, una pluralidad de personas se han de encontrar en el proceso, y dentro del mismo, y que según los casos, estos sujetos se encontrarán en la posición activa o pasiva. La necesidad se refiere exclusivamente a la participación en el proceso de una pluralidad de partes. Lógicamente, los litisconsortes tendrán que hallarse en alguna de las posiciones del proceso. Pero cosa distinta es que deban encontrarse, como necesidad, en la posición demandante o activa.
Cuando la doctrina se refiere al litisconsorcio necesario activo o pasivo es solamente un modo de describir que cuando en el proceso ha de haber necesariamente una pluralidad de partes, éstas se hallarán en algunas de las posiciones del proceso. El calificativo necesario se refiere al litisconsorcio, y no a la posición en la que eventualmente se hallen los litisconsortes.
El auténtico litisconsorcio es el pasivo legal, por el que el actor tiene la carga de demandar conjuntamente a todas las personas a las que la Ley se refiere. En efecto, difícilmente encontramos norma o regulación de la que quepa deducir la necesidad de que exista litisconsorcio activo. En general, aunque en pocas ocasiones encontraremos norma expresa que así lo disponga, son múltiples los ejemplos de litisconsorcio necesario, normalmente, en el lado pasivo o demandado.
En ocasiones es dudosa la necesidad del litisconsorcio en el lado pasivo, pero con mayor claridad se observa una innecesariedad respecto al lado activo. Y es que en puridad, como ahora desarrollamos, el litisconsorcio activo, como necesidad no existe nunca. Si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros.
Debemos señalar que existen supuestos en los que aparentemente puede darse una situación de litisconsorcio activo necesario y que derivan básicamente del ejercicio de acciones sobre bienes o derechos comunes, lo que podríamos denominar “comunidad unitaria”. El art. 1385 del Código civil acorde con el régimen de codisposición y con el principio de igualdad que rige en materia de administración y disposición de los bienes gananciales, impone en el ejercicio de un derecho que afecte a un bien ganancial, oír a ambos cónyuges en tanto afecta a su derecho de disposición y atendiendo al principio de audiencia bilateral, produciéndose en caso contrario una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues en cualquier otro supuesto de copropiedad ha de oírse a los comunes para que la posible condena sea efectiva frente a todos ellos. Situación que no se da en el aspecto activo, pues cualquiera de los cónyuges puede actuar en juicio en defensa de los bienes comunes ya sea accionando o excepcionando (por vía de acción o de excepción), como dispone el anterior artículo; pues también, al igual que en otro régimen de comunidad de bienes, cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad y en defensa de los intereses comunes, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a los demás sin que les perjudique la adversa, según tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial. Por lo que actuando el demandante, expresamente, en beneficio de los demás copropietarios del bien inmueble reivindicado, ha de entenderse que también lo hace en beneficio de sus respectivas esposas integrantes de una comunidad, aún cuando no se las designe nominalmente y en consecuencia, en defensa de los intereses de todos los comuneros, lo que impide que pueda acogerse la alegación de una falta de litisconsorcio activo necesario que obste un pronunciamiento sobre el fondo.
Debemos ser críticos y señalar que nuestro Derecho en ocasiones está determinando la necesidad y conveniencia, de que una pluralidad de personas se encuentren en el proceso, ya que, cuando una relación jurídica única en la que por su propia naturaleza estén interesadas diversas personas, la declaración sólo podrá ser efectuada con eficacia cuando todas ellas estén presentes en el juicio. En otro caso, la resolución judicial podría carecer de efectividad y el proceso se habría desarrollado inútilmente. Pero que se determine esa necesidad de pluralidad de partes no significa que tenga que ser siempre en alguna de la posiciones del proceso. En los supuestos de litisconsorcio necesario es lógico, que dentro del proceso, normalmente las partes se sitúen en la posición activa. Sin embargo, no será así necesariamente en cuanto nadie puede ser obligado a litigar en asuntos de interés privado, ni puede impedirse litigar al litisconsorte que lo desea aún con la pasividad o incluso la oposición del resto de comuneros. Por lo que creemos que el litisconsorcio necesario en el lado activo de la relación jurídica no existe en nuestro derecho español.
La inexistencia de la necesidad del litisconsorcio activo no significa que los sujetos correspondientes puedan quedar fuera del proceso, con las consecuencias que trae consigo. No puede decirse, dado el fundamento de la necesidad del litisconsorcio y las razones para su conveniencia, que los cotitulares de la relación inescindible sobre el derecho o el bien correspondiente, no deban encontrarse en el proceso. Si de verdad se deriva de la relación jurídica un litisconsorcio necesario, todos han de encontrarse en el proceso, incluso cuando alguno de los cotitulares actúe o pueda actuar en beneficio de la comunidad.
El litisconsorcio activo necesario es una figura no reconocida jurisprudencialmente ni prevista en la ley como ya hemos visto. Ahora bien, ello no significa que la figura del litisconsorcio activo necesario sea una figura “doctrinal”. Es cierto que en ocasiones, cuando algunos autores se refieren a este punto vienen a señalar, en estos o en similares términos, que el litisconsorcio es necesario porque una pluralidad de personas han de ser demandadas o han de demandar, pero no con ello se reconoce la existencia del litisconsorcio activo necesario, sino que cuando en el proceso ha de haber necesariamente una pluralidad de partes, éstas se hallarán en algunas de las posiciones del proceso, la activa o la pasiva.
Si la necesidad del litisconsorcio particularmente en el lado pasivo, salvaguarda el derecho de defensa de las partes; por el contrario, la exigencia de que todos los titulares de un derecho tengan que formular demanda, limita y puede impedir la tutela judicial efectiva de quien individualmente con la pasividad o hasta la oposición de los cotitulares, tiene interés en ejercitar la correspondiente acción. Ante la importancia del derecho constitucional de defensa, cede cualquier otra consideración, ya que nadie puede ser obligado a litigar a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría en falta de legitimación “ad causam”. Ya que cuando proceda la necesidad y la conveniencia del litisconsorcio, especialmente cuando se trate del activo, la necesidad se limita a que determinados sujetos se encuentren en el proceso, con independencia de la posición que adopten. Si de verdad se deriva de la relación jurídica un litisconsorcio necesario, todos han de encontrarse en el proceso, incluso cuando alguno de los cotitulares actúe o pueda actuar en beneficio de la comunidad, pues cuando parece infundada la opinión de que una eventual resolución afecte a todos los cotitulares en cuanto les favorezca, peor es en caso contrario. Ello no solo por las dificultades de determinar, sobre todo a priori, cuando se actúa o no en beneficio del resto, sino porque se estaría posibilitando objetivamente la actuación abusiva del derecho.
No puede equiparse el litisconsorcio activo con el pasivo necesario por cuanto si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros.
No se conoce pronunciamiento alguno del Tribunal Supremo que haya estimado la excepción de litisconsorcio activo necesario, pues se viene afirmando su carácter innecesario.
El tratamiento procesal de la excepción de litisconsorcio tiene que ser único, con independencia de donde se hallen o deban hallarse los sujetos. La propia necesidad legal de que varios sujetos concurran en el proceso determina que, si se ha de estimar, se haga con independencia de la posición que eventualmente hayan adoptado en el proceso.
Como podemos apreciar se presentan dos hechos aparentemente contradictorios: por una parte, que en determinadas relaciones, es necesario el litisconsorcio y por otra, que nadie puede ser obligado a formular demanda si no lo desea. Por lo que no se encuentra ningún inconveniente y si muchas ventajas para que en un proceso litisconsorcial puedan ser demandados los cotitulares que, por pasividad o por negativa expresa al ejercicio de la acción no se hayan situado en la posición activa del proceso. Porque de otra manera, la tutela judicial efectiva del demandante quedará a merced de la voluntad, o el capricho de otros sujetos. Entonces en palabras textuales: “Si los mismos han de hallarse en el proceso, solamente cabe que el demandante los vincule al mismo como demandados”.
Podemos concluir que el litisconsorcio activo, como necesario, en nuestro derecho no ha existido ni existe nunca.

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LAS DEFENSAS PREVIAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

LAS DEFENSAS PREVIAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL (José Paulo Césare Sifuentes)

I. INTRODUCCIÓN

Dentro del cúmulo de manifestaciones del derecho de contradicción una de las más importantes está constituida por el derecho de defensa. Este derecho es ante todo uno de carácter abstracto, no requiere de contenido y es puramente procesal; basta con conceder real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse, contestar, probar, alegar e impugnar a lo largo de todo el proceso para considerar que el referido derecho de defensa está presente.(1)

El derecho de defensa se puede manifestar a través de:

1) La defensa de fondo, que es la oposición directa a la pretensión intentada contra el demandado por el demandante.

2) La defensa de forma, que es el cuestionamiento a la relación jurídico-procesal, o de la posibilidad de oponerse o de evitar un pronunciamiento válido sobre el fondo por defecto u omisión ya sea en un presupuesto procesal o en una condición de la acción.

3) La defensa previa, que es aquella defensa que se interpone cuando no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad, es decir que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil.

II. DEFENSAS PREVIAS

Por lo general el proceso se inicia sin necesidad de cumplir previamente con requisitos directamente relacionados con el hecho demandado. Pero hay casos excepcionales, sin embargo, en los que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil. No obstante, si no se observaran tales requisitos, es posible interponer un medio de defensa al cual se le denomina defensa previa.

Para Carrión Lugo, las defensas previas constituyen medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al planteamiento de la demanda.(2)

Según Monroy Gálvez, la defensa previa es aquella que sin constituir un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. La defensa previa no ataca la pretensión sólo dilata al proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva.(3)

En el derecho comparado las defensas previas responden al nombre de defensas temporarias. A ellas De Santo(4) las define como las defensas reguladas en las leyes sustantivas que pueden plantearse como excepciones previas, que por su origen y naturaleza no extinguen la pretensión cuanto dilatan temporariamente su examen.

Entonces, en determinados casos, antes del inicio del proceso civil se debe cumplir con el requisito de procedibilidad(5) establecido en la ley sustantiva (entiéndase por ésta al Código Civil), ya que su no cumplimiento originaría que la formulación de una defensa previa suspenda el proceso hasta que se cumpla con dicho requisito.

III. LAS DEFENSAS PREVIAS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL(6)

De acuerdo al artículo 455º del Código Procesal Civil las defensas previas que pueden ser utilizadas por el demandado(7) son el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales. A continuación veremos en qué consisten éstas.

1) Beneficio de inventario.- Se parte del principio de Derecho Sucesorio de que la herencia no debe perjudicar al heredero; por tanto, el beneficio de inventario constituye la facultad que la ley concede al heredero para que asuma responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de la misma.

Quiere decir, entonces, que en el caso que los herederos sean demandados por los acreedores del causante, los emplazados podrán solicitar vía defensa previa que el proceso se suspenda hasta saber si la masa hereditaria tiene un saldo favorable que pueda responder por las deudas o cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta. Para determinar el monto de la herencia se hace uso del inventario y su valorización.

Este tipo de beneficio está consagrado en el artículo 661º del Código Civil, según el cual el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo si ya existiera inventario judicial.

Por este medio de defensa no se cuestiona la pretensión del actor, tampoco se cuestiona la relación jurídico-procesal, esto es el proceso en sí, sino sólo se pretende la elaboración del inventario como requisito previo para determinar la procedencia la acción de cobranza, toda vez que la responsabilidad del heredero es intra vires hereditatis, es decir sólo hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 662º del Código Civil el heredero pierde el beneficio otorgado, cuando oculta dolosamente los bienes hereditarios y cuando simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión.

Si los herederos no hacen uso de este medio de defensa no tendrán otra alternativa que responder por la deuda total materia de la demanda.(8)

2) Beneficio de excusión.- Este tipo de beneficio (al cual la doctrina también llama beneficio de orden) es propio de los contratos de fianza.(9)

Debe, por tanto, existir un contrato de esta clase por el cual el fiador se ha comprometido frente al acreedor a responder de la deuda del fiado, en caso de incumplimiento de éste en el pago de dicha deuda.

El beneficio de excusión hace que la obligación del fiador tenga carácter subsidiario, lo que significa que sólo podrá cobrarse con el patrimonio de éste si el del deudor no alcanza para cubrir la acreencia.

Por este beneficio el fiador tiene, pues, la posibilidad legal de exigir al acreedor, cuando éste lo requiera para responder por la deuda del fiado, el agotamiento previo de todos los recursos de cobranza contra el patrimonio del fiado.

Para que el fiador pueda recurrir al beneficio de excusión debe, pues, oponerlo al acreedor vía defensa previa, luego de que éste lo requiera para el pago de la prestación, debiendo acreditar la existencia de bienes del deudor realizables en el país.

El beneficio de excusión no opera de pleno derecho, sino a instancia de parte, es decir del fiador, y tiene como finalidad impedir que la pretensión procesal sea dirigida, en primer lugar, contra él.

El Código Civil, en su artículo 1883º, determina los casos en que el beneficio de excusión. resulta improcedente, esto es que la excusión no tiene lugar. Esto ocurre cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella, cuando se ha obligado solidariamente con el deudor o en caso de quiebra del deudor.

En materia societaria el beneficio de excusión se encuentra regulado en los artículos 273º, 295º y 303º inciso 8) de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887). El artículo 273º correspondiente a la sociedad colectiva, dispone que el socio requerido por el pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad esté en liquidación, la excusión del patrimonio social, indicando los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago. La ley mantiene el beneficio a favor de los socios de la sociedad colectiva, quienes sólo pueden ser compelidos al pago luego de haber iniciado la gestión de cobranza y ejecutado los bienes de la sociedad que aquellos señalen al acreedor.(10)

El artículo 295º, en lo que se refiere a las sociedades civiles, establece en su segundo párrafo lo siguiente: “La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. En la segunda, cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden personalmente por las deudas sociales.”

Así pues, en la sociedad civil ordinaria, que no tiene fijado por ley un número máximo de socios, estos responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales, correspondiéndoles el derecho de pedir que previamente a la exigencia de pago de una obligación societaria con cargo a los bienes del socio, el acreedor agote todos los medios para exigir el pago de la obligación a la sociedad. El pago que deba realizar el socio por cuenta de la sociedad se realizará en proporción a sus aportes, salvo pacto distinto.(11)

El artículo 303º de la LGS indica que el pacto social debe señalar la forma cómo se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil ordinaria.

De otro lado en la nueva Ley de Títulos Valores (Ley Nº 27287) también se contempla el caso del beneficio de excusión, al decir en su artículo 61º primer párrafo: “Salvo que en modo expreso se haya señalado lo contrario, la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor con representación por anotación en cuenta.”

Se observa, pues, que la fianza cartular se caracteriza por ser solidaria y por tanto el fiador no puede oponer el beneficio de excusión, salvo disposición expresa en contrario en el mismo título valor. En este punto la legislación cambiaria se aparta del sistema establecido en el Código Civil.(12)

3) Beneficio de división

El beneficio de división regulado por el artículo 1887º del Código Civil se da en el caso de concurrencia de varios fiadores de una misma deuda. Todo fiador que sea demandado para pagar la deuda puede exigir, vía defensa previa, que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde, siempre y cuando se haya estipulado dicho beneficio, es decir se haya pactado.

El beneficio de división no opera de pleno derecho, sino que tiene un origen eminentemente contractual, ya que si no es pactado por la partes no tendrá efecto alguno por lo tanto no podrá ser utilizado como defensa previa.

4) Pago anticipado por el fiador

Se halla establecido en el artículo 1896º del Código Civil, y se da en el caso que el fiador pague la deuda por anticipado, cuando todavía no vencía el plazo para que el deudor cumpla con su prestación. En este caso el fiador no puede subrogarse en el lugar del acreedor y reclamar el pago (reembolso) al deudor si no hasta que la deuda sea exigible (que venza el plazo). Esto originaría que el deudor no esté aún obligado a cancelar (reembolsar) lo pagado por su fiador; y en caso de ser demandado por éste podría interponer la defensa previa correspondiente.

5) Excepción de incumplimiento. en los contratos con prestaciones recíprocas

Figura recogida en el artículo 1426º del Código Civil, en el cual se señala que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento. Se trata de una facultad conferida por la ley a favor de la parte que es requerida por la otra, en el supuesto que esta última tampoco haya cumplido con la prestación a su cargo, y se canaliza procesalmente como defensa previa.

6) Excepción de caducidad de plazo

Prevista en el artículo 1427º del Código Civil, que establece que si después de celebrado un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento. Esto se constituye igualmente una defensa previa.

Arias-Schreiber(13) explica este supuesto con el siguiente ejemplo: supongamos que A ha celebrado con B un contrato de compraventa en el cual debe efectuarse la entrega en primer término y posteriormente el pago. Si B sufre un desmedro económico de tal envergadura que todo hace suponer que no podrá efectuar dicho pago, A estará en condiciones de negarse a realizar la entrega, pese a que cronológicamente ésta debería preceder a aquél.

7) Donación a favor de tutor o curador

El artículo 1628º del Código Civil establece que en el contrato de donación en favor de quien ha sido tutor o curador del donante está sujeto a la condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración.

Tanto los tutores como los curadores están impedidos de beneficiarse con la donación de bienes de propiedad de sus representados. Se extiende el impedimento aun cuando ambos cargos hayan terminado. Entonces el tutor o curador tendrá que cumplir con dar cuenta de su administración, la cual no sólo se reduce a que sean aprobadas las cuentas, sino que incluso sean entregados los saldos.

Carrión Lugo nos ilustra lo expresado líneas arriba con el siguiente ejemplo: “supongamos que una persona (donataria) que ha sido tutor de otra (donante) lo demandara a éste para la entrega del bien que le haya donado, el donante puede oponer como defensa previa que cumpla antes de la efectivización de la entrega con la condición suspensiva que señala el ordenamiento civil, que consiste en que se haya aprobado las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración que haya ejercido como tutor del donante. Se trata, como vemos de una condición suspensiva señalada por la ley.(14)”

8) Comunicación de la revocación de la donación

El artículo 1640º del Código Civil dispone que no producirá efecto la revocación llevada a cabo por el donante si no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos dentro de los sesenta días de producida ésta. La defensa previa podría ser invocada por el donatario o sus herederos si se pretendiese contra él o ellos que devuelvan el bien donado, alegando que no les fue comunicada la revocación de la donación.

9) Ejercicio del derecho de retención

De acuerdo a lo expresado por el artículo 1127º inciso 2) el derecho de retención se ejercita: judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

El termino “excepción” mencionado en el artículo no debe entenderse como tal por cuanto el artículo 446º del Código Procesal Civil señala todas las excepciones que pueden ser utilizadas, no dejando abierta la posibilidad a otras distintas, entonces, debe entenderse a ésta como una defensa previa. Así pues el poseedor mediato del bien acciona judicialmente contra el poseedor inmediato del bien con el objetivo de que le restituya el bien entregado, mientras que el segundo puede oponer una defensa previa de derecho de retención, en ejercicio de lo normado por el artículo 918º del Código Civil que determina los casos en que el poseedor debe ser reembolsado por mejoras.

10) Beneficio de partición

Regulado por el artículo 871º del Código Civil que señala que mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria. Es decir el beneficio de partición operará como defensa previa en el caso de la existencia de deudas del causante las cuales no podrán ser cobradas mientras no se produzca la partición de la herencia.

11) Cesión de derecho como defensa previa

La cesión de derecho es una forma de transmisión de obligaciones en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.

Dicha cesión puede operar sin asentimiento del deudor pero para que ésta tenga efecto contra el deudor cedido le debe ser comunicada fehacientemente. De no ocurrir esto el deudor puede interponer como defensa previa, el no habérsele comunicado la cesión de derecho.

IV. OPORTUNIDAD PARA PROPONER DEFENSA PREVIA Y SU TRAMITACIÓN

El artículo 455º del Código Procesal Civil señala que las defensas previas se proponen y se tramitan como las excepciones por lo que será de aplicación el artículo 447º del mismo cuerpo legal, el mismo que dispone que las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal. Por lo tanto las defensas previas se tramitarán de acuerdo al procedimiento que exista y su tramitación se hará en cuaderno separado.

V. EFECTOS DEL AMPARO DE UNA DEFENSA PREVIA

Cuando el juez declara fundada una defensa previa ésta tendrá como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción.

VI. COSTAS, COSTOS Y MULTAS

Las costas, costos y multas del trámite de las defensas previas serán de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el juez puede condenar al solicitante al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco URP.

NOTAS:

(1) MONROY GALVEZ, Juan. Conceptos fundamentales del proceso civil.

(2) CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima, 2000. Ed. Grijley. p. 504.

(3) MONROY GALVEZ, Juan. Op cit.

(4) DE SANTO, Víctor. La demanda y la defensa en el proceso civil. Buenos Aires. Universidad 1981. p. 239

(5) El requisito de procedibilidad constituye una condición fijada expresamente por la ley para el comienzo de la iniciación del proceso civil.

(6) Para mayor ilustración diremos que la legislación argentina considera como defensas previas (a la cuales llama defensas temporarias) al beneficio de excusión, beneficio de inventario, condenaciones del posesorio (el demandado vencido en el posesorio no puede comenzar el juicio petitorio, si no después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él) días de llanto y luto (hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trata no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia), beneficio de competencia (se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancia, y con cargo a devolución cuando mejoren de fortuna).

(7) Entendiéndose por éste no sólo al demandado en sí, sino también al demandante cuando es demandado por medio de la reconvención.

(8) CARRION LUGO, Jorge. Op. cit.

(9) El Código Civil en su artículo 1868º define al contrato de fianza cuando dice que: “por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor.

La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador”.

(10) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades. Lima. Gaceta Jurídica. 1998. p. 546.

(11) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. Lima. Ed. Grijley. 1998 T. I. p. 636.

(12) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Lima. Gaceta Jurídica. 2000. p. 280.

(13) ARIAS SCHREIBER, Max. Exégesis. Lima. Gaceta Jurídica. T. I. p. 223.

(14) CARRIÓN LUGO, Jorge. Op. cit.

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La acción y la excpeción

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LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN

1.- Noción preliminar, Acción, pretensión y demanda.- hemos visto que por virtud de una evolución, el estado expropia la facultad sancionatoria monopolizándola. Es él quien realiza la función de resolver los conflictos de intereses (jurisdicción) y por medio del proceso. Mas, para que el Estado proceda, es necesario que el individuo lo pida. El proceso funciona a iniciativa de parte, según los principios romanos “enmo iudex sine actore” y “ne procedat iure ex officio”. Esto es muy claro en el proceso civil (no penal); pero aun en el penal, sin perjuicio de la instrucción, la acción penal se ejerce a pedido de parte (el ministerio público).

Justamente ese poder de reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción. Consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los tribunales).

Y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle andamiento, de poner en marcha el proceso. Con lo que, en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la sentencia.

Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. Naturalmente que con esto se agota ese poder de acción; no significa que la sentencia tenga que ser favorable: esto depende del contenido de la acción, que es lo que se llama la pretensión.

Normalmente la acción se deduce en juicio por medio de la demanda, y en el proceso penal, mediante la acusación, a veces también llamada demanda-acusación.

Mediante esta (la demanda), un acto procesal, y en uso de su poder de acción ante los tribunales, es como el actor ejerce su pretensión (reclamación concreta de un bien de la vida, según se ha dicho).

Estos tres términos significan, como vemos, cosas diferentes, pero están muy vinculados. Volveremos sobre el tema (infla, núm. 3).

2. el concepto de acción, Evolución, doctrinas.- el término viene del vocablo latino actio, y este, de agüere, puesto que en el derecho primitivo el actor debía actuar, esto es, reproducir mímicamente, ante el tribunal, el hecho fundamental de su reclamación.

De esa noción de actividad, el vocablo evoluciono al concepto del derecho a ejercer esa actividad. Todos los autores citan el famoso texto de CELSO que sirvió, por siglos, de definición a la acción: “nihil aliud est actio quam ius presequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Es un axioma muy conocido el de que “quien tiene derecho”, lo cual significa que la acción aparece como un elemento del derecho.

Esta ha hecho que durante mucho tiempo se la confundiera con el propio derecho subjetivo. Se llego a decir que era el propio derecho subjetivo transformado para la lucha (“armée et casquée en guerre”). Cuando era desconocido.

Sin embargo, como lo señalamos al formular la definición (supra, núm. 1), no es el mismo derecho reclamado, sino más bien un derecho (o poder) abstractos de reclamar ante el juez (el órgano jurisdiccional del Estado) un determinado derecho, concreto entre sí, que se llama la pretensión. Por lo cual se pasó a reconocer la autonomía de la acción. Lo que sirve de punto de partida para reconocer, a al vez, la autonomía del derecho procesal, considerando antes como un mero apéndice del derecho sustancial (civil, penal, etc).

De toda la evolución histórica y doctrinaria podemos decir –no sin discrepancias- que hoy existen tres afirmaciones fundamentales de la doctrina moderna sobre lo que es la acción:
a) Que se trata de un derecho autónomo, independiente del derecho subjetivo que se reclama en juicio (MUTHER, BULOW, CHIOVENDA).
Es decir, que el derecho de acción es instrumental, en cuanto tiende a (o sirve de instrumento para) satisfacer otro derecho, pero no queda subsumido en él. Este otro derecho es su contenido material, la pretensión, que ha pasado a primer plano, en especial luego de los estudios de JAIME GUASP.
Lo que busca el actor con su pedido es, como hemos dicho, la tutela jurisdiccional, que su pretensión, concreta, quede atendida o satisfecha.
Por ello, es un derecho individual de carácter público, aun cuando la pretensión sea privada.
b) Que se trata de un derecho abstracto y no concreto, puesto que supone, reiteramos, el solo poder para pone en el movimiento, mediante el proceso, la función jurisdiccional.
Se había dicho –y así lo sostiene aún parte de la doctrina- que no, que en realidad se trata de un derecho concreto, es decir, que se ejerce por quien tiene un derecho subjetivo para que se haga valer obteniendo su satisfacción. Por eso se afirmaba que era el derecho a lograr una sentencia favorable.
Sin embargo – se ha argumentado-, la acción la tienen todos, tengan razón o no, logren una sentencia favorable o desfavorable. El ejercicio de este poder se ha agotado con el desarrollo del proceso se otorga cualquiera; por eso es un derecho abstracto. Lo concreto, repetimos, es la pretensión.
c) El derecho de acción, entonces, no se ejerce contra el demandado, sino frente al juez (al órgano jurisdiccional, al Estado) como derecho público. La demanda concreta, con su pretensión contra el demandado, supone ejercer ese derecho público provocando el proceso. Que, como veremos, es un conjunto complejo de actos que se desarrollan progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional.

Luego de una larga evolución histórica estas son las conclusiones actuales, al menos de la mayoría e la doctrina.

3. Conclusiones. Acción, pretensión y demanda.- Los conceptos de acción, pretensión y demanda se confunden a menudo y es necesario distinguirlos. Dice GUASP, que el de pretensión se ha visto oscurecido por los otros dos.

La acción, según el dictamen más generalizado, es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional. O es un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental. En consecuencia, se dirige al juez (como órgano del estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).

La pretensión es declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad estamos frente a la afirmación de un derecho y a la reclamación de la tutela jurídica para el mismo. Se trata de la reclamación frente a otros sujetos de un determinado bien de la vida.

La pretensión viene a ser como el contenido de la acción. Aquella no se dirige al Estado (o al juez) sino a un sujeto de derecho. Si el sujeto (activo) del derecho no tuviera ninguna pretensión que deducir, seguramente no ejercería el derecho de acción (por más abstracto que este sea), pues nada tendría que pedir.

Concedido por el Estado el poder de acudir a los tribunales (acción), el particular pude reclamar de otros sujetos cualquier bien de la vida (pretensión) promoviendo el proceso mediante la demanda. Es decir, que la acción se ejerce ante los órganos jurisdiccionales con el fin de obtener el pronunciamiento sobre una pretensión, la que se deduce en juicio por medio de la demanda.

GUASP, como un fundamental aporte a la ciencia procesal, ha colocado a la pretensión como el objeto del proceso.

La demanda es, entonces, un acto de iniciación del proceso. Es un acto del procedimiento que, normalmente, da conocimiento al proceso. En el se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión.

Es la petición que el actor dirige al juez para que produzca el proceso, y a través de él, satisfaga su pretensión. Es también un acto jurídico procesal, no un derecho. Es también algo que hace alguien, dando comienzo al procedimiento.

Generalmente la pretensión está contenida en la demanda, y ello da origen a que s e confunda. No obstante, no siempre sucede así. En efecto, en los juicios verbales la demanda, según el Código uruguayo, es el pedido al juez para que cite a una audiencia al demandado (art. 610, C. de P.C.) y solo en ella se deduce la pretensión. Por otra parte, la pretensión puede variarse, mientras que la demanda ya se ha agotado con su presentación. Además, en una misma demanda pueden deducirse (acumuladas) diversas pretensiones.

Debemos señalar, por último, que la diferencia entre estos tres términos es producto de la más reciente elaboración doctrinaria y no hay unanimidad de opiniones al respecto. Por ello no es de extrañar la confusión en que incurre nuestro derecho positivo. Así habla de acumulación de acciones en lugar de pretensiones (art, 287, C. de P.C. uruguayo), lo que es habitual en la mayor parte de la doctrina, salvo la mas reciente. Habla luego, de “mudar la acción y demandar la propiedad si solo había pedido la posesión” (art. 288), de “modificar la demanda” en segunda instancia (art. 728). Muchas veces, el Código también confunde demanda con acción; así, en el art. 526 dice:”Cualquiera puede desistir de una acción o demanda en causas civiles”. También la constitución de la República Oriental del Uruguay incurre en la misma confusión. Así, refiriéndose al mismo acto, en el art. 309, inc. 1º, dice “demandas”, y en el inc. 3º, “acción”, al referirse a las causas contencioso-administrativas.

Estas confusiones aparecen en casi todos los códigos iberoamericanos más antiguos. En cambio, ello no sucede en los modernos ya mencionados.

4.- La acción penal.- Las conclusiones a que llegamos no solo son aplicables a la acción civil, sino también a la penal, pese a que esta pueda tener algunas particularidades, como resultado de que nuestro derecho procesal es instrumental y derivado del derecho sustantivo al cual sirve, en este caso penal.

Cuando hablamos de expropiación de la facultad sancionatoria, nos referimos, por supuesto, también a las sanciones penales (y quizá todavía más propiamente a ellas, si es que cabe decirlo así). Pasada la etapa de la venganza privada (talión) o de la composición (wergeld), la sociedad por medio de sus órganos (y el Estado, desde que nace) es la que se encarga de la sanción por la comisión de delitos. Y no en particular.. la familia..

El estado ejerce el ius puniendo para el caso en que la ley penal es violada. Dicho de otra manera, el Código Penal establece, en forma muy especial, para la garantía de la libertad, una lista de delitos y penas descritos muy minuciosamente (tipicidad). Es que, luego de una evolución del derecho penal, surgió el principio nullum crimen, nulla poena sine lege que mantienen la mayoría de los Estados.

Por otro lado nace también, como un principio de los derechos humanos, asimismo reconociendo prácticamente por todos los países, el de nulla poena sine indicio, esto es, que ninguna pena es impuesta sino por el poder judicial y mediante un determinado proceso (juicio) que ofrece un mínimo de garantías.

De ese modo el Estado no ejecuta libremente su pretensión punitiva, sino por medio de sus tribunales ya establecidos de antemano y mediante un determinado procedimiento (Código del Proceso Penal).

Pero tampoco el juez es investido del poder de juzgar y a la vez de iniciar el proceso penal de oficio, sino que con ese fin, se crea el ministerio público, quien tiene la función de requerir (requeriente) al juez la aplicación de la pena (y por medio del proceso). Esto es, que el propio Estado –que reclama para sí toda la potestad de juzgar y sancionar penalmente- crea un órgano especial, fuera del poder y sancionar penalmente- crea un órgano especial, fuera del poder judicial (al menos en la mayoría de nuestros países, aunque haya excepciones), que es quien reclama el ejercicio de la pretensión punitiva. Es decir, quien, mediante la acción, ejerce dicha pretensión punitiva. Lo cual se hace en la llamada demanda-acusación.

Este principio fundamental no se altera por el hecho de que se otorgue al propio tribunal (juez de instrucción, de sumario, etc.) la facultad de investigar e inclusive de tomar medidas cautelares (aun el procedimiento y la privación de la libertad preventivamente) de oficio siempre aparece, dentro de estas etapa, también, la figura del ministerio público, que se convierte en esencial en el momento de deducir acusación. Al punto que, según varios sistemas, si el fiscal no acusa o pide el sobreseimiento, el juez está obligado por su pedido; no puede dictar una sentencia de condena.

Como ay hemos visto (supra, cap 111), hay distintos sistemas: el inquisitivo, el acusatorio y el mixto, al cual se afilian casi todos los regimenes de Iberoamérica, siguiendo la tendencia posterior a la Revolución francesa.

Y solo en el régimen inquisitivo puro –que nadie practica- el juez actúa por iniciativa propia, al punto que alguno ha dicho (lo que es contradictorio in adjectio) que él quien ejerce la acción.

En los demás sistemas, la cuestión es clara. En el acusatorio es la parte privada o el representante del Estado, quien ejerce la acción.

Igualmente en el mixto, pese en los poderes instructorios del juez.

Por eso, luego de la etapa del sumario comienza el verdadero proceso, con las dos partes en pie de igualdad frente al juzgador.

Inclusive, ha dicho CARNELUTTI, la creación de una segunda parte en el proceso penal (además del imputado) frente al juez, representa una forma de realizar un verdadero proceso, permitiendo el contradictorio. Y por ello el Estado encomienda la función a dos órganos diferentes: el fiscal (ministerio público; en España y algunos países de Latinoamérica, el ministerio fiscal), que ejerce la pretensión punitiva, y el juez, quien dirige el proceso y dicta la sentencia imponiendo la pena (absolución, etc.) s decir, juzga.

Según los sistemas se admite que, en ciertos delitos, en lugar del ministerio público –o al lado de este- actúe un acusador privado, tal como fue en el comienzo de la historia (supra, cap. II) y como sucede en algunos países en los que se acepta la acusación popular. Perecería que la tendencia es a restringir cada vez más esos delitos (lesiones leves, difamación o injuria, ciertos delitos contra el pudor: estupro, rapto, atentado violento al pudor). O, como ha ocurrido finalmente en el Uruguay, a eliminar totalmente la figura del acusador privativo y sustituirla por la instancia del ofendido. Es decir, que el dañado por el delito en estos casos (en que se puede pensar que la persecución podría causarle más daño que la impunidad) tiene necesidad de solicitar, formalmente, la persecución del delito (denuncia, instancia) para que ello sea posible. Caso contrario, el fiscal no puede actuar. Pero realizada la instancia, quien ejerce la pretensión, su titular, lo es el ministerio público (fiscal).

La acción penal, entonces, no es diferente de la civil en cuanto a su naturaleza, sino solo en cuanto a su contenido y a alguno de sus caracteres.

Así se afirma que es pública –aunque, como hemos visto, la civil también lo es-, pero sobre todo es pública la pretensión contenida en la acción.

El otro carácter especial es la oficialidad u obligatoriedad de la acción penal, que conduce y se relaciona con el principio de indisponibilidad.

Es decir que, a diferencia de la acción civil (salvo casos excepcionales), el ejercicio de la acción penal es obligatorio para el ministerio público y no es disponible. Justamente por el carácter de la pretensión que contiene y el derecho sustantivo al cual sirve, que, como en todos los casos, transmite ciertos caracteres esenciales al derecho procesal para mejor cumplir los objetivos de aquel.

5.- La acción en el proceso iberoamericano.- Los autores iberoamericanos han adoptado, en general, las conclusiones respecto de la acción que ya hemos mencionado como las mpás modernas (supra, núm. 2). Y también han aceptado la distinción entre los conceptos de acción y pretensión.

En los modernos códigos procesales tanto civiles como penales se habla de pretensión como derecho concreto, en el sentido de GUASP, distinguiéndola de la acción como derecho abstracto.

Acerca de los requisitos para el ejercicio de la acción (pretensión) hay variedad de sistemas, sin que pueda indicarse un criterio predominante.

Hay alguno códigos –podríamos decir que constituyen la excepción- que definen la acción siguiendo el antiguo criterio que prevalece en los más antiguos ordenamientos, de que el legislador explica los conceptos. Lo cual modernamente se entiende que no corresponde que el legislador establezca definiciones.

Otros códigos del área establecen en su preceptos las condiciones para el ejercicio de la acción (civil) y en ella incluyen el interés (actual), tal como lo hace el Código italiano vigente, al cual toman por modelo. Así sucede con el Código de México (del Distrito Federal y sus seguidores), art. 1º, el de Brasil, art. 4º, el de Costa Rica, art. 1º, etc.

A su vez, los códigos más antiguos enumeran acciones y procedimientos especiales conforme a los resabios del viejo sistema de las acciones de la ley, lo cual se trata de eliminar en los modernos códigos, que incluyen ciertos procesos “tipo” (ordinarios, sumarios; plenarios, plenarios rápidos o abreviados, etc.).

Los códigos del proceso penal se refieren al ejercicio de la acción penal pública (pretensión punitiva, dicen los modernos) y también a la posibilidad (o no) del ejercicio de las acciones civiles, en sede penal.

Los más modernos también excluyen las definiciones.

6.- Condiciones del ejercicio de la acción.- Generalmente se menciona la existencia de tres condiciones para poder ejercer la acción: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación.

Como veremos, estas condiciones se refieren más bien a la pretensión, es decir, a la reclamación concreta que se realiza ante el juez y frente al adversario.

La posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este.

En un país donde no existe divorcio, no se puede plantear tal pretensión. Las obligaciones naturales, según nuestra legislación civil, no dan derecho a accionar reclamando las mismas.

Fuera de ello, se requiere una cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI). Si el reinvindicante comienza por decir que no es propietario, no podrá ejercer la acción(pretensión) reivindicadota, como si no la plantea frente al poseedor.

El interés procesal consiste en el interés en actuar, en el móvil que tiene el actor (o eventualmente el demandado al contradecir). Es muy conocido el aforismo de que “quien tiene interés tiene acción”.

El que tiene un crédito cuyo plazo no ha vencido, podrá pedir una medida de cautela (si corresponde), pero no lo podrá reclamar en juicio; tampoco el heredero si no ha fallado el causante, etc.

Se suele requerir que el interés sea directo, legítimo y actual. Debe ser, en primer lugar, legítimo, esto es, lícito, lo cual no necesita mayor fundamentación.

Luego actual y no eventual, futuro, como ya dijimos. Se menciona, a este respecto, algunas excepciones, al menos aparentes.

Así se ha hablado de una condena de futuro, como el caso de sentencias que condenan al pago de pensiones alimentarías. En la argentina se permite solicitar el desalojo para hacerse efectivo cuando venza el contrato, aun cuando este se halle pendiente.

Se menciona, también, el caso de las informaciones ad perpetuam memoria, que casi todos los códigos latinoamericanos copian de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881, arts. 233 y 1359 (arts, 253 y 1275, C. de P.C. uruguayo). Dicha información tiende a comprobar un hecho o a asegurar una prueba, para un juicio futuro.

En definitiva, se sostiene que si se trata de un juicio inmediato (concreto) se plantea como diligencia preparatoria; si no, por medio de la información ad perpetuam, con intervención del fiscal (ministerio público).

Por último, el interés debe ser directo, o sea, particular de quien lo ejerce.

Esto significa rechazar una acción en defensa de un interés general (pro pópulo), lo cual modernamente se acepta, sobre todo en defensa de intereses colectivos o difusos, tema que trataremos por separado (infla, cap, xx), a causa de la evolución que ha sufrido en los últimos tiempos.

No obstante es la excepción; en general, dentro del proceso civil se requiere que quien pretende lo haga en función de un interés propio.

El tercer requisito es la legitimación, que según la opinión que seguimos en este libro (infla, cap. XI, núm. 5), se trata de la “legitimación en la causa”. Esto es, la especial posición del que actúa en juicio con respecto a la situación jurídico pretendida. Así, decimos que legitimados para la acción (pretensión) de desalojo están el propietario, los condóminos, el arrendatario, el subarrendatario, etc.

Ahora bien, lo importante es saber cuando se juzgan estos elementos (o condiciones) de la acción, o pretensión.

Sin perjuicio de remitirnos, en el tratamiento del tema, al capítulo sobre los presupuestos procesales (infla, cap. V), debemos señalar aquí que varios códigos admiten que, al menos algunos de estos requisitos, pueden ser considerados previamente y dar lugar a excepciones de previo y especial pronunciamiento (caso de los códigos de Venezuela y Brasil, por ejemplo).

Sin embargo, la mayoría entiende que deben juzgarse (lógicamente) antes de entrar a considerar el fondo (mérito) del asunto, esto es, la razón o sinrazón de la demanda, pero debe ser en la sentencia final. Es decir, que luego de seguido todo el procedimiento (hecha la prueba, etc.), cuando el juez va a sentenciar, es el momento en que juzga estos requisitos. Y se encuentra que falta alguno de ellos, puede rechazar la demanda por falta de acción, sin dictar un pronunciamiento de fondo (mérito).

Asimismo se ha sostenido recientemente, inclusive entre nosotros y en forma muy fundada (TORELLO-VIERA), que el juez puede –aun de oficio- rechazar la demanda desde su inicio, si es “manifiestamente improponible”, lo cual podría aplicarse a estos requisitos. Si se falta puede surgir en forma manifiesta (evidente, indiscutible, clara) de la propia demanda. Como el caso del divorcio, si no se admite en el país, del que reclama una deuda, que solo da origen a una obligación natural, etc.
7.- Elementos de la acción (pretensión).Identificación de la acciones (pretensiones).- Uno de los temas de mayor importancia teórica, y a la vez de gran trascendencia práctica, lo constituye lo que la mayoría de los textos llaman identificación de la acciones, y que las moderna teoría lo refiere a las pretensiones.

Se trata de identificar (individualizar), a través de los elementos de la pretensión, el objeto del proceso. En efecto, según se den estos elementos (sujetos, objetos, causa), cada proceso tendrá una individualidad, el litigio se planteará entre determinada parte y con relación a determinada cosa (un bien de la vida, cosa o conducta de otra persona) y conforme a un cierto fundamento (causa).

Tales son los elementos subjetivos y objetivos de la pretensión y del proceso que permiten identificarlos y saber cuando estamos ante uno idéntico o no. Esto, desde el punto de vista práctico, es muy importante, pues, por diferente razones, será necesario recurrir a ello. Así cuando lleguemos al final del procedimiento, habrá una sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada, se convierta en inmutable, en inmodificable: será la verdad legal. Pero cuando estemos en ese punto será necesario saber qué es lo que han pasado en autoridad de cosa juzgada, qué es saber qué es lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, qué es lo que no puede discutirse más, lo que no puede ser objeto y de causa.

Lo mismo sucederá con toros fenómenos procesales, como la litispendencia, la acumulación de procesos, el cambio de demanda, las facultades del juez al dictar el fallo, etc.

Corresponde, pues, estudiar cuáles son los elementos de la acción (pretensión) que permiten identificarla.

a) Los sujetos. Estos constituyen el elemento subjetivo de la pretensión y serán las partes en el proceso (infla, cap. XI). El actor es la persona que deduce la pretensión, y el demandado, aquel contra quien se deduce. Serán normalmente los sujetos de la relación jurídica material que se debate en el proceso (el acreedor y el deudor, por ejemplo, el arrendador y el arrendatario, el poseedor y el perturbador, etc.). Pero ello no es imprescindible. Si el que se presenta ejerciendo la acción y deduciendo la pretensión no es dicho titular (no es el acreedor, ni el arrendador, ni el poseedor), igualmente será él la parte en el proceso, el sujeto pasivo de este.

Luego, si la demanda es rechazada en la sentencia porque las partes en el proceso carecen de titularidad (legitimación), es otro cosa; los sujetos de la pretensión (y del proceso) son los que actúan, aunque no sean los que hubieran debido ser para que se juzgue determinada situación jurídica. (Ver Legitimación procesal, cap. XI).

No tiene carácter de sujeto de la pretensión (y si lo sería de la acción) el órgano jurisdiccional ante quien ella es deduce. Se trata de un conflicto entre dos partes o de una pretensión que una deduce judicialmente contra otra. Las partes serán siempre dos, aunque una de ellas pueda ser plural, como se da en el fenómeno del litisconsorcio (infla, cap. XI). Veremos también que en el proceso pueden intervenir terceros (infla, cap. XI). Pero en ese caso habrá una nueva o diferentes pretensiones de las originales (una nueva litis, en el sentido carneluttiano). Las pretensiones originales se materializan entre las dos partes originales.

b) El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según GUASP, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que puede cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

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CUESTIONES A TENER EN CUENTA EN LA TACHA DE UN DOCUMENTO

CUESTIONES A TENER EN CUENTA EN LA TACHA DE UN DOCUMENTO
(Juan Carlos Esquivel Oviedo)

I. INTRODUCCIÓN

Muchas veces los abogados fundamentan la tacha contra documentos en causales de invalidez del acto jurídico, o en hechos muy distantes a los previstos en el Código Procesal Civil. Esto origina que un gran número de tachas sean declaradas improcedentes o infundadas.

Al parecer, tal resultado se debe a que la mayoría de abogados no conoce con exactitud las causales y formas de tachar un documento, lo cual será tratado en las siguientes líneas.

II. LA TACHA

La tacha es el instrumento procesal por el cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas atípicas. Dicha cuestión probatoria tiene por finalidad quitarle validez a las declaraciones testimoniales, o restarle eficacia probatoria a los documentos y/o pruebas atípicas.

Con respecto a la tacha de documentos, ésta tiene por finalidad restarle eficacia probatoria al documento mismo, mas no al acto jurídico contenido en él. Esto es, la tacha documentaria buscará que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida, ello se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil(1).

De tales artículos también se puede deducir que las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad, y b) la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad.

En consecuencia, no procederá tachar un documento por causales sustentadas en la nulidad o anulabilidad del acto jurídico, o en hechos de extemporaneidad o impertinencia de la prueba. Ello, además, ha sido afirmado por la Corte Suprema en la Casación Nº 1357-96/Lima(2) y por la Corte Superior de Lima en el Expediente Nº 131-98(3).

1. Las causales de la tacha documentaria

Tal como expresamos, las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad, y b) la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad. Ahora bien ¿qué implica la falsedad del documento?, ¿cómo se prueba la falsedad?

2. ¿Qué implica la falsedad del documento?

Antes de dar respuesta a la pregunta planteada, debemos tener claro el concepto de falsedad y de falsificación. Para dicho efecto seguiremos a Guillermo Cabanellas(4).

La falsedad es la inexactitud o malicia en las declaraciones y dichos. En tanto que, la falsificación es la adulteración o imitación de alguna cosa con finalidades de lucro o con cualquier otro propósito. Por ello, cuando se ha efectuado una falsificación se produce también una falsedad.

En tal sentido, un documento es falso cuando lo consignado en él no concuerda con la realidad. En consecuencia, un documento que contiene datos inexactos o es falsificado podrá ser tachado bajo la causal de falsedad.

Por ello si la otra parte presenta como prueba un documento en el que se ha fingido la letra, firma o rúbrica del otorgante; aparecen personas que no intervinieron en el acto; se atribuye declaraciones o manifestaciones distintas a las hechas; se falta a la verdad en la narración de los hechos; se alteran las fechas verdaderas; el documento podrá ser tachado bajo la causal de falsedad.

3. ¿Cómo se prueba la falsedad?

La respuesta a dicha pregunta no es única, pues depende de la naturaleza del documento, es decir, si es público o privado. En efecto, la prueba para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público no será la misma que se utilice para tachar un documento privado o una copia simple.

Asimismo, la respuesta a dicha interrogante dependerá de la clase de proceso en el cual se ejerce la cuestión probatoria. Ello porque en los procesos de conocimiento y abreviado las tachas documentarias se acreditan con cualquier clase de prueba. Sin embargo, en los procesos sumarísimos y no contenciosos las tachas se acreditan con pruebas de actuación inmediata.

3.1. Prueba de la tacha en los procesos de conocimiento y abreviado

En los procesos de conocimiento y abreviados las tachas se acreditan con cualquier clase de prueba.

En consecuencia, si se tacha un documento público, la prueba idónea para demostrar la falsedad de tal documento será una pericia grafotécnica o, en su defecto, un informe del funcionario público respectivo en el cual se exprese que el documento tachado es falso. Tal informe, por disposición del artículo 239 del Código Adjetivo, se presumirá como auténtico.

Las copias certificadas de documentos públicos pueden tacharse por la falsedad de los sellos y firmas del funcionario que certificó dichas copias. Para probar tales falsedades se podrá ofrecer una pericia grafotécnica o en su defecto el reconocimiento de la firma y/o sello por el funcionario que certificó el documento impugnado. Otra prueba pude ser que el funcionario que certificó tal copia presente un informe en el cual se pronuncie sobre la autenticidad de los sellos y la firma de la copia del documento.

Para probar la falsedad de la firma o letra en los documentos privados se deberá ofrecer un cotejo entre el documento a tachar y alguno de los documentos previstos en el artículo 257 del Código Procesal Civil(5).

Si el objeto de la tacha es probar la falsedad de una copia simple de un documento, sea público o privado, se tendrá que presentar para el cotejo respectivo el documento original o copia certificada del mismo.

3.2. Prueba de la tacha en el proceso sumarísimo y en los procesos no contenciosos

En los procesos sumarísimos y no contenciosos, las tachas deben ser acreditadas con pruebas de actuación inmediata(6), es decir, aquellas pruebas que se pueden actuar en la audiencia única tales como: los documentos, declaraciones de parte y testimoniales, exhibición de documentos y el cotejo.

Consideramos que la falsedad de un documento deberá ser acreditada con otro de igual o mayor jerarquía, puesto que la mejor prueba contra un documento es otro documento. También se podrá ofrecer la exhibición y/o cotejos de documentos.

4. Nulidad del documento

Un documento será nulo cuando carezca de un requisito esencial para su validez. El documento nulo no es capaz de producir efectos jurídicos, por consiguiente carece de eficacia probatoria.

La nulidad de un documento no generará la nulidad del acto, ello porque el documento y el acto son distintos (artículo 225 del Código Civil). Sin embargo, cuando el documento constituye un requisito indispensable para la validez del acto, su nulidad también producirá la de éste.

Ahora bien, para efecto de lograr la ineficacia probatoria de un documento por supuesta nulidad, la tacha deberá estar basada en aspectos formales del documento, los mismos que tienen que estar sancionados con nulidad, lo cual no implica cuestionar la validez del acto jurídico.

En ese sentido, las partes podrán cuestionar vía tacha la validez del documento por no haber cumplido con alguno o todos los requisitos esenciales para su validez, pero no podrán cuestionar su validez argumentando la nulidad del acto jurídico contenido en él, ello porque el juez al momento de resolver la tacha, no analizará si el acto contenido en el documento es válido o nulo, sino que sólo verificará si el documento cumple o no determinada formalidad y si su ausencia está sancionada con nulidad(7).

5. Formalidades en algunos documentos, sancionadas con nulidad

La Ley del Notariado (Decreto Ley Nº 26002) dispone que los instrumentos públicos notariales son nulos cuando se infringen las disposiciones de orden público contenidas en la citada ley. Asimismo se establece que no cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.

En ese sentido, una escritura pública será nula y por consiguiente no tendrá eficacia probatoria en cualquier proceso, cuando el notario haya obviado consignar en la introducción de la escritura las generales de ley de los contratantes; o cuando no exprese si estos últimos intervienen por su propio derecho o representadas por una o más personas; asimismo cuando no se haya insertado la minuta o ésta no esté autorizada por abogado, etc.

Por otra parte, en materia registral, el artículo 106 del Reglamento General de los Registros Públicos dispone que la cancelación de una inscripción o anotación preventiva es nula, cuando no exprese los requisitos señalados en el artículo 105 y su rectificación no sea posible con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Reglamento.

Por consiguiente, un asiento de cancelación de una inscripción o anotación preventiva no servirá como prueba si es que el asiento no especifica: a) el asiento que se cancela; b) el acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto; c) la causa de la cancelación; d) la reducción o modificación realizada, en los casos de cancelación parcial.

En el caso de la letra de cambio, para que ésta sea válida deberá tener los requisitos establecidos en los literales a, c, d, e, f y g del artículo 119.1 de la Ley de Títulos Valores(8). Por tanto, una letra de cambio no servirá como prueba si es que carece de denominación de letra de cambio, si el girador no consigna su nombre y documento de identidad, etc.

Por último como quiera que la constatación de los requisitos de validez de un documento es una cuestión de puro derecho, no será necesario que el interesado presente prueba alguna, sino simplemente que señale en su escrito de tacha la norma que establece la formalidad para la validez del documento.

6. La tacha en los procesos de ejecución

El Código Procesal Civil, en el título correspondiente a los procesos de ejecución, no regula sobre la procedencia o improcedencia de la tacha en tales procesos, razón por la cual se ha generado ciertas dudas entre los operadores de derecho.

Al respecto, consideramos que la tacha en esas clases de procesos será procedente siempre y cuando el documento a impugnar no sea el propio título ejecutivo o de ejecución, pues para impugnar tal título la ley procesal regula determinadas causales.

Finalmente, en cuanto al modo de probar la tacha, creemos que las pruebas deberán adecuarse a las permitidas en cada clase de proceso de ejecución.

NOTAS:

(1) Código Procesal Civil

Artículo 242.- Ineficacia por falsedad de documento.- Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.

Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil. (El subrayado es nuestro).

Artículo 243.- Ineficacia por nulidad de documento.- Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquél carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada. (El subrayado es nuestro).

(2) Casación 1357-96/Lima: “…la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción. (…) Que en consecuencia la tacha basada en la alegación de que el acto expresado en el documento presentado no coincide con la voluntad de las partes no puede servir de fundamento para amparar una tacha”. (CD Explorador Jurisprudencial 2000-2001 de Gaceta Jurídica).

(3) Expediente Nº 131-98: “La tacha a los documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados y no a su extemporaneidad o impertinencia”. (CD Explorador Jurisprudencial 2000-2001 de Gaceta Jurídica).

(4) CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo IV. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1981. Pág. 12.

(5) Código Procesal Civil

Artículo 257.- Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante:

1. Documentos de identidad;

2. Escrituras públicas;

3. Documentos privados reconocidos judicialmente;

4. Actuaciones judiciales;

5. Partidas de los Registros del Estado Civil;

6. Estamentos protocolizados;

7. Títulos valores no observados; y,

8. Otros documentos idóneos.

El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado.

El Juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte.

(6) Código Procesal Civil

Artículo 553.- Cuestiones probatorias.- Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el artículo 554.

Artículo 761.- Improcedencias.- Son improcedentes: (…)

3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata; (…)

(7) En ese sentido se pronuncia la Casación Nº 46-2000, en la cual se dispone que: “en vía tacha no se puede decidir sobre la nulidad de un acto jurídico”. (CD Explorador Jurisprudencial 2000-2001 de Gaceta Jurídica).

(8) Ley de Títulos Valores

Artículo 119.-

1. La Letra de Cambio debe contener:

a) La denominación de Letra de Cambio; (…)

c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;

d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;

e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

f) El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio;

g) La indicación del vencimiento; (…)

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LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL

LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL (Juan Carlos Esquivel Oviedo)

I. INTRODUCCIÓN

La prueba es, sin duda alguna, el tema medular del proceso civil, toda vez que casi toda la actividad de las partes está dirigida a crear convicción en el juzgador acerca de la veracidad de los hechos alegados que sustentan la pretensión; mientras que la actividad del juzgador igualmente está enderezada a obtener certeza sobre los mismos a fin de emitir un fallo arreglado a derecho.

De ahí que, entre las normas procesales, se hayan considerado ciertas reglas que permitan un control y manejo adecuado de la actividad probatoria, con el objeto de excluir del análisis de la prueba cualquier cuestión que tienda a distorsionar o perturbar dicho análisis, sea por falsedad o nulidad de los medios de prueba que se ofrezcan, por su impertinencia o irrelevancia respecto del asunto discutido, o por cualquier otro motivo fundado.

Así, el Código Procesal Civil regula —aunque en escasos artículos (300 a 304)—, las denominadas cuestiones probatorias, que no son otra cosa que herramientas procesales que pueden utilizar las partes para cuestionar o poner en tela de juicio la procedencia de algún medio probatorio y, consecuentemente, evitar su actuación o restarle mérito probatorio. Estas cuestiones probatorias son las tachas y las oposiciones, siendo estas últimas materia del presente informe.

II. LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS PROBATORIOS

Como ha quedado dicho, la oposición es una cuestión probatoria al igual que la tacha, que como su nombre lo indica permite a la parte interesada oponerse a los medios probatorios ofrecidos por la contraparte con el objeto de que dichas pruebas no sean actuadas o, si lo son, evitar que se les asigne eficacia probatoria al momento de resolverse la controversia.

Según el artículo 300 de la norma procesal la oposición procede contra las siguientes pruebas: la declaración de parte, la exhibición de documentos, la pericia y la inspección judicial, así como también contra los medios probatorios atípicos.

Es decir que no cabe oposición contra la declaración de testigos, ni contra el cotejo de documentos u otras actuaciones vinculadas a ellos diferentes a la exhibición.

1. ¿Qué se debe tener en cuenta para oponerse a las pruebas?

Cuando el artículo 300 del Código Procesal Civil establece que se puede formular oposición a la actuación de una de declaración de parte, a una exhibición, a una pericia, a una inspección judicial o a un medio probatorio atípico, de seguro que más de un operador del Derecho se habrá preguntado cuáles son las causales o motivos para oponerse a la actuación de tales pruebas.

Para dar respuesta a dicha interrogante será necesario, en primer lugar, determinar cuándo procede ofrecer cada una de estas pruebas y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para luego, en segundo lugar, poder concluir si las pruebas admitidas por el juez han cumplido con los requisitos de procedencia y de admisibilidad, o sin son pertinentes o relevantes respecto de la cuestión discutida en un caso concreto.

En efecto, si una parte ofrece como prueba de su pretensión una declaración de parte (obviamente de la contraparte), la exhibición de un documento, una pericia o una inspección judicial, sin cumplir con las formalidades de procedencia o de admisibilidad establecidas en la norma procesal, sin duda que por dicho motivo se podrá formular oposición a los referidos medios probatorios.

Asimismo, se podrá formular oposición si tales pruebas no son pertinentes para acreditar los hechos que dan sustento a la pretensión, o si son irrelevantes o no tienen ninguna conexión con los mismos; o, igualmente, si aquéllas para un caso o tipo de proceso específico no están permitidas por la ley procesal.

De la misma manera, procederá la oposición si es que las pruebas ofrecidas tienen por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o con la probanza del derecho nacional; es decir, si es que están incursos en los casos de impertinencia y de improcedencia establecidos en el artículo 190 del Código Procesal Civil(1)

2. Oposición a la declaración de parte

Considerando que es un requisito para la admisibilidad de la declaración de parte que quien la ofrece debe adjuntar el pliego interrogatorio respectivo, está claro que una de las razones por las que se puede fundar la oposición es precisamente la ausencia de dicho pliego de preguntas, lo cual se puede acreditar constatando que en autos no obra dicho documento.

Asimismo, consideramos que en caso de haberse admitido la declaración de parte por contar con su respectivo pliego de preguntas, en el momento de la actuación de este medio de prueba cabe la oposición contra las preguntas que se formulen y que sean irrelevantes o impertinentes para la solución del conflicto de intereses.

Por otra parte, debemos manifestar que la declaración de parte no es admisible en los procesos de ejecución de resoluciones judiciales y en los procesos de ejecución de garantías, puesto que en dichos procesos la única prueba que se admite son los documentos, razón por la cual si es que se ofreciese esta prueba o si el juez la admitiese, la otra parte podrá formular la correspondiente oposición argumentando su inconducencia.

Como es obvio, procederá la oposición si es que la declaración de parte tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con esta prueba se pretende acreditar el derecho nacional.

3. Oposición a la exhibición

Para que el juez ordene la exhibición de un documento que está en poder de un tercero o de la otra parte, se requiere: a) que el peticionante adjunte al escrito respectivo copia del documento a exhibirse; b) que se pruebe que el documento está en poder del tercero o de la otra parte; y c) que el documento a exhibirse sea pertinente o relevante para acreditar el hecho controvertido.

Asimismo, si se solicitase la exhibición de un documento que está en poder de una persona jurídica o de un comerciante, el solicitante deberá expresar en la forma más exacta posible, el interés y el contenido del mismo, debiendo guardar dicho documento relación con el proceso.

La oposición a la exhibición de documentos puede sustentarse, en principio, en la impertinencia o irrelevancia del documento para acreditar la cuestión controvertida; así, por ejemplo, si en un proceso de otorgamiento de escritura pública se ordena que el demandado exhiba el contrato que suscribió con el abogado que redactó el contrato de compraventa, el demandado podrá oponerse a dicha exhibición por considerar que tal documento no es pertinente o relevante para la solución de la litis.

Igualmente se podrá oponer a la exhibición cuando ésta sea de difícil o imposible realización como cuando se trata de documentos sobre los cuales se debe guardar secreto, reserva o confidencialidad. Asimismo, la oposición podrá estar fundada tanto en que el peticionante no ha acreditado la existencia del documento a exhibirse por el tercero o por la otra parte, como cuando el peticionante no hubiera cumplido con adjuntar la copia del documento, o cuando los datos identificatorios del mismo no fueran suficientes para determinarlos.

Por otra parte, es preciso mencionar que también procede la oposición a la exhibición de un documento público, si el mismo pudo ser presentado al proceso por el propio peticionante, pues al ser un documento al cual todas las personas pueden tener acceso, entonces resultará improcedente que una parte solicite su exhibición, puesto que él mismo al tener acceso a dicho documento ha debido presentarlo al proceso. Así, por ejemplo, si en un proceso ejecutivo se ordena a pedido de parte la exhibición de un acta de protesto, el ejecutante podrá oponerse manifestando que dicha acta pudo ser adjuntada al proceso por el ejecutado.

Distinto sería si se peticiona la exhibición de la matriz de un documento público, en este caso debido a que la parte solicitante no tiene la posibilidad de presentarlo al proceso, entonces sí procederá la exhibición de dicha matriz. Así, por ejemplo, se podrá solicitar la exhibición de la matriz de una escritura pública, la cual obra en el registro notarial.

Por último, procederá la oposición si es que la exhibición de documentos tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con dicho medio de prueba se pretende acreditar el derecho nacional.

4. Oposición a la actuación de la prueba pericial

De conformidad con el artículo 262 del Código Procesal Civil, la prueba pericial procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.

Para que el juez admita la prueba pericial, el peticionante al momento de ofrecerla debe cumplir con indicar con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia.

Ahora bien, en cuanto a la oposición, se deben tener en cuenta tanto los requisitos de procedencia y de admisibilidad de la prueba pericial, a tal punto que si el juez acepta una pericia, la otra parte para oponerse a dicha prueba deberá examinar si los hechos que se pretenden probar con la pericia requieren de conocimientos científicos, tecnológicos, artísticos u otros análogos. En consecuencia, si los hechos a probar con la pericia no requieren de conocimientos especiales, entonces es evidente que dicha prueba va ser inútil para los fines del proceso.

En el supuesto que los hechos controvertidos requieran de conocimientos especiales, la otra parte para efectos de la oposición debe verificar que se hayan cumplido con todos los requisitos de admisibilidad de la prueba pericial. En tal sentido, si es que el peticionante no hubiese cumplido con indicar o precisar los puntos sobre los que se debe basar el dictamen pericial, o la profesión u oficio de quien debe realizarlo o el hecho controvertido que se pretende esclarecer con la pericia, es evidente que el ofrecimiento de dicha prueba pericial deviene en inadmisible, razón por la cual si la pericia fue admitida por error, la otra parte podrá oponerse dando a conocer al juez los defectos advertidos.

Por otra parte, tal como hemos manifestado líneas arriba, en los procesos de ejecución de resoluciones judiciales y ejecución garantías solo es admisible la prueba documentaria, por ende la la admisión en dichos procesos de una pericia daría lugar a que se interponga una oposición contra dicha prueba, por estar prohibida por la ley procesal para la ejecución de la pretensión.

Igualmente, procederá la oposición si es que la pericia tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con este medio se pretende probar el derecho nacional.

5. Oposición a la actuación de una inspección judicial

La inspección judicial procede cuando el juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.

La oposición a la inspección judicial puede estar fundamentada en la inutilidad de la inspección por haberse acreditado el hecho con otras pruebas ofrecidas por la parte, así como cuando en el proceso judicial se pretende ofrecer una inspección judicial para que el juez certifique la ubicación exacta de un inmueble, cuando dicha ubicación se desprende de la partida registral del referido inmueble adjuntada al expediente.

Asimismo, la oposición puede basarse en la limitación legal de medios probatorios que descarta la práctica de una inspección judicial, como es el caso de los procesos de ejecución en los cuales se prohibe la admisión de la inspección judicial como prueba válida para acreditar o desvirtuar la pretensión.

Por último y al igual que en los casos anteriores, procederá la oposición si es que la pericia tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con este medio se pretende probar el derecho nacional.

NOTAS:

(1) Artículo 190.- Pertinencia e improcedencia.-

Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el juez.

Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:

1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia;

2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.

Sin embargo, el juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;

3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y

4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.

La declaración de improcedencia la hará el juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.

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EL SANEAMIENTO PROCESAL: NECESARIA ELIMINACION DE LA AUDIENCIA.

EL SANEAMIENTO PROCESAL: NECESARIA ELIMINACION DE LA AUDIENCIA.

Alexander Rioja Bermúdez

“Adviértase la considerable importancia que adquiere el servicio de justicia cuando, a través de sus instituciones, evita la prosecución de procesos plagados de nulidad, en consecuencia, estériles y, adicionalmente, cargados de gastos y frustración para el justiciable”
JUAN MONROY GALVEZ

Cuando empezamos a trabajar en el Despacho Judicial nos dimos cuenta de las deficiencias prácticas que tienen algunas instituciones reguladas en el Código Procesal Civil, que si bien en muchos casos buscan una garantía para las partes en el proceso, generan un mayor retrazo, perdida de tiempo y perjuicio para todos los intervinientes en el mismo, ello por cuanto lo señalado en su momento por los legisladores ha sido rebasado por la realidad y complejidad existente, pero ahora trataremos solamente de referirnos a uno de aquellos problemas que se observa al interior de este, como el que se da en la figura del saneamiento.

En primer lugar debemos señalar que el saneamiento procesal llamado también principio de expurgación es aquel mediante el cual se otorga al Juez determinadas facultades y deberes a fin de que puedan ser resueltas in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer emitir una sentencia válida o que se determine la conclusión antes de su conclusión natural.

Constituye también un principio aplicable a través de todo el proceso, pues, el Juez sanea en primer término al momento de la calificación de la demanda, cuando fija los puntos controvertidos y cuando admite los medios probatorios puestos a conocimiento por las partes, incluso en el acto de la sentencia. De esta manera la finalidad del saneamiento no sólo se manifiesta en la audiencia misma, sino que esta se presenta durante todo el proceso a fin de dejarlo limpio para un pronunciamiento válido sobre el fondo.

El saneamiento procesal puede realizarse de dos maneras, fuera de la audiencia y dentro de ella, en el primer caso estamos en la situación por la cual el Juez en el acto mismo de la audiencia correspondiente declara saneado o no el proceso o cuando debido a diversas circunstancias el juez decide suspender la misma y expedir un auto fuera de ella, resolviendo conforme lo antes indicado. Así, en los procesos de conocimiento y abreviados cuando no se ha interpuesto excepciones ni defensas previas , o ha sido declarada rebelde la parte demandada, el Juez mediante resolución (auto) declara el saneamiento del proceso y fija fecha para la audiencia conciliatoria.

En los procesos de Conocimiento Abreviados al igual de los Sumarísimos cuando la parte demandada ha interpuesto excepciones o defensas previas el Juez está obligado a efectuar el saneamiento de la misma sea en la audiencia de Saneamiento, en la de Saneamiento y Conciliación o en la Audiencia Única, respectivamente, al resolver las excepciones propuestas el Juez mediante auto señalará la validez o invalidez de la relación jurídico procesal o puede declarar la nulidad y por ende la conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando los defectos de esta encontrándose facultado para conceder un plazo, si los defectos de la relación procesal pueden ser subsanados. Si proceden a subsanarlos se declarará válida la relación jurídico procesal, caso contrario se declara la nulidad y el archivamiento del proceso.

Por lo general, cuando se cita a audiencia de Saneamiento respectiva, la cual consideramos no debería señalarse por cuanto los hechos materia de las excepciones de puro derecho, estas no son resueltas en el acto mismo de la audiencia sino que en la mayoría de los casos se suspende ésta para que posteriormente, en un plazo de cinco días se le notifique a las partes lo resuelto por el Juez.

El artículo 449° del C.P.C. establece que, absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo el Juez señala fecha para la realización de la audiencia de saneamiento o la de saneamiento procesal y conciliación , en la el Magistrado advierte, de la revisión de las excepciones o de las defensas previas propuestas, que estas al ser de puro derecho y que no requieren de medio probatorio alguno que actuar, procede a elaborar la correspondiente acta de audiencia de saneamiento procesal (o saneamiento procesal y conciliación) en la cual mediante auto puede declarar: a) improcedente, b) infundada o c) fundada la excepción y consecuentemente la suspensión o la conclusión del proceso.

La elaboración del acta no es realizada por lo general al momento de efectuar el llamado de las partes a la audiencia sino que por lo general, es efectuada un día antes de la fecha para la audiencia toda vez que siempre se cuenta que por lo menos una de las partes va a asistir a la audiencia, y por lo tanto esta se va a realizar, pero sucede que realizado los “pregones” existe la posibilidad que las partes se apersonen y por tanto se realice la audiencia o que la parte exepcionante con el abogado por “estrategia”, al no apersonarse el demandante deciden no poner en conocimiento su presencia y por ende no participar de la misma, situación que conlleva a una reprogramación de la audiencia y por tanto la dilación innecesaria del, generando un perjuicio y pérdida de tiempo tanto para el Juez como para los auxiliares jurisdiccionales.

El Juez en base al principio de dirección e impulso del proceso que se encuentra consagrado en el artículo II del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil , no puede dejar de señalar una nueva fecha para la realización de la audiencia que no se realizó por la inasistencia de las partes, tampoco puede declarar la conclusión del proceso si esta fuera la segunda inasistencia, pues este caso solamente esta previsto para la audiencia de pruebas .

Tampoco tiene la posibilidad de “obviar” señalar una nueva fecha de audiencia y por ende lograr que pasado el tiempo se declare el abandono del proceso puesto que se estaría atentando con el principio antes mencionado. En otros casos, hay magistrados que disponen que sea la parte interesada la que solicite la nueva fecha de audiencia, ante la constante inasistencia de las partes lo que genera que un expediente se encuentre en “giro” pero sin actividad, a dispensas que la parte interesada o el abogado que no asistió a las audiencias programadas presente el escrito correspondiente solicitando la reprogramación de la fecha de la audiencia.

El malestar recae en el hecho de que se ha utilizado todo el aparato jurisdiccional desde la interposición de la demanda, la contestación y sus correspondientes excepciones, así como el traslado y absolución de las mismas, y señalada la fecha de audiencia de saneamiento y habiéndose elaborado el acta correspondiente, esta no se llegue a realizar por inasistencia de las partes, generando una pérdida de tiempo para el Juez y quedando en el “pendiente” una resolución que bien podría determinar la conclusión del proceso o el saneamiento del mismo y por ende agilizar el tramite del caso materia de litis y dirigirse a la etapa siguiente correspondiente, es decir señalar fecha para la realización de la audiencia conciliatoria.

Por ello consideramos que debe de eliminarse del Código Procesal Civil la obligación del Juez ante la existencia de excepciones y defensas previas, el señalamiento de fecha para la realización del saneamiento procesal, el mismo que debería ser resuelto mediante auto toda vez que estas defensas son de puro derecho y no requiere de actuación de medio probatorio alguno por tanto es intrascendente que las partes y/o su abogados estén presentes en la misma, ya que en muchos casos o las partes no asisten o el juez se reserva el derecho de hacerlo mediante un auto. Entonces, consideramos que sería más conveniente para el mejor decurso del proceso y buscando aplicar el principio de celeridad procesal, eliminar del código la realización de esta audiencia y resolverla mediante auto y continuar con la secuela del proceso

Ya, el Código Procesal Constitucional dio el primer paso, así en su artículo 53° (modificado por ley 28946 publicado el 24 de diciembre del 2006) se ha establecido que: “Si se presentan excepciones, defensas previas (…) el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo el Juez dictará un Auto de Saneamiento Procesal (…)” dicha modificación es acorde con lo propugnado en estas líneas por el suscrito en el sentido de que resulta innecesario y poco práctico además de constituir un ahorro de tiempo y de dinero para el Poder Judicial, los Abogados y las partes resolver mediante auto el saneamiento del proceso.

Por, ello y como agentes de la práctica diaria del despacho judicial, consideramos que debe modificarse el artículo 449° del Código Procesal Civil, regulando esta figura conforme lo la señalado el artículo 53° del Código Procesal Constitucional permitiendo al Juez resolver las excepciones y defensas previas mediante un auto en el cual podrá: a) declarar saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida o b) declarar la suspensión, anulación o la conclusión del proceso o c) remitir los actuados la Juez que corresponda según se declare fundada algunas de las excepciones establecidas por el artículo 446° del Código Procesal Civil.

Ello permitirá descongestionar un poco los despachos y por ende hacer efectivo el principio de economía y celeridad procesal, sin generar perjuicio alguno para las partes pues estas tendrán la posibilidad de apelar de la resolución si consideran que esta le produce algún agravio y por ende sea examinada por el Superior Jerárquico, la cual se concederá en su caso con efecto suspensivo, es decir se garantiza el debido proceso manifestado en el ejercicio del derecho a poder recurrir las decisiones judiciales.

Mucho se cuestiona la labor del Poder Judicial pero esta no sólo depende de quienes laboramos para este ente del Estado, sino también de quienes se encuentran fuera de él, muchas veces algunos seudos letrados que con el fin de poder procurarse una remuneración mensual de parte de su patrocinado, exprofesamente evitan participar de las audiencias (como el caso antes señalado) dilatando las mismas y generando un grave perjuicio para el proceso y sobre todo para la imagen del despacho a quien se le culpa del atraso, pues la nueva fecha de programación no será sino hasta después de tres meses o más, pero además ello genera un costo para el Estado por cuanto esta reprogramación al ser de oficio no va a requerir por parte de los litigantes del pago de cedulas de notificación o arancel por exhorto (en caso de que alguna de las partes no domicilie en la jurisdicción). Por ello, la propuesta de modificación no es descabellada y permite lograr la agilización de los procesos y reducir costos así como evitar desperdiciar la labor jurisdiccional en beneficio de la colectividad y finalmente mejorar la alicaída imagen del Poder Judicial.

Ahora, sabemos que mediante esta forma de simplificación del problema propuesto no solucionamos el problema de la carga procesal ni la del retardo en los procesos civiles, pero por lo menos ayudara a descongestionar en algo la labor de los despachos y permitir que señale fecha de audiencia sólo en los casos en los que sí amerita la participación de las partes y/o su abogados, pues como lo hemos señalado en el caso de las excepciones y defensas previas los medios propuestos son de puro derecho y/o de actuación inmediata, por lo que no se requiere de actuación alguna. Asimismo, los argumentos de las partes se encuentran tanto en el escrito que proponen los medios de defensa y en el su absolución; por tanto Qué elementos personales requiere más el juez para resolverlo?, Por qué invitar a las partes, generando un perdida de dinero y horas hombre de trabajo no sólo para el aparato judicial, a una audiencia en la que la presencia de estas no es trascendental en el proceso?

Consideramos también que existe otras situaciones en las cuales debería limitarse la intervención de las partes y sus abogados, pero ello será materia de un próximo trabajo, pero debemos entender la necesidad de la población que quiere una justicia autentica y rápida, una justicia ágil que le pueda dar la seguridad al ciudadano que las cosas en el Poder Judicial se están habiendo bien y eso no sólo corresponde a los operadores del derecho sino también a nuestros legisladores.

Por ello, modestamente consideramos que el tenor del artículo 449° del C.P.C. debería quedar redactado de la siguiente manera:
Artículo 449° Saneamiento procesal. “Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez dictará Auto de Saneamiento Procesal en el que podrá anular lo actuado y dar por concluido el proceso; si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual declarará la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso o remitir los autos al Juez que corresponda.

Si declara infundada las excepciones propuestas, declara además saneado el proceso y se fija día y hora para la audiencia conciliatoria. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los Artículos 450° y 451°.

La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo.

Como vemos con el citado proyecto no vulneramos ningún principio o garantía constitucional ni perjudica a las partes ya que así evitaríamos que las partes participen en una audiencia en la que solamente se limita a admitir los medios probatorios de las excepciones o defensas previas propuestas así como de su absolución, la cual podrá ser resuelta en ese acto de la audiencia o mediante un auto fuera de ella.

El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna.

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PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO CIVIL.

PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO CIVIL. ACTUALIDAD DE DOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES*
RODRIGO RIVERA MORALES
INTRODUCCIÓN

La problemática sobre los presupuestos procesales y materiales para la sentencia de fondo, generalmente en la doctrina, ha sido abordada con ambigüedad y sin el rigor que merece. Se trata de un tópico que requiere un replanteamiento frente a la desviación negativa que se le ha dado, unida a soluciones plagadas de posturas concretas que han permitido un tratamiento despectivo, debiendo realizarse una fusión de los presupuestos dentro del género de los requisitos formales del proceso, cuyas medidas sustanciales son las garantías constitucionales de la tutela efectiva y el debido proceso. Para procesar y emitir pronunciamiento de fondo de manera valida y eficaz sobre la situación jurídica sustancial, es indispensable la existencia de un proceso que se constituya y desenvuelva con todas las garantías constitucionales y conforme a normas de derecho procesal. Es importante reconocer la posibilidad de poner en entredicho la validez del itinerario doctrinario sobre los referidos presupuestos, circunscribiendo esta temática en un lugar más coherente con los principios que rigen el sistema procesal.
Por otra parte, hay que examinar la finalidad del proceso en el marco de los valores y principios constitucionales que ha asumido la sociedad en donde se desenvuelve. Por lo general, se ha predicado en las constituciones democráticas garantistas que el proceso es un instrumento de la justicia, y que a través de él se debe lograr la tutela efectiva. Esta tutela debe alcanzarse en forma breve y expedita, o sea en plazo razonable. De suerte, que cuando el juez de la causa, no emite pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, porque existen factores que se lo impiden, y dado que el juez tiene solamente el deber de emitir una decisión en la que puede declarar cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito, se estaría en presencia de un derroche procesal y una afectación de la justicia. Pensemos, por ejemplo, se dicte reposición porque el demandado es incapaz y no tuvo representación adecuada, lo que impone que el proceso pueda repetirse lo que encarnaría una dilación procesal. La anormal duración del proceso comporta una denegación de justicia, por lo cual debe reducirse al mínimo posible, revisando ab initio que la relación procesal se constituya válidamente. Sin embargo, la purga para un proceso válido y la celeridad no debe traducirse en mengua del derecho de defensa ni de las garantías del debido proceso.
Por ello, nos hemos propuesto revisar la tesis de los presupuestos procesales en el marco de las garantías constitucionales, un poco mirándola desde la perspectiva jurisprudencial venezolana en comparación que la doctrina general Iberoamericana.

I. DERECHO A LA JURISDICCIÓN Y DERECHO DE ACCIÓN

En el mundo contemporáneo, el Estado, como forma superior de organización social es el responsabilizado de la paz social, asume el rol de regular la solución de los conflictos de intereses y prohíbe cualquier forma de justicia particular –venganza privada o hacerse justicia por sí mismo-. En la Constitución –norma suprema- de cada Estado se consagran los derechos ciudadanos, sus garantías, establecen las formas de producción jurídica regulando el ejercicio, disfrute y protección de los derechos. En la Constitución se define la organización y forma de la administración de justicia, se regula lo relativo al monopolio y ejercicio de la jurisdicción.
Esta regulación de la administración de justicia y de la jurisdicción genera consecuencias tanto para los individuos como para el propio Estado. Para los individuos, le quita la posibilidad de reacción directa y privada para la realización y defensa de sus intereses: para el segundo, crea el deber de prestar la tutela jurisdiccional efectiva a cualquier persona que la solicite .
Por eso, con justa razón se ha dicho que el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona –natural o jurídica- a que se le haga justicia en caso de conflicto que afecten sus derechos e intereses; a que cuando pretenda protección, bien sea porque le hayan sido atacados sus derechos o porque pretenda el cumplimiento por parte de otra persona, esta pretensión sea atendida por un ente jurisdiccional, en el cual se realice un proceso con todas las garantías establecidas constitucionalmente .
La mayoría de Constituciones –España art. 1; Colombia art. 2; Venezuela art. 2; Argentina en el Preámbulo; Brasil en el Preámbulo –consagran la Justicia como uno de los valores fundamentales que el ordenamiento, el Estado y los ciudadanos deben perseguir, de manera que su realización constituye una finalidad superior en la actuación de los órganos del Estado; en todo caso en aquellos países en los cuales no se haya establecido en norma constitucional, la jurisprudencia de la jurisprudencia ha interpretado que es un valor superior y finalidad del Estado. Uno de los medios de que puede valerse el Estado es el proceso, pues a través de él se establecen los mecanismos apropiados para brindar tutela efectiva y hacerse cumplir lo dispuesto en el mismo. Surgiendo así con fuerza la idea de la función jurisdiccional del Estado, que no es más que la actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por medio de Jueces y tribunales jurisdiccionales, independientes, responsables y sometidos únicamente a la ley.
La doctrina está conteste que el derecho a la jurisdicción es un derecho prestacional de configuración legal , por tanto su ejercicio está dependiente de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso haya establecido el legislador , el cual no puede actuar caprichosamente ni afectar el núcleo esencial del derecho.
En este sentido es repetido el criterio en la doctrina académica y jurisprudencial que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial. En decisión del Tribunal Constitucional de España, STC 158/2000, de 12 de junio -la cual reitera criterios de SSTC 8/1998, de 13 de enero; 122/1999, de 28 de junio y 167/1999, de 27 de septiembre-, se expresa que “Igualmente venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere…”.
Doctrina que en Venezuela se ha aceptado de la siguiente manera: la Sala Constitucional expresa:
“Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. […]S. Constitucional, sentencia Nº 956, de 01-06-01.
Por otra parte, hay que manifestar que en relación al derecho a la jurisdicción y el derecho de acción se tiende a considerarlos equivalentes. En la doctrina venezolana, se puede observar esta situación así: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los pocos meses de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equiparó la facultad de solicitar la tutela judicial con la acción, al afirmar:
“La acción se corresponde desde el punto de vista subjetivo con el derecho que tienen los particulares de solicitar a los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses, facultad está que se contrapone con la potestad juzgadora del Estado. Ahora bien los sujetos de derecho ejercen esta facultad, según la naturaleza jurídica de la pretensión, mediante la demanda u otra institución procesal tendiente a la iniciación del proceso como la denuncia, el recurso y las solicitudes incoadas ante los tribunales. (SPA 29-3-00, exp. 11.611, dec. 700)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la acción, así:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. (SCon 29-6-01, exp. 00-2350, dec. 1167)
La definición citada alude, en principio, al derecho a la acción, pero al referirse a su ejercicio que hace nacer la obligación de ejercer la función jurisdiccional, apunta a la acción como acto que pone en marcha la jurisdicción. Apreciamos en esta decisión que se asume que hay diferencias entre ambos conceptos. En ella, se expone que el derecho a la jurisdicción parte de una derivación del derecho de acción dentro en el marco del tradicional derecho a pedir . Ya el jurista español ALMAGRO NOSETE , había sostenido la tesis de que “así como la idea del derecho de petición viene ligada a un concepto de actuación pasiva, que se limita a pedir y a esperar: y en cierto sentido, a una actividad de concesión por parte de la Administración, el derecho a la jurisdicción supone pedir, probar, concluir, en suma, una serie de actividades que, no son sólo de incoación, sino de continuidad e insistencia”.
Obsérvese que se caracteriza a la acción como la posibilidad, garantizada por la Constitución, de acudir ante el servicio público de la jurisdicción (en ejercicio de esa función) a realizar determinadas peticiones; y en consecuencia es una posibilidad absoluta ya que todos tienen esa misma “posibilidad”, con derecho lesionado o no, independientemente del interés y de la legitimidad. La acción es un derecho constitucional, sin condicionamiento alguno, en ejercicio pleno de la libertad, que una vez que se ha ejercido, otorga el “derecho de acceso a la jurisdicción”, el cual consiste en el “acceso a la justicia”, “derecho a la defensa y obtener solución en plazo razonable” y, decisión conforme a derecho y que este pronunciamiento sea efectivo, o sea que la sentencia sea eficaz .
En nuestro criterio preferimos expresar que acción es un acto de contenido procesal consistente en la actuación de parte que pone en marcha la jurisdicción, garantizada por el derecho constitucional de acceso a la justicia –derecho a la jurisdicción-. Bajo esa perspectiva es obvio, que el derecho a la acción puede concebirse como el derecho subjetivo que tiene toda persona de pretender la intervención del órgano jurisdiccional para la resolución de controversias jurídicas mediante la declaración de la voluntad de ley aplicable al caso concreto. Es claro que su carácter procesal deviene de la finalidad de la misma que es la protección jurisdiccional .
La acción tiene por objeto que se realice un proceso. No importa que el proceso termine normal o anormalmente. La acción no tiende a que se produzca un determinado pronunciamiento, sino simplemente que se profiera una sentencia. En este sentido puede considerarse la acción como petición de juicio y en último extremo exigencia del derecho .
Lo que si no deja lugar a dudas es que tanto el derecho a la jurisdicción como el derecho de acción, son derechos constitucionalizados, pero de configuración legal. Puede expresarse en esta dirección que el Derecho procesal aparece regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y el desarrollo del proceso, de suerte que las normas procesales no son solamente un mero instrumento atemporal, sino ante todo, como un sistema de garantías que posibilitan la obtención de tutela efectiva mediante un enjuiciamiento justo. La regulación que se establece de estos derechos está bajo el marco superior de un sistema de garantías.
Obviamente, el proceso jurisdiccional, concebido como un sistema de garantías de carácter público, obligatoriamente debe estar imbuido en su actividad en la existencia de tales garantías. Las normas procesales han de ser interpretadas a la luz de los principios, valores y garantías constitucionales y por ello en el sentido más favorable para hacer efectivo la tutela judicial y el debido proceso. Esto supone en el proceso civil, entre otras cosas: respeto al principio dispositivo de las partes, proceso sin dilaciones indebidas, plazo razonable, libertad probatoria, derecho de defensa, derecho a recursos.
Debe recordarse que la tutela jurisdiccional de las situaciones subjetivas de Derecho Privado no es, por regla general, imperativa o preceptiva, pues si no hay actividad de parte los tribunales no tiene el deber de ejercitar su potestad jurisdiccional, pues rige el principio de la autonomía de la voluntad .
Así pues, que en un proceso rige el “principio dispositivo” o de “presentación por las partes”, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el Tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es una relación jurídico–privada, en la cual no está interesado el Estado, y por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.
Este principio dispositivo, ha dicho en Italia el Ministro Grandi de Justicia, no es otra cosa en substancia que el reflejo en el campo procesal de la autonomía privada dentro de los límites señalados por la ley, que encuentra su afirmación más enérgica en la figura del derecho subjetivo; hasta tanto la legislación sustancial reconozca dicha autonomía, el principio dispositivo debe mantenerse en el proceso civil, por razón de coherencia, como expresión imprescindible del poder conferido a los particulares para disponer de su esfera jurídica.
En cambio, rige el principio inquisitorio, cuando el juez, aun teniendo ante sí a dos partes, esté desvinculado, para la investigación de la verdad, de la iniciativa y de los acuerdos de las mismas. Aparece este principio, en todos aquellos casos en que las partes no tienen la libre disponibilidad de la relación jurídico–privada que es el objeto del juicio, como son aquellos en que se debate acerca del estado y capacidad de las personas (matrimonio, interdicción, inhabilitación) en los cuales se quiere garantizar que la actividad administrativa –como observa CALAMANDREI– necesaria para modificar ciertas relaciones de derecho privado, que es socialmente útil mantener sin variación mientras falten los presupuestos de modificabilidad o de anulabilidad rigurosamente previstos por la ley, no pueda ser prestada por el Estado sino en virtud de pronunciamiento jurisdiccional que declare la existencia de tales presupuestos.
El fundamento del principio dispositivo no es otro que la naturaleza privada del derecho subjetivo deducido en el proceso. Como decía CALAMANDREI , deducir un derecho vía jurisdiccional es un modo de disponer del mismo y, por consiguiente, el condicionar la tutela a la petición del interesado es una consecuencia lógica de la autonomía negocial reconocida al particular sobre su propia esfera jurídica. Así, la tutela jurisdiccional de acuerdo con el principio dispositivo no es más que la continuidad, en el plano procesal, de la libertad de ejercicio y de disposición que sobre los derechos subjetivos privados y otros intereses igualmente privados reconoce el Derecho material . Partiendo de este fundamento el principio dispositivo debe significar:
1 °) La actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante petición de parte; el particular debe ser libre para medir el interés que le mueve a luchar por su derecho o a dejarlo ignorado o insatisfecho.
2 °) La determinación concreta del interés cuya satisfacción se solicita de los órganos jurisdiccionales es facultad exclusiva de las partes o, en otras palabras, la determinación del objeto del proceso corresponde a las partes mediante la pretensión y la resistencia.
3 °) Los órganos jurisdiccionales al satisfacer, por medio del proceso y de la sentencia, intereses privados, deben ser congruentes con la pretensión y la resistencia formulada.
4 °) Si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional, pueden también ponerle fin, disponiendo del interés o intereses cuya satisfacción se solicitaba.
Ahora bien, como se ha señalado en el proceso la actividad de los sujetos procesales no es caprichosa, los tribunales y los justiciables, han de actuar con subordinación a la ley. Esto significa que sin que se afecte el contenido esencial de la tutela efectiva y del debido proceso , los sujetos procesales deben acatar la ley procesal ordinaria. En las leyes que regulan el proceso civil está contemplado el principio de legalidad procesal –artículo 7 Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículos 1 y 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, artículo 6 Código de Procedimiento Civil de Colombia, artículos 12, 13 y 14 del Código General del Proceso de Uruguay, artículo IX Código de Procedimiento Civil del Perú, artículo 15 Código Procesal Civil de Paraguay- que se refiere a la ordenación del proceso y también sobre el cumplimiento de los requisitos legales de aptitud de los sujetos procesales.

II. VALIDEZ Y EFICACIA DEL PROCESO

Es fácilmente constatable que, a lo largo de la Historia del Derecho, las diferentes orientaciones experimentadas en torno a la naturaleza jurídica del proceso (bien lo consideren como una relación jurídica, bien como una situación jurídica o bien, en fin, como una institución jurídica autónoma) tienen como común denominador el calificarlo como un acto jurídico complejo o, si se prefiere, como una enlace de actuaciones ordenadas por el Derecho capaces, a su vez, de generar efectos jurídicos entre las partes (otorgándoles derechos e imponiéndoles obligaciones de carácter procesal durante su tramitación, u otorgándoles derechos e imponiéndoles obligaciones de carácter material en las decisiones que se profieren sobre el fondo de la controversia que las partes hayan sometido a los tribunales, resolviéndolo conforme a Derecho) .
En este sentido, para que el proceso pueda cumplir con la función que constitucionalmente le es dada (la de ser instrumento de realización de la justicia artículo 257 CRBV—) es necesario:
a) Que concurran en él todos los requisitos a los que el ordenamiento condiciona la plena validez de la actuación jurídica de que se trate (las cuales, desde su inicial formulación por VON BÜLOW, reciben el nombre de «presupuestos procesales»). Estos son requisitos que aseguran la propia función jurisdiccional, que en última instancia deben concebirse como desarrollo de las garantías establecidas constitucionalmente.
b) Que concurran también todos los requisitos a los que el ordenamiento subordina la efectiva resolución de conflictos a través del proceso (que son, en definitiva, condiciones para que el proceso resulte eficaz como método para solventar controversias), las cuales son, esencialmente, una de carácter objetivo (la «fundamentación fáctica de la pretensión», es decir, la necesidad de que los hechos concretos narrados en las pretensiones de las partes puedan subsumirse en el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica), y otra de carácter subjetivo (la «legitimación», es decir, la necesidad de que quienes acudan al proceso sean realmente los sujetos que ostentan algún tipo de relación jurídica —un derecho subjetivo, un interés legítimo…— con el conflicto planteado por ellas mismas ante los órganos judiciales.
Puede hablarse que en el derecho a la tutela efectiva está imbuido el derecho a un proceso válido, esto es, que se realice un proceso con todas las garantías y que su desarrollo sea en cumplimiento de las normas procesales. Un proceso será válido si cumple con las garantías constitucionales, se efectúa conforme a la ley procesal preexistente y no presenta defectos que afecten la esencialidad de los actos procesales.

III. VALIDEZ DEL PROCESO: LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Desde el momento en que el proceso se reconoce como una institución de la que surten efectos jurídicos, derechos y obligaciones, se hace absolutamente necesario que concurran en él todas las condiciones determinantes de la validez de los actos jurídicos. Es necesario expresar que el proceso es una sucesión de actos procesales, en forma compleja, que persiguen una finalidad común . VESCOVI decía que “los actos procesales son los actos jurídicos del proceso”, esto es, ocurren dentro del proceso conforme a la ley procesal. Expresaba que el acto procesal es una especie dentro del acto jurídico y que en Uruguay se ha definido como el “acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales”. El maestro COUTURE los definía como “todo aquel hecho dominado por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales”. En este sentido cada uno de estos y en su conjunto debe satisfacer los requisitos de validez. Así, de la misma forma, por ejemplo, que un contrato suscrito por un incapaz carece de validez jurídica para generar derechos y obligaciones entre los sujetos contratantes, de la misma manera el incapaz no puede por sí solo efectuar actos procesales; así pues, en el proceso se han de dar también una serie de presupuestos que determinen su validez como institución jurídica.
Los presupuestos procesales aludirán a los elementos de presencia previa y necesaria para que pueda integrar validamente el proceso. Sin la concurrencia de elementos esenciales anterior o previos no se iniciara validamente un proceso. Así, los presupuestos procesales hacen referencia a todas las condiciones formales previas a las que está obligado el órgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la ley
La teoría de los presupuestos procesales fue propuesta por Von Bülow en el año de 1868 en un libro llamado Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen el cual hace una distinción entre excepción y presupuestos procesales, entendiéndose como supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal. En tal sentido las condiciones que se necesitan para que se produzca una relación jurídica procesal y culmine con una sentencia favorable hacia una de las partes, es lo que se conoce como presupuestos procesales; al respecto CALAMANDREI expuso que “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las “condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito”.
Los presupuestos procesales pueden definirse como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. En términos generales, se entiende por presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.
MONTERO AROCA admite que los presupuestos procesales atienden a condiciones que, si bien referidas al proceso como conjunto y no a actos procesales determinados, lo que condicionan es que en el proceso pueda llegar a dictarse una resolución sobre el fondo del asunto, –continúa- El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar sentencia, que en ésta no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones.
Justamente, los presupuestos procesales son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal válida. Si falta algún presupuesto procesal formal no habrá proceso válido es decir, que se refieren a situaciones preexistentes, pero aún y cuando el proceso esta avanzado existen también presupuestos de validez, que hacen referencia a que aún cuando el proceso existe (porque se dieron las condiciones necesarias) es anormal e impiden la emisión de una sentencia de mérito, es decir, que la falta de uno de estos elementos impedirá al Juez pronunciarse sobre el fondo del litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria.
La doctrina española expresa que a pesar de la lejanía temporal, lo cierto es que tanto la construcción como la expresión señaladas por Von Bülow siguen teniendo, en lo sustancial, plena vigencia en la doctrina moderna . Superada la concepción de la naturaleza jurídica del proceso como una relación jurídica, se entiende comúnmente en la actualidad que los llamados presupuestos procesales se integran por una serie de factores, elementos o circunstancias que condicionan tanto el válido desarrollo del proceso como el que, a su término, se pueda válidamente dictar una sentencia sobre el fondo del asunto.
Así que no cabe duda conforme a la doctrina y la jurisprudencia que los presupuestos procesales condicionan el derecho al proceso –integrante del derecho a la jurisdicción-, en el sentido que sin faltan alguno de ellos no se constituye un proceso válido y no puede dictarse sentencia de fondo.
Los presupuestos procesales han sido sistematizados del siguiente modo:
1.- Con relación a la existencia y validez del proceso, se clasifican en:
a) Presupuestos Procesales de Existencia:
Dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, hacen referencia al génesis del mismo, situaciones estas que se enmarcan en las siguientes:
• La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes.
• La presencia de sujetos procesales, es decir, un actor que reclama y un demandado que resiste.
• La demanda Judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición, sin embargo existen algunos casos en donde la ley permite al Juez actuar de oficio, o sea, sin petición judicial.
b) Presupuestos de Validez
En este grupo de presupuestos se encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez, puesto que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal.
• El órgano jurisdiccional que está llamado a resolver la controversia tenga capacidad para ello según el territorio, la materia o cuantía.
• Ejercer el derecho de acción y aquel contra el cual se hace valer la prestación, es decir el demandado, debe tener legitimación y capacidad procesal (En Venezuela arts. 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil), así como el demandante debe ser el titular del derecho que desea accionar.
• La citación, es decir, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado.
A esta clasificación hay que criticarle que los presupuestos procesales no son presupuestos de la existencia del instrumento proceso, sino que son requisitos y condiciones que conducen a que no pueda deliberarse y decidirse el asunto si faltan. Si no concurren, la demanda es rechazada por una providencia procesal por inadmisible o circunstancialmente en caso de falta de competencia remitida al tribunal competente .
No puede aludirse a la inexistencia de algo que en realidad está produciendo efectos en cada uno de los actos proyectivos y dinámicos que se van materializando. No cabe construir una nueva categoría conceptual para delimitar los presupuestos de la existencia, justificando la prioridad de realizar un juicio de control previo o preliminar sobre el ser del proceso como ente. ROSENBERG anotaba que los presupuestos atañen a la totalidad de la admisibilidad del proceso, pero no debe concluirse que sin estos no puede existir proceso. Los presupuestos no lo son del proceso en el sentido de argüir la inexistencia del referido instrumento ante la falta de los referidos requisitos de procesamiento, sino que se examinan y resuelven en el proceso, suponiendo su existencia. No son presupuestos de existencia del proceso sino de su admisibilidad. Por su parte, James GOLDSCHMIDT , corrobora la tesis que se sostiene cuando arguye que la ausencia de los presupuestos procesales no impide el nacimiento del proceso, ya que el pronunciamiento acerca de su omisión se hace dentro del instrumento proceso.
El maestro italiano CALAMANDREI argumentaba la tesis de eliminar la categoría conceptual de inexistencia en el campo de los presupuestos procesales, ya que su efecto en caso de ausencia no es la inexistencia sino la de hacer desaparecer en el juez el poder – deber de proveer sobre el mérito, mientras se mantenga el poder-deber de declarar las razones por las cuales considera que no puede proveer. Sólo dentro del proceso el juez puede pronunciarse sobre la ausencia de un presupuesto como la capacidad para ser parte, lo que supone su existencia.
El profesor AGUDELO RAMÍREZ afirma que hay inutilidad de un deslinde entre presupuestos procesales y materiales en atención a la validez y a la eficacia: Desde la admisibilidad de la pretensión se comprenden los requisitos formales que suponen la emisión (previos) y los atinentes a la actividad procesal (del procedimiento), todos ellos vinculados con la noción constitucional del debido proceso, ya sea para la validez o para la eficacia. Son ejemplos de la inutilidad del deslinde entre presupuestos procesales y materiales los siguientes: v. gr. (a) La debida acumulación de las pretensiones, catalogado como condicionante de la eficacia, es perfectamente identificable con los presupuestos procesales de debida individualización de la pretensión, trámite adecuado y el de competencia del juez, en atención a los requisitos de la acumulación. (b) La relación entre falta de legitimación en la causa, falta de integración de litisconsorcio necesario y nulidad como consecuencia, impide separar conceptualmente entre presupuestos procesales y los materiales. (c) La legitimación en la causa expresa una problemática de aptitud que implica la incursión en el campo de la validez. (d) La ausencia de caducidad (es decir, la no expiración del término para proponer válidamente una pretensión procesal) ha sido ubicada en los dos tipos de presupuestos. (e) Los presupuestos sobre la inexistencia de otra pretensión similar (ausencia de cosa juzgada, de conciliación, de desistimiento o de transacción o la ausencia de litispendencia) pueden ser considerados como procesales de la actividad al tocar con la vigencia actual del proceso o como materiales por circunscribirse a la realidad del objeto litigioso. Según Stefan Leible en aquellas situaciones en las que pueda verificarse la identidad del objeto de la controversia “… la demanda debiera rechazarse por inadmisible, puesto que ya se decidió sobre el objeto con fuerza de cosa juzgada; ya que en caso de falta de decisión del objeto litigioso se trata de un presupuesto procesal a examinar de oficio” (f) Por último, a modo de ejemplo, se presentan las situaciones gestadas del denominado presupuesto de “demanda en forma”, las cuales no se erigen en un tipo único de requisito (como en la pretensión incomprensible y falta de tutela concreta).
La división entre requisitos de validez y de eficacia es innecesaria. Cuando se constatan irregularidades para establecer la relación procesal, se impide la construcción de un proceso eficaz, ante la cual debe aparecer el saneamiento como forma de control hasta donde sea posible. El maestro HUMBERTO BRISEÑO considera posible fusionar validez y eficacia al sostener: “Los presupuestos para la validez del juicio no atañen a su existencia, sino a su eficacia, y por tanto no obstan a la relación procesal que posteriormente puede anularse por defectos que suponen su existencia y que son eficaces hasta su anulación” . Es inútil distinguir entre validez y eficacia en materia procesal, como ya lo anotaba el maestro CARNELUTTI al sostener que la ineficacia es el género y la nulidad la especie. De otra parte, sostiene que no son cosas distintas validez y eficacia, sino las mismas vistas desde dos lados diversos: la eficacia por el lado del efecto y la validez por el de la causa, siendo válido el acto que posee los requisitos necesarios para ser eficaz .
2.- Como condiciones de forma y fondo, así:
a) Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez;
b) los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción – bastante difundidos con el rótulo confuso y equivocado de “condiciones de la acción”, otros prefieren llamarlas “condiciones para que el actor obtenga una sentencia favorable”. Por nuestra parte, preferimos denominarlo como presupuestos procesales de fondo a las condiciones necesarias que propician la emisión de una sentencia de mérito, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
3. En atención a los sujetos procesales y la actividad: En la doctrina española el profesor GARBERÍ LLOBREGAT los clasifica de la siguiente manera:
a) Presupuestos relativos al órgano judicial: para que el proceso resulte válido, el conflicto ha de plantearse ante el orden jurisdiccional (civil, penal, administrativo y social) que legalmente resulte adecuado (se trata del presupuesto de la «jurisdicción») y, dentro del mismo, ante el órgano objetiva, funcional y territorialmente competente con arreglo a Derecho para enjuiciar el mismo (se trata del presupuesto de la «competencia»).
b) Presupuestos relativos a las partes: para que el proceso resulte válido las partes en conflicto han de tener capacidad jurídica y capacidad de obrar (lo que, en el ámbito del proceso, constituyen los presupuestos de la «capacidad para ser parte» y de la «capacidad procesal»), así como asistirse, en los supuestos legalmente establecidos, de Abogado que les defienda y de Procurador que les represente ante los órganos judiciales (se trata del presupuesto de la «postulación»).
c) Presupuestos relativos a la actividad: y para que el proceso resulte válido, por último, es necesaria la concurrencia de una serie heterogénea de presupuestos que, a diferencia de los anteriores, no son exigibles con carácter general para cualesquiera clases de procesos, sino tan solo en determinados tipos de ellos. Así, por ejemplo, pertenecen a esta categoría presupuestos tales como el de la necesidad de que la pretensión se deduzca dentro de los plazos de caducidad legalmente establecidos (vgr. en los procesos de impugnación de acuerdos sociales, en los de tutela procesal civil del derecho al honor…), o de que no se interponga aquélla hasta haber agotado algún tipo de procedimiento previo (vgr. las reclamaciones administrativas previas en el marco de procesos civiles dirigidos contra la Administración, o la remisión del requerimiento de rectificación en los procesos donde se ejercita este derecho de rectificación…) o, en fin, la necesidad de que con el ejercicio de la pretensión se acredite haber efectuado alguna clase de depósito o consignación previa (vgr. en los procesos donde se ejercite el derecho de retracto…).
4.- En atención a su alcance: En este tipo de clasificación, su autor , señala con relación al concepto de “presupuestos procesales”, que es preciso reconocer la existencia de dos categorías diferenciadas, así:
a) presupuestos procesales en sentido restringido: siendo aquellos que son necesarios en cada caso concreto para el válido desarrollo del proceso: jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional, capacidad de las partes, representación y postulación;
b) óbices procesales: son aquellos cuya presencia en un caso concreto imposibilita que se pueda llegar a una sentencia válida sobre el fondo del litigio. Se incluyen entre otros la eficacia negativa de la cosa juzgada material, la eficacia negativa de la litispendencia o la existencia de un convenio arbitral válidamente celebrado entre las partes sobre lo que es materia litigiosa.
Como se enfatizó inicialmente, no existe criterio pacífico sobre la teoría de los presupuestos procesales. Las pocas posturas que se encuentran son discordantes y desiguales, imponiéndose la necesidad de un estudio riguroso que permita que todos los operadores jurídicos asuman un discurso que asegure la racionalidad de la argumentación y sus resultados sobre la conveniencia de una correcta construcción conceptual sobre los requisitos formales del proceso sin que desvirtúe el carácter instrumental del Derecho Procesal al efectivizar el Derecho Sustancial. A partir de un grado de claridad lingüística-conceptual ha de abordarse la categoría genérica del presupuesto sin permitir la diversificación que en últimas conlleva a imprecisiones. Es esta situación la que impone la necesidad que la teoría de los presupuestos procesales requiere una depuración sentida, rescatando el cometido inicial del maestro Von Bülow .
Otro aspecto importante que debe señalarse es que no debe confundirse los presupuestos procesales con los elementos definidores o constitutivos de la acción ni con las condiciones de la misma acción. Los primeros, repetimos se refieren a la formación del proceso o de la relación procesal, mientras que los segundos conciernen y se encaminan a configurar e identificar la acción que se ejercita y a determinar los requisitos de su prosperidad. En la doctrina se predica también la existencia de condiciones para la acción, las cuales consisten en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar . Cuestión que de ninguna manera constituye presupuesto procesal, sino elementos definidores de la acción .
Finalmente, sobre este aspecto debe manifestarse que, generalmente, la falta de presupuestos procesales, vician de nulidad el proceso, por lo que, la doctrina procesalista más calificada, ha considerado el cumplimiento cabal de los presupuestos procesales dentro del proceso, más que como una excepción o defensa, como un impedimento procesal, que, consecuencialmente, puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, y tienen la característica de ser revisables y exigibles aún de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. No puede predicarse que estos impedimentos obstaculicen el derecho a la acción y el acceso a la jurisdicción, puesto que una vez subsanados puede reproponerse la demanda.

IV. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

En la mayoría de Código Iberoamericanos se tratan indistintamente los presupuestos procesales y las denominadas excepciones, en algunos como el venezolano se denominan “cuestiones previas” . Puede verse que se mantiene la confusión, que precisamente trató de superar la tesis de Von Bülow.
En la doctrina actual no hay discrepancia que los presupuestos procesales son requisitos de forma para que se pueda cumplir la función jurisdiccional. Sin la satisfacción de los mismos no se da un proceso regular resultadnos afectada la relación procesal, obstaculizando el examen del derecho sustancial sometido a juicio. Por ello, con justa lógica la profesora QUINTERO escribe que los presupuestos procesales son exigencias atinentes a la constitución y desarrollo de ese aspecto formal que el que procesa la materia sometida a litigio, como relación sustancial subyacente. Doctrina acorde con lo que manifestó VESCOVI que los presupuestos procesales son “los supuestos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida”. El examen que hace el juez de los presupuestos procesales se refiere al propio proceso, que al decir del maestro citado hace un “proceso sobre el proceso”.
En este sentido, vale decir, que los presupuestos procesales son de naturaleza formal o procesal, abstractos y comunes a todo proceso, pertenecen a cada proceso . Obviamente, deben estar previstos en norma procesal imperativa para que sean exigibles. Con base al principio de legalidad y el carácter de orden público de las normas procesales la ausencia de presupuestos procesales debe ser declarada de oficio, esto es, independientemente de que la soliciten las partes. Esto con el fin de evitar el desastroso suceso de que se declare la reposición o sentencia inhibitoria, después de un largo y costoso proceso, desarrollado en forma inútil y anormal, generándose un derroche procesal, lo cual contribuye a la degradación del sistema de administración de justicia.
No obstante, dado el carácter formal de los presupuestos procesales debe advertirse que puede entrar en contradicción con el derecho fundamental de tutela efectiva. Dentro de esta perspectiva la problemática de los presupuestos procesales debe manejarse con un criterio de sustancialidad, es decir, que los presupuestos procesales que afecten al proceso, en el caso concreto, sean de tal entidad que hagan imposible un proceso justo y pueda proferirse sentencia conforme a derecho. Para esto se hace necesario teorizar con precisión sobre la conexidad entre presupuesto material y el principio de legalidad de las formas. En la jurisprudencia venezolana, a pesar de que existen confusiones concernientes a lo que son realmente los presupuestos procesales, se ha venido señalando que debe prevaler la finalidad del proceso y el juez puede declarar la ausencia de los mismos de oficio u ordenar su corrección .
Sostenemos la tesis que estos defectos de forma no afectan el derecho a la acción ni a la tutela efectiva, pues la declaratoria de ausencia o que el proceso no está constituido válidamente no es una verdadera sentencia porque no decide el derecho sustancial que se propone a conocimiento del proceso. Esto significa que no se produce cosa juzgada material, pudiéndose proponer de nueva la demanda. La finalidad perseguida con los presupuestos procesales es que se realice un proceso válido.

V. TRATAMIENTO PROCESAL DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Como toda Ley procesal moderna que se precie, uno de los aspectos en donde la regulación más debe cambiar es en cuanto a los presupuestos procesales, tanto en los que afectan al órgano jurisdiccional (jurisdicción, competencia civil genérica y criterios de atribución objetivo, funcional y territorial), como en los relativos a las partes (capacidad, legitimación y postulación), no tanto porque los conceptos hayan variado, sino en cuanto a dotar de regulación en donde no lo hay, casos muy específicos, y por adaptar la existente a las nuevas concepciones e ideas del procesalismo científico comtemporáneo.
En lo que respecta a su tratamiento en el seno del proceso, los presupuestos procesales se caracterizan por las siguientes notas :
A) Su regulación constituye derecho necesario o indisponible: todos los presupuestos procesales (al igual que los requisitos de validez de cualesquiera instituciones jurídicas) se encuentran regulados por normas de «ius cogens», es decir, por normas no disponibles a voluntad de las partes sino de aplicación obligatoria en absolutamente todos los casos (quizás con la sola excepción de la competencia territorial en el proceso civil, cuyas normas reguladoras son en algunas ocasiones, cada vez menos, afortunadamente, disponibles para las partes en conflicto —art. 54 LEC, arts. 46 y 47 CPC venezolano. No debe caber duda que la necesidad social de solucionar pacíficamente las controversias entre personas se erige un elemento de interés público, por lo que constituir válidamente el proceso debe ser derecho indisponible para las partes.
B) Su concurrencia o ausencia pueden ser examinada de oficio por el órgano judicial: la anterior nota característica determina que la totalidad de los presupuestos procesales puedan ser controlados de oficio por el órgano judicial, de forma que a éste le es dado examinar su concurrencia o ausencia en cualquier momento del proceso (aunque lo normal, por razones de economía, es que tal examen judicial se lleve a cabo en los momentos iniciales del pleito). Y, además, como se precisado, dicho examen puede hacerlo por sí mismo (de oficio), es decir, por iniciativa propia y sin necesidad, pues, de que las partes procesales tengan que alegar en sus escritos el incumplimiento de cualquiera de ellos a cargo de la parte contraria para que el Juez pueda, entonces, llevar a cabo su análisis. No debe requerirse de procedimiento especial para su examen. Dicho examen de oficio, sin embargo, no impide en modo alguno que la ausencia de algún presupuesto procesal pueda igualmente ser evidenciada por las partes ante el órgano judicial, en cuanto dispongan de la oportunidad de hacerlo en el proceso. La denuncia de parte no debe requerir formalidad especial que entrabe o dilate el proceso.
C) El examen sobre su concurrencia o ausencia no precisa de ninguna valoración judicial subjetiva o interpretativa: se trata, además, de condiciones de validez del proceso cuyo enjuiciamiento reviste prácticamente en todos los casos un carácter objetivo, es decir, que para determinar su concurrencia o su ausencia no es preciso llevar a cabo actividad probatoria o valoración judicial subjetiva o interpretativa alguna. Basta con examinar los escritos iniciales de las partes y los documentos que las leyes exigen que acompañen a los mismos, para que el Juez se encuentre ya en perfectas condiciones para determinar a ciencia cierta si los presupuestos procesales concurren o no concurren. Ello se debe a que los mismos se encuentran regulados en normas jurídicas de valoración objetiva (vgr. si un sujeto es menor de 18 años carece de capacidad de obrar o procesal, por muy desarrollado que esté física y mentalmente; si la demanda se presenta ante un órgano objetivamente incompetente, dicha incompetencia existirá por mucho que las partes se hayan puesto de acuerdo en que sea esa clase de órgano y no otro el que enjuicie el conflicto que las enfrenta; si una demanda podía interponerse hasta el 15 de marzo y se interpone el 16 de marzo, la misma es extemporánea e inadmisible por mucho que la parte contraria quiera pasar por alto ese incumplimiento temporal; o en el caso de los procesos o juicios ejecutivos se requiere la presentación con el libelo de la demanda el instrumento que acredite la suma de dinero liquida y exigible,….). Lo cual permite que el control judicial sobre los presupuestos procesales, como antes quedó indicado, pueda (y deba) llevarse a cabo judicialmente al inicio del proceso, y no a lo largo del mismo ni, mucho menos, en la sentencia que le ponga término (una sentencia que, por no concurrir una condición jurídica de validez del proceso, tendrá que dejar imprejuzgada la cuestión litigiosa, sin que, por tanto, el tiempo transcurrido en su tramitación y los gastos personales y materiales realizados por las partes y por el Estado a tal efecto hayan servido para nada). Sería tanto como repetir en el proceso el mito de Sísifo, llegar a la cumbre y devolverse al estado inicial, lo cual significa derroche procesal y des-economías para el justiciable, lo que contribuye al descrédito de la administración de justicia.
D) Su ausencia suele constituir un defecto subsanable: generalmente, la ausencia de presupuestos procesales constituye un defecto de carácter subsanable, lo cual contribuye con la protección de la garantía constitucional de tutela afectiva y acceso a la jurisdicción (vgr. si la demanda se plantea ante un órgano judicial carente de jurisdicción o de competencia, éste mismo, al inadmitir la demanda por ausencia de dichos presupuestos procesales, indicará a la parte ante qué órgano debe presentarla; si la demanda se plantea sin el concurso de Abogado o de Procurador, el propio Juez otorgará a la parte un plazo para que, subsanando dicho defecto procesal, presente de nuevo la demanda ya suscrita por dichos profesionales; si la demanda la plantea por sí mismo un menor de edad, el Juez hará lo propio a fin de que el mismo subsane el defecto de capacidad y comparezca en su lugar quien ostente su patria potestad o su tutela; si la demanda se plantea sin acreditar instrumento fundamental de la pretensión –no haya aportado o indicado el lugar en que se encuentras-, entonces se concederá un plazo de subsanación para que se corrija tal defecto, etc.); si la demanda no es adecuada por vicios de forma igualmente se concederá plazo para su corrección. Sin embargo, algún aislado presupuesto procesal posee un carácter insubsanable, como sería el caso de las acciones prohibidas por la ley, en estos casos no puede constituir proceso porque ya la ley ha previsto que es inadmisible un litigios fundado en ese tipo de pretensión. En el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano se establece como causa de inadmisibilidad de la demanda que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. Esto significa, que el juez puede establecer este aspecto como un presupuesto procesal y ab-initio purgar el proceso evitando actividades a las partes y al órgano jurisdiccional, ya que si no lo hace el juez en el momento de la admisión, podrá solicitarlo la parte demandada como cuestión previa conforme lo acuerda el Código de Procedimiento Civil Venezolano en el artículo 346 en su ordinal 11º. Pensamos que uno de las prohibiciones son las caducidades, pues el legislador utiliza expresiones como: “no se admitirá”, “no se puede intentar”, etc. Por otra parte, se tiene lo que se ha señalado como óbices procesales que se presentan en el caso concreto y la ausencia negativa de ellos imposibilita la decisión sobre el fondo (por ejemplo: los plazos de caducidad legalmente previstos para el ejercicio de las acciones ante los tribunales, vencidos los cuales ya no existe posibilidad de subsanar de forma alguna dicha irreversible extemporaneidad, eficacia negativa de la litis pendencia, eficacia negativa de la cosa juzgada material, existencia de convenio arbitral válido). El profesor RENGEL ROMBERG sostiene que al constatarse la caducidad en el proceso obliga al juez a rechazarla, pues la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial.
En otras ocasiones, aun no tratándose de lapsos de caducidad, la ley establece casi los mismos términos diciendo “no se admitirá” o “no es admisible”, etc. Es claro que el juez tiene la obligación de aplicar la ley, así como el justiciable tiene el derecho fundamental a la aplicación de ley regular. Si hay mandato del legislador y la ley no colisiona con derechos constitucionales debe inexorablemente aplicarse. En todos estos casos el juez haciendo uso de sus facultades saneadoras debe inadmitir la demanda. Entre otros casos, en Venezuela, tenemos los establecidos en los artículos 11, 191, 543, 768 (demanda para obligar a permanecer en comunidad), 782, 1.120, 1.120, 1.122, 1145, 1.157, 1.280, 1.464, 1481, 1482, 1501, 1.525, 1.643, 1.691 y 1801 del Código Civil. En todo caso, tiene que mirarse si la demanda es contraria o quebranta una disposición legal. Así por ejemplo, es contra la ley una demanda que intente obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba .
E) La resolución que declara la ausencia de algún presupuesto procesal no produce los efectos propios de la cosa juzgada materia sobre el fondo de la controversia, pues no forma parte de la res iudicata: por último, las resoluciones judiciales que declaran definitivamente (es decir, tras haber intentado, en su caso, la subsanación del defecto advertido) la ausencia de un determinado presupuesto procesal, por tanto no hay pronunciamiento sobre el fondo, obviamente, no producen los efectos característicos de la cosa juzgada material sobre el objeto de la pretensión, razón por la cual, y en términos generales, la parte a la que se haya inadmitido su pretensión por esta causa dispondrá de la posibilidad de reproducirla de nuevo ante el mismo o ante otro órgano judicial, una vez corregido el defecto procesal de que se tratase (y siempre y cuando, obviamente, el ejercicio de su pretensión no esté sometido a plazo o, estándolo, el mismo haya vencido) .

VI. A MANERA DE CIERRE
Se trata de construir una teoría de presupuestos procesales no reducida por las inconsistencias de los diferentes ordenamientos jurídicos. El derecho fundamental de la tutela judicial efectiva exige que los justiciables accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión de fondo y en derecho, toda vez que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer del fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad fundamentada en derecho satisface el derecho a la tutela efectiva de los jueces. Pero deben ser aglutinados los diversos grupos de presupuestos bajo una denominación similar y un mismo tipo de sanción que permita el reenvío ante la posibilidad del Despacho Saneador para aplicar los correctivos del caso y evitando la ambigüedad existente, sin que se comprendan controles sobre vicios intrascendentes, como producto del formalismos desmedidos. El núcleo del debido proceso permite ligar todos los aspectos relacionados con los requisitos formales del proceso (derecho al juez, formas preestablecidas y derecho a ser oído). Por esto el juez debe proveer por el desarrollo del proceso, ha de velar porque la estructura proyectiva se encadene ordenadamente en pro de que ese instrumento pueda válida y eficazmente estimar o desestimar las pretensiones procesales.
Se hace indispensable rescatar las explicaciones doctrinarias ya construidos por Oscar Von Bülow, desde el siglo pasado, en el sentido que no puede dejarse el control de estos defectos exclusivamente a las partes, sino que debe involucrarse al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo, obviamente, sin disminuir el derecho de las partes para denunciar los defectos que observen.
Los presupuestos no necesitan de la excepción y pueden hacerse valer de oficio . La excepción mixta refleja la falta de claridad entre presupuesto procesal y la verdadera excepción . Debe superarse el esquema de ligar las excepciones a los requisitos de validez y eficacia del proceso, limitando dicho término solamente a los presupuestos de favorabilidad para la emisión de fondo o a la posibilidad de control por el opositor mediante escrito de mera participación en que le haga saber al juez acerca de la irregularidad procesal. El control formal del proceso no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez tropos es ir contracorriente y disminuir la efectividad del proceso; restringir los defectos formales a la denuncia realizada por el opositor, es relegar la eficacia del proceso, la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
Ahora, que los vientos soplan favorablemente al proceso oral, cobra con mayor fuerza la idea de institucionalizar una nueva forma de presupuestos procesales basados en la necesidad de la constitución de una relación procesal válida. Una forma de tratamiento sería la asunción de facultades depuradoras o saneadoras del juez en la audiencia preliminar o en el despacho saneador.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse a las partes, el control de estos defectos, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hay la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.
En este sentido recordamos a Calamandrei, según el cual:
“… para vencer en una causa, no basta tener razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante aspira, de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no proveer”, por cuanto “los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda”
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Evitar futuras nulidades procesales, se traduce en estabilidad de los procesos y en economía procesal.
En Venezuela la experiencia, con la aplicación del despacho saneador previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que confiere a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo, la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, ha sido altamente efectiva .
La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador.
Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
En síntesis, el Despacho tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
“El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro”.
Se le dado tal amplitud al Despacho Saneador que en algunas legislaciones su uso permite la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), con el fin de establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes, como lo afirma Vescovi .
Respecto a su contenido, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar no solo la idoneidad de la demanda, sino aquellos que sustentan toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado.

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