El litisconsorcio activo necesario

El litisconsorcio activo necesario

Categoría : Etapa decisoria

Núm. 9
(enero-junio, 2002)
El litisconsorcio activo necesario
POR
CONCEPCIÓN GARCÍA MOYA
JUEZ SUSTITUTA DE LOS JUZGADOS DE REQUENA (VALENCIA)
Si bien lo normal es que en el proceso exista un solo objeto procesal y que la pretensión de fondo la ejercite una sola persona (actor) contra otra (demandado), a veces no se da un solo objeto, sino varios, originándose el fenómeno de la acumulación, por virtud de la cual, como es sabido, dos o más pretensiones conexas se examinan dentro de un solo proceso y se deciden en una misma sentencia pero cuando tal pretensión no la ejercita una sola persona contra otra, sino que la litis se traba entre diversas personas (físicas o jurídicas, etc…) aunque formando una parte única de cada lado, esto es, como demandante o demandado, surge lo que se conoce como proceso único con pluralidad de partes: litisconsorcio.
Estamos ante un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la posición de actor y/o de demandado, estando legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión, originadora de un único proceso, de tal modo que el Juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las personas parte.
El origen de esta figura o institución procesal y su concepto empieza a elaborarse por la doctrina y hay que buscarlo en el portentoso pensamiento jurídico de CHIOVENDA. Nace con su obra “Sul litisconsorzio necesario”, en Saggidi Diritto Processualu Civile (1900-1931). La imposibilidad jurídica, decía, de pronunciar sentencia de fondo no depende de la falta de fundamentación de la demanda, ni de normas imperativas, sino sólo del hecho de que la sentencia sería “inutiliter data”. Siguiendo a la doctrina, puede convenirse que el término litisconsorcio se obtiene de la unión de las palabras latinas “lis”, “cum” y “sors”. Cuyo significado es comunidad de suerte en juicio. CORTES DOMÍNGUEZ señala que el litisconsorcio es necesario porque el derecho material se debe hacer valer conjuntamente por varios, pues de varios es; si no se hace así, se obtendrá en todo caso una sentencia inútil. Además añade que: ” la inutilidad de la sentencia no es tanto una causa que produzca efectos determinados, como el resultado de una situación concreta de falta de litisconsorcio necesario”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido aportando como fundamento del litisconsorcio una serie de argumentos como el principio de contradicción; la extensión de la cosa juzgada a terceros; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución… como ya veremos más adelante.
La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal expresa porque, en realidad, su razón de ser se halla en la propia naturaleza de la relación jurídica material, o mejor dicho en la inescindibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso. Así, solamente el derecho positivo, normalmente material pero no siempre, determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz. Y en la medida en que existan las normas, por determinarlo expresamente o por regular relaciones jurídicas inescindibles, todo ello para que la sentencia sea eficaz, el litisconsorcio necesario tendrá fundamento en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Otra cosa es que, consecuencia de la regulación que establece la inescindibilidad de las relaciones jurídicas, con la exigencia de que los sujetos a los que va a afectar la sentencia participen en el proceso, al mismo tiempo se está salvaguardando el principio de audiencia o evitando la indefensión.
En un sentido amplio y siguiendo las directrices marcadas por una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, fuente del nacimiento de la excepción de que se trata, puede afirmarse que la razón teleológica o “ratio essendi” de esta institución del litisconsorcio se viene fundamentando, entre otros, en los siguientes principios en su mayor parte de rango constitucional:1.- Principio de audiencia bilateral. 2.- Principio de seguridad jurídica. 3.- Presunción de la cosa juzgada.
LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA MATERIA:
El Tribunal Supremo ha establecido que el litisconsorcio necesario es el que viene impuesto por vinculaciones subjetivas que resultan inescindiblemente del derecho material y su importancia ha sido proclamada con reiteración por la doctrina, hasta el punto de ser esta institución procesal una creación jurisprudencial, pero en el bien entendido de que se trata de una excepción de fondo, perentoria, que de prosperar conduciría a una absolución en la instancia. En los últimos años ha revisado su concepción del concepto del litisconsorcio necesario. Pues tras venir insistiendo en que el mismo supone una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, puntualiza que en realidad más que a la validez intrínseca de la expresada relación, afecta a la “inutilidad o infructuosidad” de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo.
Así la STS de fecha 25 de Febrero de 1998 afirma que: ” …la violación de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción o principio de litisconsorcio activo necesario. Siendo el litisconsorcio la situación en que hay una pluralidad de personas, como demandantes o como demandados, supone una acumulación subjetiva de acciones y se le aplicarán los requisitos del art. 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El caso de varios demandantes es el litisconsorcio activo; el de varios demandados, el pasivo; pero solamente en este último se da litisconsorcio pasivo necesario, cuando la sentencia debe necesariamente pronunciarse respecto de varias personas conjuntamente y no respecto de una sola, pudiendo dejar en indefensión a aquellos que no han sido demandados y que les podría afectar. Pero no hay litisconsorcio activo necesario: nadie puede obligar a otro a que sea codemandante; distinto es el tema de los efectos de la sentencia, pero queda bien constituida la relación jurídico procesal en que uno o varios demandantes, con legitimación activa, como el presente caso, ejercitan una acción, sin que traigan, ni puedan traer, otros posibles interesados como codemandantes. Por ello, y porque el apoyo de este motivo es el nº 3 y no el nº 4, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el motivo debe ser desestimado.”
La expresión de este cambio de criterio se aprecia ya en las sentencias de 20 de Julio de 1991, 14 de Mayo de 1992 y 9 de Junio de 1994. La doctrina con esta nueva orientación sienta que la carencia de dicho litisconsorcio constituye la falta de un presupuesto preliminar de fondo; deriva, pues, de la constatación de una “questio iuris”, a saber, de la ineptitud jurídica del sujeto para soportar, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden. En otras palabras, su inidoneidad jurídica, pese a ser parte capaz procesalmente, para ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica material deducida. En el caso del litisconsorcio pasivo, la pretensión de fondo convierte al litisconsorcio en necesario, cuando por no tener el poder jurídico reconocido por la Ley que le habilita para ello no se le puede condenar a soportar declaraciones o realizar actos o prestaciones que están fuera de su disponibilidad, como ocurre con las vinculaciones jurídicas de carácter inescindible e indivisible.
La STS de 14 de Julio de 1997 se expresa en los siguientes términos: “…En apoyo del motivo cita la Sentencia de 11 junio 1991 en la que se proclama que «el litisconsorcio necesario ha de buscarse en la relación jurídico-material controvertida en el pleito, debiendo reclamarse la presencia de todos los interesados en ella para impedir, en unos casos que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el pleito…», y la Sentencia de 6 noviembre 1992 en la que se afirma: «la excepción de litisconsorcio necesario se da cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito, se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar, lo que exige la presencia de todos los que debieron ser parte». Y cita por último la Sentencia de 10 noviembre 1992, en la que se afirma que si no demandan todos los que en conjunto tienen la disponibilidad sobre el objeto, falta «legitimatio ad causam» y debe desestimarse la demanda.
La tercera Sentencia que cita, la de 10 noviembre 1992, lo que afirma es que el litisconsorcio activo necesario no existe, aunque en ocasiones se denomine así. Que para demandar han de concurrir todos los que conjuntamente son titulares del derecho de disposición sobre el objeto litigioso, pero tal supuesto no genera que la sentencia sea absolutoria en la instancia, como sucede con el litisconsorcio pasivo necesario, sino que tendrá que ser desestimatoria, porque al fondo pertenece la llamada «legitimatio ad causam». Simplemente esto es lo que dice la Sentencia de 10 noviembre 1992.
Respecto a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de sus palabras también parece al igual que la doctrina, que se reconoce la existencia del litisconsorcio activo necesario. En este sentido las STS de 23 de Octubre de 1989 y la de 22 de Diciembre de 1993, en las que tras afirmar que se trata de una “figura” no prevista en la Ley desestima la alegación en tales términos:
“…En cuanto a la falta de litisconsorcio activo necesario tiene declarado esta Sala que la figura del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, inspirado, por el principio de que nadie puede ser condenado si ser oído; en efecto, como nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido a otros, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa (legitimatio ad causam)”.
Alude al litisconsorcio activo necesario sin poner en duda su existencia. Pero no por ello hemos de entender que lo está reconociendo. De hecho, salvo error u omisión, nunca ha estimado la exceptio plurium litisconsortium en el lado activo. Es más, manifiesta la innecesariedad de que la demanda se interponga conjuntamente por una pluralidad de sujetos.
Ejemplo de lo anterior es el comentario que se puede hacer a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 27 de Mayo de 1997 que recoge en su fundamento jurídico cuarto 2º: “la figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la Doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como más recientes, las sentencias de 10 de Noviembre de 1992, 3 de junio de 1993, 10 de noviembre de 1994 y especialmente la de 20 de Junio de 1994, que en su Fundamento de Derecho segundo afirmaba: ” En este sentido la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equiparse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario”.
Además también reconoce que el litisconsorcio activo es de carácter facultativo, ya que como se deduce de la sentencia de 4 de mayo de 1983, la situación procesal y sustantiva de las personas no se sujeta a patrones fijos y por ello no puede ser ninguna coaccionada o impelida a formular una acción que no cree interesarle. Comprado un inmueble por ambos cónyuges y lo mismo podría deducirse por dos personas sin vínculo matrimonial entre sí, cualquiera de ellos está legitimado para ejercitar acciones en defensa de lo adquirido, según resulta de la sentencia de 15 de Mayo de 1989. En estos casos, como se deduce de la Sentencia de 16 de Junio de 1991 no hay litisconsorcio pasivo, ya que las acciones dimanantes dependen de la sola voluntad de los actores que pueden decidir litigar juntos según el art. 156 de la LEC o actuar solo uno.
Ello nos lleva a considerar improcedente la mencionada excepción procesal, resultando ésta más clara en el supuesto de un condominio sobre la finca del actor que ignora la reiterada jurisprudencia que reconoce legitimación a cualquiera de los comuneros para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos o para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás partícipes sin que les perjudique la adversa o contraria, según se señala en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas: 18 de Diciembre de 1933, 5 de Julio de 1954, 29 de Septiembre de 1967, 24 de octubre de 1973, 21 de Septiembre de 1987 y 8 de Febrero de 1994.
No habiendo en ello infracción alguna del art. 24 de la C.E., en cuanto es de toda evidencia que la recurrente tiene a su disposición el ejercicio de las acciones que estime oportunas en defensa de sus derechos, sin que la sentencia recaída en esta litis tenga efecto alguno de cosa juzgada que precluya su posición procesal y sustantiva, ni le impida en lo más mínimo la defensa de sus derechos.
CONCLUSIONES.
Una vez examinada la Jurisprudencia sobre esta clase de litisconsorcio y la regulación del mismo, nos centraremos en reflexionar la existencia o no del LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO en nuestro ordenamiento jurídico positivo y las conclusiones a las que debemos llegar.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en algunas ocasiones ha venido aludiendo a la necesidad de proceso único con pluralidad de partes en la posición activa, pero nunca ha estimado la exceptio plurium litisconsortium en el lado activo.
Recogiendo la doctrina expuesta por el profesor Bonet Navarro en su trabajo titulado “Litisconsorcio activo innecesario (una reflexión para el debate)” publicado en la Revista de Derecho Procesal JUSTICIA 97, cabe entender que en ciertas ocasiones, una pluralidad de personas se han de encontrar en el proceso, y dentro del mismo, y que según los casos, estos sujetos se encontrarán en la posición activa o pasiva. La necesidad se refiere exclusivamente a la participación en el proceso de una pluralidad de partes. Lógicamente, los litisconsortes tendrán que hallarse en alguna de las posiciones del proceso. Pero cosa distinta es que deban encontrarse, como necesidad, en la posición demandante o activa.
Cuando la doctrina se refiere al litisconsorcio necesario activo o pasivo es solamente un modo de describir que cuando en el proceso ha de haber necesariamente una pluralidad de partes, éstas se hallarán en algunas de las posiciones del proceso. El calificativo necesario se refiere al litisconsorcio, y no a la posición en la que eventualmente se hallen los litisconsortes.
El auténtico litisconsorcio es el pasivo legal, por el que el actor tiene la carga de demandar conjuntamente a todas las personas a las que la Ley se refiere. En efecto, difícilmente encontramos norma o regulación de la que quepa deducir la necesidad de que exista litisconsorcio activo. En general, aunque en pocas ocasiones encontraremos norma expresa que así lo disponga, son múltiples los ejemplos de litisconsorcio necesario, normalmente, en el lado pasivo o demandado.
En ocasiones es dudosa la necesidad del litisconsorcio en el lado pasivo, pero con mayor claridad se observa una innecesariedad respecto al lado activo. Y es que en puridad, como ahora desarrollamos, el litisconsorcio activo, como necesidad no existe nunca. Si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros.
Debemos señalar que existen supuestos en los que aparentemente puede darse una situación de litisconsorcio activo necesario y que derivan básicamente del ejercicio de acciones sobre bienes o derechos comunes, lo que podríamos denominar “comunidad unitaria”. El art. 1385 del Código civil acorde con el régimen de codisposición y con el principio de igualdad que rige en materia de administración y disposición de los bienes gananciales, impone en el ejercicio de un derecho que afecte a un bien ganancial, oír a ambos cónyuges en tanto afecta a su derecho de disposición y atendiendo al principio de audiencia bilateral, produciéndose en caso contrario una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues en cualquier otro supuesto de copropiedad ha de oírse a los comunes para que la posible condena sea efectiva frente a todos ellos. Situación que no se da en el aspecto activo, pues cualquiera de los cónyuges puede actuar en juicio en defensa de los bienes comunes ya sea accionando o excepcionando (por vía de acción o de excepción), como dispone el anterior artículo; pues también, al igual que en otro régimen de comunidad de bienes, cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad y en defensa de los intereses comunes, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a los demás sin que les perjudique la adversa, según tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial. Por lo que actuando el demandante, expresamente, en beneficio de los demás copropietarios del bien inmueble reivindicado, ha de entenderse que también lo hace en beneficio de sus respectivas esposas integrantes de una comunidad, aún cuando no se las designe nominalmente y en consecuencia, en defensa de los intereses de todos los comuneros, lo que impide que pueda acogerse la alegación de una falta de litisconsorcio activo necesario que obste un pronunciamiento sobre el fondo.
Debemos ser críticos y señalar que nuestro Derecho en ocasiones está determinando la necesidad y conveniencia, de que una pluralidad de personas se encuentren en el proceso, ya que, cuando una relación jurídica única en la que por su propia naturaleza estén interesadas diversas personas, la declaración sólo podrá ser efectuada con eficacia cuando todas ellas estén presentes en el juicio. En otro caso, la resolución judicial podría carecer de efectividad y el proceso se habría desarrollado inútilmente. Pero que se determine esa necesidad de pluralidad de partes no significa que tenga que ser siempre en alguna de la posiciones del proceso. En los supuestos de litisconsorcio necesario es lógico, que dentro del proceso, normalmente las partes se sitúen en la posición activa. Sin embargo, no será así necesariamente en cuanto nadie puede ser obligado a litigar en asuntos de interés privado, ni puede impedirse litigar al litisconsorte que lo desea aún con la pasividad o incluso la oposición del resto de comuneros. Por lo que creemos que el litisconsorcio necesario en el lado activo de la relación jurídica no existe en nuestro derecho español.
La inexistencia de la necesidad del litisconsorcio activo no significa que los sujetos correspondientes puedan quedar fuera del proceso, con las consecuencias que trae consigo. No puede decirse, dado el fundamento de la necesidad del litisconsorcio y las razones para su conveniencia, que los cotitulares de la relación inescindible sobre el derecho o el bien correspondiente, no deban encontrarse en el proceso. Si de verdad se deriva de la relación jurídica un litisconsorcio necesario, todos han de encontrarse en el proceso, incluso cuando alguno de los cotitulares actúe o pueda actuar en beneficio de la comunidad.
El litisconsorcio activo necesario es una figura no reconocida jurisprudencialmente ni prevista en la ley como ya hemos visto. Ahora bien, ello no significa que la figura del litisconsorcio activo necesario sea una figura “doctrinal”. Es cierto que en ocasiones, cuando algunos autores se refieren a este punto vienen a señalar, en estos o en similares términos, que el litisconsorcio es necesario porque una pluralidad de personas han de ser demandadas o han de demandar, pero no con ello se reconoce la existencia del litisconsorcio activo necesario, sino que cuando en el proceso ha de haber necesariamente una pluralidad de partes, éstas se hallarán en algunas de las posiciones del proceso, la activa o la pasiva.
Si la necesidad del litisconsorcio particularmente en el lado pasivo, salvaguarda el derecho de defensa de las partes; por el contrario, la exigencia de que todos los titulares de un derecho tengan que formular demanda, limita y puede impedir la tutela judicial efectiva de quien individualmente con la pasividad o hasta la oposición de los cotitulares, tiene interés en ejercitar la correspondiente acción. Ante la importancia del derecho constitucional de defensa, cede cualquier otra consideración, ya que nadie puede ser obligado a litigar a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría en falta de legitimación “ad causam”. Ya que cuando proceda la necesidad y la conveniencia del litisconsorcio, especialmente cuando se trate del activo, la necesidad se limita a que determinados sujetos se encuentren en el proceso, con independencia de la posición que adopten. Si de verdad se deriva de la relación jurídica un litisconsorcio necesario, todos han de encontrarse en el proceso, incluso cuando alguno de los cotitulares actúe o pueda actuar en beneficio de la comunidad, pues cuando parece infundada la opinión de que una eventual resolución afecte a todos los cotitulares en cuanto les favorezca, peor es en caso contrario. Ello no solo por las dificultades de determinar, sobre todo a priori, cuando se actúa o no en beneficio del resto, sino porque se estaría posibilitando objetivamente la actuación abusiva del derecho.
No puede equiparse el litisconsorcio activo con el pasivo necesario por cuanto si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros.
No se conoce pronunciamiento alguno del Tribunal Supremo que haya estimado la excepción de litisconsorcio activo necesario, pues se viene afirmando su carácter innecesario.
El tratamiento procesal de la excepción de litisconsorcio tiene que ser único, con independencia de donde se hallen o deban hallarse los sujetos. La propia necesidad legal de que varios sujetos concurran en el proceso determina que, si se ha de estimar, se haga con independencia de la posición que eventualmente hayan adoptado en el proceso.
Como podemos apreciar se presentan dos hechos aparentemente contradictorios: por una parte, que en determinadas relaciones, es necesario el litisconsorcio y por otra, que nadie puede ser obligado a formular demanda si no lo desea. Por lo que no se encuentra ningún inconveniente y si muchas ventajas para que en un proceso litisconsorcial puedan ser demandados los cotitulares que, por pasividad o por negativa expresa al ejercicio de la acción no se hayan situado en la posición activa del proceso. Porque de otra manera, la tutela judicial efectiva del demandante quedará a merced de la voluntad, o el capricho de otros sujetos. Entonces en palabras textuales: “Si los mismos han de hallarse en el proceso, solamente cabe que el demandante los vincule al mismo como demandados”.
Podemos concluir que el litisconsorcio activo, como necesario, en nuestro derecho no ha existido ni existe nunca.

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