La acción y la excpeción

La acción y la excpeción

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Categoría : Etapa decisoria

LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN

1.- Noción preliminar, Acción, pretensión y demanda.- hemos visto que por virtud de una evolución, el estado expropia la facultad sancionatoria monopolizándola. Es él quien realiza la función de resolver los conflictos de intereses (jurisdicción) y por medio del proceso. Mas, para que el Estado proceda, es necesario que el individuo lo pida. El proceso funciona a iniciativa de parte, según los principios romanos “enmo iudex sine actore” y “ne procedat iure ex officio”. Esto es muy claro en el proceso civil (no penal); pero aun en el penal, sin perjuicio de la instrucción, la acción penal se ejerce a pedido de parte (el ministerio público).

Justamente ese poder de reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción. Consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los tribunales).

Y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle andamiento, de poner en marcha el proceso. Con lo que, en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la sentencia.

Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. Naturalmente que con esto se agota ese poder de acción; no significa que la sentencia tenga que ser favorable: esto depende del contenido de la acción, que es lo que se llama la pretensión.

Normalmente la acción se deduce en juicio por medio de la demanda, y en el proceso penal, mediante la acusación, a veces también llamada demanda-acusación.

Mediante esta (la demanda), un acto procesal, y en uso de su poder de acción ante los tribunales, es como el actor ejerce su pretensión (reclamación concreta de un bien de la vida, según se ha dicho).

Estos tres términos significan, como vemos, cosas diferentes, pero están muy vinculados. Volveremos sobre el tema (infla, núm. 3).

2. el concepto de acción, Evolución, doctrinas.- el término viene del vocablo latino actio, y este, de agüere, puesto que en el derecho primitivo el actor debía actuar, esto es, reproducir mímicamente, ante el tribunal, el hecho fundamental de su reclamación.

De esa noción de actividad, el vocablo evoluciono al concepto del derecho a ejercer esa actividad. Todos los autores citan el famoso texto de CELSO que sirvió, por siglos, de definición a la acción: “nihil aliud est actio quam ius presequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Es un axioma muy conocido el de que “quien tiene derecho”, lo cual significa que la acción aparece como un elemento del derecho.

Esta ha hecho que durante mucho tiempo se la confundiera con el propio derecho subjetivo. Se llego a decir que era el propio derecho subjetivo transformado para la lucha (“armée et casquée en guerre”). Cuando era desconocido.

Sin embargo, como lo señalamos al formular la definición (supra, núm. 1), no es el mismo derecho reclamado, sino más bien un derecho (o poder) abstractos de reclamar ante el juez (el órgano jurisdiccional del Estado) un determinado derecho, concreto entre sí, que se llama la pretensión. Por lo cual se pasó a reconocer la autonomía de la acción. Lo que sirve de punto de partida para reconocer, a al vez, la autonomía del derecho procesal, considerando antes como un mero apéndice del derecho sustancial (civil, penal, etc).

De toda la evolución histórica y doctrinaria podemos decir –no sin discrepancias- que hoy existen tres afirmaciones fundamentales de la doctrina moderna sobre lo que es la acción:
a) Que se trata de un derecho autónomo, independiente del derecho subjetivo que se reclama en juicio (MUTHER, BULOW, CHIOVENDA).
Es decir, que el derecho de acción es instrumental, en cuanto tiende a (o sirve de instrumento para) satisfacer otro derecho, pero no queda subsumido en él. Este otro derecho es su contenido material, la pretensión, que ha pasado a primer plano, en especial luego de los estudios de JAIME GUASP.
Lo que busca el actor con su pedido es, como hemos dicho, la tutela jurisdiccional, que su pretensión, concreta, quede atendida o satisfecha.
Por ello, es un derecho individual de carácter público, aun cuando la pretensión sea privada.
b) Que se trata de un derecho abstracto y no concreto, puesto que supone, reiteramos, el solo poder para pone en el movimiento, mediante el proceso, la función jurisdiccional.
Se había dicho –y así lo sostiene aún parte de la doctrina- que no, que en realidad se trata de un derecho concreto, es decir, que se ejerce por quien tiene un derecho subjetivo para que se haga valer obteniendo su satisfacción. Por eso se afirmaba que era el derecho a lograr una sentencia favorable.
Sin embargo – se ha argumentado-, la acción la tienen todos, tengan razón o no, logren una sentencia favorable o desfavorable. El ejercicio de este poder se ha agotado con el desarrollo del proceso se otorga cualquiera; por eso es un derecho abstracto. Lo concreto, repetimos, es la pretensión.
c) El derecho de acción, entonces, no se ejerce contra el demandado, sino frente al juez (al órgano jurisdiccional, al Estado) como derecho público. La demanda concreta, con su pretensión contra el demandado, supone ejercer ese derecho público provocando el proceso. Que, como veremos, es un conjunto complejo de actos que se desarrollan progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional.

Luego de una larga evolución histórica estas son las conclusiones actuales, al menos de la mayoría e la doctrina.

3. Conclusiones. Acción, pretensión y demanda.- Los conceptos de acción, pretensión y demanda se confunden a menudo y es necesario distinguirlos. Dice GUASP, que el de pretensión se ha visto oscurecido por los otros dos.

La acción, según el dictamen más generalizado, es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional. O es un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental. En consecuencia, se dirige al juez (como órgano del estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).

La pretensión es declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad estamos frente a la afirmación de un derecho y a la reclamación de la tutela jurídica para el mismo. Se trata de la reclamación frente a otros sujetos de un determinado bien de la vida.

La pretensión viene a ser como el contenido de la acción. Aquella no se dirige al Estado (o al juez) sino a un sujeto de derecho. Si el sujeto (activo) del derecho no tuviera ninguna pretensión que deducir, seguramente no ejercería el derecho de acción (por más abstracto que este sea), pues nada tendría que pedir.

Concedido por el Estado el poder de acudir a los tribunales (acción), el particular pude reclamar de otros sujetos cualquier bien de la vida (pretensión) promoviendo el proceso mediante la demanda. Es decir, que la acción se ejerce ante los órganos jurisdiccionales con el fin de obtener el pronunciamiento sobre una pretensión, la que se deduce en juicio por medio de la demanda.

GUASP, como un fundamental aporte a la ciencia procesal, ha colocado a la pretensión como el objeto del proceso.

La demanda es, entonces, un acto de iniciación del proceso. Es un acto del procedimiento que, normalmente, da conocimiento al proceso. En el se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión.

Es la petición que el actor dirige al juez para que produzca el proceso, y a través de él, satisfaga su pretensión. Es también un acto jurídico procesal, no un derecho. Es también algo que hace alguien, dando comienzo al procedimiento.

Generalmente la pretensión está contenida en la demanda, y ello da origen a que s e confunda. No obstante, no siempre sucede así. En efecto, en los juicios verbales la demanda, según el Código uruguayo, es el pedido al juez para que cite a una audiencia al demandado (art. 610, C. de P.C.) y solo en ella se deduce la pretensión. Por otra parte, la pretensión puede variarse, mientras que la demanda ya se ha agotado con su presentación. Además, en una misma demanda pueden deducirse (acumuladas) diversas pretensiones.

Debemos señalar, por último, que la diferencia entre estos tres términos es producto de la más reciente elaboración doctrinaria y no hay unanimidad de opiniones al respecto. Por ello no es de extrañar la confusión en que incurre nuestro derecho positivo. Así habla de acumulación de acciones en lugar de pretensiones (art, 287, C. de P.C. uruguayo), lo que es habitual en la mayor parte de la doctrina, salvo la mas reciente. Habla luego, de “mudar la acción y demandar la propiedad si solo había pedido la posesión” (art. 288), de “modificar la demanda” en segunda instancia (art. 728). Muchas veces, el Código también confunde demanda con acción; así, en el art. 526 dice:”Cualquiera puede desistir de una acción o demanda en causas civiles”. También la constitución de la República Oriental del Uruguay incurre en la misma confusión. Así, refiriéndose al mismo acto, en el art. 309, inc. 1º, dice “demandas”, y en el inc. 3º, “acción”, al referirse a las causas contencioso-administrativas.

Estas confusiones aparecen en casi todos los códigos iberoamericanos más antiguos. En cambio, ello no sucede en los modernos ya mencionados.

4.- La acción penal.- Las conclusiones a que llegamos no solo son aplicables a la acción civil, sino también a la penal, pese a que esta pueda tener algunas particularidades, como resultado de que nuestro derecho procesal es instrumental y derivado del derecho sustantivo al cual sirve, en este caso penal.

Cuando hablamos de expropiación de la facultad sancionatoria, nos referimos, por supuesto, también a las sanciones penales (y quizá todavía más propiamente a ellas, si es que cabe decirlo así). Pasada la etapa de la venganza privada (talión) o de la composición (wergeld), la sociedad por medio de sus órganos (y el Estado, desde que nace) es la que se encarga de la sanción por la comisión de delitos. Y no en particular.. la familia..

El estado ejerce el ius puniendo para el caso en que la ley penal es violada. Dicho de otra manera, el Código Penal establece, en forma muy especial, para la garantía de la libertad, una lista de delitos y penas descritos muy minuciosamente (tipicidad). Es que, luego de una evolución del derecho penal, surgió el principio nullum crimen, nulla poena sine lege que mantienen la mayoría de los Estados.

Por otro lado nace también, como un principio de los derechos humanos, asimismo reconociendo prácticamente por todos los países, el de nulla poena sine indicio, esto es, que ninguna pena es impuesta sino por el poder judicial y mediante un determinado proceso (juicio) que ofrece un mínimo de garantías.

De ese modo el Estado no ejecuta libremente su pretensión punitiva, sino por medio de sus tribunales ya establecidos de antemano y mediante un determinado procedimiento (Código del Proceso Penal).

Pero tampoco el juez es investido del poder de juzgar y a la vez de iniciar el proceso penal de oficio, sino que con ese fin, se crea el ministerio público, quien tiene la función de requerir (requeriente) al juez la aplicación de la pena (y por medio del proceso). Esto es, que el propio Estado –que reclama para sí toda la potestad de juzgar y sancionar penalmente- crea un órgano especial, fuera del poder y sancionar penalmente- crea un órgano especial, fuera del poder judicial (al menos en la mayoría de nuestros países, aunque haya excepciones), que es quien reclama el ejercicio de la pretensión punitiva. Es decir, quien, mediante la acción, ejerce dicha pretensión punitiva. Lo cual se hace en la llamada demanda-acusación.

Este principio fundamental no se altera por el hecho de que se otorgue al propio tribunal (juez de instrucción, de sumario, etc.) la facultad de investigar e inclusive de tomar medidas cautelares (aun el procedimiento y la privación de la libertad preventivamente) de oficio siempre aparece, dentro de estas etapa, también, la figura del ministerio público, que se convierte en esencial en el momento de deducir acusación. Al punto que, según varios sistemas, si el fiscal no acusa o pide el sobreseimiento, el juez está obligado por su pedido; no puede dictar una sentencia de condena.

Como ay hemos visto (supra, cap 111), hay distintos sistemas: el inquisitivo, el acusatorio y el mixto, al cual se afilian casi todos los regimenes de Iberoamérica, siguiendo la tendencia posterior a la Revolución francesa.

Y solo en el régimen inquisitivo puro –que nadie practica- el juez actúa por iniciativa propia, al punto que alguno ha dicho (lo que es contradictorio in adjectio) que él quien ejerce la acción.

En los demás sistemas, la cuestión es clara. En el acusatorio es la parte privada o el representante del Estado, quien ejerce la acción.

Igualmente en el mixto, pese en los poderes instructorios del juez.

Por eso, luego de la etapa del sumario comienza el verdadero proceso, con las dos partes en pie de igualdad frente al juzgador.

Inclusive, ha dicho CARNELUTTI, la creación de una segunda parte en el proceso penal (además del imputado) frente al juez, representa una forma de realizar un verdadero proceso, permitiendo el contradictorio. Y por ello el Estado encomienda la función a dos órganos diferentes: el fiscal (ministerio público; en España y algunos países de Latinoamérica, el ministerio fiscal), que ejerce la pretensión punitiva, y el juez, quien dirige el proceso y dicta la sentencia imponiendo la pena (absolución, etc.) s decir, juzga.

Según los sistemas se admite que, en ciertos delitos, en lugar del ministerio público –o al lado de este- actúe un acusador privado, tal como fue en el comienzo de la historia (supra, cap. II) y como sucede en algunos países en los que se acepta la acusación popular. Perecería que la tendencia es a restringir cada vez más esos delitos (lesiones leves, difamación o injuria, ciertos delitos contra el pudor: estupro, rapto, atentado violento al pudor). O, como ha ocurrido finalmente en el Uruguay, a eliminar totalmente la figura del acusador privativo y sustituirla por la instancia del ofendido. Es decir, que el dañado por el delito en estos casos (en que se puede pensar que la persecución podría causarle más daño que la impunidad) tiene necesidad de solicitar, formalmente, la persecución del delito (denuncia, instancia) para que ello sea posible. Caso contrario, el fiscal no puede actuar. Pero realizada la instancia, quien ejerce la pretensión, su titular, lo es el ministerio público (fiscal).

La acción penal, entonces, no es diferente de la civil en cuanto a su naturaleza, sino solo en cuanto a su contenido y a alguno de sus caracteres.

Así se afirma que es pública –aunque, como hemos visto, la civil también lo es-, pero sobre todo es pública la pretensión contenida en la acción.

El otro carácter especial es la oficialidad u obligatoriedad de la acción penal, que conduce y se relaciona con el principio de indisponibilidad.

Es decir que, a diferencia de la acción civil (salvo casos excepcionales), el ejercicio de la acción penal es obligatorio para el ministerio público y no es disponible. Justamente por el carácter de la pretensión que contiene y el derecho sustantivo al cual sirve, que, como en todos los casos, transmite ciertos caracteres esenciales al derecho procesal para mejor cumplir los objetivos de aquel.

5.- La acción en el proceso iberoamericano.- Los autores iberoamericanos han adoptado, en general, las conclusiones respecto de la acción que ya hemos mencionado como las mpás modernas (supra, núm. 2). Y también han aceptado la distinción entre los conceptos de acción y pretensión.

En los modernos códigos procesales tanto civiles como penales se habla de pretensión como derecho concreto, en el sentido de GUASP, distinguiéndola de la acción como derecho abstracto.

Acerca de los requisitos para el ejercicio de la acción (pretensión) hay variedad de sistemas, sin que pueda indicarse un criterio predominante.

Hay alguno códigos –podríamos decir que constituyen la excepción- que definen la acción siguiendo el antiguo criterio que prevalece en los más antiguos ordenamientos, de que el legislador explica los conceptos. Lo cual modernamente se entiende que no corresponde que el legislador establezca definiciones.

Otros códigos del área establecen en su preceptos las condiciones para el ejercicio de la acción (civil) y en ella incluyen el interés (actual), tal como lo hace el Código italiano vigente, al cual toman por modelo. Así sucede con el Código de México (del Distrito Federal y sus seguidores), art. 1º, el de Brasil, art. 4º, el de Costa Rica, art. 1º, etc.

A su vez, los códigos más antiguos enumeran acciones y procedimientos especiales conforme a los resabios del viejo sistema de las acciones de la ley, lo cual se trata de eliminar en los modernos códigos, que incluyen ciertos procesos “tipo” (ordinarios, sumarios; plenarios, plenarios rápidos o abreviados, etc.).

Los códigos del proceso penal se refieren al ejercicio de la acción penal pública (pretensión punitiva, dicen los modernos) y también a la posibilidad (o no) del ejercicio de las acciones civiles, en sede penal.

Los más modernos también excluyen las definiciones.

6.- Condiciones del ejercicio de la acción.- Generalmente se menciona la existencia de tres condiciones para poder ejercer la acción: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación.

Como veremos, estas condiciones se refieren más bien a la pretensión, es decir, a la reclamación concreta que se realiza ante el juez y frente al adversario.

La posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este.

En un país donde no existe divorcio, no se puede plantear tal pretensión. Las obligaciones naturales, según nuestra legislación civil, no dan derecho a accionar reclamando las mismas.

Fuera de ello, se requiere una cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI). Si el reinvindicante comienza por decir que no es propietario, no podrá ejercer la acción(pretensión) reivindicadota, como si no la plantea frente al poseedor.

El interés procesal consiste en el interés en actuar, en el móvil que tiene el actor (o eventualmente el demandado al contradecir). Es muy conocido el aforismo de que “quien tiene interés tiene acción”.

El que tiene un crédito cuyo plazo no ha vencido, podrá pedir una medida de cautela (si corresponde), pero no lo podrá reclamar en juicio; tampoco el heredero si no ha fallado el causante, etc.

Se suele requerir que el interés sea directo, legítimo y actual. Debe ser, en primer lugar, legítimo, esto es, lícito, lo cual no necesita mayor fundamentación.

Luego actual y no eventual, futuro, como ya dijimos. Se menciona, a este respecto, algunas excepciones, al menos aparentes.

Así se ha hablado de una condena de futuro, como el caso de sentencias que condenan al pago de pensiones alimentarías. En la argentina se permite solicitar el desalojo para hacerse efectivo cuando venza el contrato, aun cuando este se halle pendiente.

Se menciona, también, el caso de las informaciones ad perpetuam memoria, que casi todos los códigos latinoamericanos copian de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881, arts. 233 y 1359 (arts, 253 y 1275, C. de P.C. uruguayo). Dicha información tiende a comprobar un hecho o a asegurar una prueba, para un juicio futuro.

En definitiva, se sostiene que si se trata de un juicio inmediato (concreto) se plantea como diligencia preparatoria; si no, por medio de la información ad perpetuam, con intervención del fiscal (ministerio público).

Por último, el interés debe ser directo, o sea, particular de quien lo ejerce.

Esto significa rechazar una acción en defensa de un interés general (pro pópulo), lo cual modernamente se acepta, sobre todo en defensa de intereses colectivos o difusos, tema que trataremos por separado (infla, cap, xx), a causa de la evolución que ha sufrido en los últimos tiempos.

No obstante es la excepción; en general, dentro del proceso civil se requiere que quien pretende lo haga en función de un interés propio.

El tercer requisito es la legitimación, que según la opinión que seguimos en este libro (infla, cap. XI, núm. 5), se trata de la “legitimación en la causa”. Esto es, la especial posición del que actúa en juicio con respecto a la situación jurídico pretendida. Así, decimos que legitimados para la acción (pretensión) de desalojo están el propietario, los condóminos, el arrendatario, el subarrendatario, etc.

Ahora bien, lo importante es saber cuando se juzgan estos elementos (o condiciones) de la acción, o pretensión.

Sin perjuicio de remitirnos, en el tratamiento del tema, al capítulo sobre los presupuestos procesales (infla, cap. V), debemos señalar aquí que varios códigos admiten que, al menos algunos de estos requisitos, pueden ser considerados previamente y dar lugar a excepciones de previo y especial pronunciamiento (caso de los códigos de Venezuela y Brasil, por ejemplo).

Sin embargo, la mayoría entiende que deben juzgarse (lógicamente) antes de entrar a considerar el fondo (mérito) del asunto, esto es, la razón o sinrazón de la demanda, pero debe ser en la sentencia final. Es decir, que luego de seguido todo el procedimiento (hecha la prueba, etc.), cuando el juez va a sentenciar, es el momento en que juzga estos requisitos. Y se encuentra que falta alguno de ellos, puede rechazar la demanda por falta de acción, sin dictar un pronunciamiento de fondo (mérito).

Asimismo se ha sostenido recientemente, inclusive entre nosotros y en forma muy fundada (TORELLO-VIERA), que el juez puede –aun de oficio- rechazar la demanda desde su inicio, si es “manifiestamente improponible”, lo cual podría aplicarse a estos requisitos. Si se falta puede surgir en forma manifiesta (evidente, indiscutible, clara) de la propia demanda. Como el caso del divorcio, si no se admite en el país, del que reclama una deuda, que solo da origen a una obligación natural, etc.
7.- Elementos de la acción (pretensión).Identificación de la acciones (pretensiones).- Uno de los temas de mayor importancia teórica, y a la vez de gran trascendencia práctica, lo constituye lo que la mayoría de los textos llaman identificación de la acciones, y que las moderna teoría lo refiere a las pretensiones.

Se trata de identificar (individualizar), a través de los elementos de la pretensión, el objeto del proceso. En efecto, según se den estos elementos (sujetos, objetos, causa), cada proceso tendrá una individualidad, el litigio se planteará entre determinada parte y con relación a determinada cosa (un bien de la vida, cosa o conducta de otra persona) y conforme a un cierto fundamento (causa).

Tales son los elementos subjetivos y objetivos de la pretensión y del proceso que permiten identificarlos y saber cuando estamos ante uno idéntico o no. Esto, desde el punto de vista práctico, es muy importante, pues, por diferente razones, será necesario recurrir a ello. Así cuando lleguemos al final del procedimiento, habrá una sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada, se convierta en inmutable, en inmodificable: será la verdad legal. Pero cuando estemos en ese punto será necesario saber qué es lo que han pasado en autoridad de cosa juzgada, qué es saber qué es lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, qué es lo que no puede discutirse más, lo que no puede ser objeto y de causa.

Lo mismo sucederá con toros fenómenos procesales, como la litispendencia, la acumulación de procesos, el cambio de demanda, las facultades del juez al dictar el fallo, etc.

Corresponde, pues, estudiar cuáles son los elementos de la acción (pretensión) que permiten identificarla.

a) Los sujetos. Estos constituyen el elemento subjetivo de la pretensión y serán las partes en el proceso (infla, cap. XI). El actor es la persona que deduce la pretensión, y el demandado, aquel contra quien se deduce. Serán normalmente los sujetos de la relación jurídica material que se debate en el proceso (el acreedor y el deudor, por ejemplo, el arrendador y el arrendatario, el poseedor y el perturbador, etc.). Pero ello no es imprescindible. Si el que se presenta ejerciendo la acción y deduciendo la pretensión no es dicho titular (no es el acreedor, ni el arrendador, ni el poseedor), igualmente será él la parte en el proceso, el sujeto pasivo de este.

Luego, si la demanda es rechazada en la sentencia porque las partes en el proceso carecen de titularidad (legitimación), es otro cosa; los sujetos de la pretensión (y del proceso) son los que actúan, aunque no sean los que hubieran debido ser para que se juzgue determinada situación jurídica. (Ver Legitimación procesal, cap. XI).

No tiene carácter de sujeto de la pretensión (y si lo sería de la acción) el órgano jurisdiccional ante quien ella es deduce. Se trata de un conflicto entre dos partes o de una pretensión que una deduce judicialmente contra otra. Las partes serán siempre dos, aunque una de ellas pueda ser plural, como se da en el fenómeno del litisconsorcio (infla, cap. XI). Veremos también que en el proceso pueden intervenir terceros (infla, cap. XI). Pero en ese caso habrá una nueva o diferentes pretensiones de las originales (una nueva litis, en el sentido carneluttiano). Las pretensiones originales se materializan entre las dos partes originales.

b) El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según GUASP, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que puede cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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