PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO CIVIL.

PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO CIVIL.

PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO CIVIL. ACTUALIDAD DE DOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES*
RODRIGO RIVERA MORALES
INTRODUCCIÓN

La problemática sobre los presupuestos procesales y materiales para la sentencia de fondo, generalmente en la doctrina, ha sido abordada con ambigüedad y sin el rigor que merece. Se trata de un tópico que requiere un replanteamiento frente a la desviación negativa que se le ha dado, unida a soluciones plagadas de posturas concretas que han permitido un tratamiento despectivo, debiendo realizarse una fusión de los presupuestos dentro del género de los requisitos formales del proceso, cuyas medidas sustanciales son las garantías constitucionales de la tutela efectiva y el debido proceso. Para procesar y emitir pronunciamiento de fondo de manera valida y eficaz sobre la situación jurídica sustancial, es indispensable la existencia de un proceso que se constituya y desenvuelva con todas las garantías constitucionales y conforme a normas de derecho procesal. Es importante reconocer la posibilidad de poner en entredicho la validez del itinerario doctrinario sobre los referidos presupuestos, circunscribiendo esta temática en un lugar más coherente con los principios que rigen el sistema procesal.
Por otra parte, hay que examinar la finalidad del proceso en el marco de los valores y principios constitucionales que ha asumido la sociedad en donde se desenvuelve. Por lo general, se ha predicado en las constituciones democráticas garantistas que el proceso es un instrumento de la justicia, y que a través de él se debe lograr la tutela efectiva. Esta tutela debe alcanzarse en forma breve y expedita, o sea en plazo razonable. De suerte, que cuando el juez de la causa, no emite pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, porque existen factores que se lo impiden, y dado que el juez tiene solamente el deber de emitir una decisión en la que puede declarar cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito, se estaría en presencia de un derroche procesal y una afectación de la justicia. Pensemos, por ejemplo, se dicte reposición porque el demandado es incapaz y no tuvo representación adecuada, lo que impone que el proceso pueda repetirse lo que encarnaría una dilación procesal. La anormal duración del proceso comporta una denegación de justicia, por lo cual debe reducirse al mínimo posible, revisando ab initio que la relación procesal se constituya válidamente. Sin embargo, la purga para un proceso válido y la celeridad no debe traducirse en mengua del derecho de defensa ni de las garantías del debido proceso.
Por ello, nos hemos propuesto revisar la tesis de los presupuestos procesales en el marco de las garantías constitucionales, un poco mirándola desde la perspectiva jurisprudencial venezolana en comparación que la doctrina general Iberoamericana.

I. DERECHO A LA JURISDICCIÓN Y DERECHO DE ACCIÓN

En el mundo contemporáneo, el Estado, como forma superior de organización social es el responsabilizado de la paz social, asume el rol de regular la solución de los conflictos de intereses y prohíbe cualquier forma de justicia particular –venganza privada o hacerse justicia por sí mismo-. En la Constitución –norma suprema- de cada Estado se consagran los derechos ciudadanos, sus garantías, establecen las formas de producción jurídica regulando el ejercicio, disfrute y protección de los derechos. En la Constitución se define la organización y forma de la administración de justicia, se regula lo relativo al monopolio y ejercicio de la jurisdicción.
Esta regulación de la administración de justicia y de la jurisdicción genera consecuencias tanto para los individuos como para el propio Estado. Para los individuos, le quita la posibilidad de reacción directa y privada para la realización y defensa de sus intereses: para el segundo, crea el deber de prestar la tutela jurisdiccional efectiva a cualquier persona que la solicite .
Por eso, con justa razón se ha dicho que el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona –natural o jurídica- a que se le haga justicia en caso de conflicto que afecten sus derechos e intereses; a que cuando pretenda protección, bien sea porque le hayan sido atacados sus derechos o porque pretenda el cumplimiento por parte de otra persona, esta pretensión sea atendida por un ente jurisdiccional, en el cual se realice un proceso con todas las garantías establecidas constitucionalmente .
La mayoría de Constituciones –España art. 1; Colombia art. 2; Venezuela art. 2; Argentina en el Preámbulo; Brasil en el Preámbulo –consagran la Justicia como uno de los valores fundamentales que el ordenamiento, el Estado y los ciudadanos deben perseguir, de manera que su realización constituye una finalidad superior en la actuación de los órganos del Estado; en todo caso en aquellos países en los cuales no se haya establecido en norma constitucional, la jurisprudencia de la jurisprudencia ha interpretado que es un valor superior y finalidad del Estado. Uno de los medios de que puede valerse el Estado es el proceso, pues a través de él se establecen los mecanismos apropiados para brindar tutela efectiva y hacerse cumplir lo dispuesto en el mismo. Surgiendo así con fuerza la idea de la función jurisdiccional del Estado, que no es más que la actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por medio de Jueces y tribunales jurisdiccionales, independientes, responsables y sometidos únicamente a la ley.
La doctrina está conteste que el derecho a la jurisdicción es un derecho prestacional de configuración legal , por tanto su ejercicio está dependiente de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso haya establecido el legislador , el cual no puede actuar caprichosamente ni afectar el núcleo esencial del derecho.
En este sentido es repetido el criterio en la doctrina académica y jurisprudencial que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial. En decisión del Tribunal Constitucional de España, STC 158/2000, de 12 de junio -la cual reitera criterios de SSTC 8/1998, de 13 de enero; 122/1999, de 28 de junio y 167/1999, de 27 de septiembre-, se expresa que “Igualmente venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere…”.
Doctrina que en Venezuela se ha aceptado de la siguiente manera: la Sala Constitucional expresa:
“Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. […]S. Constitucional, sentencia Nº 956, de 01-06-01.
Por otra parte, hay que manifestar que en relación al derecho a la jurisdicción y el derecho de acción se tiende a considerarlos equivalentes. En la doctrina venezolana, se puede observar esta situación así: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los pocos meses de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equiparó la facultad de solicitar la tutela judicial con la acción, al afirmar:
“La acción se corresponde desde el punto de vista subjetivo con el derecho que tienen los particulares de solicitar a los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses, facultad está que se contrapone con la potestad juzgadora del Estado. Ahora bien los sujetos de derecho ejercen esta facultad, según la naturaleza jurídica de la pretensión, mediante la demanda u otra institución procesal tendiente a la iniciación del proceso como la denuncia, el recurso y las solicitudes incoadas ante los tribunales. (SPA 29-3-00, exp. 11.611, dec. 700)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la acción, así:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. (SCon 29-6-01, exp. 00-2350, dec. 1167)
La definición citada alude, en principio, al derecho a la acción, pero al referirse a su ejercicio que hace nacer la obligación de ejercer la función jurisdiccional, apunta a la acción como acto que pone en marcha la jurisdicción. Apreciamos en esta decisión que se asume que hay diferencias entre ambos conceptos. En ella, se expone que el derecho a la jurisdicción parte de una derivación del derecho de acción dentro en el marco del tradicional derecho a pedir . Ya el jurista español ALMAGRO NOSETE , había sostenido la tesis de que “así como la idea del derecho de petición viene ligada a un concepto de actuación pasiva, que se limita a pedir y a esperar: y en cierto sentido, a una actividad de concesión por parte de la Administración, el derecho a la jurisdicción supone pedir, probar, concluir, en suma, una serie de actividades que, no son sólo de incoación, sino de continuidad e insistencia”.
Obsérvese que se caracteriza a la acción como la posibilidad, garantizada por la Constitución, de acudir ante el servicio público de la jurisdicción (en ejercicio de esa función) a realizar determinadas peticiones; y en consecuencia es una posibilidad absoluta ya que todos tienen esa misma “posibilidad”, con derecho lesionado o no, independientemente del interés y de la legitimidad. La acción es un derecho constitucional, sin condicionamiento alguno, en ejercicio pleno de la libertad, que una vez que se ha ejercido, otorga el “derecho de acceso a la jurisdicción”, el cual consiste en el “acceso a la justicia”, “derecho a la defensa y obtener solución en plazo razonable” y, decisión conforme a derecho y que este pronunciamiento sea efectivo, o sea que la sentencia sea eficaz .
En nuestro criterio preferimos expresar que acción es un acto de contenido procesal consistente en la actuación de parte que pone en marcha la jurisdicción, garantizada por el derecho constitucional de acceso a la justicia –derecho a la jurisdicción-. Bajo esa perspectiva es obvio, que el derecho a la acción puede concebirse como el derecho subjetivo que tiene toda persona de pretender la intervención del órgano jurisdiccional para la resolución de controversias jurídicas mediante la declaración de la voluntad de ley aplicable al caso concreto. Es claro que su carácter procesal deviene de la finalidad de la misma que es la protección jurisdiccional .
La acción tiene por objeto que se realice un proceso. No importa que el proceso termine normal o anormalmente. La acción no tiende a que se produzca un determinado pronunciamiento, sino simplemente que se profiera una sentencia. En este sentido puede considerarse la acción como petición de juicio y en último extremo exigencia del derecho .
Lo que si no deja lugar a dudas es que tanto el derecho a la jurisdicción como el derecho de acción, son derechos constitucionalizados, pero de configuración legal. Puede expresarse en esta dirección que el Derecho procesal aparece regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y el desarrollo del proceso, de suerte que las normas procesales no son solamente un mero instrumento atemporal, sino ante todo, como un sistema de garantías que posibilitan la obtención de tutela efectiva mediante un enjuiciamiento justo. La regulación que se establece de estos derechos está bajo el marco superior de un sistema de garantías.
Obviamente, el proceso jurisdiccional, concebido como un sistema de garantías de carácter público, obligatoriamente debe estar imbuido en su actividad en la existencia de tales garantías. Las normas procesales han de ser interpretadas a la luz de los principios, valores y garantías constitucionales y por ello en el sentido más favorable para hacer efectivo la tutela judicial y el debido proceso. Esto supone en el proceso civil, entre otras cosas: respeto al principio dispositivo de las partes, proceso sin dilaciones indebidas, plazo razonable, libertad probatoria, derecho de defensa, derecho a recursos.
Debe recordarse que la tutela jurisdiccional de las situaciones subjetivas de Derecho Privado no es, por regla general, imperativa o preceptiva, pues si no hay actividad de parte los tribunales no tiene el deber de ejercitar su potestad jurisdiccional, pues rige el principio de la autonomía de la voluntad .
Así pues, que en un proceso rige el “principio dispositivo” o de “presentación por las partes”, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el Tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es una relación jurídico–privada, en la cual no está interesado el Estado, y por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.
Este principio dispositivo, ha dicho en Italia el Ministro Grandi de Justicia, no es otra cosa en substancia que el reflejo en el campo procesal de la autonomía privada dentro de los límites señalados por la ley, que encuentra su afirmación más enérgica en la figura del derecho subjetivo; hasta tanto la legislación sustancial reconozca dicha autonomía, el principio dispositivo debe mantenerse en el proceso civil, por razón de coherencia, como expresión imprescindible del poder conferido a los particulares para disponer de su esfera jurídica.
En cambio, rige el principio inquisitorio, cuando el juez, aun teniendo ante sí a dos partes, esté desvinculado, para la investigación de la verdad, de la iniciativa y de los acuerdos de las mismas. Aparece este principio, en todos aquellos casos en que las partes no tienen la libre disponibilidad de la relación jurídico–privada que es el objeto del juicio, como son aquellos en que se debate acerca del estado y capacidad de las personas (matrimonio, interdicción, inhabilitación) en los cuales se quiere garantizar que la actividad administrativa –como observa CALAMANDREI– necesaria para modificar ciertas relaciones de derecho privado, que es socialmente útil mantener sin variación mientras falten los presupuestos de modificabilidad o de anulabilidad rigurosamente previstos por la ley, no pueda ser prestada por el Estado sino en virtud de pronunciamiento jurisdiccional que declare la existencia de tales presupuestos.
El fundamento del principio dispositivo no es otro que la naturaleza privada del derecho subjetivo deducido en el proceso. Como decía CALAMANDREI , deducir un derecho vía jurisdiccional es un modo de disponer del mismo y, por consiguiente, el condicionar la tutela a la petición del interesado es una consecuencia lógica de la autonomía negocial reconocida al particular sobre su propia esfera jurídica. Así, la tutela jurisdiccional de acuerdo con el principio dispositivo no es más que la continuidad, en el plano procesal, de la libertad de ejercicio y de disposición que sobre los derechos subjetivos privados y otros intereses igualmente privados reconoce el Derecho material . Partiendo de este fundamento el principio dispositivo debe significar:
1 °) La actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante petición de parte; el particular debe ser libre para medir el interés que le mueve a luchar por su derecho o a dejarlo ignorado o insatisfecho.
2 °) La determinación concreta del interés cuya satisfacción se solicita de los órganos jurisdiccionales es facultad exclusiva de las partes o, en otras palabras, la determinación del objeto del proceso corresponde a las partes mediante la pretensión y la resistencia.
3 °) Los órganos jurisdiccionales al satisfacer, por medio del proceso y de la sentencia, intereses privados, deben ser congruentes con la pretensión y la resistencia formulada.
4 °) Si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional, pueden también ponerle fin, disponiendo del interés o intereses cuya satisfacción se solicitaba.
Ahora bien, como se ha señalado en el proceso la actividad de los sujetos procesales no es caprichosa, los tribunales y los justiciables, han de actuar con subordinación a la ley. Esto significa que sin que se afecte el contenido esencial de la tutela efectiva y del debido proceso , los sujetos procesales deben acatar la ley procesal ordinaria. En las leyes que regulan el proceso civil está contemplado el principio de legalidad procesal –artículo 7 Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículos 1 y 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, artículo 6 Código de Procedimiento Civil de Colombia, artículos 12, 13 y 14 del Código General del Proceso de Uruguay, artículo IX Código de Procedimiento Civil del Perú, artículo 15 Código Procesal Civil de Paraguay- que se refiere a la ordenación del proceso y también sobre el cumplimiento de los requisitos legales de aptitud de los sujetos procesales.

II. VALIDEZ Y EFICACIA DEL PROCESO

Es fácilmente constatable que, a lo largo de la Historia del Derecho, las diferentes orientaciones experimentadas en torno a la naturaleza jurídica del proceso (bien lo consideren como una relación jurídica, bien como una situación jurídica o bien, en fin, como una institución jurídica autónoma) tienen como común denominador el calificarlo como un acto jurídico complejo o, si se prefiere, como una enlace de actuaciones ordenadas por el Derecho capaces, a su vez, de generar efectos jurídicos entre las partes (otorgándoles derechos e imponiéndoles obligaciones de carácter procesal durante su tramitación, u otorgándoles derechos e imponiéndoles obligaciones de carácter material en las decisiones que se profieren sobre el fondo de la controversia que las partes hayan sometido a los tribunales, resolviéndolo conforme a Derecho) .
En este sentido, para que el proceso pueda cumplir con la función que constitucionalmente le es dada (la de ser instrumento de realización de la justicia artículo 257 CRBV—) es necesario:
a) Que concurran en él todos los requisitos a los que el ordenamiento condiciona la plena validez de la actuación jurídica de que se trate (las cuales, desde su inicial formulación por VON BÜLOW, reciben el nombre de «presupuestos procesales»). Estos son requisitos que aseguran la propia función jurisdiccional, que en última instancia deben concebirse como desarrollo de las garantías establecidas constitucionalmente.
b) Que concurran también todos los requisitos a los que el ordenamiento subordina la efectiva resolución de conflictos a través del proceso (que son, en definitiva, condiciones para que el proceso resulte eficaz como método para solventar controversias), las cuales son, esencialmente, una de carácter objetivo (la «fundamentación fáctica de la pretensión», es decir, la necesidad de que los hechos concretos narrados en las pretensiones de las partes puedan subsumirse en el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica), y otra de carácter subjetivo (la «legitimación», es decir, la necesidad de que quienes acudan al proceso sean realmente los sujetos que ostentan algún tipo de relación jurídica —un derecho subjetivo, un interés legítimo…— con el conflicto planteado por ellas mismas ante los órganos judiciales.
Puede hablarse que en el derecho a la tutela efectiva está imbuido el derecho a un proceso válido, esto es, que se realice un proceso con todas las garantías y que su desarrollo sea en cumplimiento de las normas procesales. Un proceso será válido si cumple con las garantías constitucionales, se efectúa conforme a la ley procesal preexistente y no presenta defectos que afecten la esencialidad de los actos procesales.

III. VALIDEZ DEL PROCESO: LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Desde el momento en que el proceso se reconoce como una institución de la que surten efectos jurídicos, derechos y obligaciones, se hace absolutamente necesario que concurran en él todas las condiciones determinantes de la validez de los actos jurídicos. Es necesario expresar que el proceso es una sucesión de actos procesales, en forma compleja, que persiguen una finalidad común . VESCOVI decía que “los actos procesales son los actos jurídicos del proceso”, esto es, ocurren dentro del proceso conforme a la ley procesal. Expresaba que el acto procesal es una especie dentro del acto jurídico y que en Uruguay se ha definido como el “acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales”. El maestro COUTURE los definía como “todo aquel hecho dominado por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales”. En este sentido cada uno de estos y en su conjunto debe satisfacer los requisitos de validez. Así, de la misma forma, por ejemplo, que un contrato suscrito por un incapaz carece de validez jurídica para generar derechos y obligaciones entre los sujetos contratantes, de la misma manera el incapaz no puede por sí solo efectuar actos procesales; así pues, en el proceso se han de dar también una serie de presupuestos que determinen su validez como institución jurídica.
Los presupuestos procesales aludirán a los elementos de presencia previa y necesaria para que pueda integrar validamente el proceso. Sin la concurrencia de elementos esenciales anterior o previos no se iniciara validamente un proceso. Así, los presupuestos procesales hacen referencia a todas las condiciones formales previas a las que está obligado el órgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la ley
La teoría de los presupuestos procesales fue propuesta por Von Bülow en el año de 1868 en un libro llamado Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen el cual hace una distinción entre excepción y presupuestos procesales, entendiéndose como supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal. En tal sentido las condiciones que se necesitan para que se produzca una relación jurídica procesal y culmine con una sentencia favorable hacia una de las partes, es lo que se conoce como presupuestos procesales; al respecto CALAMANDREI expuso que “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las “condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito”.
Los presupuestos procesales pueden definirse como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. En términos generales, se entiende por presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.
MONTERO AROCA admite que los presupuestos procesales atienden a condiciones que, si bien referidas al proceso como conjunto y no a actos procesales determinados, lo que condicionan es que en el proceso pueda llegar a dictarse una resolución sobre el fondo del asunto, –continúa- El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar sentencia, que en ésta no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones.
Justamente, los presupuestos procesales son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal válida. Si falta algún presupuesto procesal formal no habrá proceso válido es decir, que se refieren a situaciones preexistentes, pero aún y cuando el proceso esta avanzado existen también presupuestos de validez, que hacen referencia a que aún cuando el proceso existe (porque se dieron las condiciones necesarias) es anormal e impiden la emisión de una sentencia de mérito, es decir, que la falta de uno de estos elementos impedirá al Juez pronunciarse sobre el fondo del litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria.
La doctrina española expresa que a pesar de la lejanía temporal, lo cierto es que tanto la construcción como la expresión señaladas por Von Bülow siguen teniendo, en lo sustancial, plena vigencia en la doctrina moderna . Superada la concepción de la naturaleza jurídica del proceso como una relación jurídica, se entiende comúnmente en la actualidad que los llamados presupuestos procesales se integran por una serie de factores, elementos o circunstancias que condicionan tanto el válido desarrollo del proceso como el que, a su término, se pueda válidamente dictar una sentencia sobre el fondo del asunto.
Así que no cabe duda conforme a la doctrina y la jurisprudencia que los presupuestos procesales condicionan el derecho al proceso –integrante del derecho a la jurisdicción-, en el sentido que sin faltan alguno de ellos no se constituye un proceso válido y no puede dictarse sentencia de fondo.
Los presupuestos procesales han sido sistematizados del siguiente modo:
1.- Con relación a la existencia y validez del proceso, se clasifican en:
a) Presupuestos Procesales de Existencia:
Dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, hacen referencia al génesis del mismo, situaciones estas que se enmarcan en las siguientes:
• La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes.
• La presencia de sujetos procesales, es decir, un actor que reclama y un demandado que resiste.
• La demanda Judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición, sin embargo existen algunos casos en donde la ley permite al Juez actuar de oficio, o sea, sin petición judicial.
b) Presupuestos de Validez
En este grupo de presupuestos se encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez, puesto que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal.
• El órgano jurisdiccional que está llamado a resolver la controversia tenga capacidad para ello según el territorio, la materia o cuantía.
• Ejercer el derecho de acción y aquel contra el cual se hace valer la prestación, es decir el demandado, debe tener legitimación y capacidad procesal (En Venezuela arts. 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil), así como el demandante debe ser el titular del derecho que desea accionar.
• La citación, es decir, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado.
A esta clasificación hay que criticarle que los presupuestos procesales no son presupuestos de la existencia del instrumento proceso, sino que son requisitos y condiciones que conducen a que no pueda deliberarse y decidirse el asunto si faltan. Si no concurren, la demanda es rechazada por una providencia procesal por inadmisible o circunstancialmente en caso de falta de competencia remitida al tribunal competente .
No puede aludirse a la inexistencia de algo que en realidad está produciendo efectos en cada uno de los actos proyectivos y dinámicos que se van materializando. No cabe construir una nueva categoría conceptual para delimitar los presupuestos de la existencia, justificando la prioridad de realizar un juicio de control previo o preliminar sobre el ser del proceso como ente. ROSENBERG anotaba que los presupuestos atañen a la totalidad de la admisibilidad del proceso, pero no debe concluirse que sin estos no puede existir proceso. Los presupuestos no lo son del proceso en el sentido de argüir la inexistencia del referido instrumento ante la falta de los referidos requisitos de procesamiento, sino que se examinan y resuelven en el proceso, suponiendo su existencia. No son presupuestos de existencia del proceso sino de su admisibilidad. Por su parte, James GOLDSCHMIDT , corrobora la tesis que se sostiene cuando arguye que la ausencia de los presupuestos procesales no impide el nacimiento del proceso, ya que el pronunciamiento acerca de su omisión se hace dentro del instrumento proceso.
El maestro italiano CALAMANDREI argumentaba la tesis de eliminar la categoría conceptual de inexistencia en el campo de los presupuestos procesales, ya que su efecto en caso de ausencia no es la inexistencia sino la de hacer desaparecer en el juez el poder – deber de proveer sobre el mérito, mientras se mantenga el poder-deber de declarar las razones por las cuales considera que no puede proveer. Sólo dentro del proceso el juez puede pronunciarse sobre la ausencia de un presupuesto como la capacidad para ser parte, lo que supone su existencia.
El profesor AGUDELO RAMÍREZ afirma que hay inutilidad de un deslinde entre presupuestos procesales y materiales en atención a la validez y a la eficacia: Desde la admisibilidad de la pretensión se comprenden los requisitos formales que suponen la emisión (previos) y los atinentes a la actividad procesal (del procedimiento), todos ellos vinculados con la noción constitucional del debido proceso, ya sea para la validez o para la eficacia. Son ejemplos de la inutilidad del deslinde entre presupuestos procesales y materiales los siguientes: v. gr. (a) La debida acumulación de las pretensiones, catalogado como condicionante de la eficacia, es perfectamente identificable con los presupuestos procesales de debida individualización de la pretensión, trámite adecuado y el de competencia del juez, en atención a los requisitos de la acumulación. (b) La relación entre falta de legitimación en la causa, falta de integración de litisconsorcio necesario y nulidad como consecuencia, impide separar conceptualmente entre presupuestos procesales y los materiales. (c) La legitimación en la causa expresa una problemática de aptitud que implica la incursión en el campo de la validez. (d) La ausencia de caducidad (es decir, la no expiración del término para proponer válidamente una pretensión procesal) ha sido ubicada en los dos tipos de presupuestos. (e) Los presupuestos sobre la inexistencia de otra pretensión similar (ausencia de cosa juzgada, de conciliación, de desistimiento o de transacción o la ausencia de litispendencia) pueden ser considerados como procesales de la actividad al tocar con la vigencia actual del proceso o como materiales por circunscribirse a la realidad del objeto litigioso. Según Stefan Leible en aquellas situaciones en las que pueda verificarse la identidad del objeto de la controversia “… la demanda debiera rechazarse por inadmisible, puesto que ya se decidió sobre el objeto con fuerza de cosa juzgada; ya que en caso de falta de decisión del objeto litigioso se trata de un presupuesto procesal a examinar de oficio” (f) Por último, a modo de ejemplo, se presentan las situaciones gestadas del denominado presupuesto de “demanda en forma”, las cuales no se erigen en un tipo único de requisito (como en la pretensión incomprensible y falta de tutela concreta).
La división entre requisitos de validez y de eficacia es innecesaria. Cuando se constatan irregularidades para establecer la relación procesal, se impide la construcción de un proceso eficaz, ante la cual debe aparecer el saneamiento como forma de control hasta donde sea posible. El maestro HUMBERTO BRISEÑO considera posible fusionar validez y eficacia al sostener: “Los presupuestos para la validez del juicio no atañen a su existencia, sino a su eficacia, y por tanto no obstan a la relación procesal que posteriormente puede anularse por defectos que suponen su existencia y que son eficaces hasta su anulación” . Es inútil distinguir entre validez y eficacia en materia procesal, como ya lo anotaba el maestro CARNELUTTI al sostener que la ineficacia es el género y la nulidad la especie. De otra parte, sostiene que no son cosas distintas validez y eficacia, sino las mismas vistas desde dos lados diversos: la eficacia por el lado del efecto y la validez por el de la causa, siendo válido el acto que posee los requisitos necesarios para ser eficaz .
2.- Como condiciones de forma y fondo, así:
a) Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez;
b) los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción – bastante difundidos con el rótulo confuso y equivocado de “condiciones de la acción”, otros prefieren llamarlas “condiciones para que el actor obtenga una sentencia favorable”. Por nuestra parte, preferimos denominarlo como presupuestos procesales de fondo a las condiciones necesarias que propician la emisión de una sentencia de mérito, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
3. En atención a los sujetos procesales y la actividad: En la doctrina española el profesor GARBERÍ LLOBREGAT los clasifica de la siguiente manera:
a) Presupuestos relativos al órgano judicial: para que el proceso resulte válido, el conflicto ha de plantearse ante el orden jurisdiccional (civil, penal, administrativo y social) que legalmente resulte adecuado (se trata del presupuesto de la «jurisdicción») y, dentro del mismo, ante el órgano objetiva, funcional y territorialmente competente con arreglo a Derecho para enjuiciar el mismo (se trata del presupuesto de la «competencia»).
b) Presupuestos relativos a las partes: para que el proceso resulte válido las partes en conflicto han de tener capacidad jurídica y capacidad de obrar (lo que, en el ámbito del proceso, constituyen los presupuestos de la «capacidad para ser parte» y de la «capacidad procesal»), así como asistirse, en los supuestos legalmente establecidos, de Abogado que les defienda y de Procurador que les represente ante los órganos judiciales (se trata del presupuesto de la «postulación»).
c) Presupuestos relativos a la actividad: y para que el proceso resulte válido, por último, es necesaria la concurrencia de una serie heterogénea de presupuestos que, a diferencia de los anteriores, no son exigibles con carácter general para cualesquiera clases de procesos, sino tan solo en determinados tipos de ellos. Así, por ejemplo, pertenecen a esta categoría presupuestos tales como el de la necesidad de que la pretensión se deduzca dentro de los plazos de caducidad legalmente establecidos (vgr. en los procesos de impugnación de acuerdos sociales, en los de tutela procesal civil del derecho al honor…), o de que no se interponga aquélla hasta haber agotado algún tipo de procedimiento previo (vgr. las reclamaciones administrativas previas en el marco de procesos civiles dirigidos contra la Administración, o la remisión del requerimiento de rectificación en los procesos donde se ejercita este derecho de rectificación…) o, en fin, la necesidad de que con el ejercicio de la pretensión se acredite haber efectuado alguna clase de depósito o consignación previa (vgr. en los procesos donde se ejercite el derecho de retracto…).
4.- En atención a su alcance: En este tipo de clasificación, su autor , señala con relación al concepto de “presupuestos procesales”, que es preciso reconocer la existencia de dos categorías diferenciadas, así:
a) presupuestos procesales en sentido restringido: siendo aquellos que son necesarios en cada caso concreto para el válido desarrollo del proceso: jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional, capacidad de las partes, representación y postulación;
b) óbices procesales: son aquellos cuya presencia en un caso concreto imposibilita que se pueda llegar a una sentencia válida sobre el fondo del litigio. Se incluyen entre otros la eficacia negativa de la cosa juzgada material, la eficacia negativa de la litispendencia o la existencia de un convenio arbitral válidamente celebrado entre las partes sobre lo que es materia litigiosa.
Como se enfatizó inicialmente, no existe criterio pacífico sobre la teoría de los presupuestos procesales. Las pocas posturas que se encuentran son discordantes y desiguales, imponiéndose la necesidad de un estudio riguroso que permita que todos los operadores jurídicos asuman un discurso que asegure la racionalidad de la argumentación y sus resultados sobre la conveniencia de una correcta construcción conceptual sobre los requisitos formales del proceso sin que desvirtúe el carácter instrumental del Derecho Procesal al efectivizar el Derecho Sustancial. A partir de un grado de claridad lingüística-conceptual ha de abordarse la categoría genérica del presupuesto sin permitir la diversificación que en últimas conlleva a imprecisiones. Es esta situación la que impone la necesidad que la teoría de los presupuestos procesales requiere una depuración sentida, rescatando el cometido inicial del maestro Von Bülow .
Otro aspecto importante que debe señalarse es que no debe confundirse los presupuestos procesales con los elementos definidores o constitutivos de la acción ni con las condiciones de la misma acción. Los primeros, repetimos se refieren a la formación del proceso o de la relación procesal, mientras que los segundos conciernen y se encaminan a configurar e identificar la acción que se ejercita y a determinar los requisitos de su prosperidad. En la doctrina se predica también la existencia de condiciones para la acción, las cuales consisten en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar . Cuestión que de ninguna manera constituye presupuesto procesal, sino elementos definidores de la acción .
Finalmente, sobre este aspecto debe manifestarse que, generalmente, la falta de presupuestos procesales, vician de nulidad el proceso, por lo que, la doctrina procesalista más calificada, ha considerado el cumplimiento cabal de los presupuestos procesales dentro del proceso, más que como una excepción o defensa, como un impedimento procesal, que, consecuencialmente, puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, y tienen la característica de ser revisables y exigibles aún de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. No puede predicarse que estos impedimentos obstaculicen el derecho a la acción y el acceso a la jurisdicción, puesto que una vez subsanados puede reproponerse la demanda.

IV. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

En la mayoría de Código Iberoamericanos se tratan indistintamente los presupuestos procesales y las denominadas excepciones, en algunos como el venezolano se denominan “cuestiones previas” . Puede verse que se mantiene la confusión, que precisamente trató de superar la tesis de Von Bülow.
En la doctrina actual no hay discrepancia que los presupuestos procesales son requisitos de forma para que se pueda cumplir la función jurisdiccional. Sin la satisfacción de los mismos no se da un proceso regular resultadnos afectada la relación procesal, obstaculizando el examen del derecho sustancial sometido a juicio. Por ello, con justa lógica la profesora QUINTERO escribe que los presupuestos procesales son exigencias atinentes a la constitución y desarrollo de ese aspecto formal que el que procesa la materia sometida a litigio, como relación sustancial subyacente. Doctrina acorde con lo que manifestó VESCOVI que los presupuestos procesales son “los supuestos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida”. El examen que hace el juez de los presupuestos procesales se refiere al propio proceso, que al decir del maestro citado hace un “proceso sobre el proceso”.
En este sentido, vale decir, que los presupuestos procesales son de naturaleza formal o procesal, abstractos y comunes a todo proceso, pertenecen a cada proceso . Obviamente, deben estar previstos en norma procesal imperativa para que sean exigibles. Con base al principio de legalidad y el carácter de orden público de las normas procesales la ausencia de presupuestos procesales debe ser declarada de oficio, esto es, independientemente de que la soliciten las partes. Esto con el fin de evitar el desastroso suceso de que se declare la reposición o sentencia inhibitoria, después de un largo y costoso proceso, desarrollado en forma inútil y anormal, generándose un derroche procesal, lo cual contribuye a la degradación del sistema de administración de justicia.
No obstante, dado el carácter formal de los presupuestos procesales debe advertirse que puede entrar en contradicción con el derecho fundamental de tutela efectiva. Dentro de esta perspectiva la problemática de los presupuestos procesales debe manejarse con un criterio de sustancialidad, es decir, que los presupuestos procesales que afecten al proceso, en el caso concreto, sean de tal entidad que hagan imposible un proceso justo y pueda proferirse sentencia conforme a derecho. Para esto se hace necesario teorizar con precisión sobre la conexidad entre presupuesto material y el principio de legalidad de las formas. En la jurisprudencia venezolana, a pesar de que existen confusiones concernientes a lo que son realmente los presupuestos procesales, se ha venido señalando que debe prevaler la finalidad del proceso y el juez puede declarar la ausencia de los mismos de oficio u ordenar su corrección .
Sostenemos la tesis que estos defectos de forma no afectan el derecho a la acción ni a la tutela efectiva, pues la declaratoria de ausencia o que el proceso no está constituido válidamente no es una verdadera sentencia porque no decide el derecho sustancial que se propone a conocimiento del proceso. Esto significa que no se produce cosa juzgada material, pudiéndose proponer de nueva la demanda. La finalidad perseguida con los presupuestos procesales es que se realice un proceso válido.

V. TRATAMIENTO PROCESAL DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Como toda Ley procesal moderna que se precie, uno de los aspectos en donde la regulación más debe cambiar es en cuanto a los presupuestos procesales, tanto en los que afectan al órgano jurisdiccional (jurisdicción, competencia civil genérica y criterios de atribución objetivo, funcional y territorial), como en los relativos a las partes (capacidad, legitimación y postulación), no tanto porque los conceptos hayan variado, sino en cuanto a dotar de regulación en donde no lo hay, casos muy específicos, y por adaptar la existente a las nuevas concepciones e ideas del procesalismo científico comtemporáneo.
En lo que respecta a su tratamiento en el seno del proceso, los presupuestos procesales se caracterizan por las siguientes notas :
A) Su regulación constituye derecho necesario o indisponible: todos los presupuestos procesales (al igual que los requisitos de validez de cualesquiera instituciones jurídicas) se encuentran regulados por normas de «ius cogens», es decir, por normas no disponibles a voluntad de las partes sino de aplicación obligatoria en absolutamente todos los casos (quizás con la sola excepción de la competencia territorial en el proceso civil, cuyas normas reguladoras son en algunas ocasiones, cada vez menos, afortunadamente, disponibles para las partes en conflicto —art. 54 LEC, arts. 46 y 47 CPC venezolano. No debe caber duda que la necesidad social de solucionar pacíficamente las controversias entre personas se erige un elemento de interés público, por lo que constituir válidamente el proceso debe ser derecho indisponible para las partes.
B) Su concurrencia o ausencia pueden ser examinada de oficio por el órgano judicial: la anterior nota característica determina que la totalidad de los presupuestos procesales puedan ser controlados de oficio por el órgano judicial, de forma que a éste le es dado examinar su concurrencia o ausencia en cualquier momento del proceso (aunque lo normal, por razones de economía, es que tal examen judicial se lleve a cabo en los momentos iniciales del pleito). Y, además, como se precisado, dicho examen puede hacerlo por sí mismo (de oficio), es decir, por iniciativa propia y sin necesidad, pues, de que las partes procesales tengan que alegar en sus escritos el incumplimiento de cualquiera de ellos a cargo de la parte contraria para que el Juez pueda, entonces, llevar a cabo su análisis. No debe requerirse de procedimiento especial para su examen. Dicho examen de oficio, sin embargo, no impide en modo alguno que la ausencia de algún presupuesto procesal pueda igualmente ser evidenciada por las partes ante el órgano judicial, en cuanto dispongan de la oportunidad de hacerlo en el proceso. La denuncia de parte no debe requerir formalidad especial que entrabe o dilate el proceso.
C) El examen sobre su concurrencia o ausencia no precisa de ninguna valoración judicial subjetiva o interpretativa: se trata, además, de condiciones de validez del proceso cuyo enjuiciamiento reviste prácticamente en todos los casos un carácter objetivo, es decir, que para determinar su concurrencia o su ausencia no es preciso llevar a cabo actividad probatoria o valoración judicial subjetiva o interpretativa alguna. Basta con examinar los escritos iniciales de las partes y los documentos que las leyes exigen que acompañen a los mismos, para que el Juez se encuentre ya en perfectas condiciones para determinar a ciencia cierta si los presupuestos procesales concurren o no concurren. Ello se debe a que los mismos se encuentran regulados en normas jurídicas de valoración objetiva (vgr. si un sujeto es menor de 18 años carece de capacidad de obrar o procesal, por muy desarrollado que esté física y mentalmente; si la demanda se presenta ante un órgano objetivamente incompetente, dicha incompetencia existirá por mucho que las partes se hayan puesto de acuerdo en que sea esa clase de órgano y no otro el que enjuicie el conflicto que las enfrenta; si una demanda podía interponerse hasta el 15 de marzo y se interpone el 16 de marzo, la misma es extemporánea e inadmisible por mucho que la parte contraria quiera pasar por alto ese incumplimiento temporal; o en el caso de los procesos o juicios ejecutivos se requiere la presentación con el libelo de la demanda el instrumento que acredite la suma de dinero liquida y exigible,….). Lo cual permite que el control judicial sobre los presupuestos procesales, como antes quedó indicado, pueda (y deba) llevarse a cabo judicialmente al inicio del proceso, y no a lo largo del mismo ni, mucho menos, en la sentencia que le ponga término (una sentencia que, por no concurrir una condición jurídica de validez del proceso, tendrá que dejar imprejuzgada la cuestión litigiosa, sin que, por tanto, el tiempo transcurrido en su tramitación y los gastos personales y materiales realizados por las partes y por el Estado a tal efecto hayan servido para nada). Sería tanto como repetir en el proceso el mito de Sísifo, llegar a la cumbre y devolverse al estado inicial, lo cual significa derroche procesal y des-economías para el justiciable, lo que contribuye al descrédito de la administración de justicia.
D) Su ausencia suele constituir un defecto subsanable: generalmente, la ausencia de presupuestos procesales constituye un defecto de carácter subsanable, lo cual contribuye con la protección de la garantía constitucional de tutela afectiva y acceso a la jurisdicción (vgr. si la demanda se plantea ante un órgano judicial carente de jurisdicción o de competencia, éste mismo, al inadmitir la demanda por ausencia de dichos presupuestos procesales, indicará a la parte ante qué órgano debe presentarla; si la demanda se plantea sin el concurso de Abogado o de Procurador, el propio Juez otorgará a la parte un plazo para que, subsanando dicho defecto procesal, presente de nuevo la demanda ya suscrita por dichos profesionales; si la demanda la plantea por sí mismo un menor de edad, el Juez hará lo propio a fin de que el mismo subsane el defecto de capacidad y comparezca en su lugar quien ostente su patria potestad o su tutela; si la demanda se plantea sin acreditar instrumento fundamental de la pretensión –no haya aportado o indicado el lugar en que se encuentras-, entonces se concederá un plazo de subsanación para que se corrija tal defecto, etc.); si la demanda no es adecuada por vicios de forma igualmente se concederá plazo para su corrección. Sin embargo, algún aislado presupuesto procesal posee un carácter insubsanable, como sería el caso de las acciones prohibidas por la ley, en estos casos no puede constituir proceso porque ya la ley ha previsto que es inadmisible un litigios fundado en ese tipo de pretensión. En el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano se establece como causa de inadmisibilidad de la demanda que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. Esto significa, que el juez puede establecer este aspecto como un presupuesto procesal y ab-initio purgar el proceso evitando actividades a las partes y al órgano jurisdiccional, ya que si no lo hace el juez en el momento de la admisión, podrá solicitarlo la parte demandada como cuestión previa conforme lo acuerda el Código de Procedimiento Civil Venezolano en el artículo 346 en su ordinal 11º. Pensamos que uno de las prohibiciones son las caducidades, pues el legislador utiliza expresiones como: “no se admitirá”, “no se puede intentar”, etc. Por otra parte, se tiene lo que se ha señalado como óbices procesales que se presentan en el caso concreto y la ausencia negativa de ellos imposibilita la decisión sobre el fondo (por ejemplo: los plazos de caducidad legalmente previstos para el ejercicio de las acciones ante los tribunales, vencidos los cuales ya no existe posibilidad de subsanar de forma alguna dicha irreversible extemporaneidad, eficacia negativa de la litis pendencia, eficacia negativa de la cosa juzgada material, existencia de convenio arbitral válido). El profesor RENGEL ROMBERG sostiene que al constatarse la caducidad en el proceso obliga al juez a rechazarla, pues la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial.
En otras ocasiones, aun no tratándose de lapsos de caducidad, la ley establece casi los mismos términos diciendo “no se admitirá” o “no es admisible”, etc. Es claro que el juez tiene la obligación de aplicar la ley, así como el justiciable tiene el derecho fundamental a la aplicación de ley regular. Si hay mandato del legislador y la ley no colisiona con derechos constitucionales debe inexorablemente aplicarse. En todos estos casos el juez haciendo uso de sus facultades saneadoras debe inadmitir la demanda. Entre otros casos, en Venezuela, tenemos los establecidos en los artículos 11, 191, 543, 768 (demanda para obligar a permanecer en comunidad), 782, 1.120, 1.120, 1.122, 1145, 1.157, 1.280, 1.464, 1481, 1482, 1501, 1.525, 1.643, 1.691 y 1801 del Código Civil. En todo caso, tiene que mirarse si la demanda es contraria o quebranta una disposición legal. Así por ejemplo, es contra la ley una demanda que intente obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba .
E) La resolución que declara la ausencia de algún presupuesto procesal no produce los efectos propios de la cosa juzgada materia sobre el fondo de la controversia, pues no forma parte de la res iudicata: por último, las resoluciones judiciales que declaran definitivamente (es decir, tras haber intentado, en su caso, la subsanación del defecto advertido) la ausencia de un determinado presupuesto procesal, por tanto no hay pronunciamiento sobre el fondo, obviamente, no producen los efectos característicos de la cosa juzgada material sobre el objeto de la pretensión, razón por la cual, y en términos generales, la parte a la que se haya inadmitido su pretensión por esta causa dispondrá de la posibilidad de reproducirla de nuevo ante el mismo o ante otro órgano judicial, una vez corregido el defecto procesal de que se tratase (y siempre y cuando, obviamente, el ejercicio de su pretensión no esté sometido a plazo o, estándolo, el mismo haya vencido) .

VI. A MANERA DE CIERRE
Se trata de construir una teoría de presupuestos procesales no reducida por las inconsistencias de los diferentes ordenamientos jurídicos. El derecho fundamental de la tutela judicial efectiva exige que los justiciables accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión de fondo y en derecho, toda vez que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer del fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad fundamentada en derecho satisface el derecho a la tutela efectiva de los jueces. Pero deben ser aglutinados los diversos grupos de presupuestos bajo una denominación similar y un mismo tipo de sanción que permita el reenvío ante la posibilidad del Despacho Saneador para aplicar los correctivos del caso y evitando la ambigüedad existente, sin que se comprendan controles sobre vicios intrascendentes, como producto del formalismos desmedidos. El núcleo del debido proceso permite ligar todos los aspectos relacionados con los requisitos formales del proceso (derecho al juez, formas preestablecidas y derecho a ser oído). Por esto el juez debe proveer por el desarrollo del proceso, ha de velar porque la estructura proyectiva se encadene ordenadamente en pro de que ese instrumento pueda válida y eficazmente estimar o desestimar las pretensiones procesales.
Se hace indispensable rescatar las explicaciones doctrinarias ya construidos por Oscar Von Bülow, desde el siglo pasado, en el sentido que no puede dejarse el control de estos defectos exclusivamente a las partes, sino que debe involucrarse al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo, obviamente, sin disminuir el derecho de las partes para denunciar los defectos que observen.
Los presupuestos no necesitan de la excepción y pueden hacerse valer de oficio . La excepción mixta refleja la falta de claridad entre presupuesto procesal y la verdadera excepción . Debe superarse el esquema de ligar las excepciones a los requisitos de validez y eficacia del proceso, limitando dicho término solamente a los presupuestos de favorabilidad para la emisión de fondo o a la posibilidad de control por el opositor mediante escrito de mera participación en que le haga saber al juez acerca de la irregularidad procesal. El control formal del proceso no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez tropos es ir contracorriente y disminuir la efectividad del proceso; restringir los defectos formales a la denuncia realizada por el opositor, es relegar la eficacia del proceso, la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
Ahora, que los vientos soplan favorablemente al proceso oral, cobra con mayor fuerza la idea de institucionalizar una nueva forma de presupuestos procesales basados en la necesidad de la constitución de una relación procesal válida. Una forma de tratamiento sería la asunción de facultades depuradoras o saneadoras del juez en la audiencia preliminar o en el despacho saneador.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse a las partes, el control de estos defectos, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hay la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.
En este sentido recordamos a Calamandrei, según el cual:
“… para vencer en una causa, no basta tener razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante aspira, de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no proveer”, por cuanto “los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda”
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Evitar futuras nulidades procesales, se traduce en estabilidad de los procesos y en economía procesal.
En Venezuela la experiencia, con la aplicación del despacho saneador previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que confiere a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo, la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, ha sido altamente efectiva .
La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador.
Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
En síntesis, el Despacho tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
“El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro”.
Se le dado tal amplitud al Despacho Saneador que en algunas legislaciones su uso permite la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), con el fin de establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes, como lo afirma Vescovi .
Respecto a su contenido, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar no solo la idoneidad de la demanda, sino aquellos que sustentan toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado.

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