IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA NOCION DE RELACIÓN PROCESAL

IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA NOCION DE RELACIÓN PROCESAL

LECTURA 09

IMPORTANCIA  PRÁCTICA DE LA NOCION DE RELACIÓN PROCESAL

 

 

La ley habla del proceso o de procedimiento, no habla de la “relación procesal”, que es un concepto de creación doctrinal. Cabe, por consiguiente, preguntarse si la introducción de este concepto en el estudio del derecho procesal tiene alguna utilidad se contesta afirmativamente, por las siguientes consideraciones.

 

a)     La serie de actos procesales, próximos pero distintos, en el espacio y en el tiempo, que constituye exteriormente el proceso, puede entenderse como una unidad sólo cuando   estos actos se conciban como manifestación visible de una relación jurídica única: la relación procesal es la fórmula mediante la cual se expresa la unidad y la identidad jurídica del proceso. ¿por qué el proceso, aun cuando pueda desarrollarse, como ya se ha visto, en fases separadas y en tiempos y lugares distintos, sigue siendo el mismo desde el principio hasta el final? ¿Porqué esta situación de actividades se considera como perteneciente a un único individuo jurídico, casi como una manifestación de vitalidad de un organismo que nace con ciertos caracteres, y que, aun evolucionando hasta su extinción, es identificable a través de ellos mientras dura su ciclo vital? La respuesta de estas preguntas se da por la relación procesal. La misma se constituye en el momento en que la demanda, por la cual una parte pide una providencia al órgano judicial, se comunica a la otra parte; y desde este momento hasta que dicha relación se extingue, se puede individualizar y reconocer por los sujetos entre los cuales se constituye y por la demanda que es su objeto. Toda relación o estado jurídico de carácter continuativo puede existir, en el mundo del derecho, independientemente  de los actos externos con los cuales en el mundo físico se manifiesta el ejercicio de los derechos u obligaciones a ellos inherentes: el derecho de propiedad, que uno ha adquirido sobre un fundo, no existe solo en momentos en que el propietario realiza sobre el terreno actos visibles de dominio, sino que existe igualmente, como conjunto de facultades que pueden en todo momento ser ejercitadas aun cuando de hecho no lo sean, en los periodos en que el propietario se abstiene de todo ejercicio exterior de su dominio. Algo semejante en cuanto a una relación procesal: desde el momento en que la misma  se constituye, se crea entre los sujetos del proceso aquel estado jurídico que se llama litispendencia, el cual significa que, en orden a aquella-demanda, las partes ya no son libres de dirigirse a oro juez, y que, si quieren llegar a la decisión, no pueden ya hacerlo más que sirviéndose de aquellos poderes y sujetándose a aquellas cargas que, por haberse constituido la relación procesal, están ya potencialmente individualizadas en la misma; de suerte que, aun en los períodos de inactividad, en las pausas más o menos largas entre una y otra actuación, la relación procesal continua existiendo sin modificación y vinculando los sujetos del proceso, puesto que en el mismo están ya fijadas las reglas y las condiciones a las cuales las ulteriores actividades deberán ajustarse.

b)    La relación procesal permite también comprender la continuidad del proceso, no obstante las vicisitudes y las transformaciones  a las cuales el mismo puede estar sujeto en su desarrollo. La relación procesal es una relación dinámica que tiende a alcanzar una finalidad y a extinguirse en el logro de la misma; pero mientras esta finalidad, que es la providencia definitiva, no ha sido alcanzada, o mientras no se haya verificado otra causa de extinción prevista por la ley procesal, la relación procesal continua estando pendiente, como complejo de facultades y de cargas preordenadas a aquella finalidad, aunque momentáneamente toda actividad este suspendida. La continuidad de la relación procesal no desaparece ni siquiera en los períodos en que el curso exterior de las actividades procesales quede temporalmente detenido en los caos de suspensión o de interrupción del proceso, previstos por la ley; no desaparece tampoco en el período de espera que se produce entre un grado y otro, cuando la providencia definitiva puede ser impugnada ante un juez diverso. Tampoco el cambio del órgano judicial y del procedimiento, que corresponde a la pluralidad de los grados, ni tampoco ciertas transformaciones subjetivas que pueden ocurrir en caso de sucesión de las partes, rompen la continuidad del proceso; y tal continuidad encuentra su explicación jurídica precisamente en esta preduración de la relación procesal, en la cual todas estas vicisitudes se insertan y de la cual recibe su disciplina en los limites potencialmente establecidos desde su constitución.

c)     Pero, sobre todo, la noción de la relación de la relación procesal es útil por señalar claramente las diferencias que tienen lugar entre el “proceso” y la “causa”; entre el derecho procesal y el derecho sustancial; entre el fundamento  de la acción y la regularidad del proceso; pero de esto será más conveniente hablar en el parágrafo siguiente.

 

 

RELACION PROCESAL Y ACCIÓN: LOS LLAMADOS “PRESUPUESTOS PROCESALES”

 

Los actos que componen el proceso son, como se ha dicho, actos jurídicos, esto es, regulados por el derecho; y la relación procesal es, en si misma, una relación jurídica, en cuanto las vinculaciones que en ella se desarrollan entre los varios sujetos, están también reguladas por el derecho. Este derecho, que regula en si mismas y en su recíproca relación, las actividades de los sujetos del proceso, es el derecho procesal.

 

Para tener una idea clara de la diferencia que existe entre el proceso y la acción, es necesario partir de la diversa posición en que el órgano judicial se encuentra, mientras cumple su función jurisdiccional, ante el derecho sustancial y ante el derecho procesal. Se ha advertido ya que el juez, cuando es llamado a “aplicar” la ley sustancial y ante el derecho procesal. Se ha advertido ay que el juez, cuando es llamado a “aplicar” la ley sustancial a los hechos de la causa, considera el derecho solamente como objeto de su conocimiento, y no lo considera al mismo tiempo como regla de su operar: una cosa es aplicar la ley a las relaciones ajenas (esto es, establecer, por medio de una actividad meramente intelectiva, que ley habría debido ser observada en el pasado por los sujetos de la relación controvertida sometida al conocimiento del juez), y otra es “observar” o “ejecutar” la ley, que quiere decir confirmar prácticamente la conducta propia al precepto que en el presente la regula. Pues bien: mientras el derecho sustancial es considerado en primer término por el juez como objeto de juicio, esto es, como el derecho que otro habría debido observar y que la providencia jurisdiccional trata de hacer observar por otro el derecho procesal es norma de conducta para todos  los sujetos del proceso, y por consiguiente, para el propio juez, que está obligado a observarlo él mismo; de suerte que, mientras el juez esta llamado a declarar la certeza de si la conducta ajena se ha conformado al derecho sustancial, esta obligado el mismo a conformar la propia conducta al derecho procesal, el cual establece el modo en que deben comportarse prácticamente las personas que participan en el proceso a fin de que este sea regular y eficaz. Aparece de esta observación la profunda diferencia que debe hacerse entre la relación sustancial, que es el mérito de la causa, esto es el tema que el órgano judicial pone ante si como un evento histórico que ya ha sido vivido por los contendientes antes y fuera del proceso: y la relación procesal que se crea en el momento mismo en que las partes entran en relación con el juez y en la cual juez y parte obran en una cooperación viva, en la que cada una de sus actos debe conformarse a otros tantos preceptos jurídicos que el derecho procesal dirige a cada uno de ellos, momento tras momento. Diversa es por consiguiente, la naturaleza  (y, como se verá a su tiempo, las consecuencias) del error de derecho, según que se refiera a la relación sustancial o a la relación procesal: si el juez comete una irregularidad procesal, incurre en un vicio de actividad (error in procedendo), esto es, en la inobservancia de un precepto concreto que, dirigiéndose a él, le impone que tenga en el proceso un cierto comportamiento.

 

El derecho procesal y el derecho sustancial se encuentran así en dos planos diversos, sobre dos diversas dimensiones: a fin de que el órgano judicial pueda llegar a aplicar el derecho sustancial, esto es, a proveer sobre el mérito, es necesario que antes las actividades procesales  se hayan desarrollado de conformidad con el derecho  procesal. Solamente si el proceso se ha desenvuelto regularmente, esto es, según las prescripciones dictadas por el derecho procesal, el juez podrá, como se dice, “entrar en el mérito”; si, viceversa, tales prescripciones no han sido observadas, las inobservancias de derecho procesal, cuando sean de una cierta gravedad, constituirán un impedimento para la decisión del mérito (“litis ingressum impedientes”). La observancia del derecho procesal in procedendo constituye, pues, una condición y una premisa para la aplicación del derecho sustancial in indicando; y lo que se dice más particularmente en cuanto al proceso de cognición tiene valor igualmente  para el de ejecución forzada, en el cual la puesta en práctica de la garantía ejecutiva no puede tener lugar sino siguiendo exactamente aquel iter de actividad que la ley procesal establece precisamente  para esta fase.

 

El derecho procesal tiene, pues, frente al derecho sustancial, carácter instrumental, encontrándose con él en relación  de medio a fin; pero se trata de una instrumentalizad necesaria, en cuanto para obtener la providencia jurisdiccional sobre el mérito, y no hay otro camino que el de la rigurosa observancia del derecho procesal. Cuando se considera la minuciosa exactitud con la que las partes y los órganos judiciales  deben constituir en todas las particularidades este instrumento de la jurisdicción  que es el proceso, vienen a la memoria aquellas delicadas operaciones preparatorias que en los laboratorios científicos deben llevarse a cabo para poner en condiciones los instrumentos  ópticos de precisión, a través de los cuales puede realizarse la observación experimental de los preparados: si el microscopio no ha sido montadas en orden, el observador no consigue ver a través de sus lentes; así la investigación del juez sobre la relación sustancial no puede tener lugar más que a través de un proceso regularmente constituido.

 

Se comprende, por lo dicho, que para vencer una causa, no basta tener razón en el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a  falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante  aspira; de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no poder proveer. Aparece aquí evidente la diferencia   entre acción y relación procesal: solo quien tiene acción tiene derecho a una providencia de un determinado contenido, esto es, a una providencia favorable-; pero también quien no tiene acción tiene derecho, a base de la relación procesal regularmente constituida, a una providencia que decida sobre su demanda aun cuando son para no darle la razón: esto es, a una providencia de mérito. La acción, entendida en sentido concreto, es el derecho a la providencia (de mérito) favorable; pero si el proceso no esta regularmente constituido  y proseguido hasta el final, el órgano judicial no puede proveer sobre la demanda y, por consiguiente, no puede decidir si la misma, como fundada, merece ser acogida. Se distingue así la admisibilidad de la demanda de su fundamento. Admisible es la demanda propuesta y proseguida en los modos prescritos  por el derecho procesal independientemente de la existencia del derecho de acción; fundada es la demanda cuando quien la propone tiene acción (en sentido concreto) independientemente de la regularidad del procedimiento en que tal demanda es propuesta y proseguida. El fundamento hace referencia a la existencia de los requisitos constitutivos de la acción; la admisibilidad, a la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer.  También quien no tiene acción (en sentido concreto) puede proponer al órgano judicial una demanda infundada su demanda y la rechazara; en este caso, pues la demanda es inadmisible (en cuanto tiene todos los requisitos procesales para ser admitida al examen de mérito) , aun siendo infundada (en cuanto faltan los requisitos constitutivos de la acción indispensables para acogerla). Viceversa, puede ocurrir que la demanda, aun siendo fundada (en cuanto, si pudiera en examen, se vería que existen en el reclamante los requisitos constitutivos que en un proceso regular le darían el derecho a obtener una providencia favorable), no pueda ser admitida a examen por el juez, porque las actividades del proceso no se hayan desarrollado en conformidad con el derecho procesal, en este caso, la declaración  de inadmisibilidad de la demanda no significará que la misma sea rechazada como infundada, sino que significara solamente que el juez no habrá podido conocer en aquel proceso la providencia favorable a la cual el reclamante tendría derecho.

 

En el momento en que el órgano judicial para a proveer sobre la demanda, el mismo debe, por consiguiente, antes de entrar a conocer si es fundada, examinar si la misma ha sido propuesta y proseguida siguiendo las prescripciones del derecho procesal: las cuestiones sobre la admisibilidad de la demanda se presentan, necesariamente, con un carácter de prioridad lógica sobre las cuestiones de mérito y cuestiones de procedimiento, e incluso el nuevo código distingue expresamente las “cuestiones de mérito”  de las “cuestiones prejudiciales”, atinentes al proceso. El nuevo Código distingue también entre inadmisibilidad e improcedibilidad, de la  demanda, aludiendo con la primera expresión  a la falta inicial de los requisitos procesales que la demanda debe tener en el momento en que la misma  se propone, y con la segunda a las irregularidades procesales sobrevenidas en el curso ulterior del proceso.

 

Partiendo de esas premisas, es posible comprender, en su alcance exacto, un concepto que, aun cuando no, esté expresamente adoptado por la ley, es, sin embargo, hoy en día ampliamente utilizado por la doctrina en conexión  sistemática con la teoría de la relación procesal: me refiero al concepto de los llamados “presupuestos procesales”. Mientras para poder pronunciar una providencia favorable al reclamante es necesaria la existencia de los requisitos constitutivos de la acción los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito: así, mientras los requisitos de la acción hacen referencia a la relación sustancial que preexiste al proceso, los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial  de la demanda.

 

A  fin de que la relación procesal se constituya en su primer embrión, son necesarios, al menos, dos elementos: esto es un Órgano judicial, y una demanda de providencia dirigida a él, en las formas establecidas por la ley procesal. Pero estos dos elementos iniciales indispensables no bastan para hacer surgir de un modo concreto y actual, en el órgano judicial requerido, el poder de proveer sobre el mérito de la demanda: a fin de que este deber se concrete, será necesario que el órgano judicial tenga ciertos requisitos que lo hagan idóneo para juzgar sobre aquella determinada causa, que las partes entre las cuales el proceso se desarrolla, sean sujetos de derecho con capacidad de obrar, y que, en ciertos casos, estén representadas o asistidas por un procurador legal o por un abogado. Estos diversos requisitos sin los cuales no nace el poder del juez de entrar a proveer sobre el mérito, se pueden denominar presupuestos procesales generales, porque son comunes a todo proceso; pueden darse, además, en cuanto a todo tipo de proceso, presupuestos procesales especiales específicamente propios del mismo.

 

Sin embargo, aun cuando estén inicialmente presentes estas condiciones  generales o especificas exigidas para la constitución regular del proceso, puede ocurrir que el poder del juez de proveer en cuanto al mérito desaparezca en el curso del procedimiento, por verificarse circunstancias positivas o negativas que funcionan como impedimento para la continuación del proceso; como puede ocurrir, por ejemplo, cuando tiene lugar la pendencia de otro proceso sobre la misma causa o sobre una causa conexa, o cuando no se presta, dentro del término establecido, la caución por las costas, dispuesta por el juez a cargo de una parte.

 

Las mismas consecuencias que derivan de la falta inicial o sobrevenida de un presupuesto procesal general o especial pueden verificarse cuando en la demanda o en el curso del procedimiento se cometa alguna de aquellas inobservancias de forma para las cuales la ley conmina con la nulidad; puede, en tales casos, ocurrir  que la nulidad del acto singular repercuta sobre la relación procesal entera, con la consecuencia de que también aquí desaparezca el deber-poder del juez de proveer en cuanto al mérito.

 

En todos estos casos (sobre los caracteres diferenciales de los cuales no es posible que no detengamos ahora) se verifica constantemente un fenómeno acerca del cual es oportuno llamar la atención: la falta de los presupuestos procesales o las otras irregularidades del proceso no tienen como efecto la inexistencia o la inmediata extinción de la relación procesal, sino de su consecuencia inmediata es solamente la de hacer desaparecer en el juez el poder-deber de proveer sobre el mérito, mientras sobrevive el poder-deber de declarar las razones por las cuales considera que no puede proveer. Por esto, la expresión de “presupuestos procesales”, si se la toma literalmente, puede conducir a engaño: en su significado propio, la misma parecería querer indicar aquellas condiciones a falla de las cuales no se forma una relación procesal, la relación procesal se constituye igualmente en torno al deber del juez de proveer, pero con la diferencia de que, mientras en el caso de proceso regular, el deber del juez es el de proveer en mérito, en el caso de irregularidad de la relación procesal, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son ls razones en cuya virtud considera en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa, y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. Los presupuestos procesales se deberían pues, denominar más exactamente, siguiendo una terminología adoptada por algún autor, presupuestos del conocimiento del mérito, extremos exigidos para decidir el mérito, condiciones de la providencia de mérito; preferimos conservar la denominación chiovendiana, que ha entrado ya en el uso general, si bien con la advertencia que precisa su significado.

 

Basta, pues, que se tenga una demanda y un órgano jurisdiccional al que la misma este dirigida (a falta de lo cual la relación procesal no se constituye a ningún efecto), a fin de que surja en este órgano judicial,  antes que el deber de proveer en cuanto al mérito de esta demanda, el deber de examinar si existen los extremos procesales necesarios para proveer sobre el mérito: o sea, antes que el deber tomar en examen la “causa”, (esto es, el problema de la existencia de la acción)  el deber de tomar en examen el “proceso”. En todo proceso se contiene, pues, una fase preliminar (que en ciertas legislaciones esta también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito), en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso sobre el proceso.

 

De la relación procesal, aunque sea defectuosa, surge siempre este poder de auto control, que se realiza necesariamente, en una providencia (por ejemplo, en la sentencia por la cual el juez se declara incompetente; o en la que declara no poder proveer porque la citación es nula) . así, con tal que haya una demanda dirigida a un órgano judicial, se constituye siempre una relación procesal, aun cuando no sea mas que a los efectos limitados de declarar la certeza de que la misma relación procesal no está constituida en el modo exigido para poder comprender a una providencia de mérito.

 

Quien presenta una demanda a un órgano judicial se puede, pues, encontrar, según los casos, en tres situaciones diferentes: si el proceso no esta regularmente constituido (supongamos, porque el juez al cual se dirige la demanda es incompetente), tiene derecho a obtener una providencia sobre el proceso, por el cual el tener una providencia sobre el proceso, por el cual el juez declara inadmisible o improcedible la demanda, especificando la razón por la cual no puede proveer sobre el mérito; si el proceso está regularmente constituido, pero el reclamante carece de acción (en sentido concreto), este tiene, sin embargo derecho a obtener una providencia de merito por el cual el juez rechace su demanda como infundada, si el proceso está regularmente constituido y el reclamante tiene acción, el mismo tiene el derecho de obtener una providencia de mérito favorable, esto es, que acoja su demanda. En los dos primeros casos, el derecho del reclamante a obtener la providencia derivada de la relación procesal; pero, para obtener la providencia  favorable es necesario que exista, además de la relación procesal, la acción, como precisamente ocurre en el tercer caso. Las consecuencias de la providencia sobre el proceso son diversas, como se verá a su tiempo, de aquellas de la providencia sobre el mérito: si la demanda ha sido declarada inadmisible por razones procesales, la misma podrá ser propuesta de nuevo en otro proceso-regularmente constituido. Y la declaración de inadmisibilidad no excluye que la misma demanda pueda, en el nuevo proceso, ser acogida; viceversa, el rechazamiento en cuanto al mérito tiene carácter irremediable, en el sentido de que si la providencia, que ha rechazado la demanda como infundada, para en cosas juzgada, la demanda no podrá ya ser propuesta de nuevo en ningún otro proceso.

 

Se puede ahora comprender también la diferencia que tiene lugar entre las excepciones de mérito (o excepciones sustanciales) y las excepciones de rito o de procedimiento (o excepciones procesales); mientras con las primeras el demandado se dirige a negar la acción, con las segundas el demandado trata de hacer declarar que, por algún defecto de la relación procesal, el juez no puede, en este proceso entrar a decidir sobre la acción. La falta de los presupuestos procesales o las irregularidades del proceso pueden de ordinario ser puestas de relieve de oficio por el juez: y en estos casos sólo en un sentido impropio se habla de excepciones. Pero hay además,  casos en los que ciertas irregularidades del proceso y ciertas circunstancias que pueden impedir el conocimiento no pueden ser tomadas en consideración por el juez, sino a instancia del demandado. En estos casos se habla de excepciones procesales en sentido propio, en cuanto a las mismas corresponde un verdadero y propio poder dispositivo de la parte.

 

En las distinción que tradicionalmente se hace entre excepciones perentorias y dilatorias, las excepciones procesales pertenecen a esta segunda categoría, porque no excluyen definitivamente la acción como las primeras, sino que se dirigen simplemente  a impedir que sobre la acción  se provea en este proceso, lo que en la mayor parte de los casos, no excluye que sobre la misma acción (si no han ocurrido en el intermedio fuera del proceso hechos que la hayan extinguido), se puede volver a decidir en un nuevo proceso regularmente constituido: de suerte que su efecto, respecto de la acción es el de diferir a un nuevo proceso la decisión del mérito.

 

 

 

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PRESUPUESTOS PROCESALES

LECTURA  N°5

Presupuestos procesales

http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/tag/Presupuestos%20procesales

 

Presupuestos procesales
Nixon Javier Castillo Montoya (*)
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INTRODUCCION
Hay que reconocer que el espíritu del nuevo Código Procesal Civil está enfocado a evitar por todos los medios técnicos posibles, que el Juez, al final de la instancia, llegue a una sentencia inhibitoria, sin pronunciarse sobre el fondo del litigio. Es conocido que el anterior código no le proporcionaba al Juez la posibilidad de ir depurando el proceso, lo cual lo colocaba en la situación de elaborar y emitir consecutivamente -al momento de expedir sentencia- los juicios admisibilidad, de procedibilidad y, en su caso, de fundabilidad sobre la demanda. De a ahí que no era raro que se declarara inadmisible una demanda después de que el litigante había seguido un proceso por varios años continuos.

En el presente trabajo se pretende resaltar la importancia que representan los denominados Presupuestos Procesales en el nuevo ordenamiento procesal civil, tanto para el Juez como para los litigantes. Pues, es de advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tendrá que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales: La competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda.

Como norma general, el Juez primero deberá examinar la concurrencia de los Presupuestos Procesales y después las Condiciones de la Acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. Ahora, si el Juez omitiera realizar dicho examen, las partes pueden hacerlo notar interponiendo las excepciones correspondientes.

PRESUPUESTOS PROCESALES
DENOMINACION.

Dos voces forman esta figura, una: “Presupuestos”, cuya connotación es la de motivo, causa o supuesto, lo que necesariamente advierte que los mismos han de estas referidos a algún acto o situación; la otra: “Procesales”, alude al proceso.

Por consiguiente, los mencionados vocablos, en su sentido técnico-jurídico significan los requisitos o circunstancias relativas al proceso, es decir, que constituyen los supuestos previos que necesariamente han de darse para constituir una relación jurídica procesal regular o válida.

ORIGEN Y CRITICA DOCTRINARIA.

La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

Al respecto, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados Presupuestos Procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, afirma que tal concepción ha sido reconocida como inexacta, toda vez que si los mismos no existen, el proceso igualmente tiene vida, aunque sí admite y destaca que lo son, no para constituir una relación jurídica procesal válida, sino para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo. Por último, agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de Presupuestos Procesales por otra, como por ejemplo “Presupuestos Procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito, o “ presupuestos para una sentencia sobre el fondo”. Pero es preferible mantener la expresión de Presupuestos Procesales ya generalizada, pues la nuevas denominaciones que se han citado son, en parte también imprecisas y han conducido a errores de interpretación.

También ha sido observada la denominación de Presupuestos Procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.

Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole -que veremos posteriormente-, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa.

Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “Presupuestos del conocimiento del mérito”, “Extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”Condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por el reconocido jurista Chiovenda, el que los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

CONCEPTO.

Alzamora Valdez manifiesta que para que pueda nacer la obligación del juez de proceder sobre las demandas, se requieren alguna condiciones que se llaman Presupuestos Procesales.

Chiovenda, citado por Carlos Matheus, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia.

Para Monroy Gálvez, los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.

Tico Postigo manifiesta que fluye del Código Procesal Civil que el proceso es sinónimo de relación jurídica procesal( Art. 465 del C.P.C.). Además, agrega el autor, atendiendo a la naturaleza de dicho tipo de relación jurídica que es procesal y por ende diferente y autónoma de la relación jurídica sustantiva.

Aclara que la relación jurídica procesal está formada entre las partes y el juez, existiendo de por medio intereses probados que requieren ser solucionados, pero por intervenir el Juez administrando justicia a nombre de la nación, la relación procesal tiene carácter público. En suma, para Ticona Postigo, la relación jurídica procesal está regulada en el C.P.C. y equivale al proceso en sí, por lo que el proceso es una relación jurídica procesal y ésta a su vez se forma entre las partes y el Juez, teniendo por base a los Presupuestos Procesales y a las Condiciones de la acción.

Bulow consideró que los Presupuestos Procesales son condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera sobre la demanda, sea éste favorable o desfavorable. De esta afirmación, Alzamora Valdez concluye que si no se cumple cualquiera de los Presupuestos Procesales, no existe relación jurídica procesal. Sin embargo, Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

DETERMINACION DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente. Ya hemos dicho que ha dichos requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

En efecto –indica Guasp, citado por Carlos Matheus-, dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, ¿se ha referido a este objeto de conocimiento (proceso) en su totalidad, o por el contrario, su estudio comprende también el de los actos procesales singulares que lo integran? Se habla sí de Presupuestos Procesales singulares o especiales y generales, según se tenga en consideración uno u otro supuesto; sin embargo, la orientación de doctrina predominante se inclina por la consideración general.

Siguiendo los lineamientos esbozados por el Dr. Eduardo B. Carlos, corresponde ahora señalar, para una mejor comprensión, cuáles son o qué situaciones alcanzan los referidos presupuestos procesales. En primer lugar –dice el autor-, no puede darse proceso válido si no existe un órgano con poder jurisdiccional (Juez o Tribunal) con aptitudes subjetiva y objetiva para resolver una litis (competencia). En segundo término se ha de dar una demanda formal y regularmente presentada, es decir, conforme con los requisitos preordenados por la ley procesal, por la que se ejercita el derecho de acción. Por último, es menester que esa demanda se ejercite se dirija por o contra una parte que tenga capacidad de tal, para realizar actos procesales válidos, o sea que se dé una capacidad de obrar o de ejercicio (legitimidad ad procesum).

Para otros autores, la demanda solamente tendría aquel carácter, pues por ella se ejercita la acción que es la que da nacimiento y vida al proceso. Sin embargo, la mayoría de los autores reconocen en los apuntados, los únicos requisitos para que se dé un proceso válido, por ello si falta alguno de los mismos, se ha de declarar su invalidez. La circunstancia de que no pueda entrarse al examen del mérito o fondo de la causa, cuando el Juez va a dictar sentencia, sin que previamente se expida sobre los denominados presupuestos procesales, toda vez que ya sea de oficio o a petición de parte, él mismo ha de decidir acerca de su concurrencia, constituye el motivo por el cual algunos tratadistas, preferentemente germanos, sostengan que tales presupuestos lo son de la sentencia de fondo porque no se llega a ésta sin la previa solución de aquellos. Empero, no obstante tales criterios, se ha de concluir que la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad procesal de las partes y la promoción de una demanda regularmente presentada, constituyen los referidos presupuestos procesales, los que si no se han cumplido obstan a que se dicte una sentencia sobre el fondo.

Pacíficamente –dice Monroy Gálvez- se admite como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad Procesal y los Requisitos de la Demanda.

A continuación realizaremos un breve estudio de cada uno de los presupuestos procesales mencionados, en cuanto a su contenido y delimitación.

A. La Competencia.

1. Concepto.

Es necesario indicar que la jurisdicción es la facultad que concede el Estado a todos los jueces. En tal sentido, todo juez ejerce jurisdicción, pero no todo juez es competente para el conocimiento de cualquier caso; el juez ejerce jurisdicción dentro de los límites de la competencia.

Ticona Postigo considera que la competencia es el deber y el derecho que tiene cada juez (órgano jurisdiccional), según criterios legales, para administrar justicia en un caso determinado, con exclusión de otros.

Para Monroy Gálvez la competencia es el ejercicio válido de la jurisdicción, es decir, es la expresión regular, concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia.

Afirma Pedro Sagástegui que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie; todos los jueces tiene jurisdicción, pues tiene el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia sólo para resolver determinados asuntos.

2. Clasificación.

No nos corresponde ampliarnos en este tema, sin embargo es necesario indicar que la distribución del trabajo entre los distintos órganos judiciales obedece a determinados criterios, siendo tres los fundamentales: criterio territorial, criterio objetivo (materia, cuantía), y criterio funcional.

Todas las disposiciones generales sobre competencia, contenidos en el capitulo I del Titulo II del C.P.C., de una u otra forma están relacionados con los tres criterios descritos. En efecto, el criterio territorial se expresa a través de los artículos 14 al 27; el criterio objetivo se expresa en los artículos 5 al 9 y 34 (materia) y del 10 al 13 (cuantía); criterio funcional se plasma a través de los artículos 28 al 33, respectivamente.

De los criterios que determinan la competencia, los relacionados con la materia, la cuantía y el grado son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, por razón de territorio conforma la competencia relativa, esto es así porque ha sido prevista en favor de la economía de las partes, por esa razón puede ser convenida en sentido distinto por las partes o incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto último se conoce con el nombre de prórroga de la competencia.

3. Excepción de Incompetencia.

Siguiendo a Elvito Rodríguez, el Juez debe ser competente en atención a los distintos elementos que determina la competencia. En caso de no serlo, y el Juez no lo declara de oficio, se puede interponer la excepción de incompetencias, la misma que se encuentra contemplada ene el inciso 1 del artículo 446 del C.P.C.

La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencias del juez, siendo procedente cuando se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional incompetente, es decir que no está facultado para conocer el asunto litigioso presentado, sea por razón de materia, la cuantía y el territorio (en este último caso cuando es improrrogable). Puntualizamos que, pese a no ser invocada como excepción, puede ser declarada de oficio la incompetencia en cualquier estado y grado del proceso (así lo ordena el primer párrafo del artículo 35 del C.P.C.). Tal declaración oficiosa es dable tratándose de irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden publico.

Inexplicablemente la excepción de incompetencia no opera tratándose de cuestionamiento de la competencia funcional. Así lo indica el tercer párrafo del artículo 35 del C.P.C, no obstante señalar además, en forma contradictoria, que la incompetencia podrá ser declarada de oficio o a petición de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.

3.1. Naturaleza Jurídica.

Siendo la competencia una figura estrictamente procesal, el medio para evidenciar la falta de ella –la excepción que analizamos- constituye, a su vez, una institución de idéntico carácter.

La excepción de incompatibilidad es de naturaleza dilatoria, pues nada impide al demandante, cuando se haya declarado fundada y, por ende, dispuesto la conclusión del proceso, interponer nuevamente su demanda ante el órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, dicha excepción no anula el ejercicio del derecho de acción.

De acuerdo con Ferrero, esta excepción está dirigida a advertir la falta de un presupuesto procesal, en el caso de la incompetencia absoluta, y a hacer cumplir las reglas de la competencia, en el caso de incompetencia relativa.

3.2. Consecuencia Jurídica.

En principio, el juez calificará improcedente la demanda si carece de competencia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 427, inciso 4 del CPC. si pese a ello la admite, entonces cabe proponer la excepción correspondiente.

Si la excepción de incompetencia es declarada infundada, se declarará, además saneado el proceso (tercer párrafo del Art. 449 del CPC.).

Cuando es declarada fundada esta excepción, una vez contenido y ejecutoriado el auto respectivo, el cuaderno en que se tramitó es agregado al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso, en estricta observancia del Art. 451, inciso 5 del CPC., concordante con el segundo párrafo del numeral 35 del mismo código.

De haber concurso de excepciones, si entre las propuestas figura la de incompetencia y la declara fundada, el juez se abstendrá de absolver las demás (Art. 450 del CPC.)

B. Capacidad Procesal de las Partes.

1. Capacidad.

Messineo –citado por Carlos Matheus- escribe que el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituido por su capacidad jurídica o capacidad de derecho, que es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos en general.

En este sentido, la capacidad jurídica la tiene toda persona, sin necesidad de que esté dotada de una voluntad reflexiva.

La capacidad es la aptitud o posibilidad de ser partícipe de todas las situaciones jurídicas contempladas en el derecho positivo, y se adquiere con el nacimiento e inclusive con la concepción, pues el concebido es sujeto de derechos para todo cuanto le favorece, aunque la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo (Art. 1 del C.C.).

1.1. Clases de Capacidad.

a. Capacidad de Goce. Esta clase de capacidad viene a ser la posibilidad o habilitación para ser titular de relaciones jurídicas y es inherente a toda persona humana, sin distinción.

b. Capacidad de Ejercicio. Constituye la aptitud para ejercer derechos y ser sujeto de obligaciones por uno mismo, es decir, sin ser asistido por otro individuo.

Fernández Sessarego la entiende como la posibilidad o aptitud del sujeto de derecho de ejercer por sí mismo los derechos de que goza en cuanto persona.

2. Definición de Parte.

Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.

La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. Uno primer, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte – dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos, tal como veremos a continuación.

2.1. Capacidad para ser parte.

La capacidad paras ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso , correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.

Nuestro CPC., en su artículo 57, más que definir la capacidad para ser parte, detalla los sujetos a los cuales les pertenece tal aptitud.

Alberto Hinostroza Mínguez afirma que el hecho de que toda persona tenga capacidad paras ser parte material en un proceso tiene su fuerte en el artículo 3 del Código Civil, referido a la capacidad de goce de los derechos civiles.

2.2. Capacidad Procesal.

Podemos iniciar este punto afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.

Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales validos.

Goldschmidt –citado por Carlos Matheus- indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales , es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado.

Para Monroy Gálvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

Este reconocido procesalista agrega que se le identifica con la capacidad civil de ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía procedimental, así una madre menor de catorce años puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta, desde una perspectiva civil.

En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

Esta figura está regulada en el Art. 58 del CPC., el cual la denomina “capacidad para comparecer en un proceso”.

3. Excepción de Incapacidad del Demandante o de su Representante.

3.1. Naturaleza Jurídica.

Esta excepción constituye un instrumento procesal de defensa que tiende a evitar una relación jurídica procesal inválida y carente de eficacia y que se opone a la pretensión del actor cuando éste o quien ejerce su representación carecen de la capacidad para comparecer en un proceso, afirma Hinostroza Mínguez. Hay que indicar que la capacida de la que trata esta excepción es la procesal, llamada también legitimatio ad processum.

Según Monroy Gálvez, esta excepción es de naturaleza dilatoria. Asimismo agrega que es deducida por el demandado cuando considera que el actor carece de capacidad para realizar directamente actos jurídicos procesales y también cuando el representante del actor carezca de la misma capacidad.

3.2. Consecuencia Jurídica.

De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal valida (Art. 449, tercer párrafo, del CPC.).

Si se declara fundada, el cuaderno incidental correspondiente se agregara al principal y traerá como consecuencia jurídica la suspensión del proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijara el auto resolutorio (Art. 451, inciso 1 del CPC.).

Por tratarse de una excepción dilatoria, aun en el supuesto de resolverse la conclusión del proceso, podra el actor, una vez subsanado el vicio sobre la capacidad procesal de él o de quien lo representa, ejercitar su derecho de acción, interponiendo nuevamente la respectiva demanda, siempre que no haya prescrito su derecho. Esto quiere decir que tiene la posibilidad de volver a solicitar tutela jurisdiccional cuando cese su estado de incapacidad.

C. Requisitos de la Demanda.

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para Ticona Postigo, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agrega este autor que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal” – indica Nelson Ramírez-, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable (la firma del abogado, las tasas correspondientes son un ejemplo de ello). Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulación, etc.)

El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que nuestro CPC. permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 426); en cambio, cuando hay omisión o defecto de un requisito de fondo, autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del proceso.

Ticona Postigo manifiesta que, normalmente –aunque esto no es absoluto- los requisitos de forma se refieren a la demanda en general, y los requisitos de fondo a la pretensión en particular. Agrega que los artículos 424 y 425 del CPC. regulan los requisitos generales de la demanda para todo tipo de procesos contenciosos y también el Código señala los requisitos para iniciar determinados procesos.

1. Inadmisibilidad de la demanda.

Siguiendo a Nelson Ramírez Jiménez, una demanda será declarada inadmisible cuando no tenga los requisitos legales (por ejemplo, no se enumeran los hechos o se indica el domicilio personal del actor), o cuando no se acompañan los anexos exigidos por la ley, o si el petitorio es incompleto o impreciso, o cuando la vía procedimental propuesta no corresponde a la naturaleza del petitorio.

Devis Echandía indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale.

Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo no mayor de diez días, y si así no se hiciere, se rechaza la demanda y se ordena el archivo del expediente.

2. Improcedencia de la Demanda.

El juez, en este juicio, analiza y verifica si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsicos o de fondo, si constata que no los tiene, declarará improcedente la demanda, pero si verifica que ésta contiene dichos requisitos, llegara a la convicción que la demanda es procedente.

En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones, indica Ticona Postigo. Asimismo, agrega este autor que, el juicio negativo de procedibillidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

Dada la naturaleza de las causas de improcedencia todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 128 del CPC., es evidente que no son subsanables, por lo que el rechazo de plano, sin conceder plazo alguno. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

En definitiva, se declarará improcedente una demanda cuando no cumpla con los requisitos que exige el artículo 427 del CPC. No obstante el orden estipulado en el artículo, consideramos que lo primero que debe examinar el juez es si resulta o no competente para conocer la demanda que se le presenta y en el caso de que llegue a la conclusión de que sí lo es, pasará luego a examinar si concurren o no los demás causales de improcedencia.

Advierte Ticona Postigo que si se da trámite a una demanda que no reúne los requisitos que la ley exige, el proceso estará condenado al fracaso –a menos que posteriormente se produzca una oportuna corrección- porque se trata de un presupuesto procesal de estricto cumplimiento. Sin embargo, este autor concluye de que no cualquier requisito previsto en los artículos 424 y 425 del CPC. es presupuesto procesal, sino aquellos requisitos cuya carencia o defecto llevaría inexorablemente al juzgador a una sentencia inhibitoria, o afecte gravemente el derecho de defensa de la otra parte. En otras palabras, sólo configurará presupuesto procesal el requisito que, omitido, imposibilite al juez en la sentencia, pronunciándose sobre el fondo del litigio. Así, serían presupuestos procesales que el petitorio sea completo y preciso, que exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, que el petitorio fuese física y jurídicamente posible.

3. Excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda.

a. Concepto.

Esta excepción se encuentra regulada en el inciso 4 del artículo 446 del CPC. No se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella –dice Alberto Hinostroza Minguez-, sino a exigir que éstos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos con claridad, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. No versa sobre el fondo del asunto. Únicamente cuestiona los aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del juez y del sujeto pasivo del proceso.

Estimamos que no se trata de una sola excepción (oscuridad o ambigüedad) –manifiesta Ticona Postigo- sino de dos excepciones: la de oscuridad y la de ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Agrega que en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos. En la oscuridad no es comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los hechos que la sustentan, mientras que en la ambigüedad se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradicción.

b. Finalidad.

Según Ticona Postigo, la finalidad de estas excepciones no solamente es tutelar el derecho de defensa y el derecho de prueba del demandado, sino que además tiene otra finalidad primordial: Facilitar el pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia e impedir que se infrinja el principio de congruencia procesal, para que el juez, en la sentencia pueda pronunciarse válida y eficazmente, precisa y concretamente sobre todos y cada uno de los puntos, hechos, petitorios controvertidos en proceso.

Agrega el autor citado que es necesario tener en cuenta que las dos excepciones bajo examen, están dirigidas a denunciar a la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal: los requisitos esenciales de la demanda. Que ésta no sea oscura ni ambigua, sino que el petitorio sea expresado en forma clara y precisa(Art. 424, inciso 5); que los hechos en que se funde el petitorio estén expuestos en forma precisa, con orden y claridad (Art. 424, inciso 6); que si la pretensión tiene contenido patrimonial, se indique con precisión el monto, salvo que no pudiera establecerse (Art. 424, inciso 8). Si no se cumple con estos requisitos esenciales de la demanda, el demandado puede ser colocado en indefención y el juez se encontrará en la imposibilidad o por lo menos en la dificultad grave de pronunciarse sobre la pretensión o pretensiones formuladas en la demanda.

c. Naturaleza Jurídica.

Estas excepciones tienen naturaleza dilatoria, pero en el caso de no subsanarse dentro del plazo fijado, se declarara la nulidad de lo actuado.

5. FORMA Y OPORTUNIDAD DE SU DECLARACION.

Si atendemos a las excepciones enumeradas en el Art. 446 del CPC., dentro de las cuales encontramos, por ejemplo la de Incompetencia, la de Incapacidad del Demandante o de su representante, entonces se impone lógicamente considerar ahora si nuestra legislación procesal admite o no la existencia de los denominados Presupuestos Procesales y si el juez está legalmente autorizado para declararlos de oficio; o si por el contrario, ellos constituyen excepciones dilatorias y, como tales, sólo pueden ser alegados por las partes.

Doctrinariamente, el examen de los Presupuestos Procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar (que en ciertas legislaciones está también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito) en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

Fairén Guillén, citado por Carlos B., postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.

Ticona Postigo dice que para una debida calificación de la demanda, es necesario conocer previamente algunas categorías procesales como:

a. Los tres filtros o diques principales para verificar la existencia, constitución y desarrollo válido de la relación procesal: la calificación de la demanda, la resolución de las excepciones y el saneamiento del proceso;

b. Los exámenes y juicios que deben emitirse sobre la demanda y sobre la pretensión: admisibilidad, procedencia y fundabilidad;

c. Los tres presupuestos procesales; y,

d. Las dos condiciones de la acción.

El autor citado agrega que los tres filtros mencionados tienen tres finalidades la primera es procurar que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, así como verificar que no haya falta manifiesta de las dos condiciones de la acción, para que el juez al expedir sentencia. La segunda finalidad para el caso en que el juez constate un defecto u omisión subsanable, ordene inmediatamente que sea subsanado por el litigante a quien corresponda tal actividad. La tercera finalidad consiste en que si el juez verifica en cualquiera de estos tres filtros principales la existencia de un defecto u omisión de carácter insubsanable, procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso o, en su caso, a declara improcedente la demanda.

Asimismo, Ticona Postigo manifiesta que los aspectos y materia que el juez debe examinar y constatar en estos filtros no son idénticos; así: en el filtro de la calificación de la demanda sólo verifica la concurrencia de algunos presupuestos procesales y las dos condiciones de la acción; en el segundo filtro; resolución de excepciones, constata –a petición de parte- la concurrencia de los tres presupuestos procesales y de las dos condiciones de la acción; mientras que en el tercer filtro, que es el saneamiento del proceso, el juez debe constatar:

a. Que tenga en manos un proceso existente,

b. La concurrencia de los tres presupuestos procesales, para tener un proceso (o relación jurídica procesal) válidamente constituido,

c. Que se haya observado, hasta ese momento, las normas imperativas que garantizan un debido proceso,

d. Que no existan otras causales de nulidad absoluta (insubsanable) y, para el caso de verificar la existencia de causales de nulidad relativas, disponer lo pertinente para la subsanación de los defectos u omisiones,

e. Constatar la concurrencia de las condiciones de la acción.

Recordemos que la Etapa Postulatoria tiene siete objetivos fundamentales, entre los que figuran: A) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación jurídica procesal válida, y B) Sanear la relación jurídica procesal por acto del juez o por exigencia de las partes. Concretamente, del artículo 465 del CPC. se deduce que el juez, de oficio, y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1) La existencia de una relación jurídica procesal válida; 2) La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, 3) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fueren subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.

De todo lo expresado anteriormente concluimos diciendo que el juez podrá declarar de oficio la inexistencia de los presupuestos procesales, de acuerdo con la doctrina más autorizada –que es la que tiene en cuenta nuestro Código Procesal Civil-, pero si así no lo hiciera, es decir, si es indispensable la oposición del demandado, nos encontramos ante las denominadas excepciones dilatorias.

6. PRESUPUESTOS E IMPEDIMENTOS PROCESALES.

La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; si es a petición de parte, estamos frente a las excepciones.

Al respecto, Ticona Postigo indica que los impedimentos procesales solamente son examinados a instancia de parte, por el juzgador. Para este autor, en nuestro Código, tienen la calidad de tales: el convenio arbitral (es renunciable expresa o tácitamente: Ley General de Arbitraje, Art. 12), la prescripción extintiva (el Juez no puede fundar sus fallo en la prescripción si ésta no ha sido invocada por la parte: Art. 1992 del C.C.). Agrega que la competencia, según sea el caso concreto, debe ser considerada en dos niveles: como presupuesto procesal y como impedimento procesal. Explica que los presupuestos procesales –tal como lo hemos visto anteriormente- son los requisitos mínimos que deben concurrir para que la relación procesal se halle instaurada válidamente y, por tal razón deben ser verificados o verificables de oficio y con mayor razón, a instancia de parte), mientras que el impedimento procesal es oponible a instancia de la parte interesada o del tercer legitimado (parte demandada o reconvenida) y, si la parte no la propone, el proceso debe continuar su íter natural. En este sentido, será impedimento procesal la incompetencia relativa.

7. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN.

Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Taramona Hernández explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –se refiere a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia la que puede ser favorable o desfavorable.

Ticona Postigo dice que, como norma general, el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

CONCLUSIONES

1. Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso.

2. Los Presupuestos Proce

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Presupuestos procesales

Categoría : Etapa Postulatoria

Presupuestos procesales
Nixon Javier Castillo Montoya (*)
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INTRODUCCION
Hay que reconocer que el espíritu del nuevo Código Procesal Civil está enfocado a evitar por todos los medios técnicos posibles, que el Juez, al final de la instancia, llegue a una sentencia inhibitoria, sin pronunciarse sobre el fondo del litigio. Es conocido que el anterior código no le proporcionaba al Juez la posibilidad de ir depurando el proceso, lo cual lo colocaba en la situación de elaborar y emitir consecutivamente -al momento de expedir sentencia- los juicios admisibilidad, de procedibilidad y, en su caso, de fundabilidad sobre la demanda. De a ahí que no era raro que se declarara inadmisible una demanda después de que el litigante había seguido un proceso por varios años continuos.

En el presente trabajo se pretende resaltar la importancia que representan los denominados Presupuestos Procesales en el nuevo ordenamiento procesal civil, tanto para el Juez como para los litigantes. Pues, es de advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tendrá que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales: La competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda.

Como norma general, el Juez primero deberá examinar la concurrencia de los Presupuestos Procesales y después las Condiciones de la Acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. Ahora, si el Juez omitiera realizar dicho examen, las partes pueden hacerlo notar interponiendo las excepciones correspondientes.

PRESUPUESTOS PROCESALES
DENOMINACION.

Dos voces forman esta figura, una: “Presupuestos”, cuya connotación es la de motivo, causa o supuesto, lo que necesariamente advierte que los mismos han de estas referidos a algún acto o situación; la otra: “Procesales”, alude al proceso.

Por consiguiente, los mencionados vocablos, en su sentido técnico-jurídico significan los requisitos o circunstancias relativas al proceso, es decir, que constituyen los supuestos previos que necesariamente han de darse para constituir una relación jurídica procesal regular o válida.

ORIGEN Y CRITICA DOCTRINARIA.

La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

Al respecto, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados Presupuestos Procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, afirma que tal concepción ha sido reconocida como inexacta, toda vez que si los mismos no existen, el proceso igualmente tiene vida, aunque sí admite y destaca que lo son, no para constituir una relación jurídica procesal válida, sino para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo. Por último, agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de Presupuestos Procesales por otra, como por ejemplo “Presupuestos Procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito, o “ presupuestos para una sentencia sobre el fondo”. Pero es preferible mantener la expresión de Presupuestos Procesales ya generalizada, pues la nuevas denominaciones que se han citado son, en parte también imprecisas y han conducido a errores de interpretación.

También ha sido observada la denominación de Presupuestos Procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.

Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole -que veremos posteriormente-, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa.

Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “Presupuestos del conocimiento del mérito”, “Extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”Condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por el reconocido jurista Chiovenda, el que los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

CONCEPTO.

Alzamora Valdez manifiesta que para que pueda nacer la obligación del juez de proceder sobre las demandas, se requieren alguna condiciones que se llaman Presupuestos Procesales.

Chiovenda, citado por Carlos Matheus, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia.

Para Monroy Gálvez, los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.

Tico Postigo manifiesta que fluye del Código Procesal Civil que el proceso es sinónimo de relación jurídica procesal( Art. 465 del C.P.C.). Además, agrega el autor, atendiendo a la naturaleza de dicho tipo de relación jurídica que es procesal y por ende diferente y autónoma de la relación jurídica sustantiva.

Aclara que la relación jurídica procesal está formada entre las partes y el juez, existiendo de por medio intereses probados que requieren ser solucionados, pero por intervenir el Juez administrando justicia a nombre de la nación, la relación procesal tiene carácter público. En suma, para Ticona Postigo, la relación jurídica procesal está regulada en el C.P.C. y equivale al proceso en sí, por lo que el proceso es una relación jurídica procesal y ésta a su vez se forma entre las partes y el Juez, teniendo por base a los Presupuestos Procesales y a las Condiciones de la acción.

Bulow consideró que los Presupuestos Procesales son condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera sobre la demanda, sea éste favorable o desfavorable. De esta afirmación, Alzamora Valdez concluye que si no se cumple cualquiera de los Presupuestos Procesales, no existe relación jurídica procesal. Sin embargo, Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

DETERMINACION DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente. Ya hemos dicho que ha dichos requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

En efecto –indica Guasp, citado por Carlos Matheus-, dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, ¿se ha referido a este objeto de conocimiento (proceso) en su totalidad, o por el contrario, su estudio comprende también el de los actos procesales singulares que lo integran? Se habla sí de Presupuestos Procesales singulares o especiales y generales, según se tenga en consideración uno u otro supuesto; sin embargo, la orientación de doctrina predominante se inclina por la consideración general.

Siguiendo los lineamientos esbozados por el Dr. Eduardo B. Carlos, corresponde ahora señalar, para una mejor comprensión, cuáles son o qué situaciones alcanzan los referidos presupuestos procesales. En primer lugar –dice el autor-, no puede darse proceso válido si no existe un órgano con poder jurisdiccional (Juez o Tribunal) con aptitudes subjetiva y objetiva para resolver una litis (competencia). En segundo término se ha de dar una demanda formal y regularmente presentada, es decir, conforme con los requisitos preordenados por la ley procesal, por la que se ejercita el derecho de acción. Por último, es menester que esa demanda se ejercite se dirija por o contra una parte que tenga capacidad de tal, para realizar actos procesales válidos, o sea que se dé una capacidad de obrar o de ejercicio (legitimidad ad procesum).

Para otros autores, la demanda solamente tendría aquel carácter, pues por ella se ejercita la acción que es la que da nacimiento y vida al proceso. Sin embargo, la mayoría de los autores reconocen en los apuntados, los únicos requisitos para que se dé un proceso válido, por ello si falta alguno de los mismos, se ha de declarar su invalidez. La circunstancia de que no pueda entrarse al examen del mérito o fondo de la causa, cuando el Juez va a dictar sentencia, sin que previamente se expida sobre los denominados presupuestos procesales, toda vez que ya sea de oficio o a petición de parte, él mismo ha de decidir acerca de su concurrencia, constituye el motivo por el cual algunos tratadistas, preferentemente germanos, sostengan que tales presupuestos lo son de la sentencia de fondo porque no se llega a ésta sin la previa solución de aquellos. Empero, no obstante tales criterios, se ha de concluir que la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad procesal de las partes y la promoción de una demanda regularmente presentada, constituyen los referidos presupuestos procesales, los que si no se han cumplido obstan a que se dicte una sentencia sobre el fondo.

Pacíficamente –dice Monroy Gálvez- se admite como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad Procesal y los Requisitos de la Demanda.

A continuación realizaremos un breve estudio de cada uno de los presupuestos procesales mencionados, en cuanto a su contenido y delimitación.

A. La Competencia.

1. Concepto.

Es necesario indicar que la jurisdicción es la facultad que concede el Estado a todos los jueces. En tal sentido, todo juez ejerce jurisdicción, pero no todo juez es competente para el conocimiento de cualquier caso; el juez ejerce jurisdicción dentro de los límites de la competencia.

Ticona Postigo considera que la competencia es el deber y el derecho que tiene cada juez (órgano jurisdiccional), según criterios legales, para administrar justicia en un caso determinado, con exclusión de otros.

Para Monroy Gálvez la competencia es el ejercicio válido de la jurisdicción, es decir, es la expresión regular, concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia.

Afirma Pedro Sagástegui que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie; todos los jueces tiene jurisdicción, pues tiene el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia sólo para resolver determinados asuntos.

2. Clasificación.

No nos corresponde ampliarnos en este tema, sin embargo es necesario indicar que la distribución del trabajo entre los distintos órganos judiciales obedece a determinados criterios, siendo tres los fundamentales: criterio territorial, criterio objetivo (materia, cuantía), y criterio funcional.

Todas las disposiciones generales sobre competencia, contenidos en el capitulo I del Titulo II del C.P.C., de una u otra forma están relacionados con los tres criterios descritos. En efecto, el criterio territorial se expresa a través de los artículos 14 al 27; el criterio objetivo se expresa en los artículos 5 al 9 y 34 (materia) y del 10 al 13 (cuantía); criterio funcional se plasma a través de los artículos 28 al 33, respectivamente.

De los criterios que determinan la competencia, los relacionados con la materia, la cuantía y el grado son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, por razón de territorio conforma la competencia relativa, esto es así porque ha sido prevista en favor de la economía de las partes, por esa razón puede ser convenida en sentido distinto por las partes o incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto último se conoce con el nombre de prórroga de la competencia.

3. Excepción de Incompetencia.

Siguiendo a Elvito Rodríguez, el Juez debe ser competente en atención a los distintos elementos que determina la competencia. En caso de no serlo, y el Juez no lo declara de oficio, se puede interponer la excepción de incompetencias, la misma que se encuentra contemplada ene el inciso 1 del artículo 446 del C.P.C.

La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencias del juez, siendo procedente cuando se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional incompetente, es decir que no está facultado para conocer el asunto litigioso presentado, sea por razón de materia, la cuantía y el territorio (en este último caso cuando es improrrogable). Puntualizamos que, pese a no ser invocada como excepción, puede ser declarada de oficio la incompetencia en cualquier estado y grado del proceso (así lo ordena el primer párrafo del artículo 35 del C.P.C.). Tal declaración oficiosa es dable tratándose de irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden publico.

Inexplicablemente la excepción de incompetencia no opera tratándose de cuestionamiento de la competencia funcional. Así lo indica el tercer párrafo del artículo 35 del C.P.C, no obstante señalar además, en forma contradictoria, que la incompetencia podrá ser declarada de oficio o a petición de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.

3.1. Naturaleza Jurídica.

Siendo la competencia una figura estrictamente procesal, el medio para evidenciar la falta de ella –la excepción que analizamos- constituye, a su vez, una institución de idéntico carácter.

La excepción de incompatibilidad es de naturaleza dilatoria, pues nada impide al demandante, cuando se haya declarado fundada y, por ende, dispuesto la conclusión del proceso, interponer nuevamente su demanda ante el órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, dicha excepción no anula el ejercicio del derecho de acción.

De acuerdo con Ferrero, esta excepción está dirigida a advertir la falta de un presupuesto procesal, en el caso de la incompetencia absoluta, y a hacer cumplir las reglas de la competencia, en el caso de incompetencia relativa.

3.2. Consecuencia Jurídica.

En principio, el juez calificará improcedente la demanda si carece de competencia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 427, inciso 4 del CPC. si pese a ello la admite, entonces cabe proponer la excepción correspondiente.

Si la excepción de incompetencia es declarada infundada, se declarará, además saneado el proceso (tercer párrafo del Art. 449 del CPC.).

Cuando es declarada fundada esta excepción, una vez contenido y ejecutoriado el auto respectivo, el cuaderno en que se tramitó es agregado al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso, en estricta observancia del Art. 451, inciso 5 del CPC., concordante con el segundo párrafo del numeral 35 del mismo código.

De haber concurso de excepciones, si entre las propuestas figura la de incompetencia y la declara fundada, el juez se abstendrá de absolver las demás (Art. 450 del CPC.)

B. Capacidad Procesal de las Partes.

1. Capacidad.

Messineo –citado por Carlos Matheus- escribe que el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituido por su capacidad jurídica o capacidad de derecho, que es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos en general.

En este sentido, la capacidad jurídica la tiene toda persona, sin necesidad de que esté dotada de una voluntad reflexiva.

La capacidad es la aptitud o posibilidad de ser partícipe de todas las situaciones jurídicas contempladas en el derecho positivo, y se adquiere con el nacimiento e inclusive con la concepción, pues el concebido es sujeto de derechos para todo cuanto le favorece, aunque la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo (Art. 1 del C.C.).

1.1. Clases de Capacidad.

a. Capacidad de Goce. Esta clase de capacidad viene a ser la posibilidad o habilitación para ser titular de relaciones jurídicas y es inherente a toda persona humana, sin distinción.

b. Capacidad de Ejercicio. Constituye la aptitud para ejercer derechos y ser sujeto de obligaciones por uno mismo, es decir, sin ser asistido por otro individuo.

Fernández Sessarego la entiende como la posibilidad o aptitud del sujeto de derecho de ejercer por sí mismo los derechos de que goza en cuanto persona.

2. Definición de Parte.

Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.

La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. Uno primer, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte – dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos, tal como veremos a continuación.

2.1. Capacidad para ser parte.

La capacidad paras ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso , correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.

Nuestro CPC., en su artículo 57, más que definir la capacidad para ser parte, detalla los sujetos a los cuales les pertenece tal aptitud.

Alberto Hinostroza Mínguez afirma que el hecho de que toda persona tenga capacidad paras ser parte material en un proceso tiene su fuerte en el artículo 3 del Código Civil, referido a la capacidad de goce de los derechos civiles.

2.2. Capacidad Procesal.

Podemos iniciar este punto afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.

Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales validos.

Goldschmidt –citado por Carlos Matheus- indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales , es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado.

Para Monroy Gálvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

Este reconocido procesalista agrega que se le identifica con la capacidad civil de ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía procedimental, así una madre menor de catorce años puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta, desde una perspectiva civil.

En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

Esta figura está regulada en el Art. 58 del CPC., el cual la denomina “capacidad para comparecer en un proceso”.

3. Excepción de Incapacidad del Demandante o de su Representante.

3.1. Naturaleza Jurídica.

Esta excepción constituye un instrumento procesal de defensa que tiende a evitar una relación jurídica procesal inválida y carente de eficacia y que se opone a la pretensión del actor cuando éste o quien ejerce su representación carecen de la capacidad para comparecer en un proceso, afirma Hinostroza Mínguez. Hay que indicar que la capacida de la que trata esta excepción es la procesal, llamada también legitimatio ad processum.

Según Monroy Gálvez, esta excepción es de naturaleza dilatoria. Asimismo agrega que es deducida por el demandado cuando considera que el actor carece de capacidad para realizar directamente actos jurídicos procesales y también cuando el representante del actor carezca de la misma capacidad.

3.2. Consecuencia Jurídica.

De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal valida (Art. 449, tercer párrafo, del CPC.).

Si se declara fundada, el cuaderno incidental correspondiente se agregara al principal y traerá como consecuencia jurídica la suspensión del proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijara el auto resolutorio (Art. 451, inciso 1 del CPC.).

Por tratarse de una excepción dilatoria, aun en el supuesto de resolverse la conclusión del proceso, podra el actor, una vez subsanado el vicio sobre la capacidad procesal de él o de quien lo representa, ejercitar su derecho de acción, interponiendo nuevamente la respectiva demanda, siempre que no haya prescrito su derecho. Esto quiere decir que tiene la posibilidad de volver a solicitar tutela jurisdiccional cuando cese su estado de incapacidad.

C. Requisitos de la Demanda.

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para Ticona Postigo, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agrega este autor que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal” – indica Nelson Ramírez-, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable (la firma del abogado, las tasas correspondientes son un ejemplo de ello). Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulación, etc.)

El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que nuestro CPC. permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 426); en cambio, cuando hay omisión o defecto de un requisito de fondo, autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del proceso.

Ticona Postigo manifiesta que, normalmente –aunque esto no es absoluto- los requisitos de forma se refieren a la demanda en general, y los requisitos de fondo a la pretensión en particular. Agrega que los artículos 424 y 425 del CPC. regulan los requisitos generales de la demanda para todo tipo de procesos contenciosos y también el Código señala los requisitos para iniciar determinados procesos.

1. Inadmisibilidad de la demanda.

Siguiendo a Nelson Ramírez Jiménez, una demanda será declarada inadmisible cuando no tenga los requisitos legales (por ejemplo, no se enumeran los hechos o se indica el domicilio personal del actor), o cuando no se acompañan los anexos exigidos por la ley, o si el petitorio es incompleto o impreciso, o cuando la vía procedimental propuesta no corresponde a la naturaleza del petitorio.

Devis Echandía indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale.

Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo no mayor de diez días, y si así no se hiciere, se rechaza la demanda y se ordena el archivo del expediente.

2. Improcedencia de la Demanda.

El juez, en este juicio, analiza y verifica si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsicos o de fondo, si constata que no los tiene, declarará improcedente la demanda, pero si verifica que ésta contiene dichos requisitos, llegara a la convicción que la demanda es procedente.

En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones, indica Ticona Postigo. Asimismo, agrega este autor que, el juicio negativo de procedibillidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

Dada la naturaleza de las causas de improcedencia todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 128 del CPC., es evidente que no son subsanables, por lo que el rechazo de plano, sin conceder plazo alguno. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

En definitiva, se declarará improcedente una demanda cuando no cumpla con los requisitos que exige el artículo 427 del CPC. No obstante el orden estipulado en el artículo, consideramos que lo primero que debe examinar el juez es si resulta o no competente para conocer la demanda que se le presenta y en el caso de que llegue a la conclusión de que sí lo es, pasará luego a examinar si concurren o no los demás causales de improcedencia.

Advierte Ticona Postigo que si se da trámite a una demanda que no reúne los requisitos que la ley exige, el proceso estará condenado al fracaso –a menos que posteriormente se produzca una oportuna corrección- porque se trata de un presupuesto procesal de estricto cumplimiento. Sin embargo, este autor concluye de que no cualquier requisito previsto en los artículos 424 y 425 del CPC. es presupuesto procesal, sino aquellos requisitos cuya carencia o defecto llevaría inexorablemente al juzgador a una sentencia inhibitoria, o afecte gravemente el derecho de defensa de la otra parte. En otras palabras, sólo configurará presupuesto procesal el requisito que, omitido, imposibilite al juez en la sentencia, pronunciándose sobre el fondo del litigio. Así, serían presupuestos procesales que el petitorio sea completo y preciso, que exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, que el petitorio fuese física y jurídicamente posible.

3. Excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda.

a. Concepto.

Esta excepción se encuentra regulada en el inciso 4 del artículo 446 del CPC. No se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella –dice Alberto Hinostroza Minguez-, sino a exigir que éstos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos con claridad, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. No versa sobre el fondo del asunto. Únicamente cuestiona los aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del juez y del sujeto pasivo del proceso.

Estimamos que no se trata de una sola excepción (oscuridad o ambigüedad) –manifiesta Ticona Postigo- sino de dos excepciones: la de oscuridad y la de ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Agrega que en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos. En la oscuridad no es comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los hechos que la sustentan, mientras que en la ambigüedad se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradicción.

b. Finalidad.

Según Ticona Postigo, la finalidad de estas excepciones no solamente es tutelar el derecho de defensa y el derecho de prueba del demandado, sino que además tiene otra finalidad primordial: Facilitar el pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia e impedir que se infrinja el principio de congruencia procesal, para que el juez, en la sentencia pueda pronunciarse válida y eficazmente, precisa y concretamente sobre todos y cada uno de los puntos, hechos, petitorios controvertidos en proceso.

Agrega el autor citado que es necesario tener en cuenta que las dos excepciones bajo examen, están dirigidas a denunciar a la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal: los requisitos esenciales de la demanda. Que ésta no sea oscura ni ambigua, sino que el petitorio sea expresado en forma clara y precisa(Art. 424, inciso 5); que los hechos en que se funde el petitorio estén expuestos en forma precisa, con orden y claridad (Art. 424, inciso 6); que si la pretensión tiene contenido patrimonial, se indique con precisión el monto, salvo que no pudiera establecerse (Art. 424, inciso 8). Si no se cumple con estos requisitos esenciales de la demanda, el demandado puede ser colocado en indefención y el juez se encontrará en la imposibilidad o por lo menos en la dificultad grave de pronunciarse sobre la pretensión o pretensiones formuladas en la demanda.

c. Naturaleza Jurídica.

Estas excepciones tienen naturaleza dilatoria, pero en el caso de no subsanarse dentro del plazo fijado, se declarara la nulidad de lo actuado.

5. FORMA Y OPORTUNIDAD DE SU DECLARACION.

Si atendemos a las excepciones enumeradas en el Art. 446 del CPC., dentro de las cuales encontramos, por ejemplo la de Incompetencia, la de Incapacidad del Demandante o de su representante, entonces se impone lógicamente considerar ahora si nuestra legislación procesal admite o no la existencia de los denominados Presupuestos Procesales y si el juez está legalmente autorizado para declararlos de oficio; o si por el contrario, ellos constituyen excepciones dilatorias y, como tales, sólo pueden ser alegados por las partes.

Doctrinariamente, el examen de los Presupuestos Procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar (que en ciertas legislaciones está también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito) en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

Fairén Guillén, citado por Carlos B., postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.

Ticona Postigo dice que para una debida calificación de la demanda, es necesario conocer previamente algunas categorías procesales como:

a. Los tres filtros o diques principales para verificar la existencia, constitución y desarrollo válido de la relación procesal: la calificación de la demanda, la resolución de las excepciones y el saneamiento del proceso;

b. Los exámenes y juicios que deben emitirse sobre la demanda y sobre la pretensión: admisibilidad, procedencia y fundabilidad;

c. Los tres presupuestos procesales; y,

d. Las dos condiciones de la acción.

El autor citado agrega que los tres filtros mencionados tienen tres finalidades la primera es procurar que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, así como verificar que no haya falta manifiesta de las dos condiciones de la acción, para que el juez al expedir sentencia. La segunda finalidad para el caso en que el juez constate un defecto u omisión subsanable, ordene inmediatamente que sea subsanado por el litigante a quien corresponda tal actividad. La tercera finalidad consiste en que si el juez verifica en cualquiera de estos tres filtros principales la existencia de un defecto u omisión de carácter insubsanable, procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso o, en su caso, a declara improcedente la demanda.

Asimismo, Ticona Postigo manifiesta que los aspectos y materia que el juez debe examinar y constatar en estos filtros no son idénticos; así: en el filtro de la calificación de la demanda sólo verifica la concurrencia de algunos presupuestos procesales y las dos condiciones de la acción; en el segundo filtro; resolución de excepciones, constata –a petición de parte- la concurrencia de los tres presupuestos procesales y de las dos condiciones de la acción; mientras que en el tercer filtro, que es el saneamiento del proceso, el juez debe constatar:

a. Que tenga en manos un proceso existente,

b. La concurrencia de los tres presupuestos procesales, para tener un proceso (o relación jurídica procesal) válidamente constituido,

c. Que se haya observado, hasta ese momento, las normas imperativas que garantizan un debido proceso,

d. Que no existan otras causales de nulidad absoluta (insubsanable) y, para el caso de verificar la existencia de causales de nulidad relativas, disponer lo pertinente para la subsanación de los defectos u omisiones,

e. Constatar la concurrencia de las condiciones de la acción.

Recordemos que la Etapa Postulatoria tiene siete objetivos fundamentales, entre los que figuran: A) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación jurídica procesal válida, y B) Sanear la relación jurídica procesal por acto del juez o por exigencia de las partes. Concretamente, del artículo 465 del CPC. se deduce que el juez, de oficio, y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1) La existencia de una relación jurídica procesal válida; 2) La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, 3) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fueren subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.

De todo lo expresado anteriormente concluimos diciendo que el juez podrá declarar de oficio la inexistencia de los presupuestos procesales, de acuerdo con la doctrina más autorizada –que es la que tiene en cuenta nuestro Código Procesal Civil-, pero si así no lo hiciera, es decir, si es indispensable la oposición del demandado, nos encontramos ante las denominadas excepciones dilatorias.

6. PRESUPUESTOS E IMPEDIMENTOS PROCESALES.

La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; si es a petición de parte, estamos frente a las excepciones.

Al respecto, Ticona Postigo indica que los impedimentos procesales solamente son examinados a instancia de parte, por el juzgador. Para este autor, en nuestro Código, tienen la calidad de tales: el convenio arbitral (es renunciable expresa o tácitamente: Ley General de Arbitraje, Art. 12), la prescripción extintiva (el Juez no puede fundar sus fallo en la prescripción si ésta no ha sido invocada por la parte: Art. 1992 del C.C.). Agrega que la competencia, según sea el caso concreto, debe ser considerada en dos niveles: como presupuesto procesal y como impedimento procesal. Explica que los presupuestos procesales –tal como lo hemos visto anteriormente- son los requisitos mínimos que deben concurrir para que la relación procesal se halle instaurada válidamente y, por tal razón deben ser verificados o verificables de oficio y con mayor razón, a instancia de parte), mientras que el impedimento procesal es oponible a instancia de la parte interesada o del tercer legitimado (parte demandada o reconvenida) y, si la parte no la propone, el proceso debe continuar su íter natural. En este sentido, será impedimento procesal la incompetencia relativa.

7. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN.

Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Taramona Hernández explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –se refiere a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia la que puede ser favorable o desfavorable.

Ticona Postigo dice que, como norma general, el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

CONCLUSIONES

1. Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso.

2. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falto o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrollo la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso.

3. Existen distintas denominaciones doctrinarias para referirse a los requisitos que dan nacimiento al proceso, pero los aceptados por la gran mayoría son tres: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda.

4. Los requisitos que ha de reunir la relación jurídica procesal para considerársela válida han de referirse a todo el proceso en su totalidad y no sólo a los actos procesales singulares que lo integran.

5. El juez no puede entrar al examen de mérito o fondo de la causa sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

6. La noción de parte tiene dos concepciones doctrinales: para una –puramente procesal-, la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso; mientras que la otra parte no sólo es procesal, sino también material, porque parte no solamente es el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial.

7. Capacidad para ser parte es la aptitud que se le reconoce a todo aquel que posee capacidad jurídica o de goce.

8. La capacidad procesal, que es el correlativo e la capacidad de ejercicio, es l aptitud para realizar válidamente actos procesales, por cuenta propia o ajena; es decir, la capacidad para ejecutar y recibir, con eficacia, todos los actos procesales.

9. quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con una serie de requisitos al momento de su interposición, tanto de forma como de fondo, de acuerdo con la norma procesal.

10. el examen de los presupuestos procesales se verifica en la Etapa Postulatoria, en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino el proceso; en ella, el juez, de oficio, puede declarar su inexistencia, caso contrario se puede hacer valer las excepciones dilatorias correspondientes.

11. los impedimentos procesales se diferencian de los presupuestos procesales en que sólo son examinados por el jugador a instancia de parte y constituyen: el convenio arbitral, la prescripción extintiva y la competencia por razón de territorio (prorrogable).

12. mientras que los presupuestos procesales son requisitos indispensables para el nacimiento y desarrollo de la relación procesal válida, las condiciones de la acción son requisitos para que el Juez expida sentencia sobre el fondo.

BIBLIOGRAFIA
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16. Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica Editores. 1998.

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(*) Alumno del 6to. Año de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca.

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PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO CIVIL.

PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO CIVIL. ACTUALIDAD DE DOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES*
RODRIGO RIVERA MORALES
INTRODUCCIÓN

La problemática sobre los presupuestos procesales y materiales para la sentencia de fondo, generalmente en la doctrina, ha sido abordada con ambigüedad y sin el rigor que merece. Se trata de un tópico que requiere un replanteamiento frente a la desviación negativa que se le ha dado, unida a soluciones plagadas de posturas concretas que han permitido un tratamiento despectivo, debiendo realizarse una fusión de los presupuestos dentro del género de los requisitos formales del proceso, cuyas medidas sustanciales son las garantías constitucionales de la tutela efectiva y el debido proceso. Para procesar y emitir pronunciamiento de fondo de manera valida y eficaz sobre la situación jurídica sustancial, es indispensable la existencia de un proceso que se constituya y desenvuelva con todas las garantías constitucionales y conforme a normas de derecho procesal. Es importante reconocer la posibilidad de poner en entredicho la validez del itinerario doctrinario sobre los referidos presupuestos, circunscribiendo esta temática en un lugar más coherente con los principios que rigen el sistema procesal.
Por otra parte, hay que examinar la finalidad del proceso en el marco de los valores y principios constitucionales que ha asumido la sociedad en donde se desenvuelve. Por lo general, se ha predicado en las constituciones democráticas garantistas que el proceso es un instrumento de la justicia, y que a través de él se debe lograr la tutela efectiva. Esta tutela debe alcanzarse en forma breve y expedita, o sea en plazo razonable. De suerte, que cuando el juez de la causa, no emite pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, porque existen factores que se lo impiden, y dado que el juez tiene solamente el deber de emitir una decisión en la que puede declarar cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito, se estaría en presencia de un derroche procesal y una afectación de la justicia. Pensemos, por ejemplo, se dicte reposición porque el demandado es incapaz y no tuvo representación adecuada, lo que impone que el proceso pueda repetirse lo que encarnaría una dilación procesal. La anormal duración del proceso comporta una denegación de justicia, por lo cual debe reducirse al mínimo posible, revisando ab initio que la relación procesal se constituya válidamente. Sin embargo, la purga para un proceso válido y la celeridad no debe traducirse en mengua del derecho de defensa ni de las garantías del debido proceso.
Por ello, nos hemos propuesto revisar la tesis de los presupuestos procesales en el marco de las garantías constitucionales, un poco mirándola desde la perspectiva jurisprudencial venezolana en comparación que la doctrina general Iberoamericana.

I. DERECHO A LA JURISDICCIÓN Y DERECHO DE ACCIÓN

En el mundo contemporáneo, el Estado, como forma superior de organización social es el responsabilizado de la paz social, asume el rol de regular la solución de los conflictos de intereses y prohíbe cualquier forma de justicia particular –venganza privada o hacerse justicia por sí mismo-. En la Constitución –norma suprema- de cada Estado se consagran los derechos ciudadanos, sus garantías, establecen las formas de producción jurídica regulando el ejercicio, disfrute y protección de los derechos. En la Constitución se define la organización y forma de la administración de justicia, se regula lo relativo al monopolio y ejercicio de la jurisdicción.
Esta regulación de la administración de justicia y de la jurisdicción genera consecuencias tanto para los individuos como para el propio Estado. Para los individuos, le quita la posibilidad de reacción directa y privada para la realización y defensa de sus intereses: para el segundo, crea el deber de prestar la tutela jurisdiccional efectiva a cualquier persona que la solicite .
Por eso, con justa razón se ha dicho que el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona –natural o jurídica- a que se le haga justicia en caso de conflicto que afecten sus derechos e intereses; a que cuando pretenda protección, bien sea porque le hayan sido atacados sus derechos o porque pretenda el cumplimiento por parte de otra persona, esta pretensión sea atendida por un ente jurisdiccional, en el cual se realice un proceso con todas las garantías establecidas constitucionalmente .
La mayoría de Constituciones –España art. 1; Colombia art. 2; Venezuela art. 2; Argentina en el Preámbulo; Brasil en el Preámbulo –consagran la Justicia como uno de los valores fundamentales que el ordenamiento, el Estado y los ciudadanos deben perseguir, de manera que su realización constituye una finalidad superior en la actuación de los órganos del Estado; en todo caso en aquellos países en los cuales no se haya establecido en norma constitucional, la jurisprudencia de la jurisprudencia ha interpretado que es un valor superior y finalidad del Estado. Uno de los medios de que puede valerse el Estado es el proceso, pues a través de él se establecen los mecanismos apropiados para brindar tutela efectiva y hacerse cumplir lo dispuesto en el mismo. Surgiendo así con fuerza la idea de la función jurisdiccional del Estado, que no es más que la actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por medio de Jueces y tribunales jurisdiccionales, independientes, responsables y sometidos únicamente a la ley.
La doctrina está conteste que el derecho a la jurisdicción es un derecho prestacional de configuración legal , por tanto su ejercicio está dependiente de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso haya establecido el legislador , el cual no puede actuar caprichosamente ni afectar el núcleo esencial del derecho.
En este sentido es repetido el criterio en la doctrina académica y jurisprudencial que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial. En decisión del Tribunal Constitucional de España, STC 158/2000, de 12 de junio -la cual reitera criterios de SSTC 8/1998, de 13 de enero; 122/1999, de 28 de junio y 167/1999, de 27 de septiembre-, se expresa que “Igualmente venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere…”.
Doctrina que en Venezuela se ha aceptado de la siguiente manera: la Sala Constitucional expresa:
“Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. […]S. Constitucional, sentencia Nº 956, de 01-06-01.
Por otra parte, hay que manifestar que en relación al derecho a la jurisdicción y el derecho de acción se tiende a considerarlos equivalentes. En la doctrina venezolana, se puede observar esta situación así: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los pocos meses de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equiparó la facultad de solicitar la tutela judicial con la acción, al afirmar:
“La acción se corresponde desde el punto de vista subjetivo con el derecho que tienen los particulares de solicitar a los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses, facultad está que se contrapone con la potestad juzgadora del Estado. Ahora bien los sujetos de derecho ejercen esta facultad, según la naturaleza jurídica de la pretensión, mediante la demanda u otra institución procesal tendiente a la iniciación del proceso como la denuncia, el recurso y las solicitudes incoadas ante los tribunales. (SPA 29-3-00, exp. 11.611, dec. 700)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la acción, así:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. (SCon 29-6-01, exp. 00-2350, dec. 1167)
La definición citada alude, en principio, al derecho a la acción, pero al referirse a su ejercicio que hace nacer la obligación de ejercer la función jurisdiccional, apunta a la acción como acto que pone en marcha la jurisdicción. Apreciamos en esta decisión que se asume que hay diferencias entre ambos conceptos. En ella, se expone que el derecho a la jurisdicción parte de una derivación del derecho de acción dentro en el marco del tradicional derecho a pedir . Ya el jurista español ALMAGRO NOSETE , había sostenido la tesis de que “así como la idea del derecho de petición viene ligada a un concepto de actuación pasiva, que se limita a pedir y a esperar: y en cierto sentido, a una actividad de concesión por parte de la Administración, el derecho a la jurisdicción supone pedir, probar, concluir, en suma, una serie de actividades que, no son sólo de incoación, sino de continuidad e insistencia”.
Obsérvese que se caracteriza a la acción como la posibilidad, garantizada por la Constitución, de acudir ante el servicio público de la jurisdicción (en ejercicio de esa función) a realizar determinadas peticiones; y en consecuencia es una posibilidad absoluta ya que todos tienen esa misma “posibilidad”, con derecho lesionado o no, independientemente del interés y de la legitimidad. La acción es un derecho constitucional, sin condicionamiento alguno, en ejercicio pleno de la libertad, que una vez que se ha ejercido, otorga el “derecho de acceso a la jurisdicción”, el cual consiste en el “acceso a la justicia”, “derecho a la defensa y obtener solución en plazo razonable” y, decisión conforme a derecho y que este pronunciamiento sea efectivo, o sea que la sentencia sea eficaz .
En nuestro criterio preferimos expresar que acción es un acto de contenido procesal consistente en la actuación de parte que pone en marcha la jurisdicción, garantizada por el derecho constitucional de acceso a la justicia –derecho a la jurisdicción-. Bajo esa perspectiva es obvio, que el derecho a la acción puede concebirse como el derecho subjetivo que tiene toda persona de pretender la intervención del órgano jurisdiccional para la resolución de controversias jurídicas mediante la declaración de la voluntad de ley aplicable al caso concreto. Es claro que su carácter procesal deviene de la finalidad de la misma que es la protección jurisdiccional .
La acción tiene por objeto que se realice un proceso. No importa que el proceso termine normal o anormalmente. La acción no tiende a que se produzca un determinado pronunciamiento, sino simplemente que se profiera una sentencia. En este sentido puede considerarse la acción como petición de juicio y en último extremo exigencia del derecho .
Lo que si no deja lugar a dudas es que tanto el derecho a la jurisdicción como el derecho de acción, son derechos constitucionalizados, pero de configuración legal. Puede expresarse en esta dirección que el Derecho procesal aparece regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y el desarrollo del proceso, de suerte que las normas procesales no son solamente un mero instrumento atemporal, sino ante todo, como un sistema de garantías que posibilitan la obtención de tutela efectiva mediante un enjuiciamiento justo. La regulación que se establece de estos derechos está bajo el marco superior de un sistema de garantías.
Obviamente, el proceso jurisdiccional, concebido como un sistema de garantías de carácter público, obligatoriamente debe estar imbuido en su actividad en la existencia de tales garantías. Las normas procesales han de ser interpretadas a la luz de los principios, valores y garantías constitucionales y por ello en el sentido más favorable para hacer efectivo la tutela judicial y el debido proceso. Esto supone en el proceso civil, entre otras cosas: respeto al principio dispositivo de las partes, proceso sin dilaciones indebidas, plazo razonable, libertad probatoria, derecho de defensa, derecho a recursos.
Debe recordarse que la tutela jurisdiccional de las situaciones subjetivas de Derecho Privado no es, por regla general, imperativa o preceptiva, pues si no hay actividad de parte los tribunales no tiene el deber de ejercitar su potestad jurisdiccional, pues rige el principio de la autonomía de la voluntad .
Así pues, que en un proceso rige el “principio dispositivo” o de “presentación por las partes”, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el Tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es una relación jurídico–privada, en la cual no está interesado el Estado, y por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.
Este principio dispositivo, ha dicho en Italia el Ministro Grandi de Justicia, no es otra cosa en substancia que el reflejo en el campo procesal de la autonomía privada dentro de los límites señalados por la ley, que encuentra su afirmación más enérgica en la figura del derecho subjetivo; hasta tanto la legislación sustancial reconozca dicha autonomía, el principio dispositivo debe mantenerse en el proceso civil, por razón de coherencia, como expresión imprescindible del poder conferido a los particulares para disponer de su esfera jurídica.
En cambio, rige el principio inquisitorio, cuando el juez, aun teniendo ante sí a dos partes, esté desvinculado, para la investigación de la verdad, de la iniciativa y de los acuerdos de las mismas. Aparece este principio, en todos aquellos casos en que las partes no tienen la libre disponibilidad de la relación jurídico–privada que es el objeto del juicio, como son aquellos en que se debate acerca del estado y capacidad de las personas (matrimonio, interdicción, inhabilitación) en los cuales se quiere garantizar que la actividad administrativa –como observa CALAMANDREI– necesaria para modificar ciertas relaciones de derecho privado, que es socialmente útil mantener sin variación mientras falten los presupuestos de modificabilidad o de anulabilidad rigurosamente previstos por la ley, no pueda ser prestada por el Estado sino en virtud de pronunciamiento jurisdiccional que declare la existencia de tales presupuestos.
El fundamento del principio dispositivo no es otro que la naturaleza privada del derecho subjetivo deducido en el proceso. Como decía CALAMANDREI , deducir un derecho vía jurisdiccional es un modo de disponer del mismo y, por consiguiente, el condicionar la tutela a la petición del interesado es una consecuencia lógica de la autonomía negocial reconocida al particular sobre su propia esfera jurídica. Así, la tutela jurisdiccional de acuerdo con el principio dispositivo no es más que la continuidad, en el plano procesal, de la libertad de ejercicio y de disposición que sobre los derechos subjetivos privados y otros intereses igualmente privados reconoce el Derecho material . Partiendo de este fundamento el principio dispositivo debe significar:
1 °) La actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante petición de parte; el particular debe ser libre para medir el interés que le mueve a luchar por su derecho o a dejarlo ignorado o insatisfecho.
2 °) La determinación concreta del interés cuya satisfacción se solicita de los órganos jurisdiccionales es facultad exclusiva de las partes o, en otras palabras, la determinación del objeto del proceso corresponde a las partes mediante la pretensión y la resistencia.
3 °) Los órganos jurisdiccionales al satisfacer, por medio del proceso y de la sentencia, intereses privados, deben ser congruentes con la pretensión y la resistencia formulada.
4 °) Si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional, pueden también ponerle fin, disponiendo del interés o intereses cuya satisfacción se solicitaba.
Ahora bien, como se ha señalado en el proceso la actividad de los sujetos procesales no es caprichosa, los tribunales y los justiciables, han de actuar con subordinación a la ley. Esto significa que sin que se afecte el contenido esencial de la tutela efectiva y del debido proceso , los sujetos procesales deben acatar la ley procesal ordinaria. En las leyes que regulan el proceso civil está contemplado el principio de legalidad procesal –artículo 7 Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículos 1 y 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, artículo 6 Código de Procedimiento Civil de Colombia, artículos 12, 13 y 14 del Código General del Proceso de Uruguay, artículo IX Código de Procedimiento Civil del Perú, artículo 15 Código Procesal Civil de Paraguay- que se refiere a la ordenación del proceso y también sobre el cumplimiento de los requisitos legales de aptitud de los sujetos procesales.

II. VALIDEZ Y EFICACIA DEL PROCESO

Es fácilmente constatable que, a lo largo de la Historia del Derecho, las diferentes orientaciones experimentadas en torno a la naturaleza jurídica del proceso (bien lo consideren como una relación jurídica, bien como una situación jurídica o bien, en fin, como una institución jurídica autónoma) tienen como común denominador el calificarlo como un acto jurídico complejo o, si se prefiere, como una enlace de actuaciones ordenadas por el Derecho capaces, a su vez, de generar efectos jurídicos entre las partes (otorgándoles derechos e imponiéndoles obligaciones de carácter procesal durante su tramitación, u otorgándoles derechos e imponiéndoles obligaciones de carácter material en las decisiones que se profieren sobre el fondo de la controversia que las partes hayan sometido a los tribunales, resolviéndolo conforme a Derecho) .
En este sentido, para que el proceso pueda cumplir con la función que constitucionalmente le es dada (la de ser instrumento de realización de la justicia artículo 257 CRBV—) es necesario:
a) Que concurran en él todos los requisitos a los que el ordenamiento condiciona la plena validez de la actuación jurídica de que se trate (las cuales, desde su inicial formulación por VON BÜLOW, reciben el nombre de «presupuestos procesales»). Estos son requisitos que aseguran la propia función jurisdiccional, que en última instancia deben concebirse como desarrollo de las garantías establecidas constitucionalmente.
b) Que concurran también todos los requisitos a los que el ordenamiento subordina la efectiva resolución de conflictos a través del proceso (que son, en definitiva, condiciones para que el proceso resulte eficaz como método para solventar controversias), las cuales son, esencialmente, una de carácter objetivo (la «fundamentación fáctica de la pretensión», es decir, la necesidad de que los hechos concretos narrados en las pretensiones de las partes puedan subsumirse en el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica), y otra de carácter subjetivo (la «legitimación», es decir, la necesidad de que quienes acudan al proceso sean realmente los sujetos que ostentan algún tipo de relación jurídica —un derecho subjetivo, un interés legítimo…— con el conflicto planteado por ellas mismas ante los órganos judiciales.
Puede hablarse que en el derecho a la tutela efectiva está imbuido el derecho a un proceso válido, esto es, que se realice un proceso con todas las garantías y que su desarrollo sea en cumplimiento de las normas procesales. Un proceso será válido si cumple con las garantías constitucionales, se efectúa conforme a la ley procesal preexistente y no presenta defectos que afecten la esencialidad de los actos procesales.

III. VALIDEZ DEL PROCESO: LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Desde el momento en que el proceso se reconoce como una institución de la que surten efectos jurídicos, derechos y obligaciones, se hace absolutamente necesario que concurran en él todas las condiciones determinantes de la validez de los actos jurídicos. Es necesario expresar que el proceso es una sucesión de actos procesales, en forma compleja, que persiguen una finalidad común . VESCOVI decía que “los actos procesales son los actos jurídicos del proceso”, esto es, ocurren dentro del proceso conforme a la ley procesal. Expresaba que el acto procesal es una especie dentro del acto jurídico y que en Uruguay se ha definido como el “acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales”. El maestro COUTURE los definía como “todo aquel hecho dominado por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales”. En este sentido cada uno de estos y en su conjunto debe satisfacer los requisitos de validez. Así, de la misma forma, por ejemplo, que un contrato suscrito por un incapaz carece de validez jurídica para generar derechos y obligaciones entre los sujetos contratantes, de la misma manera el incapaz no puede por sí solo efectuar actos procesales; así pues, en el proceso se han de dar también una serie de presupuestos que determinen su validez como institución jurídica.
Los presupuestos procesales aludirán a los elementos de presencia previa y necesaria para que pueda integrar validamente el proceso. Sin la concurrencia de elementos esenciales anterior o previos no se iniciara validamente un proceso. Así, los presupuestos procesales hacen referencia a todas las condiciones formales previas a las que está obligado el órgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la ley
La teoría de los presupuestos procesales fue propuesta por Von Bülow en el año de 1868 en un libro llamado Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen el cual hace una distinción entre excepción y presupuestos procesales, entendiéndose como supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal. En tal sentido las condiciones que se necesitan para que se produzca una relación jurídica procesal y culmine con una sentencia favorable hacia una de las partes, es lo que se conoce como presupuestos procesales; al respecto CALAMANDREI expuso que “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las “condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito”.
Los presupuestos procesales pueden definirse como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. En términos generales, se entiende por presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.
MONTERO AROCA admite que los presupuestos procesales atienden a condiciones que, si bien referidas al proceso como conjunto y no a actos procesales determinados, lo que condicionan es que en el proceso pueda llegar a dictarse una resolución sobre el fondo del asunto, –continúa- El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar sentencia, que en ésta no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones.
Justamente, los presupuestos procesales son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal válida. Si falta algún presupuesto procesal formal no habrá proceso válido es decir, que se refieren a situaciones preexistentes, pero aún y cuando el proceso esta avanzado existen también presupuestos de validez, que hacen referencia a que aún cuando el proceso existe (porque se dieron las condiciones necesarias) es anormal e impiden la emisión de una sentencia de mérito, es decir, que la falta de uno de estos elementos impedirá al Juez pronunciarse sobre el fondo del litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria.
La doctrina española expresa que a pesar de la lejanía temporal, lo cierto es que tanto la construcción como la expresión señaladas por Von Bülow siguen teniendo, en lo sustancial, plena vigencia en la doctrina moderna . Superada la concepción de la naturaleza jurídica del proceso como una relación jurídica, se entiende comúnmente en la actualidad que los llamados presupuestos procesales se integran por una serie de factores, elementos o circunstancias que condicionan tanto el válido desarrollo del proceso como el que, a su término, se pueda válidamente dictar una sentencia sobre el fondo del asunto.
Así que no cabe duda conforme a la doctrina y la jurisprudencia que los presupuestos procesales condicionan el derecho al proceso –integrante del derecho a la jurisdicción-, en el sentido que sin faltan alguno de ellos no se constituye un proceso válido y no puede dictarse sentencia de fondo.
Los presupuestos procesales han sido sistematizados del siguiente modo:
1.- Con relación a la existencia y validez del proceso, se clasifican en:
a) Presupuestos Procesales de Existencia:
Dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, hacen referencia al génesis del mismo, situaciones estas que se enmarcan en las siguientes:
• La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes.
• La presencia de sujetos procesales, es decir, un actor que reclama y un demandado que resiste.
• La demanda Judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición, sin embargo existen algunos casos en donde la ley permite al Juez actuar de oficio, o sea, sin petición judicial.
b) Presupuestos de Validez
En este grupo de presupuestos se encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez, puesto que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal.
• El órgano jurisdiccional que está llamado a resolver la controversia tenga capacidad para ello según el territorio, la materia o cuantía.
• Ejercer el derecho de acción y aquel contra el cual se hace valer la prestación, es decir el demandado, debe tener legitimación y capacidad procesal (En Venezuela arts. 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil), así como el demandante debe ser el titular del derecho que desea accionar.
• La citación, es decir, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado.
A esta clasificación hay que criticarle que los presupuestos procesales no son presupuestos de la existencia del instrumento proceso, sino que son requisitos y condiciones que conducen a que no pueda deliberarse y decidirse el asunto si faltan. Si no concurren, la demanda es rechazada por una providencia procesal por inadmisible o circunstancialmente en caso de falta de competencia remitida al tribunal competente .
No puede aludirse a la inexistencia de algo que en realidad está produciendo efectos en cada uno de los actos proyectivos y dinámicos que se van materializando. No cabe construir una nueva categoría conceptual para delimitar los presupuestos de la existencia, justificando la prioridad de realizar un juicio de control previo o preliminar sobre el ser del proceso como ente. ROSENBERG anotaba que los presupuestos atañen a la totalidad de la admisibilidad del proceso, pero no debe concluirse que sin estos no puede existir proceso. Los presupuestos no lo son del proceso en el sentido de argüir la inexistencia del referido instrumento ante la falta de los referidos requisitos de procesamiento, sino que se examinan y resuelven en el proceso, suponiendo su existencia. No son presupuestos de existencia del proceso sino de su admisibilidad. Por su parte, James GOLDSCHMIDT , corrobora la tesis que se sostiene cuando arguye que la ausencia de los presupuestos procesales no impide el nacimiento del proceso, ya que el pronunciamiento acerca de su omisión se hace dentro del instrumento proceso.
El maestro italiano CALAMANDREI argumentaba la tesis de eliminar la categoría conceptual de inexistencia en el campo de los presupuestos procesales, ya que su efecto en caso de ausencia no es la inexistencia sino la de hacer desaparecer en el juez el poder – deber de proveer sobre el mérito, mientras se mantenga el poder-deber de declarar las razones por las cuales considera que no puede proveer. Sólo dentro del proceso el juez puede pronunciarse sobre la ausencia de un presupuesto como la capacidad para ser parte, lo que supone su existencia.
El profesor AGUDELO RAMÍREZ afirma que hay inutilidad de un deslinde entre presupuestos procesales y materiales en atención a la validez y a la eficacia: Desde la admisibilidad de la pretensión se comprenden los requisitos formales que suponen la emisión (previos) y los atinentes a la actividad procesal (del procedimiento), todos ellos vinculados con la noción constitucional del debido proceso, ya sea para la validez o para la eficacia. Son ejemplos de la inutilidad del deslinde entre presupuestos procesales y materiales los siguientes: v. gr. (a) La debida acumulación de las pretensiones, catalogado como condicionante de la eficacia, es perfectamente identificable con los presupuestos procesales de debida individualización de la pretensión, trámite adecuado y el de competencia del juez, en atención a los requisitos de la acumulación. (b) La relación entre falta de legitimación en la causa, falta de integración de litisconsorcio necesario y nulidad como consecuencia, impide separar conceptualmente entre presupuestos procesales y los materiales. (c) La legitimación en la causa expresa una problemática de aptitud que implica la incursión en el campo de la validez. (d) La ausencia de caducidad (es decir, la no expiración del término para proponer válidamente una pretensión procesal) ha sido ubicada en los dos tipos de presupuestos. (e) Los presupuestos sobre la inexistencia de otra pretensión similar (ausencia de cosa juzgada, de conciliación, de desistimiento o de transacción o la ausencia de litispendencia) pueden ser considerados como procesales de la actividad al tocar con la vigencia actual del proceso o como materiales por circunscribirse a la realidad del objeto litigioso. Según Stefan Leible en aquellas situaciones en las que pueda verificarse la identidad del objeto de la controversia “… la demanda debiera rechazarse por inadmisible, puesto que ya se decidió sobre el objeto con fuerza de cosa juzgada; ya que en caso de falta de decisión del objeto litigioso se trata de un presupuesto procesal a examinar de oficio” (f) Por último, a modo de ejemplo, se presentan las situaciones gestadas del denominado presupuesto de “demanda en forma”, las cuales no se erigen en un tipo único de requisito (como en la pretensión incomprensible y falta de tutela concreta).
La división entre requisitos de validez y de eficacia es innecesaria. Cuando se constatan irregularidades para establecer la relación procesal, se impide la construcción de un proceso eficaz, ante la cual debe aparecer el saneamiento como forma de control hasta donde sea posible. El maestro HUMBERTO BRISEÑO considera posible fusionar validez y eficacia al sostener: “Los presupuestos para la validez del juicio no atañen a su existencia, sino a su eficacia, y por tanto no obstan a la relación procesal que posteriormente puede anularse por defectos que suponen su existencia y que son eficaces hasta su anulación” . Es inútil distinguir entre validez y eficacia en materia procesal, como ya lo anotaba el maestro CARNELUTTI al sostener que la ineficacia es el género y la nulidad la especie. De otra parte, sostiene que no son cosas distintas validez y eficacia, sino las mismas vistas desde dos lados diversos: la eficacia por el lado del efecto y la validez por el de la causa, siendo válido el acto que posee los requisitos necesarios para ser eficaz .
2.- Como condiciones de forma y fondo, así:
a) Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez;
b) los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción – bastante difundidos con el rótulo confuso y equivocado de “condiciones de la acción”, otros prefieren llamarlas “condiciones para que el actor obtenga una sentencia favorable”. Por nuestra parte, preferimos denominarlo como presupuestos procesales de fondo a las condiciones necesarias que propician la emisión de una sentencia de mérito, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
3. En atención a los sujetos procesales y la actividad: En la doctrina española el profesor GARBERÍ LLOBREGAT los clasifica de la siguiente manera:
a) Presupuestos relativos al órgano judicial: para que el proceso resulte válido, el conflicto ha de plantearse ante el orden jurisdiccional (civil, penal, administrativo y social) que legalmente resulte adecuado (se trata del presupuesto de la «jurisdicción») y, dentro del mismo, ante el órgano objetiva, funcional y territorialmente competente con arreglo a Derecho para enjuiciar el mismo (se trata del presupuesto de la «competencia»).
b) Presupuestos relativos a las partes: para que el proceso resulte válido las partes en conflicto han de tener capacidad jurídica y capacidad de obrar (lo que, en el ámbito del proceso, constituyen los presupuestos de la «capacidad para ser parte» y de la «capacidad procesal»), así como asistirse, en los supuestos legalmente establecidos, de Abogado que les defienda y de Procurador que les represente ante los órganos judiciales (se trata del presupuesto de la «postulación»).
c) Presupuestos relativos a la actividad: y para que el proceso resulte válido, por último, es necesaria la concurrencia de una serie heterogénea de presupuestos que, a diferencia de los anteriores, no son exigibles con carácter general para cualesquiera clases de procesos, sino tan solo en determinados tipos de ellos. Así, por ejemplo, pertenecen a esta categoría presupuestos tales como el de la necesidad de que la pretensión se deduzca dentro de los plazos de caducidad legalmente establecidos (vgr. en los procesos de impugnación de acuerdos sociales, en los de tutela procesal civil del derecho al honor…), o de que no se interponga aquélla hasta haber agotado algún tipo de procedimiento previo (vgr. las reclamaciones administrativas previas en el marco de procesos civiles dirigidos contra la Administración, o la remisión del requerimiento de rectificación en los procesos donde se ejercita este derecho de rectificación…) o, en fin, la necesidad de que con el ejercicio de la pretensión se acredite haber efectuado alguna clase de depósito o consignación previa (vgr. en los procesos donde se ejercite el derecho de retracto…).
4.- En atención a su alcance: En este tipo de clasificación, su autor , señala con relación al concepto de “presupuestos procesales”, que es preciso reconocer la existencia de dos categorías diferenciadas, así:
a) presupuestos procesales en sentido restringido: siendo aquellos que son necesarios en cada caso concreto para el válido desarrollo del proceso: jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional, capacidad de las partes, representación y postulación;
b) óbices procesales: son aquellos cuya presencia en un caso concreto imposibilita que se pueda llegar a una sentencia válida sobre el fondo del litigio. Se incluyen entre otros la eficacia negativa de la cosa juzgada material, la eficacia negativa de la litispendencia o la existencia de un convenio arbitral válidamente celebrado entre las partes sobre lo que es materia litigiosa.
Como se enfatizó inicialmente, no existe criterio pacífico sobre la teoría de los presupuestos procesales. Las pocas posturas que se encuentran son discordantes y desiguales, imponiéndose la necesidad de un estudio riguroso que permita que todos los operadores jurídicos asuman un discurso que asegure la racionalidad de la argumentación y sus resultados sobre la conveniencia de una correcta construcción conceptual sobre los requisitos formales del proceso sin que desvirtúe el carácter instrumental del Derecho Procesal al efectivizar el Derecho Sustancial. A partir de un grado de claridad lingüística-conceptual ha de abordarse la categoría genérica del presupuesto sin permitir la diversificación que en últimas conlleva a imprecisiones. Es esta situación la que impone la necesidad que la teoría de los presupuestos procesales requiere una depuración sentida, rescatando el cometido inicial del maestro Von Bülow .
Otro aspecto importante que debe señalarse es que no debe confundirse los presupuestos procesales con los elementos definidores o constitutivos de la acción ni con las condiciones de la misma acción. Los primeros, repetimos se refieren a la formación del proceso o de la relación procesal, mientras que los segundos conciernen y se encaminan a configurar e identificar la acción que se ejercita y a determinar los requisitos de su prosperidad. En la doctrina se predica también la existencia de condiciones para la acción, las cuales consisten en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar . Cuestión que de ninguna manera constituye presupuesto procesal, sino elementos definidores de la acción .
Finalmente, sobre este aspecto debe manifestarse que, generalmente, la falta de presupuestos procesales, vician de nulidad el proceso, por lo que, la doctrina procesalista más calificada, ha considerado el cumplimiento cabal de los presupuestos procesales dentro del proceso, más que como una excepción o defensa, como un impedimento procesal, que, consecuencialmente, puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, y tienen la característica de ser revisables y exigibles aún de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. No puede predicarse que estos impedimentos obstaculicen el derecho a la acción y el acceso a la jurisdicción, puesto que una vez subsanados puede reproponerse la demanda.

IV. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

En la mayoría de Código Iberoamericanos se tratan indistintamente los presupuestos procesales y las denominadas excepciones, en algunos como el venezolano se denominan “cuestiones previas” . Puede verse que se mantiene la confusión, que precisamente trató de superar la tesis de Von Bülow.
En la doctrina actual no hay discrepancia que los presupuestos procesales son requisitos de forma para que se pueda cumplir la función jurisdiccional. Sin la satisfacción de los mismos no se da un proceso regular resultadnos afectada la relación procesal, obstaculizando el examen del derecho sustancial sometido a juicio. Por ello, con justa lógica la profesora QUINTERO escribe que los presupuestos procesales son exigencias atinentes a la constitución y desarrollo de ese aspecto formal que el que procesa la materia sometida a litigio, como relación sustancial subyacente. Doctrina acorde con lo que manifestó VESCOVI que los presupuestos procesales son “los supuestos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida”. El examen que hace el juez de los presupuestos procesales se refiere al propio proceso, que al decir del maestro citado hace un “proceso sobre el proceso”.
En este sentido, vale decir, que los presupuestos procesales son de naturaleza formal o procesal, abstractos y comunes a todo proceso, pertenecen a cada proceso . Obviamente, deben estar previstos en norma procesal imperativa para que sean exigibles. Con base al principio de legalidad y el carácter de orden público de las normas procesales la ausencia de presupuestos procesales debe ser declarada de oficio, esto es, independientemente de que la soliciten las partes. Esto con el fin de evitar el desastroso suceso de que se declare la reposición o sentencia inhibitoria, después de un largo y costoso proceso, desarrollado en forma inútil y anormal, generándose un derroche procesal, lo cual contribuye a la degradación del sistema de administración de justicia.
No obstante, dado el carácter formal de los presupuestos procesales debe advertirse que puede entrar en contradicción con el derecho fundamental de tutela efectiva. Dentro de esta perspectiva la problemática de los presupuestos procesales debe manejarse con un criterio de sustancialidad, es decir, que los presupuestos procesales que afecten al proceso, en el caso concreto, sean de tal entidad que hagan imposible un proceso justo y pueda proferirse sentencia conforme a derecho. Para esto se hace necesario teorizar con precisión sobre la conexidad entre presupuesto material y el principio de legalidad de las formas. En la jurisprudencia venezolana, a pesar de que existen confusiones concernientes a lo que son realmente los presupuestos procesales, se ha venido señalando que debe prevaler la finalidad del proceso y el juez puede declarar la ausencia de los mismos de oficio u ordenar su corrección .
Sostenemos la tesis que estos defectos de forma no afectan el derecho a la acción ni a la tutela efectiva, pues la declaratoria de ausencia o que el proceso no está constituido válidamente no es una verdadera sentencia porque no decide el derecho sustancial que se propone a conocimiento del proceso. Esto significa que no se produce cosa juzgada material, pudiéndose proponer de nueva la demanda. La finalidad perseguida con los presupuestos procesales es que se realice un proceso válido.

V. TRATAMIENTO PROCESAL DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Como toda Ley procesal moderna que se precie, uno de los aspectos en donde la regulación más debe cambiar es en cuanto a los presupuestos procesales, tanto en los que afectan al órgano jurisdiccional (jurisdicción, competencia civil genérica y criterios de atribución objetivo, funcional y territorial), como en los relativos a las partes (capacidad, legitimación y postulación), no tanto porque los conceptos hayan variado, sino en cuanto a dotar de regulación en donde no lo hay, casos muy específicos, y por adaptar la existente a las nuevas concepciones e ideas del procesalismo científico comtemporáneo.
En lo que respecta a su tratamiento en el seno del proceso, los presupuestos procesales se caracterizan por las siguientes notas :
A) Su regulación constituye derecho necesario o indisponible: todos los presupuestos procesales (al igual que los requisitos de validez de cualesquiera instituciones jurídicas) se encuentran regulados por normas de «ius cogens», es decir, por normas no disponibles a voluntad de las partes sino de aplicación obligatoria en absolutamente todos los casos (quizás con la sola excepción de la competencia territorial en el proceso civil, cuyas normas reguladoras son en algunas ocasiones, cada vez menos, afortunadamente, disponibles para las partes en conflicto —art. 54 LEC, arts. 46 y 47 CPC venezolano. No debe caber duda que la necesidad social de solucionar pacíficamente las controversias entre personas se erige un elemento de interés público, por lo que constituir válidamente el proceso debe ser derecho indisponible para las partes.
B) Su concurrencia o ausencia pueden ser examinada de oficio por el órgano judicial: la anterior nota característica determina que la totalidad de los presupuestos procesales puedan ser controlados de oficio por el órgano judicial, de forma que a éste le es dado examinar su concurrencia o ausencia en cualquier momento del proceso (aunque lo normal, por razones de economía, es que tal examen judicial se lleve a cabo en los momentos iniciales del pleito). Y, además, como se precisado, dicho examen puede hacerlo por sí mismo (de oficio), es decir, por iniciativa propia y sin necesidad, pues, de que las partes procesales tengan que alegar en sus escritos el incumplimiento de cualquiera de ellos a cargo de la parte contraria para que el Juez pueda, entonces, llevar a cabo su análisis. No debe requerirse de procedimiento especial para su examen. Dicho examen de oficio, sin embargo, no impide en modo alguno que la ausencia de algún presupuesto procesal pueda igualmente ser evidenciada por las partes ante el órgano judicial, en cuanto dispongan de la oportunidad de hacerlo en el proceso. La denuncia de parte no debe requerir formalidad especial que entrabe o dilate el proceso.
C) El examen sobre su concurrencia o ausencia no precisa de ninguna valoración judicial subjetiva o interpretativa: se trata, además, de condiciones de validez del proceso cuyo enjuiciamiento reviste prácticamente en todos los casos un carácter objetivo, es decir, que para determinar su concurrencia o su ausencia no es preciso llevar a cabo actividad probatoria o valoración judicial subjetiva o interpretativa alguna. Basta con examinar los escritos iniciales de las partes y los documentos que las leyes exigen que acompañen a los mismos, para que el Juez se encuentre ya en perfectas condiciones para determinar a ciencia cierta si los presupuestos procesales concurren o no concurren. Ello se debe a que los mismos se encuentran regulados en normas jurídicas de valoración objetiva (vgr. si un sujeto es menor de 18 años carece de capacidad de obrar o procesal, por muy desarrollado que esté física y mentalmente; si la demanda se presenta ante un órgano objetivamente incompetente, dicha incompetencia existirá por mucho que las partes se hayan puesto de acuerdo en que sea esa clase de órgano y no otro el que enjuicie el conflicto que las enfrenta; si una demanda podía interponerse hasta el 15 de marzo y se interpone el 16 de marzo, la misma es extemporánea e inadmisible por mucho que la parte contraria quiera pasar por alto ese incumplimiento temporal; o en el caso de los procesos o juicios ejecutivos se requiere la presentación con el libelo de la demanda el instrumento que acredite la suma de dinero liquida y exigible,….). Lo cual permite que el control judicial sobre los presupuestos procesales, como antes quedó indicado, pueda (y deba) llevarse a cabo judicialmente al inicio del proceso, y no a lo largo del mismo ni, mucho menos, en la sentencia que le ponga término (una sentencia que, por no concurrir una condición jurídica de validez del proceso, tendrá que dejar imprejuzgada la cuestión litigiosa, sin que, por tanto, el tiempo transcurrido en su tramitación y los gastos personales y materiales realizados por las partes y por el Estado a tal efecto hayan servido para nada). Sería tanto como repetir en el proceso el mito de Sísifo, llegar a la cumbre y devolverse al estado inicial, lo cual significa derroche procesal y des-economías para el justiciable, lo que contribuye al descrédito de la administración de justicia.
D) Su ausencia suele constituir un defecto subsanable: generalmente, la ausencia de presupuestos procesales constituye un defecto de carácter subsanable, lo cual contribuye con la protección de la garantía constitucional de tutela afectiva y acceso a la jurisdicción (vgr. si la demanda se plantea ante un órgano judicial carente de jurisdicción o de competencia, éste mismo, al inadmitir la demanda por ausencia de dichos presupuestos procesales, indicará a la parte ante qué órgano debe presentarla; si la demanda se plantea sin el concurso de Abogado o de Procurador, el propio Juez otorgará a la parte un plazo para que, subsanando dicho defecto procesal, presente de nuevo la demanda ya suscrita por dichos profesionales; si la demanda la plantea por sí mismo un menor de edad, el Juez hará lo propio a fin de que el mismo subsane el defecto de capacidad y comparezca en su lugar quien ostente su patria potestad o su tutela; si la demanda se plantea sin acreditar instrumento fundamental de la pretensión –no haya aportado o indicado el lugar en que se encuentras-, entonces se concederá un plazo de subsanación para que se corrija tal defecto, etc.); si la demanda no es adecuada por vicios de forma igualmente se concederá plazo para su corrección. Sin embargo, algún aislado presupuesto procesal posee un carácter insubsanable, como sería el caso de las acciones prohibidas por la ley, en estos casos no puede constituir proceso porque ya la ley ha previsto que es inadmisible un litigios fundado en ese tipo de pretensión. En el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano se establece como causa de inadmisibilidad de la demanda que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. Esto significa, que el juez puede establecer este aspecto como un presupuesto procesal y ab-initio purgar el proceso evitando actividades a las partes y al órgano jurisdiccional, ya que si no lo hace el juez en el momento de la admisión, podrá solicitarlo la parte demandada como cuestión previa conforme lo acuerda el Código de Procedimiento Civil Venezolano en el artículo 346 en su ordinal 11º. Pensamos que uno de las prohibiciones son las caducidades, pues el legislador utiliza expresiones como: “no se admitirá”, “no se puede intentar”, etc. Por otra parte, se tiene lo que se ha señalado como óbices procesales que se presentan en el caso concreto y la ausencia negativa de ellos imposibilita la decisión sobre el fondo (por ejemplo: los plazos de caducidad legalmente previstos para el ejercicio de las acciones ante los tribunales, vencidos los cuales ya no existe posibilidad de subsanar de forma alguna dicha irreversible extemporaneidad, eficacia negativa de la litis pendencia, eficacia negativa de la cosa juzgada material, existencia de convenio arbitral válido). El profesor RENGEL ROMBERG sostiene que al constatarse la caducidad en el proceso obliga al juez a rechazarla, pues la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial.
En otras ocasiones, aun no tratándose de lapsos de caducidad, la ley establece casi los mismos términos diciendo “no se admitirá” o “no es admisible”, etc. Es claro que el juez tiene la obligación de aplicar la ley, así como el justiciable tiene el derecho fundamental a la aplicación de ley regular. Si hay mandato del legislador y la ley no colisiona con derechos constitucionales debe inexorablemente aplicarse. En todos estos casos el juez haciendo uso de sus facultades saneadoras debe inadmitir la demanda. Entre otros casos, en Venezuela, tenemos los establecidos en los artículos 11, 191, 543, 768 (demanda para obligar a permanecer en comunidad), 782, 1.120, 1.120, 1.122, 1145, 1.157, 1.280, 1.464, 1481, 1482, 1501, 1.525, 1.643, 1.691 y 1801 del Código Civil. En todo caso, tiene que mirarse si la demanda es contraria o quebranta una disposición legal. Así por ejemplo, es contra la ley una demanda que intente obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba .
E) La resolución que declara la ausencia de algún presupuesto procesal no produce los efectos propios de la cosa juzgada materia sobre el fondo de la controversia, pues no forma parte de la res iudicata: por último, las resoluciones judiciales que declaran definitivamente (es decir, tras haber intentado, en su caso, la subsanación del defecto advertido) la ausencia de un determinado presupuesto procesal, por tanto no hay pronunciamiento sobre el fondo, obviamente, no producen los efectos característicos de la cosa juzgada material sobre el objeto de la pretensión, razón por la cual, y en términos generales, la parte a la que se haya inadmitido su pretensión por esta causa dispondrá de la posibilidad de reproducirla de nuevo ante el mismo o ante otro órgano judicial, una vez corregido el defecto procesal de que se tratase (y siempre y cuando, obviamente, el ejercicio de su pretensión no esté sometido a plazo o, estándolo, el mismo haya vencido) .

VI. A MANERA DE CIERRE
Se trata de construir una teoría de presupuestos procesales no reducida por las inconsistencias de los diferentes ordenamientos jurídicos. El derecho fundamental de la tutela judicial efectiva exige que los justiciables accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión de fondo y en derecho, toda vez que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer del fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad fundamentada en derecho satisface el derecho a la tutela efectiva de los jueces. Pero deben ser aglutinados los diversos grupos de presupuestos bajo una denominación similar y un mismo tipo de sanción que permita el reenvío ante la posibilidad del Despacho Saneador para aplicar los correctivos del caso y evitando la ambigüedad existente, sin que se comprendan controles sobre vicios intrascendentes, como producto del formalismos desmedidos. El núcleo del debido proceso permite ligar todos los aspectos relacionados con los requisitos formales del proceso (derecho al juez, formas preestablecidas y derecho a ser oído). Por esto el juez debe proveer por el desarrollo del proceso, ha de velar porque la estructura proyectiva se encadene ordenadamente en pro de que ese instrumento pueda válida y eficazmente estimar o desestimar las pretensiones procesales.
Se hace indispensable rescatar las explicaciones doctrinarias ya construidos por Oscar Von Bülow, desde el siglo pasado, en el sentido que no puede dejarse el control de estos defectos exclusivamente a las partes, sino que debe involucrarse al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo, obviamente, sin disminuir el derecho de las partes para denunciar los defectos que observen.
Los presupuestos no necesitan de la excepción y pueden hacerse valer de oficio . La excepción mixta refleja la falta de claridad entre presupuesto procesal y la verdadera excepción . Debe superarse el esquema de ligar las excepciones a los requisitos de validez y eficacia del proceso, limitando dicho término solamente a los presupuestos de favorabilidad para la emisión de fondo o a la posibilidad de control por el opositor mediante escrito de mera participación en que le haga saber al juez acerca de la irregularidad procesal. El control formal del proceso no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez tropos es ir contracorriente y disminuir la efectividad del proceso; restringir los defectos formales a la denuncia realizada por el opositor, es relegar la eficacia del proceso, la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
Ahora, que los vientos soplan favorablemente al proceso oral, cobra con mayor fuerza la idea de institucionalizar una nueva forma de presupuestos procesales basados en la necesidad de la constitución de una relación procesal válida. Una forma de tratamiento sería la asunción de facultades depuradoras o saneadoras del juez en la audiencia preliminar o en el despacho saneador.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse a las partes, el control de estos defectos, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hay la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.
En este sentido recordamos a Calamandrei, según el cual:
“… para vencer en una causa, no basta tener razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante aspira, de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no proveer”, por cuanto “los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda”
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Evitar futuras nulidades procesales, se traduce en estabilidad de los procesos y en economía procesal.
En Venezuela la experiencia, con la aplicación del despacho saneador previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que confiere a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo, la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, ha sido altamente efectiva .
La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador.
Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
En síntesis, el Despacho tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
“El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro”.
Se le dado tal amplitud al Despacho Saneador que en algunas legislaciones su uso permite la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), con el fin de establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes, como lo afirma Vescovi .
Respecto a su contenido, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar no solo la idoneidad de la demanda, sino aquellos que sustentan toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado.

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Los Presupuestos Procesales

Categoría : Etapa decisoria

Los Presupuestos Procesales
Martín Agudelo Ramírez
Miembro del Centro Hispanoamericano de Estudios Jurídicos y Profesor de las áreas de
Derecho Procesal y Filosofía Jurídica en Colombia
La problemática sobre los presupuestos procesales y materiales para la
sentencia de fondo, generalmente en la doctrina, ha sido abordada con
imprecisión y sin el rigor que merece. Se trata de una temática que requiere un
replanteamiento frente al viraje negativo que se le ha dado, unida a soluciones
plegadas de posturas concretas que han permitido un tratamiento peyorativo,
debiendo realizarse una fusión de los presupuestos dentro del género de los
requisitos formales del proceso, cuyo parámetro esencial es la garantía
constitucional del debido proceso. Para procesar y emitir pronunciamiento de
fondo de manera valida y eficaz sobre la situación jurídica sustancial, es
imprescindible la existencia de un proceso que se constituya y desenvuelva
conforme a normas de derecho procesal. Es importante reconocer la
posibilidad de poner en entredicho la validez del itinerario doctrinario sobre los
referidos presupuestos, circunscribiendo esta temática en un lugar más
coherente con la principialística procesal.
1. Algunos Planteamientos Doctrinarios Sobre La Problemática De Los
Requisitos Formales Del Proceso
Se han seleccionado ciertas posturas de orden doctrinario desde la creación de
la teoría científica de los presupuestos procesales en pro de clarificar sobre la
inutilidad del deslinde en el orden a su categorización conceptual:
– La teoría de los presupuestos procesales se funda en la época de gestación
del procesalismo científico, con la publicación “La teoría de las excepciones
procesales y los presupuestos procesales” del tratadista alemán Oscar Von
Bulow (1), en la que expresa su rechazo por la confusión existente desde el
derecho romano entre excepciones (que indican actividad dispositiva de la
parte) y presupuestos procesales (condiciones para la constitución de la
relación jurídica procesal), sugiriendo la necesidad de dejar el control de los
últimos al juez de forma oficiosa y no a la simple dispositividad de las partes
(no requiriéndose alegación del demandado), siendo objeto de análisis y
decisión en la etapa inicial del respectivo procedimiento. Sin embargo, tras la
consideración presentada por Bülow sobre presupuestos procesales y a su
rechazo por el concepto de excepción formal, se constata la renuencia posterior
en varios doctrinantes a su tratamiento riguroso, gestando incoherencias
plasmadas en diversos ordenamientos positivos. Tales circunstancias llevan al
maestro Humberto Briseño Sierra a sostener: “A Bülow se le reconoce haber
expuesto la teoría del proceso como relación jurídica, el haber descubierto los
presupuestos procesales. Sin embargo, ninguna de sus aportaciones logró
sobrevivir en su prístina pureza… Los presupuestos han sido explicados de tan
diversos modos, que actualmente no tienen la función que les asignaría su
autor. Y las excepciones continúan siendo tratadas como si nada definitivo
hubiera sido argumentado en su contra. Tal vez el primer culpable de todo
esto fuera el mismo autor, más interesado en la historia que en la
sistematización conceptual” (2).
– En un segundo momento, se destaca la postura presentada por Piero
Calamandrei, quien considera que los presupuestos procesales o presupuestos
del conocimiento del mérito son elementos necesarios para que pueda darse
una decisión de fondo sobre la pretensión, concretando el deber poder del juez
de proveer sobre el mérito. Estima que “para vencer una causa, no basta tener
razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los
modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no
podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá,
por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el
reclamante aspira; de modo que la providencia consistirá simplemente en
declarar no proveer”…. Posteriormente sostiene, “… los presupuestos
procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la
relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la
demanda” (3).
– Por su parte resulta especial el tratamiento dado por James Goldschmidt (4)
al estimar que los presupuestos procesales son meros supuestos de la
sentencia de fondo, su ausencia no impide el nacimiento del proceso, sino que
su presencia u omisión son materia de decisión en el momento de la decisión
de fondo.
– Las imprecisiones sobre la temática de los requisitos formales del proceso se
consumaron en las posturas dualistas de Leo Rosenberg y Adolfo Shonke en sus
distinciones entre presupuestos procesales e impedimentos procesales o
excepciones. El primero asocia declaración oficiosa con los presupuestos
procesales por ser cuestiones referidas a la admisibilidad del procedimiento y
vincula los impedimentos procesales o excepciones con las cuestiones
inherentes a la fundabilidad o no de las pretensiones que han de ser pedidas
por las partes. De otra parte, Adolfo Shonke también distingue entre
impedimentos y presupuestos procesales, pero marca un retroceso en cuanto a
la consideración sobre su naturaleza al estimar que los impedimentos son
sustanciales, al estar relacionados con la cuestión litigiosa y solo ser resueltos
en la sentencia, exigiendo de su alegación por el opositor para ser declarados
por el juez.
– En Latinoamérica se destaca la postura de Enrique Véscovi que estima que los
presupuestos procesales no se refieren ni a la pretensión ni a la sentencia,
siendo requisitos formales sin los cuales no se puede pronunciar la decisión de
fondo so pena de nulidad, siendo supuestos necesarios para que pueda
constituirse un proceso válido. Los clasifica inútilmente de acuerdo a la acción,
a la pretensión, al proceso y a la sentencia, no reflejando una búsqueda
sistémica. De una parte sostiene: “No se trata entonces, como la expresión
(presupuestos procesales) podría hacer creer, de condiciones sin las cuales no
se forma la relación procesal; son más bien requisitos sin los cuales no se
puede pronunciar una decisión de fondo, de carácter válido” (5). Pero su
estimación sobre los presupuestos materiales ha sido confusa, por considerar
que comportan naturaleza sustancial, al referirse a la pretensión, siendo
condiciones que se requieren para que la sentencia sea favorable al que las
reúne, sin afectar la validez del proceso.
– En Colombia se ha tejido una confusión sobre los requisitos de forma del
proceso y, especialmente, en lo atinente a los presupuestos materiales para la
sentencia de fondo. Se encuentran dos posturas antagónicas: una que los
ubica como supuestos del juicio final de favorabilidad para estimar o desestimar
la pretensión y otra que considera que se trata de requisitos de forma cuya
ausencia impide la decisión de fondo. En el primer grupo se destaca la
concepción plasmada por el procesalista Hernando Morales (6) que deslinda los
presupuestos procesales de los materiales, excluyendo a los últimos de los
defectos formales, postura heredada por la Corte Suprema de Justicia ante la
consideración que su falta lleva a proferir fallo de mérito y no formal. En el otro
extremo se encuentra la postura sostenida por Hernando Devis Echandía, para
quien ambos tipos de presupuestos son controles de defectos formales. Sobre
los presupuestos procesales estima que son requisitos que determinan el
nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación
con la sentencia, cuya omisión generalmente vicia de nulidad el proceso.
Realiza una clasificación innecesaria, enunciando varios tipos de presupuestos
procesales: previos al proceso (presupuestos procesales de la acción y de la
demanda, la denuncia o la querella) y los presupuestos procesales del
procedimiento que aglutinan las causales de nulidad (saneables o no). Y sobre
los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo considera
que estos son requisitos para que el juez pueda proveer sobre el mérito en la
sentencia y que su omisión determina la sentencia inhibitoria, todos ellos con
referencia intrínseca con la pretensión (legitimación en la causa, interés
sustancial para obrar, debida acumulación de pretensiones, ausencia de
prejudicialidad y de las excepciones de litis finitae: ausencia de cosa juzgada,
de transacción, de desistimiento, de conciliación, de perención del proceso) (7).
– Finalmente, se destaca el planteamiento expuesto por los profesores Beatriz
Quintero y Eugenio Prieto, quienes pregonan por la necesidad de buscar una
construcción conceptual sólida en torno al género común contentivo de los
presupuestos procesales y materiales, por ser ambos especies del conjunto
denominado requisitos formales del proceso y porque unos comportan un punto
de confluencia que llevan al teorizante a procurar eliminar las fronteras de los
grupos y estimar solo el género, con la posibilidad de saneamiento o no según
el caso y adicionalmente porque los efectos de los presupuestos materiales para
la sentencia de fondo son procesales, pese a su naturaleza compleja y su
ligamen al derecho sustancial. Su ausencia impide el estudio de fondo sobre la
pretensión, constituyéndose en óbices para que el juzgador examine los
extremos litigiosos (8).
2. Necesidad De Desvirtuar El Deslinde Entre Los Diversos Requisitos
Formales Y Las Sanciones Por Su Inobservancia
La praxis jurídica cimentada en diversos ordenamientos revela la existencia de
una problemática inmersa en confusiones e imprecisiones numerosas, que
impide construir una teoría adecuada sobre los presupuestos procesales. “Es
un error deducir de los preceptos vigentes los principios teóricos, lo procedente
es lo contrario: atender la legislación desde la perspectiva de la ciencia” (9). Por
esto es indispensable borrar la distinción existente entre presupuestos
procesales y materiales, y adicionalmente evitar la introducción del concepto
adicional de presupuestos de la existencia. Para sustentar tal afirmación, se
presentan algunas bases teóricas en pro este cometido, eludiendo
adicionalmente las distinciones entre validez, eficacia e inexistencia en lo que
hace alusión a la doctrina de los presupuestos.
2.1 Inutilidad De Un Deslinde Conceptual Entre Presupuestos
Procesales, Presupuestos Materiales Y Presupuestos De La Existencia
Sobre la admisibilidad de pretensión, en contraposición a la favorabilidad,
puede conceptualizarse sobre los presupuestos, sin dualizar los efectos en
tratándose de la validez o de la eficacia, superando la distinción de
consecuencias como nulidad o sentencia inhibitoria ni recurriendo a categorías
como las de la inexistencia. Un sector doctrinario y, concretamente, en
Colombia, ha justificado la fusión de las categorías de validez, eficacia e
inexistencia dentro del ámbito de los presupuestos, admitiendo este último
fenómeno apoyados en supuestos vacíos teóricos de la disciplina procesal, para
recurrir a la Teoría General del Acto Jurídico, porque en últimas el acto procesal
es una especie de acto jurídico, siendo el proceso un conjunto de dichos actos,
lo que implica envolver al Derecho Procesal dentro de esquemas privatistas de
los cuales ya se había liberado a partir del siglo XIX. El estudio de los
presupuestos desde el derrotero de la admisibilidad de la pretensión sugiere un
tratamiento unitario, en torno a sus requisitos extrínsicos e intrínsecos,
verificando la idoneidad del proceso (admisbilidad) en unión a las nociones
emanadas del Debido Proceso como garantía individual.
2.1.1 Inconveniencia de la argumentación de los presupuestos de la
existencia: Varios estudiosos de los fenómenos procesales insisten en vacíos
de la teoría procesal en lo atinente a los presupuestos procesales y a las
sanciones para situaciones de irregularidad, debiéndose acudir a la Teoría
General del Acto Jurídico. En tratándose de los presupuestos procesales, estos
datos de orden público exigen un pronunciamiento procesal sobre el proceso
que hace suponer su existencia, afectando no sólo un acto concreto sino toda la
serie que continúa al acto que carece de él, lo que conlleva a descartar la
categoría de los presupuestos de la existencia. Siendo el proceso el escenario
del acto procesal, no puede predicarse su inexistencia en un acto procesal que
constate la irregularidad procesal. “… por una paradoja del proceso,…, los
presupuestos procesales no impiden el desarrollo del proceso, por lo menos no
impiden la presentación de un escrito que mueva la jurisdicción aunque la
demanda así interpuesta sea luego rechazada desde el inicio (ya habrá hecho
actuar la jurisdicción por vía de la acción en sentido abstracto)” (10). Los
presupuestos procesales no son presupuestos de la existencia del instrumento
proceso, sino que son requisitos y condiciones que conducen a que no pueda
deliberarse y decidirse el asunto si faltan. Si no concurren, la demanda es
rechazada por una providencia procesal por inadmisible o circunstancialmente
en caso de falta de competencia remitida al tribunal competente (11).
No puede aludirse a la inexistencia de algo que en realidad está produciendo
efectos en cada uno de los actos proyectivos y dinámicos que se van
materializando. No cabe construir una nueva categoría conceptual para
delimitar los presupuestos de la existencia, justificando la prioridad de realizar
un juicio de control previo o preliminar sobre el ser del proceso como ente. Leo
Rosenberg anotaba que los presupuestos atañen a la totalidad de la
admisibilidad del proceso, pero no debe concluirse que sin estos no puede
existir proceso. Los presupuestos no lo son del proceso en el sentido de
argüir la inexistencia del referido instrumento ante la falta de los referidos
requisitos de procesamiento, sino que se examinan y resuelven en el proceso,
suponiendo su existencia. No son presupuestos de existencia del proceso sino
de su admisibilidad. Adicionalmente, ha de avalarse la postura de James
Goldschmidt cuando arguye que la ausencia de los presupuestos procesales no
impide el nacimiento del proceso, ya que el pronunciamiento acerca de su
omisión se hace dentro del instrumento proceso.
Es también oportuna la argumentación indicada por el maestro italiano Piero
Calamandrei de eliminar la categoría conceptual de inexistencia en el campo de
los presupuestos procesales, ya que su efecto en caso de ausencia no es la
inexistencia sino la de hacer desaparecer en el juez el poder – deber de proveer
sobre el mérito, mientras se mantenga el poder-deber de declarar las razones
por las cuales considera que no puede proveer (12). Sólo dentro del proceso el
juez puede pronunciarse sobre la ausencia de un presupuesto como la
capacidad para ser parte, lo que supone su existencia. Adicionalmente, dentro
de un proceso no se discute, en estricto sentido, de la falta de jurisdicción,
porque de esta función está constitucionalmente facultado el operador jurídico
que ha de satisfacer pretensiones en tal instrumento.
2.1.2 Inutilidad de un deslinde entre presupuestos procesales y
materiales en atención a la validez y a la eficacia: Desde la admisibilidad
de la pretensión se comprenden los requisitos formales que suponen la emisión
(previos) y los atinentes a la actividad procesal (del procedimiento), todos ellos
vinculados con la noción constitucional del debido proceso, ya sea para la
validez o para la eficacia. Son ejemplos de la inutilidad del deslinde entre
presupuestos procesales y materiales los siguientes: v. gr. (a) La debida
acumulación de las pretensiones, catalogado como condicionante de la eficacia,
es perfectamente identificable con los presupuestos procesales de debida
individualización de la pretensión, trámite adecuado y el de competencia del
juez, en atención a los requisitos de la acumulación. (b) La relación entre falta
de legitimación en la causa, falta de integración de litisconsorcio necesario y
nulidad como consecuencia, impide separar conceptualmente entre
presupuestos procesales y los materiales. (c) La legitimación en la causa
expresa una problemática de aptitud que implica la incursión en el campo de la
validez. (d) La ausencia de caducidad (es decir, la no expiración del término
para proponer válidamente una pretensión procesal) ha sido ubicada en los dos
tipos de presupuestos. (e) Los presupuestos sobre la inexistencia de otra
pretensión similar (ausencia de cosa juzgada, de conciliación, de desistimiento
o de transacción o la ausencia de litispendencia) pueden ser considerados como
procesales de la actividad al tocar con la vigencia actual del proceso o como
materiales por circunscribirse a la realidad del objeto litigioso. Según Stefan
Leible en aquellas situaciones en las que pueda verificarse la identidad del
objeto de la controversia “… la demanda debiera rechazarse por inadmisible,
puesto que ya se decidió sobre el objeto con fuerza de cosa juzgada; ya que en
caso de falta de decisión del objeto litigioso se trata de un presupuesto procesal
a examinar de oficio” (13). (f) Por último, a modo de ejemplo, se presentan las
situaciones gestadas del denominado presupuesto de “demanda en forma”, las
cuales no se erigen en un tipo único de requisito (como en la pretensión
incomprensible y falta de tutela concreta).
La división entre requisitos de validez y de eficacia es innecesaria. Cuando se
constatan irregularidades para establecer la relación procesal, se impide la
construcción de un proceso eficaz, ante la cual debe aparecer el saneamiento
como forma de control hasta donde sea posible. El maestro Humberto Briseño
considera posible fusionar validez y eficacia al sostener: “Los presupuestos
para la validez del juicio no atañen a su existencia, sino a su eficacia, y por
tanto no obstan a la relación procesal que posteriormente puede anularse por
defectos que suponen su existencia y que son eficaces hasta su anulación”
(14). Es inútil distinguir entre validez y eficacia en materia procesal, como ya lo
anotaba el maestro italiano Francesco Carnelutti al sostener que la ineficacia es
el género y la nulidad la especie. De otra parte, sostiene que no son cosas
distintas validez y eficacia, sino las mismas vistas desde dos lados diversos: la
eficacia por el lado del efecto y la validez por el de la causa, siendo válido el
acto que posee los requisitos necesarios para ser eficaz (15).
2.2 Inconveniencia De La Distinción De Sanciones Para La Ausencia
De Presupuestos
En cuanto a las sanciones es innecesario dividir los efectos por la ausencia de
los presupuestos según sean materiales o procesales, como nulidad y el fallo
inhibitorio, siendo igualmente inconveniente la sanción de la inexistencia para
quienes pretendan la construcción de una nueva categoría conceptual. En un
primer momento se acude a la inadmisibilidad cuando es excitado el aparato
jurisdiccional, pero no es esta la única posibilidad para realizar el control el
director del proceso. Si se aglutinan todos los presupuestos (procesales y
materiales) desde la garantía del debido proceso, la sanción es la NULIDAD,
tras la constitución de la relación jurídico procesal, erradicando las sentencias
inhibitorias, para extirpar los efectos producidos de un instrumento anómalo.
Para esto se hace necesario teorizar con precisión sobre la conexidad entre
presupuesto material y el principio de legalidad de las formas. Todo lo anterior
desde los elementos que estructuran el proceso mismo, como son los subjetivos
y los objetivos, que excluyen el inútil deslinde presentado entre validez y
eficacia y que en todas ellas exige la nulidad por el distanciamiento de las
formas, del Debido Proceso, sin que se pueda llegar al extremo del ritualismo
exagerado.
– Los presupuestos que tutelan el elemento subjetivo o la aptitud de los sujetos
procesales: competencia, legitimación en la causa, interés para obrar,
capacidad para ser parte y capacidad procesal. Todos relacionados con debido
proceso. Su ausencia obsta la posibilidad de actuar de los sujetos procesales,
viciando la actividad procesal por obviar la aptitud o poder de realizar los actos
concretos. Incluso la ausencia de caducidad remite a una cualidad subjetiva
toda vez que veda al sujeto actuante la posibilidad de emitir una pretensión
como consecuencia de no haberla incoado en el tiempo oportuno (16).
– Los presupuestos que protegen los elementos objetivos del proceso: Los que
tutelan tanto el contenido como la forma, siendo el proceso ineficaz cuando
advierte defectos estructurales por un acto mal elaborado en su confrontación
legal. En cuanto al contenido, es decir, la pretensión, dichos presupuestos
permiten vigilar la idoneidad misma de este acto fundamental que ha de
sostener toda la relación procesal: debida individualización de la pretensión
(demanda en forma), acumulación debida de pretensiones, tutela concreta, la
exclusión de solución heterocompositiva cuando la pretensión ya fue decidida
autocompositivamente por las partes o heterocompositivamente (ausencia de
cosa juzgada) y la ausencia de litispendencia. Igualmente relacionados con los
distintos ámbitos del debido proceso y protegidos con nulidad. Además, se
encuentran otros presupuestos que tutelan la forma misma del proceso, como
su trámite, el respeto total por la bilateralidad de la audiencia.
Se precisa que el control sobre los presupuestos no debe darse en las etapas
finales, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como deber poder
emanado del juez tropos, durante toda la relación jurídico procesal, que permita
terminar el proceso en cualquier momento en que se constate la ausencia de
un presupuesto procesal que requiera de su fenecimiento o que por medio de
un auto de reenvío se retrotraiga el proceso al momento oportuno para aplicar
el correctivo formal del caso, como sucede en Argentina, alternativa que
proponen en Colombia los profesores Eugenio Prieto y Beatriz Quintero (17).
Sin esperar que el control lo realice el opositor por medio de una excepción, el
juez de oficio debe realizar tal registro desde la inmaculación del proceso, para
evitar que tras las etapas sustanciales llegue a un pronunciamiento formal en el
que constate la existencia de óbices trascendentales para emitir una decisión de
fondo, ya sea por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control
terapéutico. Pero se advierte que no puede caerse en una interpretación
excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no
siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
3. Por Un Tratamiento Uniforme De La Teoría Sobre Los Presupuestos
Procesales
Como se destacó anteriormente, no existe unanimidad sobre la teoría de los
presupuestos procesales. Las pocas posturas que se encuentran son
discrepantes, imponiéndose la necesidad de un estudio riguroso que permita
que todos los operadores jurídicos asuman un discurso que asegure la
racionalidad de la argumentación y sus resultados sobre la conveniencia de una
correcta construcción conceptual sobre los requisitos formales del proceso sin
que desvirtúe el carácter instrumental del Derecho Procesal al efectivizar el
Derecho Sustancial. A partir de un grado de claridad lingüística-conceptual ha
de abordarse la categoría genérica del presupuesto sin permitir la
diversificación que en últimas conlleva a imprecisiones. Los estudiosos del
Derecho Procesal han confrontar la inconveniencia del deslinde y la inutilidad de
una nueva categoría sobre los presupuestos de la existencia. Es esta situación
la que impone la necesidad que la teoría de los presupuestos procesales
requiere una depuración sentida, rescatando el cometido inicial del maestro
Oscar Von Bülow. Debe justificarse una categoría genérica para los
presupuestos procesales, contentiva igualmente de los denominados como
«presupuestos materiales para la sentencia fondo» e igualmente rechazar la
categoría de «presupuestos de la existencia». “Las contrapartidas de los
presupuestos procesales se conocen como excepciones procesales o formales,
las de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, como excepciones
mixtas y las deficiencias del derecho de defensa, con el nombre genérico de
causales de nulidad. Todos los requisitos formales del proceso, como género
corresponden al concepto prístino del debido proceso” (18).
Se trata de construir una teoría de presupuestos procesales no reducida por las
inconsistencias de los diferentes ordenamientos jurídicos, sin que sea
desdibujado en su naturaleza. El derecho fundamental de la tutela judicial
efectiva exige que los justiciables accedan a instrumentos procesales que sean
aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; no
es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión de fondo y en
derecho, toda vez que deben respetarse los presupuestos que sean
indispensables para conocer del fondo del proceso. Una providencia de
inadmisibiidad fundamentada en derecho satisface el derecho a la tutela
efectiva de los jueces. Pero deben ser aglutinados los diversos grupos de
presupuestos bajo una denominación similar y un mismo tipo de sanción que
permita el reenvío ante la posibilidad del Despacho Saneador para aplicar los
correctivos del caso y evitando la ambigüedad existente, sin que se
comprendan controles sobre vicios intrascendentes, como producto del
formalismos desmedidos. El núcleo del debido proceso permite ligar todos los
aspectos relacionados con los requisitos formales del proceso (derecho al juez,
formas preestablecidas y derecho a ser oído). Por esto el juez debe proveer
por el desarrollo del proceso, ha de velar porque la estructura proyectiva se
encadene ordenadamente en pro de que ese instrumento pueda válida y
eficazmente estimar o desestimar las pretensiones procesales. Se hace
imprescindible rescatar los planteamientos doctrinarios ya elaborados por Oscar
Von Bülow, desde el siglo pasado, en el sentido que no puede dejarse el control
de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los
presupuestos materiales para la sentencia de fondo.
Los presupuestos no necesitan de la excepción y pueden hacerse valer de
oficio. Debe superarse el esquema de ligar las excepciones a los requisitos de
validez y eficacia del proceso, limitando dicho término solamente a los
presupuestos de favorabilidad para la emisión de fondo o a la posibilidad de
control por el opositor mediante escrito de mera participación en que le haga
saber al juez acerca de la irregularidad procesal. El control formal del proceso
no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer
arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el
principio procesal del juez tropos del cual emana el despacho saneador,
restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por el opositor, es
relegar la eficacia del proceso, la teoría de la nulidad procesal y las normas del
Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual
puro. La excepción mixta refleja la falta de claridad entre presupuesto procesal
y la verdadera excepción.
Desde un esquema sobre la aptitud de la pretensión se deben considerar los
elementos que vinculen todos los requisitos del proceso como instrumento de
validez y eficacia para la satisfacción de pretensiones como: habilidad procesal
de las partes, legitimación de los sujetos procesales, cualidades imprescindibles
en materia litigiosa, etc. En este último aspecto, debe darse un mayor
desarrollo a la relación entre principio de formalismo y requisitos formales del
proceso (continente de los presupuestos procesales y materiales para la
sentencia de fondo). Cumplido el mínimo de requisitos debe darse el
pronunciamiento en cualquier sentido. Adicionalmente, los aspectos
relacionados con el derecho de defensa estarían incluidos dentro de esta
categoría de presupuestos, exigiendo una correcta disciplina de notificaciones;
pero estos últimos aspectos conciernen al derecho dispositivo y tienen
posibilidades amplias de saneamiento.
4. Sobre Las Nulidades Procesales
La nulidad procesal es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas
procesales de sus efectos normales, desde su eficacia, en las cuales no se han
observado ciertas reglas fundamentales del debido proceso, como las
referentes a las formas preestablecidas, a la garantía del derecho a ser oído, o
cuando se desconocen las pautas objetivas que tutelan la garantía de legalidad
del juez. La nulidad procesal puede definirse como “el remedio tendiente a
invalidar tanto resoluciones judiciales cuanto actos procesales anteriores a ellas
que no reúnen los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”
(19).
Sobre la temática de nulidad procesal pululan muchos problemas que siguen
escindiendo y distanciando las posturas argüidas por varios doctrinantes del
derecho procesal. Las garantías constitucionales del proceso deben ser los
parámetros prioritarios que faciliten unificar criterios, para que pueda
concebirse la nulidad procesal como el gran baluarte y mecanismo protector del
proceso, frente a todos aquellos sujetos que al servicio de una racionalidad
instrumental y maquiavélica quieran vulnerar la existencia de aquellos medios
que se consideran indispensables para la consecución de una solución
sustancialmente justa. Por medio de la nulidad procesal es posible identificar
correctivos concretos frente a ciertas irregularidades que conculcan, en el
instrumento proceso, el derecho fundamental del debido proceso. Los
requisitos y formas de trámite de la nulidad procesal deben ser regulados
legalmente. Pero, en los diferentes ordenamientos jurídicos no se debe limitar
sus alcances, toda vez que resulta conveniente que sea regulada mediante la
enunciación de causales que de forma amplia permitan proteger el referido
núcleo garantístico constitucional del debido proceso. No es dable que la ley se
erija en óbice del desarrollo de los mandatos constitucionales, al restringir las
causales por medio de una determinación taxativa, bastante apretada, que no
facilita la tutela de tal derecho en las diferentes situaciones de lesión. No
resulta viable seguir aplicando el principio de especificidad en los términos
desarrollados por la doctrina tradicional, por medio de una interpretación
restrictiva y estricta, y bajo la limitación casuística exagerada de las situaciones
de nulidad a las meras hipótesis que el legislador haya establecido (20). Se
impone proteger las garantías fundamentales del proceso, bajo un esquema
que no se encuentre limitado de forma exagerada por la especificidad, en los
términos ya explicados, y que tampoco permita encasillar al juez bajo modelos
exegéticos ya superados.
El Despacho Saneador se impone sobre cuestiones no relativas al mérito o al
fondo, tanto para los presupuestos procesales, como también para los que
muchos conocen como presupuestos materiales para la sentencia de fondo. En
dicho contexto, la nulidad procesal se gestaría de los errores in procedendo y
no in iudicando, no requiriéndose de un fallo formal como la sentencia
inhibitoria para los presupuestos materiales. La nulidad procesal busca la
protección por vía de negativa de los requisitos de forma, y sólo desde ésta
aproximación es posible explicar coherentemente la teoría desarrollada sobre
dicha sanción procesal; por esto debe asumirse una posición clara en búsqueda
de una perspectiva holística que integre la teoría de los presupuestos
procesales y sobre las formas procesales con la teoría de las nulidades
procesales. Se hace necesario salvaguardar los requisitos formales de errores
in procedendo para lograr eficacia y validez, en pro de la seguridad misma del
ordenamiento jurídico. Dichos requisitos de forma se circunscriben al ámbito
de ser legisladas, no pudiendo dejarse la teoría de los presupuestos procesales
y formas procesales al mero capricho de las partes o al arbitrio judicial. Pero
jamás la nulidad ha de tener por función salvar la forma por la forma, sino los
fines determinados a ella por ley.
En cuanto al principio del formalismo es indispensable que los actos procesales,
las etapas procesales y el proceso mismo guarden los requisitos de forma,
porque de lo contrario aparece un defecto que puede ser relevante, de
naturaleza procesal; y de acuerdo a su mayor o menor trascendencia el vicio
afectaría un acto, o una serie de actos, o todo un proceso. “…el recurso de
nulidad tiene por objeto subsanar los vicios o defectos de que puede adolecer
los requisitos que condicionan la validez de los actos procesales (errores in
procedendo)” (21). Pero, esta formalidad no debe hacerse coincidir con la
tiranía del formalismo extremo; por lo que resulta aconsejable que se predique
la nulidad en procesos que estén regimentados por formas elásticas. Lo que sí
resulta inadmisible es permitir la libertad de formas, dejando toda la actividad
procesal y sus requisitos formales expuestos al mero capricho de las partes o al
arbitrio judicial. Esta elasticidad, concebida bajo una regla de orden teleológico
tenue, sólo admite la nulidad procesal sobre aquellos actos que carecen de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, sin sujeción a
pautas legales demasiado restrictivas que podrían degenerar en la exaltación de
un formalismo exagerado. Jamás la nulidad tiene por función salvar la forma
por la forma, sino que debe considerar los fines determinados a ella por la ley.
La teoría moderna ha reconocido la identidad de las nulidades procesales con el
finalismo, puesto que el formalismo en lo que atañe al derecho procesal tiene
un sentido trascendente y no vacío (22).
Notas:
(1) BULOW, Oscar Von. La teoría de las excepciones procesales y los
presupuestos procesales. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América,
1961
(2) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. 2ed. Ciudad de México:
Harla, 1995. p. 857
(3) CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tr. de
Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América,
1962. T. I., p. 350-351
(4) GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso. Barcelona: Labor S.A.,
p. 19
(5) VESCOVI, Enrique. Teoría general del proceso. Bogotá: Temis, 1984. p.
94
(6) MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte general.
7ed. Bogotá: ABC, 1978, p. 205-209
(7) DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal; Teoría
General del Proceso. 12ed. Medellín, Dike, 1987. T. I. p. 283-299
(8) QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del Proceso. Tomo
II. Santafé de Bogotá: Temis, 1995. p. 1-15, 43-47
(9) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. cit., p. 856
(10) FALCON, Enrique M. Elementos de Derecho Procesal Civil. T. I. Buenos
Aires: Abeledo-Perrot, 1986. T. I. p. 155-156
(11) LEIBLE, Stefan. Proceso Civil Alemán. Konrad-Adenauer Stiftung y
Biblioteca Jurídica Dike, 1999. p. 158-159
(12) CALAMANDREI, Piero. Op. Cit., p. 353-354
(13) LEIBLE, Stefan. Op. cit., p. 341-342
(14) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. Cit., p. 854
(15) CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo I.
Introducción y función del proceso civil. Tr. por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo
y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: UTEHA (Unión Tipográfica Editorial
Hispano América), 1944. p. 66, 76, 329
(16) CLARIA OLMEDO, Jorge A. Derecho Procesal. Buenos Aires: Depalma,
1991. T. II,. p. 117
(17) QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Op. cit., p. 14
(18) QUINTERO, Beatriz. Los presupuestos procesales. En: Temas Procesales.
Medellín. No. 17 (Octubre 1993); p. 98
(19) PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo V. Actos
Procesales. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1975. p. 136-137
(20) En tal sentido, en éste estudio se toma distancia de la posición asumida
por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-491 de Noviembre 2 de
1.995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. En ésta providencia el
máximo tribunal constitucional colombiano, al examinar las causales de nulidad
previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que “No
se opone a la norma del artículo 29 de la Constitución la circunstancia de que el
legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad…”. Sólo
admite como causal adicional la consagrada en el inciso 29 del artículo citado,
según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”. Salvo esta hipótesis especial, se niega la posibilidad de
declaración de las nulidades constitucionales, cuando se produzca violación de
algún principio procesal que emane del Debido Proceso, sin circunscribirlo a las
meras causales referidas por el legislador.
(21) PALACIO, Lino Enroque. Op. cit., p. 137
(22) Para el profesor ADOLFO ALVARADO VELLOSO, el concepto de obtención
de la finalidad es inherente a la utilidad de la declaración. Considera que basta
la carencia de un requisito esencial en orden a obtener su fin, para que el juez
pueda sin más declarar la nulidad. “Atendiendo que el principio del finalismo ya
antes citado implica la prevalencia del resultado sobre el medio que debe ser
declarado nulo cuando, no obstante su desajuste con el patrón contenido en la
norma, ha cumplida acabadamente con su finalidad (piénsase, por ejemplo, en
una cédula de notificación con irregularidades y que, al llegar a manos del
interesado, le permite enterarse cabalmente de lo que se le debía noticiar en el
caso. ¿Qué sentido, sino un puro e irracional apego a un absurdo formalismo,
tendría declarar la nulidad por el vicio de forma… “Teniendo en cuanto la
utilidad que produce la anulación, ella no procede cuando es indiferente a los
fines del proceso. Aunque en rigor no constituye un supuesto de subsanación,
algunas legislaciones subsumen el caso en este título”. Cf. . ALVARO
VELLOSO, Adolfo. Presupuestos de la nulidad Procesal. En: Temas Procesales.
Medellín. No. 5 (Octubre 1987); p. 105
Para citar este documento:
AGUDELO, Martín. Los Presupuestos Procesales. [En Línea] Disponible en:
www.enj.org [Fecha de consulta]
Tomado de:
http://www.ripj.com/art_jcos/artjuridicos/art.12_13_14/13Presupuestos%20procesales.mht

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LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

AUTOR: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
Miembro del Centro Hispanoamericano de Estudios Jurídicos y Profesor de las áreas de Derecho Procesal y Filosofía Jurídica en Colombia

La problemática sobre los presupuestos procesales y materiales para la sentencia de fondo, generalmente en la doctrina, ha sido abordada con imprecisión y sin el rigor que merece. Se trata de una temática que requiere un replanteamiento frente al viraje negativo que se le ha dado, unida a soluciones plegadas de posturas concretas que han permitido un tratamiento peyorativo, debiendo realizarse una fusión de los presupuestos dentro del género de los requisitos formales del proceso, cuyo parámetro esencial es la garantía constitucional del debido proceso. Para procesar y emitir pronunciamiento de fondo de manera valida y eficaz sobre la situación jurídica sustancial, es imprescindible la existencia de un proceso que se constituya y desenvuelva conforme a normas de derecho procesal. Es importante reconocer la posibilidad de poner en entredicho la validez del itinerario doctrinario sobre los referidos presupuestos, circunscribiendo esta temática en un lugar más coherente con la principialística procesal.

1. ALGUNOS PLANTEAMIENTOS DOCTRINARIOS SOBRE LA PROBLEMÁTICA DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL PROCESO

Se han seleccionado ciertas posturas de orden doctrinario desde la creación de la teoría científica de los presupuestos procesales en pro de clarificar sobre la inutilidad del deslinde en el orden a su categorización conceptual:

– La teoría de los presupuestos procesales se funda en la época de gestación del procesalismo científico, con la publicación “La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales” del tratadista alemán Oscar Von Bulow (1), en la que expresa su rechazo por la confusión existente desde el derecho romano entre excepciones (que indican actividad dispositiva de la parte) y presupuestos procesales (condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal), sugiriendo la necesidad de dejar el control de los últimos al juez de forma oficiosa y no a la simple dispositividad de las partes (no requiriéndose alegación del demandado), siendo objeto de análisis y decisión en la etapa inicial del respectivo procedimiento. Sin embargo, tras la consideración presentada por Bülow sobre presupuestos procesales y a su rechazo por el concepto de excepción formal, se constata la renuencia posterior en varios doctrinantes a su tratamiento riguroso, gestando incoherencias plasmadas en diversos ordenamientos positivos. Tales circunstancias llevan al maestro Humberto Briseño Sierra a sostener: “A Bülow se le reconoce haber expuesto la teoría del proceso como relación jurídica, el haber descubierto los presupuestos procesales. Sin embargo, ninguna de sus aportaciones logró sobrevivir en su prístina pureza… Los presupuestos han sido explicados de tan diversos modos, que actualmente no tienen la función que les asignaría su autor. Y las excepciones continúan siendo tratadas como si nada definitivo hubiera sido argumentado en su contra. Tal vez el primer culpable de todo esto fuera el mismo autor, más interesado en la historia que en la sistematización conceptual” (2).

– En un segundo momento, se destaca la postura presentada por Piero Calamandrei, quien considera que los presupuestos procesales o presupuestos del conocimiento del mérito son elementos necesarios para que pueda darse una decisión de fondo sobre la pretensión, concretando el deber poder del juez de proveer sobre el mérito. Estima que “para vencer una causa, no basta tener razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante aspira; de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no proveer”…. Posteriormente sostiene, “… los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda” (3).

– Por su parte resulta especial el tratamiento dado por James Goldschmidt (4) al estimar que los presupuestos procesales son meros supuestos de la sentencia de fondo, su ausencia no impide el nacimiento del proceso, sino que su presencia u omisión son materia de decisión en el momento de la decisión de fondo.

– Las imprecisiones sobre la temática de los requisitos formales del proceso se consumaron en las posturas dualistas de Leo Rosenberg y Adolfo Shonke en sus distinciones entre presupuestos procesales e impedimentos procesales o excepciones. El primero asocia declaración oficiosa con los presupuestos procesales por ser cuestiones referidas a la admisibilidad del procedimiento y vincula los impedimentos procesales o excepciones con las cuestiones inherentes a la fundabilidad o no de las pretensiones que han de ser pedidas por las partes. De otra parte, Adolfo Shonke también distingue entre impedimentos y presupuestos procesales, pero marca un retroceso en cuanto a la consideración sobre su naturaleza al estimar que los impedimentos son sustanciales, al estar relacionados con la cuestión litigiosa y solo ser resueltos en la sentencia, exigiendo de su alegación por el opositor para ser declarados por el juez.

– En Latinoamérica se destaca la postura de Enrique Véscovi que estima que los presupuestos procesales no se refieren ni a la pretensión ni a la sentencia, siendo requisitos formales sin los cuales no se puede pronunciar la decisión de fondo so pena de nulidad, siendo supuestos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido. Los clasifica inútilmente de acuerdo a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia, no reflejando una búsqueda sistémica. De una parte sostiene: “No se trata entonces, como la expresión (presupuestos procesales) podría hacer creer, de condiciones sin las cuales no se forma la relación procesal; son más bien requisitos sin los cuales no se puede pronunciar una decisión de fondo, de carácter válido” (5). Pero su estimación sobre los presupuestos materiales ha sido confusa, por considerar que comportan naturaleza sustancial, al referirse a la pretensión, siendo condiciones que se requieren para que la sentencia sea favorable al que las reúne, sin afectar la validez del proceso.

– En Colombia se ha tejido una confusión sobre los requisitos de forma del proceso y, especialmente, en lo atinente a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. Se encuentran dos posturas antagónicas: una que los ubica como supuestos del juicio final de favorabilidad para estimar o desestimar la pretensión y otra que considera que se trata de requisitos de forma cuya ausencia impide la decisión de fondo. En el primer grupo se destaca la concepción plasmada por el procesalista Hernando Morales (6) que deslinda los presupuestos procesales de los materiales, excluyendo a los últimos de los defectos formales, postura heredada por la Corte Suprema de Justicia ante la consideración que su falta lleva a proferir fallo de mérito y no formal. En el otro extremo se encuentra la postura sostenida por Hernando Devis Echandía, para quien ambos tipos de presupuestos son controles de defectos formales. Sobre los presupuestos procesales estima que son requisitos que determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, cuya omisión generalmente vicia de nulidad el proceso. Realiza una clasificación innecesaria, enunciando varios tipos de presupuestos procesales: previos al proceso (presupuestos procesales de la acción y de la demanda, la denuncia o la querella) y los presupuestos procesales del procedimiento que aglutinan las causales de nulidad (saneables o no). Y sobre los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo considera que estos son requisitos para que el juez pueda proveer sobre el mérito en la sentencia y que su omisión determina la sentencia inhibitoria, todos ellos con referencia intrínseca con la pretensión (legitimación en la causa, interés sustancial para obrar, debida acumulación de pretensiones, ausencia de prejudicialidad y de las excepciones de litis finitae: ausencia de cosa juzgada, de transacción, de desistimiento, de conciliación, de perención del proceso) (7).

– Finalmente, se destaca el planteamiento expuesto por los profesores Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, quienes pregonan por la necesidad de buscar una construcción conceptual sólida en torno al género común contentivo de los presupuestos procesales y materiales, por ser ambos especies del conjunto denominado requisitos formales del proceso y porque unos comportan un punto de confluencia que llevan al teorizante a procurar eliminar las fronteras de los grupos y estimar solo el género, con la posibilidad de saneamiento o no según el caso y adicionalmente porque los efectos de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo son procesales, pese a su naturaleza compleja y su ligamen al derecho sustancial. Su ausencia impide el estudio de fondo sobre la pretensión, constituyéndose en óbices para que el juzgador examine los extremos litigiosos (8).

2. NECESIDAD DE DESVIRTUAR EL DESLINDE ENTRE LOS DIVERSOS REQUISITOS FORMALES Y LAS SANCIONES POR SU INOBSERVANCIA

La praxis jurídica cimentada en diversos ordenamientos revela la existencia de una problemática inmersa en confusiones e imprecisiones numerosas, que impide construir una teoría adecuada sobre los presupuestos procesales. “Es un error deducir de los preceptos vigentes los principios teóricos, lo procedente es lo contrario: atender la legislación desde la perspectiva de la ciencia” (9). Por esto es indispensable borrar la distinción existente entre presupuestos procesales y materiales, y adicionalmente evitar la introducción del concepto adicional de presupuestos de la existencia. Para sustentar tal afirmación, se presentan algunas bases teóricas en pro este cometido, eludiendo adicionalmente las distinciones entre validez, eficacia e inexistencia en lo que hace alusión a la doctrina de los presupuestos.

2.1 Inutilidad de un deslinde conceptual entre presupuestos procesales, presupuestos materiales y presupuestos de la existencia

Sobre la admisibilidad de pretensión, en contraposición a la favorabilidad, puede conceptualizarse sobre los presupuestos, sin dualizar los efectos en tratándose de la validez o de la eficacia, superando la distinción de consecuencias como nulidad o sentencia inhibitoria ni recurriendo a categorías como las de la inexistencia. Un sector doctrinario y, concretamente, en Colombia, ha justificado la fusión de las categorías de validez, eficacia e inexistencia dentro del ámbito de los presupuestos, admitiendo este último fenómeno apoyados en supuestos vacíos teóricos de la disciplina procesal, para recurrir a la Teoría General del Acto Jurídico, porque en últimas el acto procesal es una especie de acto jurídico, siendo el proceso un conjunto de dichos actos, lo que implica envolver al Derecho Procesal dentro de esquemas privatistas de los cuales ya se había liberado a partir del siglo XIX. El estudio de los presupuestos desde el derrotero de la admisibilidad de la pretensión sugiere un tratamiento unitario, en torno a sus requisitos extrínsicos e intrínsecos, verificando la idoneidad del proceso (admisbilidad) en unión a las nociones emanadas del Debido Proceso como garantía individual.

2.1.1 Inconveniencia de la argumentación de los presupuestos de la existencia: Varios estudiosos de los fenómenos procesales insisten en vacíos de la teoría procesal en lo atinente a los presupuestos procesales y a las sanciones para situaciones de irregularidad, debiéndose acudir a la Teoría General del Acto Jurídico. En tratándose de los presupuestos procesales, estos datos de orden público exigen un pronunciamiento procesal sobre el proceso que hace suponer su existencia, afectando no sólo un acto concreto sino toda la serie que continúa al acto que carece de él, lo que conlleva a descartar la categoría de los presupuestos de la existencia. Siendo el proceso el escenario del acto procesal, no puede predicarse su inexistencia en un acto procesal que constate la irregularidad procesal. “… por una paradoja del proceso,…, los presupuestos procesales no impiden el desarrollo del proceso, por lo menos no impiden la presentación de un escrito que mueva la jurisdicción aunque la demanda así interpuesta sea luego rechazada desde el inicio (ya habrá hecho actuar la jurisdicción por vía de la acción en sentido abstracto)” (10). Los presupuestos procesales no son presupuestos de la existencia del instrumento proceso, sino que son requisitos y condiciones que conducen a que no pueda deliberarse y decidirse el asunto si faltan. Si no concurren, la demanda es rechazada por una providencia procesal por inadmisible o circunstancialmente en caso de falta de competencia remitida al tribunal competente (11).

No puede aludirse a la inexistencia de algo que en realidad está produciendo efectos en cada uno de los actos proyectivos y dinámicos que se van materializando. No cabe construir una nueva categoría conceptual para delimitar los presupuestos de la existencia, justificando la prioridad de realizar un juicio de control previo o preliminar sobre el ser del proceso como ente. Leo Rosenberg anotaba que los presupuestos atañen a la totalidad de la admisibilidad del proceso, pero no debe concluirse que sin estos no puede existir proceso. Los presupuestos no lo son del proceso en el sentido de argüir la inexistencia del referido instrumento ante la falta de los referidos requisitos de procesamiento, sino que se examinan y resuelven en el proceso, suponiendo su existencia. No son presupuestos de existencia del proceso sino de su admisibilidad. Adicionalmente, ha de avalarse la postura de James Goldschmidt cuando arguye que la ausencia de los presupuestos procesales no impide el nacimiento del proceso, ya que el pronunciamiento acerca de su omisión se hace dentro del instrumento proceso.

Es también oportuna la argumentación indicada por el maestro italiano Piero Calamandrei de eliminar la categoría conceptual de inexistencia en el campo de los presupuestos procesales, ya que su efecto en caso de ausencia no es la inexistencia sino la de hacer desaparecer en el juez el poder – deber de proveer sobre el mérito, mientras se mantenga el poder-deber de declarar las razones por las cuales considera que no puede proveer (12). Sólo dentro del proceso el juez puede pronunciarse sobre la ausencia de un presupuesto como la capacidad para ser parte, lo que supone su existencia. Adicionalmente, dentro de un proceso no se discute, en estricto sentido, de la falta de jurisdicción, porque de esta función está constitucionalmente facultado el operador jurídico que ha de satisfacer pretensiones en tal instrumento.

2.1.2 Inutilidad de un deslinde entre presupuestos procesales y materiales en atención a la validez y a la eficacia: Desde la admisibilidad de la pretensión se comprenden los requisitos formales que suponen la emisión (previos) y los atinentes a la actividad procesal (del procedimiento), todos ellos vinculados con la noción constitucional del debido proceso, ya sea para la validez o para la eficacia. Son ejemplos de la inutilidad del deslinde entre presupuestos procesales y materiales los siguientes: v. gr. (a) La debida acumulación de las pretensiones, catalogado como condicionante de la eficacia, es perfectamente identificable con los presupuestos procesales de debida individualización de la pretensión, trámite adecuado y el de competencia del juez, en atención a los requisitos de la acumulación. (b) La relación entre falta de legitimación en la causa, falta de integración de litisconsorcio necesario y nulidad como consecuencia, impide separar conceptualmente entre presupuestos procesales y los materiales. (c) La legitimación en la causa expresa una problemática de aptitud que implica la incursión en el campo de la validez. (d) La ausencia de caducidad (es decir, la no expiración del término para proponer válidamente una pretensión procesal) ha sido ubicada en los dos tipos de presupuestos. (e) Los presupuestos sobre la inexistencia de otra pretensión similar (ausencia de cosa juzgada, de conciliación, de desistimiento o de transacción o la ausencia de litispendencia) pueden ser considerados como procesales de la actividad al tocar con la vigencia actual del proceso o como materiales por circunscribirse a la realidad del objeto litigioso. Según Stefan Leible en aquellas situaciones en las que pueda verificarse la identidad del objeto de la controversia “… la demanda debiera rechazarse por inadmisible, puesto que ya se decidió sobre el objeto con fuerza de cosa juzgada; ya que en caso de falta de decisión del objeto litigioso se trata de un presupuesto procesal a examinar de oficio” (13). (f) Por último, a modo de ejemplo, se presentan las situaciones gestadas del denominado presupuesto de “demanda en forma”, las cuales no se erigen en un tipo único de requisito (como en la pretensión incomprensible y falta de tutela concreta).

La división entre requisitos de validez y de eficacia es innecesaria. Cuando se constatan irregularidades para establecer la relación procesal, se impide la construcción de un proceso eficaz, ante la cual debe aparecer el saneamiento como forma de control hasta donde sea posible. El maestro Humberto Briseño considera posible fusionar validez y eficacia al sostener: “Los presupuestos para la validez del juicio no atañen a su existencia, sino a su eficacia, y por tanto no obstan a la relación procesal que posteriormente puede anularse por defectos que suponen su existencia y que son eficaces hasta su anulación” (14). Es inútil distinguir entre validez y eficacia en materia procesal, como ya lo anotaba el maestro italiano Francesco Carnelutti al sostener que la ineficacia es el género y la nulidad la especie. De otra parte, sostiene que no son cosas distintas validez y eficacia, sino las mismas vistas desde dos lados diversos: la eficacia por el lado del efecto y la validez por el de la causa, siendo válido el acto que posee los requisitos necesarios para ser eficaz (15).

2.2 Inconveniencia de la distinción de sanciones para la ausencia de presupuestos

En cuanto a las sanciones es innecesario dividir los efectos por la ausencia de los presupuestos según sean materiales o procesales, como nulidad y el fallo inhibitorio, siendo igualmente inconveniente la sanción de la inexistencia para quienes pretendan la construcción de una nueva categoría conceptual. En un primer momento se acude a la inadmisibilidad cuando es excitado el aparato jurisdiccional, pero no es esta la única posibilidad para realizar el control el director del proceso. Si se aglutinan todos los presupuestos (procesales y materiales) desde la garantía del debido proceso, la sanción es la NULIDAD, tras la constitución de la relación jurídico procesal, erradicando las sentencias inhibitorias, para extirpar los efectos producidos de un instrumento anómalo. Para esto se hace necesario teorizar con precisión sobre la conexidad entre presupuesto material y el principio de legalidad de las formas. Todo lo anterior desde los elementos que estructuran el proceso mismo, como son los subjetivos y los objetivos, que excluyen el inútil deslinde presentado entre validez y eficacia y que en todas ellas exige la nulidad por el distanciamiento de las formas, del Debido Proceso, sin que se pueda llegar al extremo del ritualismo exagerado.

– Los presupuestos que tutelan el elemento subjetivo o la aptitud de los sujetos procesales: competencia, legitimación en la causa, interés para obrar, capacidad para ser parte y capacidad procesal. Todos relacionados con debido proceso. Su ausencia obsta la posibilidad de actuar de los sujetos procesales, viciando la actividad procesal por obviar la aptitud o poder de realizar los actos concretos. Incluso la ausencia de caducidad remite a una cualidad subjetiva toda vez que veda al sujeto actuante la posibilidad de emitir una pretensión como consecuencia de no haberla incoado en el tiempo oportuno (16).

– Los presupuestos que protegen los elementos objetivos del proceso: Los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo el proceso ineficaz cuando advierte defectos estructurales por un acto mal elaborado en su confrontación legal. En cuanto al contenido, es decir, la pretensión, dichos presupuestos permiten vigilar la idoneidad misma de este acto fundamental que ha de sostener toda la relación procesal: debida individualización de la pretensión (demanda en forma), acumulación debida de pretensiones, tutela concreta, la exclusión de solución heterocompositiva cuando la pretensión ya fue decidida autocompositivamente por las partes o heterocompositivamente (ausencia de cosa juzgada) y la ausencia de litispendencia. Igualmente relacionados con los distintos ámbitos del debido proceso y protegidos con nulidad. Además, se encuentran otros presupuestos que tutelan la forma misma del proceso, como su trámite, el respeto total por la bilateralidad de la audiencia.

Se precisa que el control sobre los presupuestos no debe darse en las etapas finales, sino que debe estar ligado al DESPACHO SANEADOR, como deber poder emanado del juez tropos, durante toda la relación jurídico procesal, que permita terminar el proceso en cualquier momento en que se constate la ausencia de un presupuesto procesal que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reenvío se retrotraiga el proceso al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, como sucede en Argentina, alternativa que proponen en Colombia los profesores Eugenio Prieto y Beatriz Quintero (17). Sin esperar que el control lo realice el opositor por medio de una excepción, el juez de oficio debe realizar tal registro desde la inmaculación del proceso, para evitar que tras las etapas sustanciales llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de óbices trascendentales para emitir una decisión de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control terapéutico. Pero se advierte que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

3. POR UN TRATAMIENTO UNIFORME DE LA TEORIA SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Como se destacó anteriormente, no existe unanimidad sobre la teoría de los presupuestos procesales. Las pocas posturas que se encuentran son discrepantes, imponiéndose la necesidad de un estudio riguroso que permita que todos los operadores jurídicos asuman un discurso que asegure la racionalidad de la argumentación y sus resultados sobre la conveniencia de una correcta construcción conceptual sobre los requisitos formales del proceso sin que desvirtúe el carácter instrumental del Derecho Procesal al efectivizar el Derecho Sustancial. A partir de un grado de claridad lingüística-conceptual ha de abordarse la categoría genérica del presupuesto sin permitir la diversificación que en últimas conlleva a imprecisiones. Los estudiosos del Derecho Procesal han confrontar la inconveniencia del deslinde y la inutilidad de una nueva categoría sobre los presupuestos de la existencia. Es esta situación la que impone la necesidad que la teoría de los presupuestos procesales requiere una depuración sentida, rescatando el cometido inicial del maestro Oscar Von Bülow. Debe justificarse una categoría genérica para los presupuestos procesales, contentiva igualmente de los denominados como «presupuestos materiales para la sentencia fondo» e igualmente rechazar la categoría de «presupuestos de la existencia». “Las contrapartidas de los presupuestos procesales se conocen como excepciones procesales o formales, las de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, como excepciones mixtas y las deficiencias del derecho de defensa, con el nombre genérico de causales de nulidad. Todos los requisitos formales del proceso, como género corresponden al concepto prístino del debido proceso” (18).

Se trata de construir una teoría de presupuestos procesales no reducida por las inconsistencias de los diferentes ordenamientos jurídicos, sin que sea desdibujado en su naturaleza. El derecho fundamental de la tutela judicial efectiva exige que los justiciables accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión de fondo y en derecho, toda vez que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer del fondo del proceso. Una providencia de inadmisibiidad fundamentada en derecho satisface el derecho a la tutela efectiva de los jueces. Pero deben ser aglutinados los diversos grupos de presupuestos bajo una denominación similar y un mismo tipo de sanción que permita el reenvío ante la posibilidad del Despacho Saneador para aplicar los correctivos del caso y evitando la ambigüedad existente, sin que se comprendan controles sobre vicios intrascendentes, como producto del formalismos desmedidos. El núcleo del debido proceso permite ligar todos los aspectos relacionados con los requisitos formales del proceso (derecho al juez, formas preestablecidas y derecho a ser oído). Por esto el juez debe proveer por el desarrollo del proceso, ha de velar porque la estructura proyectiva se encadene ordenadamente en pro de que ese instrumento pueda válida y eficazmente estimar o desestimar las pretensiones procesales. Se hace imprescindible rescatar los planteamientos doctrinarios ya elaborados por Oscar Von Bülow, desde el siglo pasado, en el sentido que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.

Los presupuestos no necesitan de la excepción y pueden hacerse valer de oficio. Debe superarse el esquema de ligar las excepciones a los requisitos de validez y eficacia del proceso, limitando dicho término solamente a los presupuestos de favorabilidad para la emisión de fondo o a la posibilidad de control por el opositor mediante escrito de mera participación en que le haga saber al juez acerca de la irregularidad procesal. El control formal del proceso no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez tropos del cual emana el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por el opositor, es relegar la eficacia del proceso, la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro. La excepción mixta refleja la falta de claridad entre presupuesto procesal y la verdadera excepción.

Desde un esquema sobre la aptitud de la pretensión se deben considerar los elementos que vinculen todos los requisitos del proceso como instrumento de validez y eficacia para la satisfacción de pretensiones como: habilidad procesal de las partes, legitimación de los sujetos procesales, cualidades imprescindibles en materia litigiosa, etc. En este último aspecto, debe darse un mayor desarrollo a la relación entre principio de formalismo y requisitos formales del proceso (continente de los presupuestos procesales y materiales para la sentencia de fondo). Cumplido el mínimo de requisitos debe darse el pronunciamiento en cualquier sentido. Adicionalmente, los aspectos relacionados con el derecho de defensa estarían incluidos dentro de esta categoría de presupuestos, exigiendo una correcta disciplina de notificaciones; pero estos últimos aspectos conciernen al derecho dispositivo y tienen posibilidades amplias de saneamiento.

4. SOBRE LAS NULIDADES PROCESALES

La nulidad procesal es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales, desde su eficacia, en las cuales no se han observado ciertas reglas fundamentales del debido proceso, como las referentes a las formas preestablecidas, a la garantía del derecho a ser oído, o cuando se desconocen las pautas objetivas que tutelan la garantía de legalidad del juez. La nulidad procesal puede definirse como “el remedio tendiente a invalidar tanto resoluciones judiciales cuanto actos procesales anteriores a ellas que no reúnen los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad” (19).

Sobre la temática de nulidad procesal pululan muchos problemas que siguen escindiendo y distanciando las posturas argüidas por varios doctrinantes del derecho procesal. Las garantías constitucionales del proceso deben ser los parámetros prioritarios que faciliten unificar criterios, para que pueda concebirse la nulidad procesal como el gran baluarte y mecanismo protector del proceso, frente a todos aquellos sujetos que al servicio de una racionalidad instrumental y maquiavélica quieran vulnerar la existencia de aquellos medios que se consideran indispensables para la consecución de una solución sustancialmente justa. Por medio de la nulidad procesal es posible identificar correctivos concretos frente a ciertas irregularidades que conculcan, en el instrumento proceso, el derecho fundamental del debido proceso. Los requisitos y formas de trámite de la nulidad procesal deben ser regulados legalmente. Pero, en los diferentes ordenamientos jurídicos no se debe limitar sus alcances, toda vez que resulta conveniente que sea regulada mediante la enunciación de causales que de forma amplia permitan proteger el referido núcleo garantístico constitucional del debido proceso. No es dable que la ley se erija en óbice del desarrollo de los mandatos constitucionales, al restringir las causales por medio de una determinación taxativa, bastante apretada, que no facilita la tutela de tal derecho en las diferentes situaciones de lesión. No resulta viable seguir aplicando el principio de especificidad en los términos desarrollados por la doctrina tradicional, por medio de una interpretación restrictiva y estricta, y bajo la limitación casuística exagerada de las situaciones de nulidad a las meras hipótesis que el legislador haya establecido (20). Se impone proteger las garantías fundamentales del proceso, bajo un esquema que no se encuentre limitado de forma exagerada por la especificidad, en los términos ya explicados, y que tampoco permita encasillar al juez bajo modelos exegéticos ya superados.

El Despacho Saneador se impone sobre cuestiones no relativas al mérito o al fondo, tanto para los presupuestos procesales, como también para los que muchos conocen como presupuestos materiales para la sentencia de fondo. En dicho contexto, la nulidad procesal se gestaría de los errores in procedendo y no in iudicando, no requiriéndose de un fallo formal como la sentencia inhibitoria para los presupuestos materiales. La nulidad procesal busca la protección por vía de negativa de los requisitos de forma, y sólo desde ésta aproximación es posible explicar coherentemente la teoría desarrollada sobre dicha sanción procesal; por esto debe asumirse una posición clara en búsqueda de una perspectiva holística que integre la teoría de los presupuestos procesales y sobre las formas procesales con la teoría de las nulidades procesales. Se hace necesario salvaguardar los requisitos formales de errores in procedendo para lograr eficacia y validez, en pro de la seguridad misma del ordenamiento jurídico. Dichos requisitos de forma se circunscriben al ámbito de ser legisladas, no pudiendo dejarse la teoría de los presupuestos procesales y formas procesales al mero capricho de las partes o al arbitrio judicial. Pero jamás la nulidad ha de tener por función salvar la forma por la forma, sino los fines determinados a ella por ley.

En cuanto al principio del formalismo es indispensable que los actos procesales, las etapas procesales y el proceso mismo guarden los requisitos de forma, porque de lo contrario aparece un defecto que puede ser relevante, de naturaleza procesal; y de acuerdo a su mayor o menor trascendencia el vicio afectaría un acto, o una serie de actos, o todo un proceso. “…el recurso de nulidad tiene por objeto subsanar los vicios o defectos de que puede adolecer los requisitos que condicionan la validez de los actos procesales (errores in procedendo)” (21). Pero, esta formalidad no debe hacerse coincidir con la tiranía del formalismo extremo; por lo que resulta aconsejable que se predique la nulidad en procesos que estén regimentados por formas elásticas. Lo que sí resulta inadmisible es permitir la libertad de formas, dejando toda la actividad procesal y sus requisitos formales expuestos al mero capricho de las partes o al arbitrio judicial. Esta elasticidad, concebida bajo una regla de orden teleológico tenue, sólo admite la nulidad procesal sobre aquellos actos que carecen de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, sin sujeción a pautas legales demasiado restrictivas que podrían degenerar en la exaltación de un formalismo exagerado. Jamás la nulidad tiene por función salvar la forma por la forma, sino que debe considerar los fines determinados a ella por la ley. La teoría moderna ha reconocido la identidad de las nulidades procesales con el finalismo, puesto que el formalismo en lo que atañe al derecho procesal tiene un sentido trascendente y no vacío (22).

NOTAS:

(1) BULOW, Oscar Von. La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961
(2) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. 2ed. Ciudad de México: Harla, 1995. p. 857
(3) CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tr. de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. T. I., p. 350-351
(4) GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso. Barcelona: Labor S.A., p. 19
(5) VESCOVI, Enrique. Teoría general del proceso. Bogotá: Temis, 1984. p. 94
(6) MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 7ed. Bogotá: ABC, 1978, p. 205-209
(7) DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal; Teoría General del Proceso. 12ed. Medellín, Dike, 1987. T. I. p. 283-299
(8) QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del Proceso. Tomo II. Santafé de Bogotá: Temis, 1995. p. 1-15, 43-47
(9) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. cit., p. 856
(10) FALCON, Enrique M. Elementos de Derecho Procesal Civil. T. I. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1986. T. I. p. 155-156
(11) LEIBLE, Stefan. Proceso Civil Alemán. Konrad-Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Dike, 1999. p. 158-159
(12) CALAMANDREI, Piero. Op. Cit., p. 353-354
(13) LEIBLE, Stefan. Op. cit., p. 341-342
(14) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. Cit., p. 854
(15) CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción y función del proceso civil. Tr. por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: UTEHA (Unión Tipográfica Editorial Hispano América), 1944. p. 66, 76, 329
(16) CLARIA OLMEDO, Jorge A. Derecho Procesal. Buenos Aires: Depalma, 1991. T. II,. p. 117
(17) QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Op. cit., p. 14
(18) QUINTERO, Beatriz. Los presupuestos procesales. En: Temas Procesales. Medellín. No. 17 (Octubre 1993); p. 98
(19) PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo V. Actos Procesales. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1975. p. 136-137
(20) En tal sentido, en éste estudio se toma distancia de la posición asumida por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-491 de Noviembre 2 de 1.995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. En ésta providencia el máximo tribunal constitucional colombiano, al examinar las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que “No se opone a la norma del artículo 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad…”. Sólo admite como causal adicional la consagrada en el inciso 29 del artículo citado, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Salvo esta hipótesis especial, se niega la posibilidad de declaración de las nulidades constitucionales, cuando se produzca violación de algún principio procesal que emane del Debido Proceso, sin circunscribirlo a las meras causales referidas por el legislador.
(21) PALACIO, Lino Enroque. Op. cit., p. 137
(22) Para el profesor ADOLFO ALVARADO VELLOSO, el concepto de obtención de la finalidad es inherente a la utilidad de la declaración. Considera que basta la carencia de un requisito esencial en orden a obtener su fin, para que el juez pueda sin más declarar la nulidad. “Atendiendo que el principio del finalismo ya antes citado implica la prevalencia del resultado sobre el medio que debe ser declarado nulo cuando, no obstante su desajuste con el patrón contenido en la norma, ha cumplida acabadamente con su finalidad (piénsase, por ejemplo, en una cédula de notificación con irregularidades y que, al llegar a manos del interesado, le permite enterarse cabalmente de lo que se le debía noticiar en el caso. ¿Qué sentido, sino un puro e irracional apego a un absurdo formalismo, tendría declarar la nulidad por el vicio de forma… “Teniendo en cuanto la utilidad que produce la anulación, ella no procede cuando es indiferente a los fines del proceso. Aunque en rigor no constituye un supuesto de subsanación, algunas legislaciones subsumen el caso en este título”. Cf. . ALVARO VELLOSO, Adolfo. Presupuestos de la nulidad Procesal. En: Temas Procesales. Medellín. No. 5 (Octubre 1987); p. 105

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