El litisconsorcio en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

El litisconsorcio en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

Núm. 12
(enero-junio, 2003)
El litisconsorcio en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
POR
MARÍA DEL CARMEN BUENDÍA RUBIO
JUEZ SUSTITUTA

El Libro I, Titulo I, Capítulo II de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lleva por título “la pluralidad de partes”, refiriéndose en su primer artículo al litisconsorcio, así, el mentado art. 12 reza:
1.- “Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
2.- Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamnete considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.”
Para explicar el significado de la pluralidad de partes y del litisconsorcio, hay que partir de la existencia de la dualidad de posiciones o partes enfrentadas que todo proceso implica, no obstante, cuando se hace referencia a la pluralidad de partes se está pensando en la posibilidad de que en cualquiera de de las dos posiciones procesales, activa, la del demandante o actor y, pasiva, la del demandado, intervengan una pluralidad de personas.
A la situación procesal anteriormente reseñada, se le denomina litisconsorcio, aunque en realidad, se refiere a dos situaciones distintas: por una parte, la existencia de un único proceso con pluralidad de sujetos en la parte actora y/o demandada, y por otra, a la acumulación de pretensiones.
Estaremos ante un proceso único con pluralidad de partes cuando a pesar de existir una pluralidad de sujetos, el pronunciamiento es únicopuesto que existe una única pretensión ejercitada por todos ellos conjuntamente o frente a todas ellos, es lo que se denomina el litisconsorcio necesario, que hace referencia a las auténticas situaciones litisconsorciales, al proceso en que la pluralidad de sujetos viene impuesta por la naturaleza de la pretensión que constituye su objeto.
Estaremos ante una acumulación de procesos o pretensiones, cuando el Ordenamiento Jurídico permita, por razones de economía procesal, la acumulación en un único proceso de pretensiones individuales contra diversidad de sujetos que podrían separarse en distintos procesos; es lo que se denomina litisconsorcio voluntario o facultativo, es decir, la acumulación subjetiva de pretensiones.
A) EL LITISCONSORCIO NECESARIO.
La novedad más significativa es que se haya regulado en un texto positivo, el art. 12,2 de la LEC, haciendo referencia a su fundamento; el legislador se ha decantado por la efectividad del
pronunciamiento, es decir, exige el litisconsorcio cuando para poder ejecutar la sentencia hayan debido ser parte los diversos titulares de la relación jurídica.
Otra novedad legislativa es el tratamiento procesal del litisconsorcio, así, el art. 420 de la LEC se decanta por el criterio de “integración de la litis”, estableciendo que sobre la existencia del litisconsorcio, debe resolverse necesariamente en la audiencia preliminar, dando oportunidad a que se integre el contradictorio, en el caso de que el juez estime que concurre la excepción de falta de litisconsorcio necesario.
B) EL LITISCONSORCIO FACULTATIVO
La LEC 1/2000 introduce una novedad, la de admitir que el mismo pueda estar fundado en la conexión impropia; el presupuesto del litisconsorcio facultativo es la conexión entre las acciones acumuladas, conexión que puede ser propia, cuando las acciones acumuladas provengan de un mismo título o causa de pedir o, impropia, cuando entre las acciones acumuladas únicamente existe una comunidad de hechos o de cuestiones jurídicas.
Hasta la Lecn únicamente cabía la acumulación subjetiva impropia en los casos enlos que el legislador expresamente la establecía, así, los arts. 127 de la LAU de 1.964 y posteriormente en el art. 40 de la LAU de 1994, considerando en ambos casos suficiente para que se produjera la acumulación, que ambas acciones”se fundamenten en hechos comunes”; ahora en la LECN, también se admite, con carácter general, la acumulación por comunidad de hechos, art. 72,2.
En el derecho comparado también se admitte la conexión impropia como fundamento del litisconsorcio facultativo, si bien, con alguna limitación, así, en el Código Italiano, en su art. 103; también en el art. 59 de la ZPO alemana.
No obstante, hay que reseñar los posibles peligros que entraña la acumulación subjetiva con fundamento en la conexión impropia, por ello, el legislador, en el derecho comparado la ha contemplado con cierto disfavor, así en el mencionado art. del CPC italiano establece que:”El juez puede disponer, en el curso de la instrucción o en la decisión, la separaciónde las acciones, a instancia de todas las partes, o bien cuando la continuación de las acciones acumuladas retrasa o torna más gravoso el proceso..”; en nuestra LECN, no se ha establecido una norma similar.
Por otra parte la LEC 1/2000, ha admitido el litisconsorcio subsidiario, según resulta de lo dispuesto en el art. 71,4 de la LEC : ..”el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquélla otra u otras que ejercita para el sólo evento de que la principal no se estime fundada” ; por lo que, será posible demandar a alguien pero de forma condicionada, ejercitando la acción para el caso de que no prospere la que se ejercita como principal

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