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LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

Héctor Huanca Apaza
Profesor de Teoría General del Proceso
Universidad Nacional de San Agustín
SUMARIO: 1.- Generalidades. Planteamiento. 2.- Significado etimológico. Concepto de notificación. 3.-
Historia de la notificación. 4.- Naturaleza de la notificación. 5.- Importancia y finalidad de la notificación.
6.- Clases de notificaciones. 7.- Las notificaciones en el Código procesal civil peruano. 8.- Otras reglas de
notificación que no prevé el CPC. 9.- Conclusiones.
1. GENERALIDADES. PLANTEAMIENTO
En general los autores coinciden en afirmar que los actos procesales en un proceso,
pueden ser: de las partes, del tribunal y los de terceros; de todos ellos, dentro de los actos del
tribunal, pueden distinguirse a su vez los decisorios, de documentación y de comunicación. En
los últimos, la forma principal de comunicación es la notificación.
La función comunicante1 es necesaria, por múltiples motivos, y a la vez la que mayores
problemas presenta, pues con toda la tecnología de un mundo globalizado, los sistemas
procesales de los diversos países aún no superan los problemas que se generan en un proceso
judicial, que van desde la elección del sistema de comunicación o notificación que debe
adoptarse, hasta la definición de la calidad o condición de las personas que deben cumplir tal
función.
Por ello pretendemos analizar el tema de las notificaciones desde el punto de vista del
significado histórico y actual, su clasificación y naturaleza, así como precisar su tratamiento y
defectos en el Código procesal civil peruano.
2. SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO. CONCEPTO DE NOTIFICACIÓN
En cuanto a su significado etimológico, algunos autores afirman que proviene de los
vocablos notus y facere que significan “actos dirigidos a notificar”2. Sin embargo, otros como
Parra Quijano, afirman que deriva de “noticia”, y ésta a su vez del latín notitia: noción,
conocimiento3.
1 Véscovi, Enrique: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da edición actualizada, Editorial Temis
S.A., Santa Fe de Bogotá, 1999, p. 239.
2 Rodríguez, Luis: NULIDADES PROCESALES, Editorial Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires,
1987, p. 221.
3 Parra Quijano, Jairo: DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, p. 263.

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Pero en su significado actual, ¿qué es notificar?, ¿qué debemos entender por notificación?
Al respecto son diversos los conceptos que los tratadistas nos ilustran. Podemos citar los
siguientes.
Luis A. Rodríguez, nos dice, que notificar es “hacer saber” una resolución judicial4.
Para Guillermo Cabanellas, es el “Acto de dar a conocer a los interesados la resolución
recaída en un trámite o en un asunto judicial”5.
El mismo autor, en otra acepción, afirma que es la “comunicación de lo resuelto por una
autoridad de cualquiera índole”. “Documento en que consta tal documentación y donde deben
figurar las firmas de las partes o de sus representantes”6.
Para Enrique Véscovi “La notificación, es pues, un acto de comunicación. Ese es su fin:
el de transmisión”7.
Mario Alzamora Valdez afirma que se denominan notificaciones a “los actos del juez o
del tribunal destinados a hacer saber en forma legal a las partes o a terceros una resolución”8.
Nuestro Código procesal civil, en el art. 155º, prescribe que la notificación tiene por
objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.
3. HISTORIA DE LA NOTIFICACIÓN
La notificación, es un acto tan antiguo como el Derecho, pues en Roma existía el In Jus
Vocatio9. El actor era el encargado no sólo de citar en forma personal, sino también de
conducir, incluso por la fuerza, al demandado ante el Tribunal. Se establecían severas penas
para aquel que se resistiera a ser conducido y a sus amigos y parientes que le ayudaran. Por
supuesto este sistema trajo inconvenientes.
Luego con Marco Aurelio, este sistema se sustituyó por la Litis Denuntiatio, que
consistía en el llamamiento que hacía el actor, por escrito, con intervención de testigos, pero
siempre en forma privada. Existía también el Edictio Actionis, que significaba indicación de la
acción, esto es, la notificación o traslado mediante el cual el actor ponía en conocimiento del
demandado la acción entablada contra él.
Fue Constantino quien hizo intervenir al los funcionarios públicos en la citación y eliminó
a los testigos. Pero fue en el Derecho Justinianeo donde se encargó esta tarea exclusivamente a
los funcionarios. La tarea lo realizaba el executor o el viator, en quienes se encontraría el lejano
antecedente de los actuales notificadores.
En el Derecho Moderno, la notificación la efectúan siempre los funcionarios públicos. En
algunos países funcionarios públicos del propio Juzgado o Tribunal, y en otros, funcionarios no
judiciales.
4 Rodríguez, Luis: Op. Cit., p. 221.
5 Cabanellas, Guillermo: DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, Editorial
Heliasta, Tomo V J-O, 24° edición, Buenos Aires, 1996, pp. 574 y 475.
6 Cabanellas, Guillermo: Idem.
7 Véscovi, Enrique: Op. Cit., p. 243.
8 Alzamora Valdez, Mario: DERECHO PROCESAL CIVIL. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 8°
Edición, Ediciones Eddili, Lima, p. 331.
9 Véscovi, Enrique: Op. Cit., p. 243.
Derecho Procesal Civil
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En el caso del Perú, hasta hace pocos años, las notificaciones en los procesos civiles eran
encargadas exclusivamente al propio funcionario del Juzgado o Tribunal; actualmente, como
sabemos, esta tarea la comparten, tanto el propio secretario judicial (funcionario del Estado)
como los notificadores (no judiciales) pertenecientes a una concesionaria (empresa privada), que
prestan el servicio de la notificación a determinado número de Juzgados y Salas y en
determinadas ciudades.
4. NATURALEZA DE LA NOTIFICACIÓN
Como se ha afirmado, la notificación es un acto de comunicación. Por consiguiente es un
acto autónomo10, esto significa, que es distinto a otro acto que generalmente contenido en él,
que es lo que se comunica. Como acto autónomo, cualquier imperfección, como por ejemplo su
nulidad, no afecta en su contenido, esto en el acto notificado. Así, la nulidad de la notificación
de la sentencia no afecta a ésta.
Además es un acto formal, pues está sujeto a determinadas formas, inclusive relativas a
su documentación. Estas formalidades las fijan las leyes o Códigos procesales.
5. IMPORTANCIA Y FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
De todos los actos de comunicación que se realizan en los Juzgados o Tribunales (oficios,
notificaciones, memorándum al personal, boletas de salida o permisos, etc.), el más importante
es el acto procesal de la notificación, pues sin este acto la comunicación de providencias o
resoluciones sería secreta y las partes carecerían de la oportunidad para contradecirlas o
impugnarlas, y por tanto se les impediría ejercitar el derecho Constitucional de defensa. Por
ello, una regla general, bajo la cual actúan los órganos jurisdiccionales, es que ninguna
resolución puede cumplirse o ejecutarse, ni quedar firme o ejecutoriada, sin haber sido antes
notificada a todas las partes, salvo algunos decretos de mero trámite que la ley autoriza, o las
resoluciones que se refieran a medidas cautelares o los mandatos de detención que se ejecutan
antes de su notificación a la parte afectada con la medida.
Una notificación imperfecta o falsa puede causar enormes perjuicios económicos y
personales (moral) a las partes del proceso judicial, pues en ellas se ventilan y se van a definir
desde sus derechos más personales (nombre, domicilio, imagen, intimidad, honor, etc.), pasando
por sus derechos de familia (patria potestad, hijos, tutela, alimentos, matrimonio, etc.), hasta sus
derechos patrimoniales (propiedad, posesión, bienes, deudas o acreencias, herencias, etc.).
Por todo ello, se hace necesario y exigible que este acto sea el más perfecto, seguro,
transparente, confiable y eficaz.
En cuanto a su esencia y finalidad primordial, es la de garantizar la defensa en juicio.
Cumple con efectivizar y dar ejercicio al principio del contradictorio o de bilateralidad, pues
ambas partes, por estar en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las
resoluciones o actos procesales -salvo ciertas excepciones-, que dicta el órgano jurisdiccional al
que se halla sometido su conflicto.
10 Véscovi, Enrique: Op. Cit., p. 243.

6. CLASES DE NOTIFICACIONES
Devis Echandía11, clasifica las notificaciones en: a) Personales, que informan directa y
personalmente al interesado la existencia de la resolución; b) Por conducta concluyente, se
produce cuando la parte que debía recibirla presenta un escrito en el cual se da expresamente
por sabedor de la resolución o lo manifiesta verbalmente en una audiencia o diligencia; c) Por
retiro del expediente, que rige sólo para los procesos civiles o laborales y no penales, se
produce cuando una parte retira el expediente de la Secretaría en los casos autorizados por ley, y
se entiende notificada con las resoluciones que aparezcan en aquél; d) Por aviso, se autoriza
únicamente en ciertos casos especiales y para determinadas resoluciones en los procesos civiles,
v.g. la que admite una reforma de la demanda o la que cita a un reconocimiento de documentos;
e) Por emplazamiento y con curador ad litem, procede cuando se ignora el domicilio del
demandado y se jura esta circunstancia por el actor; f) Por acto secretarial, se efectúa mediante
un aviso que el secretario fija en lugar visible de la Secretaría; y g) En Estrados, opera en
procesos civiles y laborales, en los que se entiende que las resoluciones dictadas durante una
audiencia, quedan notificadas allí y ese día a todas las partes, hayan o no concurrido; salvo la
excepción de resoluciones que tienen que notificarse a los rebeldes.
Monroy Cabra12, también hace una clasificación de las notificaciones similar a la anterior:
a) personales, b) por estrado, c) por edicto, d) cuando surten en diligencias o audiencias, y e) por
conducta concluyente.
Parra Quijano13 , clasifica las notificaciones en: a) personal, b) por estado, c) por edicto,
d) por conducta concluyente, e) por estrados, f) por aviso.
Luis A. Rodríguez, clasifica las notificaciones en expresas y tácitas14. Las primeras se
dan cuando por exigencia de la ley se requiere un acto formal de transmisión. Las segundas,
también llamadas implícitas, son aquellas que no requieren de un acto formal de transmisión y
la notificación se infiere de la actitud asumida por la parte. Dentro de estas últimas también se
ubican las notificaciones fictas.
7. LAS NOTIFICACIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
En el Código procesal civil peruano, las notificaciones se regulan en forma general en el
Título V, en los arts. 155º al 170º; normas que son aplicables a todos los tipos de procesos que
prevé el Código (de conocimiento, abreviados, sumarísimos, cautelares, de ejecución y no
contenciosos); sin embargo, existen ciertas reglas especiales para determinados actos de
notificación que se regulan en cada tipo de proceso.
REGLAS GENERALES:
Veamos las reglas generales y que a la vez regulan las clases de notificación en nuestro
Código: Así tenemos:
11 Echandía, Devis: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad de Buenos Aires,
Buenos Aires, 1985, pp. 618-628.
12 Monroy Cabra, Gerardo: PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Temis S.A.,
Santa Fe de Bogotá, 1988, p. 275.
13 Parra Quijano, Jairo: DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Parte General, Editorial Temis, Santa
Fe de Bogotá, p. 263.
14 Rodríguez, Luis: Op. Cit., p. 223.

a) La Notificación por Cédula. (art. 157º). Esta es la forma de notificación común o
general, que consiste en la entrega de una documentación llamada cédula, que contiene
información esencial sobre el expediente, las partes, el juzgado, el destinatario y su domicilio,
trascripción de la resolución, fecha y firma del secretario, así como mención de copias que se
adjuntan.
Las notificaciones por cédulas se efectúan sólo de las resoluciones que enumera en
numerus apertus, el art. 157º del CPC., esto es, que no son las únicas, sino que el juez, además
de las enumeradas, puede ordenar que se notifique por cédula otra resolución siempre que la
motive (inciso 11). Corresponde al juez, en uso de la facultad ordenatoria, precisar y
fundamentar qué resolución, además, puede disponer se notifique por cédula.
Esta forma de notificación adoptada y mantenida por el codificador, nos advierte que los
actos de notificación, deben ser regidos por el principio del conocimiento real, que impera en la
mayoría de los Códigos y desde épocas muy antiguas. En la actualidad, el sistema aún mantiene
su vigencia.
a.1) Persona y lugar de entrega de las cédulas (último párrafo art. 158º). Se entregan
por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva (Central de
Notificaciones), en el domicilio real o legal, o en el procesal señalado en el expediente.
a.2) Constancia de entrega (arts. 158º in fine, y 160º). Del acto de la entrega de la copia
de la cédula al interesado, se deja constancia del lugar, día y hora del acto, así como el nombre,
firma e identificación del receptor; el original se agrega al expediente, con nota de lo actuado,
suscrita por el notificador y el interesado, salvo que se haya negado o no pueda firmar, de lo
cual también se dejará constancia.
a.3) Caso de entrega de cédulas a personas distintas (art. 161º). Cuando el notificador
no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le
dejará aviso para que espere el día indicado, con el objeto de notificarlo. Si en la nueva fecha
tampoco se le encontrara, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa,
departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo conforme al art. 160º (ver
literal a.2). Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los
lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
Conviene precisar si esta regla sólo se aplica al caso de la notificación con el admisorio
de la demanda, ¿esto es en domicilios reales?, ¿o se extiende a las notificaciones por cédulas en domicilios procesales? ¿Se puede dejar cédulas en domicilio procesal o legal por debajo de la puerta o f ijadas en ellas? Nos parece que la interpretación admite los dos sentidos, pues en sentido extensivo se puede notificar en esta forma en los domicilios procesales; y en sentido
estricto no se podría, pues se trata de una regla especial y sólo aplicable al caso de la
notificación del auto admisorio, tanto más, si este artículo en su último párrafo precisa que esta
forma de notificación es aplicable a las notificaciones de resoluciones a los rebeldes, que son
quienes precisamente no se han apersonado al proceso. Este es un tema debatible y, sobre el
particular, requiere una precisión legal o en su caso la adopción de un criterio jurisdiccional
uniforme, dado el carácter formal del acto de notificación.
b) Notificación por Nota (art. 156º). Esta es una forma de notificación en la que no se
utiliza cédulas, y sólo es permitido respecto de resoluciones no señaladas o no enumeradas en el
art. 157° del CPC., (que detalla las resoluciones que deben notificarse por cédulas
obligatoriamente). Las notificaciones por nota, por ficción de ley, quedan notificadas en la
Secretaría del Juzgado o Sala, los días martes o jueves, o el día siguiente hábil; para lo cual debe
publicarse en parte visible del Juzgado y en la Secretaría, una relación firmada y sellada por el secretario en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a
notificarse en la fecha.
Esta forma de notificación, también denominada notificación automática, constituye una
excepción al principio del conocimiento real, adoptado por el codificador con el fin de dar
agilidad al trámite del proceso, erradicar la morosidad, y descargar la labor de los secretarios.
Sin embargo, tan rígido sistema en la doctrina es criticado, argumentado que puede conspirar
contra los propios intereses de las partes, además de las numerosas secretarías que existen en
una Sede de Corte Distrital, y la ubicación de diversos órganos jurisdiccionales llamados de
periferie; empero, dependerá de cada juez disponer, en aplicación del inc. 11º) del art. 157º del
CPC., que determinadas resoluciones trascendentes en el proceso no sean notificadas por nota,
sino mediante cédula.
c) Notificación por Comisión (art. 162º). Aquella se practica cuando la persona a
notificarse domicilia en lugar distinto a la sede del juzgado, dentro del territorio nacional, o en
el extranjero, para lo cual se libra un documento denominado exhorto. Este documento es
redactado por el Secretario y contiene copia de los principales actuados para la notificación,
bajo firma del juez y secretario.
d) Notificación por Telegrama o Facsímil u otro medio (art. 163º). Se permite esta
forma de notificación para determinados casos en los que debe notificarse resoluciones por
cédulas. No se puede, verbi gracia, el traslado de la demanda, la sentencia, y otros que enumera
el artículo. Esta forma de notificación la efectúa el secretario.
e) Notificación por Edictos (arts. 165º a 168º). Procede en los casos en que se trate de
notificar a personas inciertas (cuya existencia está en duda), o personas desconocidas (se sabe su
existencia, pero su domicilio se ignora). Requiere el juramento del interesado o su promesa de
haber agotado las gestiones para ubicar el domicilio de la persona a notificar.
También procede cuando deba notificarse a más de diez personas que tienen un derecho
común; a pedido de parte, puede ordenarse que sean notificadas por edictos.
Los edictos se publican en el Diario Oficial “El Peruano” y en otro de mayor circulación
del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, en el lugar del
proceso.
f) Notificación por Radiodifusión (art. 169º). En los casos en que procede la
notificación por edictos, a pedido de parte o de oficio, puede ordenarse además que la
notificación se haga por radiodifusión.
REGLAS ESPECIALES:
Además de las reglas generales que anteceden, se prevén en ciertas circunstancias y para
determinadas materias, reglas especiales que deben cumplirse en el acto de la notificación. Así
tenemos:
a) Caso de la notificación en las audiencias (art. 376º, inc. 2º). Se dispone que la
apelación de un auto expedido en una audiencia, se interponga en el mismo acto. Lo que nos
conduce a afirmar que las notificaciones de las resoluciones o autos expedidos en las audiencias
se dan por notificados en el mismo acto de la audiencia, haya o no concurrido la parte
agraviada, salvo que se trate de una resolución que deba notificarse a un rebelde, en los casos
del art. 459º.
Esta forma especial de notificación, se denomina, en otros sistemas, notificación en
estrado.
b) Caso de la notificación con el admisorio en las demandas sobre desalojo (art.
587º). Si al momento de la notificación del admisorio, se advierte (por el notificador) la
presencia de un tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a
participar en él, y el efecto que va a producirle la sentencia.
En esta misma materia, según el art. 589º, además de la dirección domiciliaria indicada en
la demanda, ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta. Si el
predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido
inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido.
c) Caso de la notificación de la medida cautelar (art. 637º). Al término de la ejecución
de una medida cautelar o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado. En ese caso
la cédula de notificación, además de la copia de resolución que concede la medida cautelar y
copia de la solicitud de la medida cautelar, deberá anexar la copia del acta o documento que
acredite la ejecución de la medida cautelar.
8. OTRAS REGLAS DE NOTIFICACIÓN QUE NO PREVÉ EL CPC
Como se ha detallado en supra 6, existen otras formas de notificación, además de las
expuestas; así, el caso de la notificación por retiro del expediente, que no se prevé en el CPC
vigente. Es común en nuestro medio judicial, que los abogados y sus patrocinados concurran a
las secretarías de lo juzgados y soliciten ver el expediente; a efectos de entregárselos a su poder
en la secretaría o sala de lectura, consideramos necesario que se adopte un sistema, como una
forma especial de notificación, para lo cual debe habilitarse un libro o registro de entrega de
expedientes solicitados.
Dentro de los avances tecnológicos, debe considerarse asimismo la notificación por email
o correo electrónico. Esta forma de notificación se encuentra prevista por el art. 163º,
cuando hace referencia a “u otro medio idóneo”; sin embargo nos encontramos con una
dificultad cuando el art. 164º nos exige ciertas formalidades, tales como la emisión de un doble
ejemplar. No obstante ello, nada impide que el Secretario imprima el texto del ordenador que es
objeto de la notificación por e-mail , y actuando como fedatario de los actos procesales, coloque
bajo su firma constancia de la notificación, agregando dicho ejemplar al expediente. Por
supuesto los actos a notificarse se limitarían a los que prevé el citado numeral 163º del CPC.
9. CONCLUSIONES
Primera. La notificación, dentro de los actos del órgano jurisdiccional, es el acto de
comunicación más importante que permite el ejercicio del derecho de defensa y hace efectivo el
principio contradictorio o bilateral.
Segunda. La naturaleza del acto de notificación, es uno de carácter autónomo y formal.
Tercera. El sistema de notificaciones del Código procesal civil peruano, contiene reglas
generales y especiales; mantiene en forma parcial el principio del conocimiento real (por
cédula), y un sistema excepcional o especial (entre ellos por nota); sin embargo, se faculta al
juez el que pueda disponer la notificación por cédula de aquellas resoluciones que considere
importantes o transcendentes.

Cuarta. El nuevo Código procesal civil peruano, no prevé el sistema de notificación por
retiro del expediente; siendo conveniente que se adopte como una forma de notificación.
Quinta. La notificación por e-mail o correo electrónico puede ser efectuada por el
Secretario Judicial, actuando como fedatario de los actos procesales, y dentro del supuesto
normativo del art. 163º del CPC.

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LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

AUTOR: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
Miembro del Centro Hispanoamericano de Estudios Jurídicos y Profesor de las áreas de Derecho Procesal y Filosofía Jurídica en Colombia

La problemática sobre los presupuestos procesales y materiales para la sentencia de fondo, generalmente en la doctrina, ha sido abordada con imprecisión y sin el rigor que merece. Se trata de una temática que requiere un replanteamiento frente al viraje negativo que se le ha dado, unida a soluciones plegadas de posturas concretas que han permitido un tratamiento peyorativo, debiendo realizarse una fusión de los presupuestos dentro del género de los requisitos formales del proceso, cuyo parámetro esencial es la garantía constitucional del debido proceso. Para procesar y emitir pronunciamiento de fondo de manera valida y eficaz sobre la situación jurídica sustancial, es imprescindible la existencia de un proceso que se constituya y desenvuelva conforme a normas de derecho procesal. Es importante reconocer la posibilidad de poner en entredicho la validez del itinerario doctrinario sobre los referidos presupuestos, circunscribiendo esta temática en un lugar más coherente con la principialística procesal.

1. ALGUNOS PLANTEAMIENTOS DOCTRINARIOS SOBRE LA PROBLEMÁTICA DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL PROCESO

Se han seleccionado ciertas posturas de orden doctrinario desde la creación de la teoría científica de los presupuestos procesales en pro de clarificar sobre la inutilidad del deslinde en el orden a su categorización conceptual:

– La teoría de los presupuestos procesales se funda en la época de gestación del procesalismo científico, con la publicación “La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales” del tratadista alemán Oscar Von Bulow (1), en la que expresa su rechazo por la confusión existente desde el derecho romano entre excepciones (que indican actividad dispositiva de la parte) y presupuestos procesales (condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal), sugiriendo la necesidad de dejar el control de los últimos al juez de forma oficiosa y no a la simple dispositividad de las partes (no requiriéndose alegación del demandado), siendo objeto de análisis y decisión en la etapa inicial del respectivo procedimiento. Sin embargo, tras la consideración presentada por Bülow sobre presupuestos procesales y a su rechazo por el concepto de excepción formal, se constata la renuencia posterior en varios doctrinantes a su tratamiento riguroso, gestando incoherencias plasmadas en diversos ordenamientos positivos. Tales circunstancias llevan al maestro Humberto Briseño Sierra a sostener: “A Bülow se le reconoce haber expuesto la teoría del proceso como relación jurídica, el haber descubierto los presupuestos procesales. Sin embargo, ninguna de sus aportaciones logró sobrevivir en su prístina pureza… Los presupuestos han sido explicados de tan diversos modos, que actualmente no tienen la función que les asignaría su autor. Y las excepciones continúan siendo tratadas como si nada definitivo hubiera sido argumentado en su contra. Tal vez el primer culpable de todo esto fuera el mismo autor, más interesado en la historia que en la sistematización conceptual” (2).

– En un segundo momento, se destaca la postura presentada por Piero Calamandrei, quien considera que los presupuestos procesales o presupuestos del conocimiento del mérito son elementos necesarios para que pueda darse una decisión de fondo sobre la pretensión, concretando el deber poder del juez de proveer sobre el mérito. Estima que “para vencer una causa, no basta tener razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante aspira; de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no proveer”…. Posteriormente sostiene, “… los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda” (3).

– Por su parte resulta especial el tratamiento dado por James Goldschmidt (4) al estimar que los presupuestos procesales son meros supuestos de la sentencia de fondo, su ausencia no impide el nacimiento del proceso, sino que su presencia u omisión son materia de decisión en el momento de la decisión de fondo.

– Las imprecisiones sobre la temática de los requisitos formales del proceso se consumaron en las posturas dualistas de Leo Rosenberg y Adolfo Shonke en sus distinciones entre presupuestos procesales e impedimentos procesales o excepciones. El primero asocia declaración oficiosa con los presupuestos procesales por ser cuestiones referidas a la admisibilidad del procedimiento y vincula los impedimentos procesales o excepciones con las cuestiones inherentes a la fundabilidad o no de las pretensiones que han de ser pedidas por las partes. De otra parte, Adolfo Shonke también distingue entre impedimentos y presupuestos procesales, pero marca un retroceso en cuanto a la consideración sobre su naturaleza al estimar que los impedimentos son sustanciales, al estar relacionados con la cuestión litigiosa y solo ser resueltos en la sentencia, exigiendo de su alegación por el opositor para ser declarados por el juez.

– En Latinoamérica se destaca la postura de Enrique Véscovi que estima que los presupuestos procesales no se refieren ni a la pretensión ni a la sentencia, siendo requisitos formales sin los cuales no se puede pronunciar la decisión de fondo so pena de nulidad, siendo supuestos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido. Los clasifica inútilmente de acuerdo a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia, no reflejando una búsqueda sistémica. De una parte sostiene: “No se trata entonces, como la expresión (presupuestos procesales) podría hacer creer, de condiciones sin las cuales no se forma la relación procesal; son más bien requisitos sin los cuales no se puede pronunciar una decisión de fondo, de carácter válido” (5). Pero su estimación sobre los presupuestos materiales ha sido confusa, por considerar que comportan naturaleza sustancial, al referirse a la pretensión, siendo condiciones que se requieren para que la sentencia sea favorable al que las reúne, sin afectar la validez del proceso.

– En Colombia se ha tejido una confusión sobre los requisitos de forma del proceso y, especialmente, en lo atinente a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. Se encuentran dos posturas antagónicas: una que los ubica como supuestos del juicio final de favorabilidad para estimar o desestimar la pretensión y otra que considera que se trata de requisitos de forma cuya ausencia impide la decisión de fondo. En el primer grupo se destaca la concepción plasmada por el procesalista Hernando Morales (6) que deslinda los presupuestos procesales de los materiales, excluyendo a los últimos de los defectos formales, postura heredada por la Corte Suprema de Justicia ante la consideración que su falta lleva a proferir fallo de mérito y no formal. En el otro extremo se encuentra la postura sostenida por Hernando Devis Echandía, para quien ambos tipos de presupuestos son controles de defectos formales. Sobre los presupuestos procesales estima que son requisitos que determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, cuya omisión generalmente vicia de nulidad el proceso. Realiza una clasificación innecesaria, enunciando varios tipos de presupuestos procesales: previos al proceso (presupuestos procesales de la acción y de la demanda, la denuncia o la querella) y los presupuestos procesales del procedimiento que aglutinan las causales de nulidad (saneables o no). Y sobre los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo considera que estos son requisitos para que el juez pueda proveer sobre el mérito en la sentencia y que su omisión determina la sentencia inhibitoria, todos ellos con referencia intrínseca con la pretensión (legitimación en la causa, interés sustancial para obrar, debida acumulación de pretensiones, ausencia de prejudicialidad y de las excepciones de litis finitae: ausencia de cosa juzgada, de transacción, de desistimiento, de conciliación, de perención del proceso) (7).

– Finalmente, se destaca el planteamiento expuesto por los profesores Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, quienes pregonan por la necesidad de buscar una construcción conceptual sólida en torno al género común contentivo de los presupuestos procesales y materiales, por ser ambos especies del conjunto denominado requisitos formales del proceso y porque unos comportan un punto de confluencia que llevan al teorizante a procurar eliminar las fronteras de los grupos y estimar solo el género, con la posibilidad de saneamiento o no según el caso y adicionalmente porque los efectos de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo son procesales, pese a su naturaleza compleja y su ligamen al derecho sustancial. Su ausencia impide el estudio de fondo sobre la pretensión, constituyéndose en óbices para que el juzgador examine los extremos litigiosos (8).

2. NECESIDAD DE DESVIRTUAR EL DESLINDE ENTRE LOS DIVERSOS REQUISITOS FORMALES Y LAS SANCIONES POR SU INOBSERVANCIA

La praxis jurídica cimentada en diversos ordenamientos revela la existencia de una problemática inmersa en confusiones e imprecisiones numerosas, que impide construir una teoría adecuada sobre los presupuestos procesales. “Es un error deducir de los preceptos vigentes los principios teóricos, lo procedente es lo contrario: atender la legislación desde la perspectiva de la ciencia” (9). Por esto es indispensable borrar la distinción existente entre presupuestos procesales y materiales, y adicionalmente evitar la introducción del concepto adicional de presupuestos de la existencia. Para sustentar tal afirmación, se presentan algunas bases teóricas en pro este cometido, eludiendo adicionalmente las distinciones entre validez, eficacia e inexistencia en lo que hace alusión a la doctrina de los presupuestos.

2.1 Inutilidad de un deslinde conceptual entre presupuestos procesales, presupuestos materiales y presupuestos de la existencia

Sobre la admisibilidad de pretensión, en contraposición a la favorabilidad, puede conceptualizarse sobre los presupuestos, sin dualizar los efectos en tratándose de la validez o de la eficacia, superando la distinción de consecuencias como nulidad o sentencia inhibitoria ni recurriendo a categorías como las de la inexistencia. Un sector doctrinario y, concretamente, en Colombia, ha justificado la fusión de las categorías de validez, eficacia e inexistencia dentro del ámbito de los presupuestos, admitiendo este último fenómeno apoyados en supuestos vacíos teóricos de la disciplina procesal, para recurrir a la Teoría General del Acto Jurídico, porque en últimas el acto procesal es una especie de acto jurídico, siendo el proceso un conjunto de dichos actos, lo que implica envolver al Derecho Procesal dentro de esquemas privatistas de los cuales ya se había liberado a partir del siglo XIX. El estudio de los presupuestos desde el derrotero de la admisibilidad de la pretensión sugiere un tratamiento unitario, en torno a sus requisitos extrínsicos e intrínsecos, verificando la idoneidad del proceso (admisbilidad) en unión a las nociones emanadas del Debido Proceso como garantía individual.

2.1.1 Inconveniencia de la argumentación de los presupuestos de la existencia: Varios estudiosos de los fenómenos procesales insisten en vacíos de la teoría procesal en lo atinente a los presupuestos procesales y a las sanciones para situaciones de irregularidad, debiéndose acudir a la Teoría General del Acto Jurídico. En tratándose de los presupuestos procesales, estos datos de orden público exigen un pronunciamiento procesal sobre el proceso que hace suponer su existencia, afectando no sólo un acto concreto sino toda la serie que continúa al acto que carece de él, lo que conlleva a descartar la categoría de los presupuestos de la existencia. Siendo el proceso el escenario del acto procesal, no puede predicarse su inexistencia en un acto procesal que constate la irregularidad procesal. “… por una paradoja del proceso,…, los presupuestos procesales no impiden el desarrollo del proceso, por lo menos no impiden la presentación de un escrito que mueva la jurisdicción aunque la demanda así interpuesta sea luego rechazada desde el inicio (ya habrá hecho actuar la jurisdicción por vía de la acción en sentido abstracto)” (10). Los presupuestos procesales no son presupuestos de la existencia del instrumento proceso, sino que son requisitos y condiciones que conducen a que no pueda deliberarse y decidirse el asunto si faltan. Si no concurren, la demanda es rechazada por una providencia procesal por inadmisible o circunstancialmente en caso de falta de competencia remitida al tribunal competente (11).

No puede aludirse a la inexistencia de algo que en realidad está produciendo efectos en cada uno de los actos proyectivos y dinámicos que se van materializando. No cabe construir una nueva categoría conceptual para delimitar los presupuestos de la existencia, justificando la prioridad de realizar un juicio de control previo o preliminar sobre el ser del proceso como ente. Leo Rosenberg anotaba que los presupuestos atañen a la totalidad de la admisibilidad del proceso, pero no debe concluirse que sin estos no puede existir proceso. Los presupuestos no lo son del proceso en el sentido de argüir la inexistencia del referido instrumento ante la falta de los referidos requisitos de procesamiento, sino que se examinan y resuelven en el proceso, suponiendo su existencia. No son presupuestos de existencia del proceso sino de su admisibilidad. Adicionalmente, ha de avalarse la postura de James Goldschmidt cuando arguye que la ausencia de los presupuestos procesales no impide el nacimiento del proceso, ya que el pronunciamiento acerca de su omisión se hace dentro del instrumento proceso.

Es también oportuna la argumentación indicada por el maestro italiano Piero Calamandrei de eliminar la categoría conceptual de inexistencia en el campo de los presupuestos procesales, ya que su efecto en caso de ausencia no es la inexistencia sino la de hacer desaparecer en el juez el poder – deber de proveer sobre el mérito, mientras se mantenga el poder-deber de declarar las razones por las cuales considera que no puede proveer (12). Sólo dentro del proceso el juez puede pronunciarse sobre la ausencia de un presupuesto como la capacidad para ser parte, lo que supone su existencia. Adicionalmente, dentro de un proceso no se discute, en estricto sentido, de la falta de jurisdicción, porque de esta función está constitucionalmente facultado el operador jurídico que ha de satisfacer pretensiones en tal instrumento.

2.1.2 Inutilidad de un deslinde entre presupuestos procesales y materiales en atención a la validez y a la eficacia: Desde la admisibilidad de la pretensión se comprenden los requisitos formales que suponen la emisión (previos) y los atinentes a la actividad procesal (del procedimiento), todos ellos vinculados con la noción constitucional del debido proceso, ya sea para la validez o para la eficacia. Son ejemplos de la inutilidad del deslinde entre presupuestos procesales y materiales los siguientes: v. gr. (a) La debida acumulación de las pretensiones, catalogado como condicionante de la eficacia, es perfectamente identificable con los presupuestos procesales de debida individualización de la pretensión, trámite adecuado y el de competencia del juez, en atención a los requisitos de la acumulación. (b) La relación entre falta de legitimación en la causa, falta de integración de litisconsorcio necesario y nulidad como consecuencia, impide separar conceptualmente entre presupuestos procesales y los materiales. (c) La legitimación en la causa expresa una problemática de aptitud que implica la incursión en el campo de la validez. (d) La ausencia de caducidad (es decir, la no expiración del término para proponer válidamente una pretensión procesal) ha sido ubicada en los dos tipos de presupuestos. (e) Los presupuestos sobre la inexistencia de otra pretensión similar (ausencia de cosa juzgada, de conciliación, de desistimiento o de transacción o la ausencia de litispendencia) pueden ser considerados como procesales de la actividad al tocar con la vigencia actual del proceso o como materiales por circunscribirse a la realidad del objeto litigioso. Según Stefan Leible en aquellas situaciones en las que pueda verificarse la identidad del objeto de la controversia “… la demanda debiera rechazarse por inadmisible, puesto que ya se decidió sobre el objeto con fuerza de cosa juzgada; ya que en caso de falta de decisión del objeto litigioso se trata de un presupuesto procesal a examinar de oficio” (13). (f) Por último, a modo de ejemplo, se presentan las situaciones gestadas del denominado presupuesto de “demanda en forma”, las cuales no se erigen en un tipo único de requisito (como en la pretensión incomprensible y falta de tutela concreta).

La división entre requisitos de validez y de eficacia es innecesaria. Cuando se constatan irregularidades para establecer la relación procesal, se impide la construcción de un proceso eficaz, ante la cual debe aparecer el saneamiento como forma de control hasta donde sea posible. El maestro Humberto Briseño considera posible fusionar validez y eficacia al sostener: “Los presupuestos para la validez del juicio no atañen a su existencia, sino a su eficacia, y por tanto no obstan a la relación procesal que posteriormente puede anularse por defectos que suponen su existencia y que son eficaces hasta su anulación” (14). Es inútil distinguir entre validez y eficacia en materia procesal, como ya lo anotaba el maestro italiano Francesco Carnelutti al sostener que la ineficacia es el género y la nulidad la especie. De otra parte, sostiene que no son cosas distintas validez y eficacia, sino las mismas vistas desde dos lados diversos: la eficacia por el lado del efecto y la validez por el de la causa, siendo válido el acto que posee los requisitos necesarios para ser eficaz (15).

2.2 Inconveniencia de la distinción de sanciones para la ausencia de presupuestos

En cuanto a las sanciones es innecesario dividir los efectos por la ausencia de los presupuestos según sean materiales o procesales, como nulidad y el fallo inhibitorio, siendo igualmente inconveniente la sanción de la inexistencia para quienes pretendan la construcción de una nueva categoría conceptual. En un primer momento se acude a la inadmisibilidad cuando es excitado el aparato jurisdiccional, pero no es esta la única posibilidad para realizar el control el director del proceso. Si se aglutinan todos los presupuestos (procesales y materiales) desde la garantía del debido proceso, la sanción es la NULIDAD, tras la constitución de la relación jurídico procesal, erradicando las sentencias inhibitorias, para extirpar los efectos producidos de un instrumento anómalo. Para esto se hace necesario teorizar con precisión sobre la conexidad entre presupuesto material y el principio de legalidad de las formas. Todo lo anterior desde los elementos que estructuran el proceso mismo, como son los subjetivos y los objetivos, que excluyen el inútil deslinde presentado entre validez y eficacia y que en todas ellas exige la nulidad por el distanciamiento de las formas, del Debido Proceso, sin que se pueda llegar al extremo del ritualismo exagerado.

– Los presupuestos que tutelan el elemento subjetivo o la aptitud de los sujetos procesales: competencia, legitimación en la causa, interés para obrar, capacidad para ser parte y capacidad procesal. Todos relacionados con debido proceso. Su ausencia obsta la posibilidad de actuar de los sujetos procesales, viciando la actividad procesal por obviar la aptitud o poder de realizar los actos concretos. Incluso la ausencia de caducidad remite a una cualidad subjetiva toda vez que veda al sujeto actuante la posibilidad de emitir una pretensión como consecuencia de no haberla incoado en el tiempo oportuno (16).

– Los presupuestos que protegen los elementos objetivos del proceso: Los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo el proceso ineficaz cuando advierte defectos estructurales por un acto mal elaborado en su confrontación legal. En cuanto al contenido, es decir, la pretensión, dichos presupuestos permiten vigilar la idoneidad misma de este acto fundamental que ha de sostener toda la relación procesal: debida individualización de la pretensión (demanda en forma), acumulación debida de pretensiones, tutela concreta, la exclusión de solución heterocompositiva cuando la pretensión ya fue decidida autocompositivamente por las partes o heterocompositivamente (ausencia de cosa juzgada) y la ausencia de litispendencia. Igualmente relacionados con los distintos ámbitos del debido proceso y protegidos con nulidad. Además, se encuentran otros presupuestos que tutelan la forma misma del proceso, como su trámite, el respeto total por la bilateralidad de la audiencia.

Se precisa que el control sobre los presupuestos no debe darse en las etapas finales, sino que debe estar ligado al DESPACHO SANEADOR, como deber poder emanado del juez tropos, durante toda la relación jurídico procesal, que permita terminar el proceso en cualquier momento en que se constate la ausencia de un presupuesto procesal que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reenvío se retrotraiga el proceso al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, como sucede en Argentina, alternativa que proponen en Colombia los profesores Eugenio Prieto y Beatriz Quintero (17). Sin esperar que el control lo realice el opositor por medio de una excepción, el juez de oficio debe realizar tal registro desde la inmaculación del proceso, para evitar que tras las etapas sustanciales llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de óbices trascendentales para emitir una decisión de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control terapéutico. Pero se advierte que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

3. POR UN TRATAMIENTO UNIFORME DE LA TEORIA SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Como se destacó anteriormente, no existe unanimidad sobre la teoría de los presupuestos procesales. Las pocas posturas que se encuentran son discrepantes, imponiéndose la necesidad de un estudio riguroso que permita que todos los operadores jurídicos asuman un discurso que asegure la racionalidad de la argumentación y sus resultados sobre la conveniencia de una correcta construcción conceptual sobre los requisitos formales del proceso sin que desvirtúe el carácter instrumental del Derecho Procesal al efectivizar el Derecho Sustancial. A partir de un grado de claridad lingüística-conceptual ha de abordarse la categoría genérica del presupuesto sin permitir la diversificación que en últimas conlleva a imprecisiones. Los estudiosos del Derecho Procesal han confrontar la inconveniencia del deslinde y la inutilidad de una nueva categoría sobre los presupuestos de la existencia. Es esta situación la que impone la necesidad que la teoría de los presupuestos procesales requiere una depuración sentida, rescatando el cometido inicial del maestro Oscar Von Bülow. Debe justificarse una categoría genérica para los presupuestos procesales, contentiva igualmente de los denominados como «presupuestos materiales para la sentencia fondo» e igualmente rechazar la categoría de «presupuestos de la existencia». “Las contrapartidas de los presupuestos procesales se conocen como excepciones procesales o formales, las de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, como excepciones mixtas y las deficiencias del derecho de defensa, con el nombre genérico de causales de nulidad. Todos los requisitos formales del proceso, como género corresponden al concepto prístino del debido proceso” (18).

Se trata de construir una teoría de presupuestos procesales no reducida por las inconsistencias de los diferentes ordenamientos jurídicos, sin que sea desdibujado en su naturaleza. El derecho fundamental de la tutela judicial efectiva exige que los justiciables accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión de fondo y en derecho, toda vez que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer del fondo del proceso. Una providencia de inadmisibiidad fundamentada en derecho satisface el derecho a la tutela efectiva de los jueces. Pero deben ser aglutinados los diversos grupos de presupuestos bajo una denominación similar y un mismo tipo de sanción que permita el reenvío ante la posibilidad del Despacho Saneador para aplicar los correctivos del caso y evitando la ambigüedad existente, sin que se comprendan controles sobre vicios intrascendentes, como producto del formalismos desmedidos. El núcleo del debido proceso permite ligar todos los aspectos relacionados con los requisitos formales del proceso (derecho al juez, formas preestablecidas y derecho a ser oído). Por esto el juez debe proveer por el desarrollo del proceso, ha de velar porque la estructura proyectiva se encadene ordenadamente en pro de que ese instrumento pueda válida y eficazmente estimar o desestimar las pretensiones procesales. Se hace imprescindible rescatar los planteamientos doctrinarios ya elaborados por Oscar Von Bülow, desde el siglo pasado, en el sentido que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.

Los presupuestos no necesitan de la excepción y pueden hacerse valer de oficio. Debe superarse el esquema de ligar las excepciones a los requisitos de validez y eficacia del proceso, limitando dicho término solamente a los presupuestos de favorabilidad para la emisión de fondo o a la posibilidad de control por el opositor mediante escrito de mera participación en que le haga saber al juez acerca de la irregularidad procesal. El control formal del proceso no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez tropos del cual emana el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por el opositor, es relegar la eficacia del proceso, la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro. La excepción mixta refleja la falta de claridad entre presupuesto procesal y la verdadera excepción.

Desde un esquema sobre la aptitud de la pretensión se deben considerar los elementos que vinculen todos los requisitos del proceso como instrumento de validez y eficacia para la satisfacción de pretensiones como: habilidad procesal de las partes, legitimación de los sujetos procesales, cualidades imprescindibles en materia litigiosa, etc. En este último aspecto, debe darse un mayor desarrollo a la relación entre principio de formalismo y requisitos formales del proceso (continente de los presupuestos procesales y materiales para la sentencia de fondo). Cumplido el mínimo de requisitos debe darse el pronunciamiento en cualquier sentido. Adicionalmente, los aspectos relacionados con el derecho de defensa estarían incluidos dentro de esta categoría de presupuestos, exigiendo una correcta disciplina de notificaciones; pero estos últimos aspectos conciernen al derecho dispositivo y tienen posibilidades amplias de saneamiento.

4. SOBRE LAS NULIDADES PROCESALES

La nulidad procesal es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales, desde su eficacia, en las cuales no se han observado ciertas reglas fundamentales del debido proceso, como las referentes a las formas preestablecidas, a la garantía del derecho a ser oído, o cuando se desconocen las pautas objetivas que tutelan la garantía de legalidad del juez. La nulidad procesal puede definirse como “el remedio tendiente a invalidar tanto resoluciones judiciales cuanto actos procesales anteriores a ellas que no reúnen los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad” (19).

Sobre la temática de nulidad procesal pululan muchos problemas que siguen escindiendo y distanciando las posturas argüidas por varios doctrinantes del derecho procesal. Las garantías constitucionales del proceso deben ser los parámetros prioritarios que faciliten unificar criterios, para que pueda concebirse la nulidad procesal como el gran baluarte y mecanismo protector del proceso, frente a todos aquellos sujetos que al servicio de una racionalidad instrumental y maquiavélica quieran vulnerar la existencia de aquellos medios que se consideran indispensables para la consecución de una solución sustancialmente justa. Por medio de la nulidad procesal es posible identificar correctivos concretos frente a ciertas irregularidades que conculcan, en el instrumento proceso, el derecho fundamental del debido proceso. Los requisitos y formas de trámite de la nulidad procesal deben ser regulados legalmente. Pero, en los diferentes ordenamientos jurídicos no se debe limitar sus alcances, toda vez que resulta conveniente que sea regulada mediante la enunciación de causales que de forma amplia permitan proteger el referido núcleo garantístico constitucional del debido proceso. No es dable que la ley se erija en óbice del desarrollo de los mandatos constitucionales, al restringir las causales por medio de una determinación taxativa, bastante apretada, que no facilita la tutela de tal derecho en las diferentes situaciones de lesión. No resulta viable seguir aplicando el principio de especificidad en los términos desarrollados por la doctrina tradicional, por medio de una interpretación restrictiva y estricta, y bajo la limitación casuística exagerada de las situaciones de nulidad a las meras hipótesis que el legislador haya establecido (20). Se impone proteger las garantías fundamentales del proceso, bajo un esquema que no se encuentre limitado de forma exagerada por la especificidad, en los términos ya explicados, y que tampoco permita encasillar al juez bajo modelos exegéticos ya superados.

El Despacho Saneador se impone sobre cuestiones no relativas al mérito o al fondo, tanto para los presupuestos procesales, como también para los que muchos conocen como presupuestos materiales para la sentencia de fondo. En dicho contexto, la nulidad procesal se gestaría de los errores in procedendo y no in iudicando, no requiriéndose de un fallo formal como la sentencia inhibitoria para los presupuestos materiales. La nulidad procesal busca la protección por vía de negativa de los requisitos de forma, y sólo desde ésta aproximación es posible explicar coherentemente la teoría desarrollada sobre dicha sanción procesal; por esto debe asumirse una posición clara en búsqueda de una perspectiva holística que integre la teoría de los presupuestos procesales y sobre las formas procesales con la teoría de las nulidades procesales. Se hace necesario salvaguardar los requisitos formales de errores in procedendo para lograr eficacia y validez, en pro de la seguridad misma del ordenamiento jurídico. Dichos requisitos de forma se circunscriben al ámbito de ser legisladas, no pudiendo dejarse la teoría de los presupuestos procesales y formas procesales al mero capricho de las partes o al arbitrio judicial. Pero jamás la nulidad ha de tener por función salvar la forma por la forma, sino los fines determinados a ella por ley.

En cuanto al principio del formalismo es indispensable que los actos procesales, las etapas procesales y el proceso mismo guarden los requisitos de forma, porque de lo contrario aparece un defecto que puede ser relevante, de naturaleza procesal; y de acuerdo a su mayor o menor trascendencia el vicio afectaría un acto, o una serie de actos, o todo un proceso. “…el recurso de nulidad tiene por objeto subsanar los vicios o defectos de que puede adolecer los requisitos que condicionan la validez de los actos procesales (errores in procedendo)” (21). Pero, esta formalidad no debe hacerse coincidir con la tiranía del formalismo extremo; por lo que resulta aconsejable que se predique la nulidad en procesos que estén regimentados por formas elásticas. Lo que sí resulta inadmisible es permitir la libertad de formas, dejando toda la actividad procesal y sus requisitos formales expuestos al mero capricho de las partes o al arbitrio judicial. Esta elasticidad, concebida bajo una regla de orden teleológico tenue, sólo admite la nulidad procesal sobre aquellos actos que carecen de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, sin sujeción a pautas legales demasiado restrictivas que podrían degenerar en la exaltación de un formalismo exagerado. Jamás la nulidad tiene por función salvar la forma por la forma, sino que debe considerar los fines determinados a ella por la ley. La teoría moderna ha reconocido la identidad de las nulidades procesales con el finalismo, puesto que el formalismo en lo que atañe al derecho procesal tiene un sentido trascendente y no vacío (22).

NOTAS:

(1) BULOW, Oscar Von. La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961
(2) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. 2ed. Ciudad de México: Harla, 1995. p. 857
(3) CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tr. de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. T. I., p. 350-351
(4) GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso. Barcelona: Labor S.A., p. 19
(5) VESCOVI, Enrique. Teoría general del proceso. Bogotá: Temis, 1984. p. 94
(6) MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 7ed. Bogotá: ABC, 1978, p. 205-209
(7) DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal; Teoría General del Proceso. 12ed. Medellín, Dike, 1987. T. I. p. 283-299
(8) QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del Proceso. Tomo II. Santafé de Bogotá: Temis, 1995. p. 1-15, 43-47
(9) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. cit., p. 856
(10) FALCON, Enrique M. Elementos de Derecho Procesal Civil. T. I. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1986. T. I. p. 155-156
(11) LEIBLE, Stefan. Proceso Civil Alemán. Konrad-Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Dike, 1999. p. 158-159
(12) CALAMANDREI, Piero. Op. Cit., p. 353-354
(13) LEIBLE, Stefan. Op. cit., p. 341-342
(14) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. Cit., p. 854
(15) CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción y función del proceso civil. Tr. por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: UTEHA (Unión Tipográfica Editorial Hispano América), 1944. p. 66, 76, 329
(16) CLARIA OLMEDO, Jorge A. Derecho Procesal. Buenos Aires: Depalma, 1991. T. II,. p. 117
(17) QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Op. cit., p. 14
(18) QUINTERO, Beatriz. Los presupuestos procesales. En: Temas Procesales. Medellín. No. 17 (Octubre 1993); p. 98
(19) PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo V. Actos Procesales. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1975. p. 136-137
(20) En tal sentido, en éste estudio se toma distancia de la posición asumida por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-491 de Noviembre 2 de 1.995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. En ésta providencia el máximo tribunal constitucional colombiano, al examinar las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que “No se opone a la norma del artículo 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad…”. Sólo admite como causal adicional la consagrada en el inciso 29 del artículo citado, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Salvo esta hipótesis especial, se niega la posibilidad de declaración de las nulidades constitucionales, cuando se produzca violación de algún principio procesal que emane del Debido Proceso, sin circunscribirlo a las meras causales referidas por el legislador.
(21) PALACIO, Lino Enroque. Op. cit., p. 137
(22) Para el profesor ADOLFO ALVARADO VELLOSO, el concepto de obtención de la finalidad es inherente a la utilidad de la declaración. Considera que basta la carencia de un requisito esencial en orden a obtener su fin, para que el juez pueda sin más declarar la nulidad. “Atendiendo que el principio del finalismo ya antes citado implica la prevalencia del resultado sobre el medio que debe ser declarado nulo cuando, no obstante su desajuste con el patrón contenido en la norma, ha cumplida acabadamente con su finalidad (piénsase, por ejemplo, en una cédula de notificación con irregularidades y que, al llegar a manos del interesado, le permite enterarse cabalmente de lo que se le debía noticiar en el caso. ¿Qué sentido, sino un puro e irracional apego a un absurdo formalismo, tendría declarar la nulidad por el vicio de forma… “Teniendo en cuanto la utilidad que produce la anulación, ella no procede cuando es indiferente a los fines del proceso. Aunque en rigor no constituye un supuesto de subsanación, algunas legislaciones subsumen el caso en este título”. Cf. . ALVARO VELLOSO, Adolfo. Presupuestos de la nulidad Procesal. En: Temas Procesales. Medellín. No. 5 (Octubre 1987); p. 105

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DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?

DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE Julia María López de Arias
DEMANDADO José Carlos Tramontana Lao
ASUNTO Rescisión de contrato
FECHA 9 de agosto de 2005 (El Peruano, 30/03/06)
El segundo párrafo del artículo 376 del Código Procesal Civil señala que la apelación se interpone en la misma audiencia, si el auto fue expedido en ella. Esto no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión judicial.

BASE LEGAL:
Constitución Política del Estado: art. 139 inciso 6
Código Procesal Civil: art. X, 386, 376,
Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 2
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
Lima, nueve de agosto de dos mil cinco. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con el acompañado; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento catorce, su fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nulo el concesorio e improcedente la apelación; sobre rescisión de contrato y otros conceptos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro; se ha declarado procedente el recurso de Casación interpuesto por la actora, doña Julia María López de Arias, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil[1], con el argumento de que al declarar la Sala la nulidad del concesorio e improcedente la apelación transgrede los artículos X del Título Preliminar del Código Adjetivo[2], II de la Ley Orgánica del Poder Judicial[3] y 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado[4], que garantiza el principio de la doble instancia. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que con la Resolución número once expedida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, según acta de fojas noventa y cinco, el Juzgado de Primera Instancia declaró fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva e infundada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso. Segundo: Que la resolución de vista considera que la apelación contra los autos, a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone en la misma audiencia si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el plazo de tres días según lo señala el segundo numeral del artículo 376 del Código Procesal Civil [5] y como la actora no asistió a la Audiencia de saneamiento y conciliación, no pedía apelar después de la notificación del mencionado auto, razón por la cual declara nulo el concesorio de la apelación. Tercero: Que las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios establecidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, a fin de asegurar a las partes su vigencia; y el cumplimiento de los fines del proceso, por lo que los trámites no deben convertirse en ritos disociados de los efectos que produzcan, el juez debe adecuar el cumplimiento de las formalidades al logro de los fines del proceso, y el culto a la forma no justifica privar de un derecho fundamental a una de las partes, cual es que toda resolución de instancia pueda ser revisada por el Superior; dando vida al principio de pluralidad de instancia reconocido en la Carta Política. Cuarto: Que como establece el artículo 364 del Código Adjetivo el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte, la Resolución que le produzca agravio, y procede contra las Resoluciones que indica el artículo 365 del mismo Código, entre los que se encuentra el auto que resuelve excepciones. Quinto: Que el segundo párrafo del artículo 376 del Código instrumental señale que la apelación se interpone en la misma audiencia; si el auto fuera expedido en ella, no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión jurisdiccional. Sexto: La conclusión es entonces que la parte que no asistió a la audiencia de Saneamiento, puede apelar de una Resolución que al declarar fundada una excepción, pone fin al proceso. 4. DECISION: a) Por tales consideraciones y en aplicación del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación[6] interpuesto por doña Julia Maria López de Arias, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento catorce, de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro. b) DISPUSIERON el reenvío del proceso a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que absuelva el grado. c) ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don José Carlos Tramontana Lao; representado por don Miguel Antezana Canales, sobre rescisión de contrato; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS ÁVALOS, EGÚSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACÓN, MANSILLA NOVELLA

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LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL PERUANO

II. LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL PERUANO
Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 43 – Abril 2002 > TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES > EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS CIVILES > II. LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL PERUANO
Conceptos previos.- Nuestro Código Procesal Civil en el artículo 446 establece de manera taxativa cada una de las excepciones que el demandado o el demandante (en el caso de reconvención) pueden proponer para alcanzar la suspensión o extinción del proceso, según sea el caso. Algunos fallos sobre los diversos tipos de excepción se presentan a continuación.
1. INCOMPETENCIA
EXPEDIENTE : 865-98
DEMANDANTE : Esperanza Arrieta Rocha
DEMANDADO : Segundo E. Chuquilín Fernández
FECHA : 06-08-98
“Conforme se verifica del texto de la demanda, la causal invocada por la actora para obtener el de-salojo del predio sub-materia, es la de ocupación precaria, en razón de que el contrato de arrendamiento que tenía con la demandada lo dio por concluido. Tratándose de la causal precisada, es competente el Juez Civil, conforme lo prevé el tercer párrafo del artículo quinientos cuarentisiete del Código Procesal Civil, por no existir renta, en consecuencia, la excepción de incompetencia debe desestimarse. Por otro lado, el A-quo ha incurrido en error al expedir pronunciamiento sobre las otras excepciones, pese a la expresa prohibición prevista en el artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil, que establece que si el Juez declara fundada la excepción de incompetencia, se abstendrá de resolver las demás; por lo expuesto, la recurrida se encuentra afectada de nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del acotado”.
Comentario
Por la excepción de incompetencia, el demandado denuncia la falta de aptitud del juez para ejercer la función jurisdiccional en el proceso planteado. Para estos efectos, la competencia debe ser entendida como un fenómeno de distribución del poder jurisdiccional, en atención a diversos criterios como son los de materia, grado, función o territorio. La competencia del Juez es un presupuesto procesal, pues si el juez no cuenta con la debida competencia no podrá emitir una sentencia válida.
En el caso concreto, tenemos que pese a que la excepción de incompetencia planteada no resultaba procedente, debido a que el juez civil era competente en el caso concreto, ésta fue declarada fundada, y a su vez, al pronunciarse sobre las otras excepciones planteadas, se incurrió en una causal de nulidad, porque no se cumplió con lo señalado en el primer párrafo del artículo 450 del Código Procesal Civil.
2. INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE
CASACIÓN : 324-95 UCAYALI
DEMANDANTE : Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Nº 2 de Pucallpa
DEMANDADO : Orlando Sangama Ramírez
FECHA : 16-10-95
“El inciso cuarto del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil establece que sólo ponen fin al proceso las resoluciones que amparan excepciones cuando no se haya subsanado el vicio. En el presente caso, la resolución impugnada declara infundadas las excepciones de incapacidad de representación y falta de legitimidad para obrar del demandante”.
Comentario
Toda persona para actuar en el proceso debe tener la capacidad procesal para ello. Dicha capacidad constituye uno de los presupuestos procesales necesarios para iniciar válidamente un proceso. Esta excepción está referida sólo a la persona del demandante y de su representante; de ninguna manera comprende al demandado, en razón a que la persona que no puede comparecer en el proceso tampoco puede proponer excepción alguna. Por otro lado, al deducirse esta excepción, no se hace mención a la relación jurídica material sino que se denuncia la falta de capacidad del demandante o de su representante para llevar a cabo en forma directa los actos procesales pertinentes. En caso de declararse fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante, se suspende el proceso hasta que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que fija el auto que resuelve la excepción.
3. REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO
CASACIÓN : 1751-96 PIURA
DEMANDANTE : Benjamín Leigh Rodríguez
DEMANDADO : Juan Jesús Lizana Puelles
FECHA : 12-05-98
“Conforme al artículo 72 del Código Procesal Civil, el poder para representar en juicio se otorga en escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, y su defecto da lugar a la excepción de representación defectuosa o insuficiente como prescriben los artículos 446 inciso 3 y 451 inciso 2 del acotado. Esta excepción no se puede confundir con la de falta de legitimidad para obrar, prevista en el inciso 6 del artículo 446, ya citado, que se contrae a la facultad de legal, de los sujetos del proceso, demandantes o demandados, para formular una pretensión determinada o contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirle un interés en su resultado (legitimatio ad causam). El Juzgado resolvió una excepción que no se había deducido, y concedida la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, la Corte de Piura omitió pronunciarse respecto de ella, configurándose la infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales”.
Comentario
La excepción de representación defectuosa o insuficiente puede ser deducida, ya sea por el demandante o por el demandado. Mediante esta excepción se sostiene que la representación procesal civil de la otra parte no ha sido otorgada válidamente, por existir un defecto o una omisión, y con ello hay una falta de legitimidad del representante para actuar en el proceso. Cuando el defecto o insuficiencia de representación se refiere a la del demandante la excepción planteada tendrá por efecto suspender el proceso (efecto dilatorio); y cuando se refiere a la del demandado se procederá a concluir el proceso (efecto perentorio).
4. OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA
EXPEDIENTE : 442-7-97 LIMA
DEMANDANTE : Carmen Poveda de Pacheco
DEMANDADO : Graciela Arriaga Tenazoa
FECHA : 14-07-97
“La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda procede frente a incumplimientos de las formas de la demanda o su planteo confuso de manera tal, que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa al no poder el demandado negar o reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda, de cuyo texto aparece que no se impide al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, y su claridad fue tan evidente que permitió su calificación positiva emitiéndose al admisorio”.
EXPEDIENTE : 323-97
DEMANDANTE : Banco Internacional del Perú
DEMANDADO : J.F. Ingenieros Asociados S.A. y otros
FECHA : 07-07-97
“La excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando en el tenor de la demanda no se halla precisado con claridad la pretensión o pretensiones del demandante, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del derecho de contradicción de los emplazados. En el caso de autos, la pretensión consiste en el pago de quince mil doscientos nuevos soles, importe determinado por el saldo insoluto del pagaré bancario número treinta millones novecientos diecisiete mil ciento setentiséis, girado con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicuatro y con vencimiento el trece de octubre de mil novecientos noventicinco, como se indica puntualmente en la demanda”.
Comentario
La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda es procedente ante la falta de precisión de la pretensión reclamada, o el uso de una vía procedimental que no corresponde a la pretensión que se exige. Esta excepción será admitida cuando la exposición de los hechos en los que se funda la demanda no es lo suficientemente clara o se ha llegado a omitir ciertas circunstancias importantes; por ejemplo: si se demanda la resolución de un contrato sin precisarse cuál fue la obligación pactada que no se cumplió.
Esta excepción tiene efectos dilatorios ya que, en caso de ser amparada, el Juez concederá el plazo legal al demandante para que determine en forma clara y concreta su pretensión y cumpla con todas las formalidades para la interposición de la demanda.
5. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
CASACIÓN : 1429-98 PIURA
DEMANDANTE : Consejo Transitorio de la Región Grau
DEMANDADO : Ofelia Hidalgo López
FECHA : 15-12-98
“La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es aquella en la cual se establece que los jueces no deben admitir la demanda, sino después de agotados los recursos jerárquicos establecidos en la vía administrativa. Dicha excepción está referida a los casos en que se impugne resolución administrativa, en donde obviamente debe requerirse el agotamiento de medios impugantorios antes de recurrir al órgano jurisdiccional”.
CASACIÓN : 3298-99 TUMBES
DEMANDANTE : Epoca Service S.R.L.
DEMANDADO : Municipalidad Provincial de
Tumbes
FECHA : 14-01-2000
“La falta de agotamiento de la vía administrativa constituye una cuestión previa o excepción, que debió formularse en la etapa postulatoria, lo que no se hizo, habiendo quedado el trámite convalidado con el auto de saneamiento que quedó consentido”.
Comentario
La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa puede interponerse en aquellos procesos en los que la pretensión está referida a un derecho que debe ser reconocido en sede administrativa, por lo cual debe seguirse un procedimiento administrativo previo. Ahora, tal como lo señalan las resoluciones transcritas, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al igual que cualquier otra excepción, sólo puede ser planteada en la etapa postulatoria del proceso. De ninguna manera será factible amparar una excepción que se deduzca fuera del plazo previsto por la norma para cada proceso en particular.
6. FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO
CASACIÓN : 1874-99 ICA
DEMANDANTE : María Olga Legua de Hernández
DEMANDADO : Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A. y otros
FECHA : 23-11-99
“La excepción de falta de legitimidad para obrar, establecida en el inciso sexto del artículo 446 del Código Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo, por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal, esto es: a) Que el demandante no sea el titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o b) Que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a éste, o que no fuera el único a ser emplazado”.
EXPEDIENTE : 4479-98
DEMANDANTE : Manuel Macedo Dianderas
DEMANDADO : Almacenes Generales de Depósito Kolkandina S.A.
FECHA : 25-06-99
“La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante se plantea como medio de defensa, cuando el actor careciera de la debida identificación entre su persona y la de a quien la ley sustantiva le faculta hacer uso de su derecho de acción, situación que no es la del caso de autos, ya que el demandante acciona en su condición de abogado para el cobro de sus honorarios profesionales como tal, por lo que siendo ello así se encuentra facultado para interponer este tipo de procesos. Por ello, resulta pertinente declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante”.
Comentario
La legitimidad para obrar es una de las condiciones de la acción, en virtud de la cual las personas que conforman la relación jurídica sustantiva deben ser las mismas de la relación jurídica procesal. La legitimidad para obrar puede faltar tanto respecto del actor como del demandado; y en cualquier caso procederá la excepción respectiva, tal como lo señala el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil.
En caso de ser declarada fundada una excepción por falta de legitimidad para obrar, se producirán los siguientes efectos: se procederá a suspender el proceso, si es que dicha falta está referida al demandado; y se tendrá por concluido el proceso, en caso de que se trate de la falta de legitimidad para obrar del demandante.
Esta excepción no debe confundirse con la excepción de falta de personería, ya que esta última se refiere a la capacidad para ser parte en un proceso (legitimatio ad processum) o a la insuficiencia de la representación de la parte; en cambio, la excepción de falta de legitimidad para obrar incide sobre la titularidad del derecho que se pretende hacer valer; por ejemplo, un menor de edad puede ser titular de derecho y obligaciones (legitimatio ad causam), pero tales derechos y obligaciones deben hacerse valer en proceso por intermedio de su representante legal (legitimatio ad processum).
CASACIÓN : 578-97 LAMBAYEQUE
DEMANDANTE : César Aníbal Usquiano Vílchez
DEMANDADO : Augusto Vásquez Lamadrid
FECHA : 19-01-99
“La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o demandado prevista en el inciso sexto del artículo 446 del Código Procesal Civil, procede cuando no existe una adecuación lógica-jurídica entre las partes que intervienen en la relación sustantiva. En este caso, existe una adecuada relación procesal, desde que la parte actora interpone su acción de desalojo por ocupación precaria invocando su condición de propietaria contra quien según ella no tiene título que justifique su posesión, tanto más si el artículo 586 del Código Adjetivo señala que pueden demandar el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución del predio. Siendo ello así, la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por el demandado en la audiencia única no puede prosperar; por lo que la decisión judicial en la que se ampara la citada excepción contraviene lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 446 del Código acotado”.
EXPEDIENTE : 492-96 LA LIBERTAD
DEMANDANTE : Silvia Patricia Mary Mc Kay viuda de Roeder
DEMANDADO : José Alberto Roncal Armas
FECHA : 23-06-98
“La resolución que resuelve la excepción de falta de legitimidad para obrar no debe pronunciarse sobre la pretensión en sí, dado que al dictarse en la etapa de saneamiento procesal, sólo estaría calificando la relación procesal existente entre las partes, en la cual la legitimidad para obrar activa requiere detentar verosímilmente la titularidad del derecho que se quiere hacer valer contra la persona que lo está disputando. La legitimatio ad causan está ligada al legítimo interés económico y moral que exige el artículo sexto del Título Preliminar del Código Civil para poder ejercitar una acción, la cual a su vez activa el derecho a la tutela judicial para que se resuelva el conflicto jurídico generado entre las partes”.
EXPEDIENTE : 4169-99 LIMA
DEMANDANTE : Ricardo Abel Cáceda Marquina
DEMANDADO : Mario Gabriel Peláez Bardales
FECHA : 14-12-99
“Cuando se declare fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, el juez de la causa debe suspender el proceso y darle un plazo a la parte demandante para que éste pueda establecer la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene”.
7. LITISPENDENCIA
CASACIÓN : 1054-95 LIMA
DEMANDANTE : Camir S.A.
DEMANDADO : Juan Luis Rosendo Solari Ortiz
FECHA : 15-08-97
“De la revisión de los actuados se advierte que el Juzgado declara infundada la excepción de litispendencia deducida por el demandado, fundamentando su resolución en que la demandante se ha desistido del proceso sobre resolución de contrato y por no darse la triple identidad señalada en el artículo 452 del Código acotado; resolución que se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el presente proceso de desalojo no es igual al de resolución de contrato. En consecuencia, correspondía a las instancias inferiores pronunciarse sobre los puntos controvertidos en el proceso”.
Comentario
La excepción de litispendencia constituye el impedimento procesal de tramitar un proceso, ya sea en forma separada o simultánea, que se identifique con un proceso anterior que se encuentra en trámite. Mientras un proceso se encuentra en curso, sin que exista sentencia irrecurrible e imperativa, se halla en estado de litispendencia, por lo que ante un proceso igual cabe plantear esta excepción. A ese efecto, es necesario que se den los siguientes supuestos: i) En los procesos debe hacerse referencia a las mismas personas, ii) deben versar sobre la misma cosa u objeto, y iii) deben tratarse de la misma causa o acción. Sólo así se dará la triple identidad necesaria para deducir una excepción de litispendencia.
En el caso de la resolución bajo comentario se logra apreciar que la excepción de litispendencia planteada fue declarada infundada, porque no se llegó a cumplir con los requisitos señalados para su procedencia. Por lo tanto, al declararse infundada dicha excepción, se entiende que se emitió el auto de saneamiento procesal que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, con lo cual el juez está facultado a continuar con el desarrollo del proceso y a emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto. En el presente caso, al no cumplir el juez con pronunciarse sobre el fondo, no guarda congruencia con su decisión de declarar infundada la excepción planteada, incurriéndose en un vicio de nulidad.
8. COSA JUZGADA
CASACIÓN : 1023-96 LIMA
DEMANDANTE : Alejandro Condori Mamani
DEMANDADO : TRANSERVI S.A.
FECHA : 12-07-98
“La cosa juzgada es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica, y consiste en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales, como establece el artículo 139 inciso segundo y décimo tercero de la Constitución Política del Estado, y se protege con la excepción de cosa juzgada, que no permite se siga nuevo juicio entre las mismas partes y con el mismo objeto, la que debe ser deducida por la parte interesada, como establecen los artículos 446 y 123 del Código Procesal Civil”.
CASACIÓN : 1747-99 PUNO
DEMANDANTE : Walter Wilfredo Cerpa Venturo
DEMANDADO : Andrés Justo Mamani Montesinos
FECHA : 03-12-99
“La cosa juzgada surte efectos cuando convergen los requisitos necesarios que dan lugar a la triple identidad, esto es: que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes, debiendo ser la misma persona demandada y demandante en ambos procesos, que se trate de los mismos hechos conforme al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones procesales, y que también se trate de una misma acción, es decir, que el interés para obrar del titular sea el mismo”.
Comentario
La excepción de cosa juzgada también es llamada exceptio rei judicata, y se sustenta en la imposibilidad de conocer un proceso en el cual la pretensión ya ha sido resuelta en un proceso anterior, sobre el cual existe una resolución final que no es susceptible de impugnación o revisión en otro proceso. La institución de la cosa juzgada tiene por objeto proteger las sentencias definitivas de cualquier tipo de impugnación o mo

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El proceso civil de ‘civil law’: Aspectos fundamentales

Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 – 94, 2006
I. ARTÍCULOS DE DOCTRINA
El proceso civil de “civil law”: Aspectos fundamentales*.

Michelle Taruffo**
** Es catedrático de Derecho procesal civil en la Universidad de Pavia, Italia y profesor visitante en varias universidades estadounidenses (taruffo@unipv.it). Sus líneas de investigación abarcan el derecho procesal, el derecho probatorio, el derecho comparado, la filosofía del derecho, la historia del derecho, la epistemología, la antropología y la sociología. Sin posibilidad de hacer referencia aquí a sus numerosísimos artículos publicados en las más prestigiosas Revistas, sólo señalaremos que entre sus obras se cuentan, entre otras: La prova dei fatti giuridici (Giuffrè, 1992), Il processo civile “adversary” nell’esperienza americana (Cedam, 1979); “La motivazione della sentenza civile” (Cedam, 1975), “La giustizia civile in Italia dal `700 ad oggi” (Il Mulino, 1980), “Il vertice ambiguo. Saggi sulla Cassazione civile” (Il Mulino, 1991), “La Giustizia civile negli Stati Uniti” (con G. HAZARD, Il Mulino, 1993), “Sui confini: Scritti sulla giustizia civile” (Il Mulino, 2002), “Lezioni sul processo civile” (con L.P. COMOGLIO e C. FERRI, Il Mulino, Terza edizione in 2 voll., 2005).

Resumen
En este artículo el autor analiza los sistemas procesales civiles de civil law y de common law desmarcándose de las tradicionales contraposiciones que la doctrina ha acostumbrado utilizar para la explicación de las diferencias fundamentales existentes entre uno y otro modelo. En efecto, a partir de la constatación de la insuficiencia y en ocasiones inutilidad de estas explicaciones para describir la situación actual de ambos modelos procesales, ensaya el autor un discurso que termina por dar luz a la evolución experimentada por estos sistemas y que, como bien apunta, se ha traducido en un acercamiento que se manifiesta de diversas formas como se ocupa de explicar.
Palabras claves
Proceso civil, Proceso de civil law, Proceso de common law

Abstract
In this article the author analyses the procedural law systems of civil law and common law outlining the traditional objections that the doctrine is accustomed to using to explain the existing fundamental differences between one and the other model. In fact, it is from the constatation of the insufficiency and, in occasion the uselessness of these explanations in describing the actual situation of both procedural models, that the author attempts a discourse that in the end sheds light on the evolution experienced by these systems and, as he clearly indicates, has translated into an approximation that manifests in different forms.
Key words:
Civil Procedure, Process of civil law, Process of common law.

1.- Introducción.
El análisis comparado de los sistemas procesales de civil law y de common law acarrea ante todo algunos problemas de método que conviene afrontar preliminarmente, a fin de colocar en la perspectiva correcta las consideraciones que iré desarrollando.
Una primera observación considera en línea general el método de la comparación, pero se refiere también en modo específico a la comparación de los sistemas procesales. Sin entrar aquí en la discusión sobre los métodos y las finalidades de la comparación jurídica, que se ha desarrollado en Italia1 y también a nivel internacional, se puede sintéticamente decir que parece ya superada la idea según la cual comparar ordenamientos diversos consistiría en la neutral (y casi “pasiva”) medición de analogías y diferencias entre sistemas normativos al objeto de establecer cercanías o distancias entre normas y entre institutos. Al contrario, se reconoce ya uniformemente que el análisis comparado se puede hacer útilmente solo sobre la base de un “proyecto cultural” presupuesto y puesto en obra por quién efectúa el análisis2. Ésta, por lo tanto, no es nunca pasiva, neutral o indiferente: está, en cambio, condicionada y orientada tanto por la propia cultura del comparatista como por la finalidad en vista de la cual él desarrolla el propio trabajo. El proyecto cultural del estudioso del derecho comparado orienta no solamente sus elecciones (sobre cuáles ordenamientos, cuáles instituciones, cuáles experiencias comparará), sino también el método con el cual la comparación será desarrollada. Así, para señalar sólo algún ejemplo, una comparación basada sólo sobre el cotejo entre normas existentes en varios países en un cierto momento es justificable sólo dentro de una cultura rigurosamente (y restrictivamente) normativistico-positivista, y sobre la base de la idea de que la cultura jurídica sea una mera yuxtaposición de informaciones particulares que se supone “describen” datos normativos (en la cual se da por descontada una premisa muy problemática, ésto es que las normas se puedan describir). En cambio, una comparación orientada a las reformas3 implica la consideración del efectivo funcionamiento de los sistemas y de los institutos, de las subyacentes elecciones de política del derecho, de los orientamientos de la práctica y de los principios generales que fundan la validez y la efectividad de los ordenamientos que se están comparando4. En resumen, sigue siendo cierto el tradicional slogan de los comparatistas según el cual el mejor modo de conocer el propio ordenamiento radica en conocer también otros ordenamientos, pero es necesario considerar que muchos y diversos son los modos para conocer los otros ordenamientos (además que _ naturalmente _ para conocer el propio).
Un segundo orden de observaciones preliminares se refiere a aquello que se asume como “objeto” de la comparación. El jurista normativista tradicional tiende a considerar, como ya se ha apuntado, que se trata de comparar “normas”. A lo más él está dispuesto a reconocer que se deba tener noticia también de aquéllo que es indispensable para entender al menos superficialmente el significado de las normas, vale decir, de la jurisprudencia y la doctrina. Pero ya que conocer adecuadamente la jurisprudencia y la doctrina de otro ordenamiento (peor todavía si se trata de varios otros ordenamientos, quizás también culturalmente lejanos del propio) es muy difícil, o directamente imposible, de aquí que el jurista normativista no se extenderá mucho más que en la lectura (quizá también delegada en un joven colaborador que conoce el idioma) de algún sintético y resumido comentario. Se luego se trata de un procesalista típico5, orientado a considerar que el derecho procesal civil se agota en un conjunto de normas técnicas particulares, muy específicas y analíticas, éste tenderá a pensar que la comparación tiene relación con micro-problemas, o sea se desarrolla confrontando normas técnicas de detalle, y que el éxito de su trabajo no pueda ser otro que la anotación de las “variaciones sobre el tema”, vale decir, de las diferentes reglas específicas que los varios ordenamientos utilizan para regular los mismos aspectos de detalle del procedimiento. De esta forma la comparación procesal permanece en un nivel “micro” y se torna no sólo en terriblemente aburrida, sino que también en sustancialmente inútil.
Las cosas pueden ser configuradas en modo diverso, y la comparación puede tornarse más interesante y más provechosa, si se toman en consideración no sólo normas específicas (o normas específicas tomadas individualmente), sino que modelos procesales. No es el caso de profundizar aquí la discusión metodológica en torno a la noción de “modelo”6: creo que basta observar, por un lado, que la construcción de “prototipos ideales” de los diversos ordenamientos puede establecer un nivel de análisis sobre el cual la comparación es posible y provechosa, evitando perderse en la masa infinita de detalles; y de otro lado, que se pueden construir modelos de diversa magnitud o dimensión y con diverso contenido. Se puede pensar, por ej., en modelos del proceso de conocimiento o del proceso cautelar, en modelos probatorios, en modelos de organización judicial, como también en modelos de contenido bastante más amplio o bastante más acotados.
A propósito merece la pena observar que la construcción de los modelos (empleo a propósito este término para subrayar que el modelo no existe en la naturaleza, sino que debe ser _ precisamente _ construido) no puede ser arbitraria, si quiere tender a la representación de objetos efectivamente existentes, pero en algún modo es obra de quien estudia y analiza uno o más ordenamientos, y del conocimiento de ellos se extraen los “modelos ideales” que se muestran idóneos para representar los trazos esenciales de estos ordenamientos. Naturalmente, mientras más aproximado sea el modelo a la realidad que se quiere representar, mayor será su capacidad heurística y su utilidad como instrumento de análisis. Se podrá así hablar de modelos “buenos” o “malos”, dotados de mayor o menor capacidad representativa según su “cercanía” a aquello que ha sido modelizado. En cualquier caso, sin embargo, la construcción de los modelos es obra del intérprete, el cuál los construye precisamente con la finalidad de hacer posible y racional el análisis de ordenamientos diversos (o de institutos pertenecientes a ordenamientos diversos). Es justamente aquí que surge la importancia fundamental del “proyecto cultural” de quien se pone a desarrollar esta obra, porque es en función de este proyecto que se confrontan algunos ordenamientos y no otros, se estudian algunos institutos y no otros, y se eligen los aspectos de los ordenamientos e institutos que se consideran más importantes y, por tanto, merecedores de ser incorporados en el “modelo ideal” al cual se entiende hacer referencia. En suma, se puede tener un proyecto cultural poco entusiasmante, pero útil, por ejemplo el análisis de los métodos de notificación de los actos en los sistemas del sureste asiático o el estudio comparado de los plazos procesales en los ex países comunistas, mientras se posterga un bien distinto proyecto cultural, quizás no menos útil, pero culturalmente mucho más interesante, como por ejemplo el análisis de los instrumentos procesales de tutela de los consumidores o de los métodos de prueba de los hechos en el juicio en los sistemas occidentales desarrollados.
2.- La crisis de los modelos tradicionales.
Continuando con el discurso sobre el plano de la comparación de modelos y viniendo a cuento en la relación entre ordenamientos procesales de civil law y de common law, parece oportuno liberar el tema de algunas contraposiciones tradicionales, que han sido frecuentemente utilizadas para expresar diferencias consideradas fundamentales entre los dos tipos de ordenamientos, pero que aparecen desde hace tiempo superadas e incapaces de proveer conocimientos confiables. En realidad, no se trata de descripciones completamente falsas en sentido descriptivo, sino de imágenes que quizás puedan haber tenido algún significado en el pasado, y quizás estén dotadas de alguna eficacia alusiva todavía hoy, empero que han sido indebidamente consideradas como esenciales al objeto de trazar la distinción entre los dos tipos de ordenamientos procesales. Independientemente de su veracidad representativa, se ha tratado de modelos que han sido construidos sobre la base de precisos proyectos culturales, vale decir, con el fin de poner en particular evidencia _ para exaltar el valor o criticar la presencia _ algunos aspectos de los varios sistemas procesales que se confrontaban. Hoy la crítica que se puede dirigir al empleo de estos modelos no se refiere tanto al hecho de que ellos provean de falsas representaciones de la realidad (a pesar de que esto acontezca con bastante frecuencia, sea por ignorancia o falta de actualización de las informaciones), sino a que ellos hayan estado quizás estrechamente conectados con elecciones de valores o de sistemas dirigidos a privilegiar problemas y soluciones que ahora aparecen de menor interés.
Dos ejemplos permitirán representar un discurso menos abstracto, y verificar la fiabilidad de la aproximación crítica que aquí se propone. El primer ejemplo atañe a la contraposición entre oralidad y escritura, según la cual el proceso de common law sería un proceso esencialmente oral, mientras que el proceso de civil law sería un proceso esencialmente escrito. Sin entrar aquí en el tema general de la contraposición de principios entre oralidad y escritura7, debo señalar que la distinción entre proceso oral y proceso escrito nunca ha representado, y no representa hoy, la distinción entre proceso de common law y proceso de civil law. Por una parte, de hecho, es fácil observar que: a) el proceso de common law considera numerosos actos escritos (probablemente no menos numerosos de aquéllos con los cuales se desarrolla un proceso de civil law)8, y esta tendencia ha ido reforzándose en la evolución más reciente; b) el proceso de equity, que por siglos ha representado un sector importantísimo del proceso inglés, y luego también del norteamericano hasta la fusión con el proceso at law, en la cual sin embargo han sido conservados numerosos aspectos del proceso in equity, era un proceso escrito9. El empleo de pruebas escritas, además, no es menos frecuente en el common law que en el civil law, a pesar de profundas diferencias que atañen a otros aspectos del derecho probatorio.
De otra parte, se puede observar que en varios ordenamientos de civil law se aprecian importantísimos elementos de oralidad que se encuentran, por ej., en las distintas formas de discusión oral, preliminar y conclusiva, de la causa, en la asunción oral de las pruebas en la audiencia, y en el pronunciamiento oral de la decisión que viene prevista en varios casos. Naturalmente aquí no se quiere sostener que procedimientos de common law y procedimientos de civil law no presenten alguna diferencia desde el punto de vista de la alternativa oralidad-escritura; al contrario, en la extrema variedad de la regulación de muchos aspectos del proceso estas diferencias existen y en algún caso son muy relevantes. Con esto lo que se quiere decir es que resulta sustancialmente inatendible una equivalencia “common law = oralidad”, así como es inatendible la equivalencia “civil law = escritura”, de frente a la amplia presencia de la escritura en los procesos de common law, y al amplio espacio que se reserva a la oralidad en varios procesos de civil law.
El segundo ejemplo que aquí merece la pena traer a colación es la contraposición entre proceso adversarial, considerado como típico de los ordenamientos de common law, y proceso inquisitorial, que se considera como típico de los sistemas de civil law10. Sobre estos temas se ha acumulado en el tiempo, en la cultura jurídica de varios países, una literatura muy amplia, de la cual no es posible dar cuenta en un modo exhaustivo11. Me permitiría, sin embargo, una observación irrespetuosa: muchas de aquellas páginas son pura propaganda ideológica a favor de uno u otro sistema y son completamente inatendibles desde un punto de vista científico. En efecto, nunca como en estos temas se han puesto tan en evidencia _ aunque non siempre de forma consciente _ los proyectos culturales (o, menos noblemente, los prejuicios ideológicos) de los juristas de varias culturas que se han ocupado de ellos. Una consideración más fría, o menos condicionada ideológicamente, de estos temas podría en efecto llevar a logros bien diversos, partiendo de la constatación _ formulada por uno de los mayores comparatistas que hoy trabajan en el área del derecho procesal _ de que la contraposición adversarial-inquisitorial, si nunca ha tenido de verdad un sentido (del que es lícito dudar), hoy seguramente está desgastada, superada y es sustancialmente inútil como instrumento de análisis12.
En efecto, por un lado se puede observar que los procesos de common law frecuentemente han sido inquisitorial, o en cualquier modo no-adversary: sin necesidad de referirse al clásico caso de la Star Chamber inglés, basta recordar otra vez el proceso in equity13. Hoy, por otra parte, son numerosos los tipos de procedimientos que no se desarrollan del todo según el tradicional modelo adversarial, y están en cambio caracterizados por una presencia activa del juez. Además, como se verá también más adelante, el proceso ordinario angloamericano está hoy caracterizado por la presencia de relevantes poderes del juez, principalmente en el plano de la gestión del procedimiento.
Del otro lado, se puede observar que (a parte del tópico caso de la Santa Inquisición, y sin ocuparnos aquí del proceso penal) todos los procesos civiles de civil law han sido o son menos que inquisitorial en el sentido estricto del término. Basta considerar que ya, también en aplicación de garantías constitucionales y principios fundamentales, el contradictorio entre las partes está generalmente asegurado en una medida más que satisfactoria. Si “inquisitorio” significa, según la acepción históricamente fundada, que las partes no se pueden defender, entonces no existen en civil law procesos que puedan propiamente definirse como inquisitorial. Si en cambio con este término se quiere aludir a modelos de proceso en el cual el juez desarrolla un rol activo en la dirección y gestión del procedimiento y posee autónomos poderes de iniciativa instructoria, entonces la contraposición en objeto cambia de sentido, pero permanece igualmente en gran medida infundada. Basta pensar en la amplísima, extensa e importante experiencia del proceso liberal clásico14, fundado sobre una actuación intensa y omnipresente del principio dispositivo, para darse cuenta que nada ha sido más extraño a la historia del proceso civil de civil law que un modelo de proceso civil de verdad inquisitorio. En cuanto a los poderes instructorios del juez, es también conocido que hoy los varios sistemas de civil law adoptan orientamientos muy diversos, también en función de la diversidad de los procedimientos referidos a específicas materias (como el proceso del trabajo en Italia), así que la afirmación según la cual el modelo de civil law estaría caracterizado por fuertes poderes instructorios oficiosos resulta inatendible, y por lo demás esconde detrás una indebida generalización en problemas bastante complejos, que encuentran soluciones muy diversas en los variados ordenamientos.
3.- La evolución de los modelos: los ordenamientos de “common law”.
El hecho es que, respecto a las situaciones en las cuales han sido elaborados los esquemas fundados sobre la contraposición oralidad-escritura y adversarial-inquisitorial, muchos cambios se han producido en los diversos ordenamientos. Esto no implica una convalidación histórica ex post de estas contraposiciones, por cuanto no demuestra que ellas fuesen verdaderas e ideológicamente neutras cuando fueron elaboradas, sino que implica que de algún modo estas categorías ya se han envejecido y no sirven para señalar los aspectos más relevantes de los sistemas procesales actuales. Esto ha determinado también una transformación de los paradigmas que aparecen más útiles para interpretar estos sistemas: el proyecto cultural consistente en el buscar establecer _ a fin de presentar oportunidades y ventajas – cuales sistemas se caracterizaban por la oralidad, esencialmente con el fin de censurar aquellos que se presentaban todavía ligados al método de la escritura15, parece haber tenido su tiempo. Innovaciones dirigidas hacia la escritura (como en el caso de las attestations francesas16, o de la eliminación de la audiencia de discusión en Italia17) son introducidas sin excesivo escándalo: evidentemente, la sensibilidad hacia este género de problemas se ha atenuado mucho. También el proyecto cultural fundado en la exaltación del modelo adversarial y la denuncia de los aspectos inquisitorios del proceso civil parece haber tenido su tiempo, tanto en la doctrina norteamericana como en la de los países del civil law. Quizás se han dado cuenta del hecho de que ya no es el tiempo de rígidas contraposiciones dogmáticas y de contrastes de principio, o que ya no es el tiempo de insistir sobre aquellas contraposiciones o sobre aquellos contrastes, porque han emergido otros problemas en el campo de la justicia civil, y muchos legisladores han asumido orientamientos de reforma más pragmáticos y menos ideológicamente orientados. En cualquier caso, si no nos queremos cerrar a cualquier costo a la realidad que está fuera de la puerta de la ciencia jurídica, es necesario tener en cuenta las muchas e importantes transformaciones que se han verificado _ y que están todavía en curso _ en muchos ordenamientos de common law y de civil law. De hecho, es teniendo en cuenta los éxitos de estas transformaciones que se podrán construir nuevos modelos útiles para el análisis comparado de los sistemas procesales.
Importantes cambios han acaecido en los últimos años en los principales sistemas procesales de common law, entre los que cabe señalar significativas transformaciones de estos ordenamientos (y la crisis, de la cual ya se ha dado noticia, de los respectivos modelos tradicionales). Naturalmente no es posible dar cuenta en esta sede de todas estas transformaciones, puesto que requerirían de extensos análisis ad hoc. Sin embargo, alguna sintética referencia puede ser suficiente para mostrar como el modelo de common law ha perdido o está perdiendo algunas de sus características tradicionales y ha adquirido otras nuevas. Haré referencia aquí a tres aspectos muy importantes: a) el rol del juez; b) la naturaleza y función de la fase de pre-trial; c) el rol del jurado.
a) En el tradicional modelo adversarial del proceso la figura del juez era aquella de un “árbitro pasivo”, de un umpire desinformado y desinteresado, además de neutral, que tenía la sola y exclusiva función de asistir al libre combate de las partes garantizando la corrección y sancionando los comportamientos unfair o ilícitos18. Esta imagen mítica ha cambiado casi completamente, siendo sustituida por una imagen del juez muy distinta. En Inglaterra esta transformación viene experimentada con las Civil Procedural Rules 1998 que entraron en vigor el 26 de abril de 1999. Se trata de un verdadero y propio código de procedimiento civil19 (otra innovación relevantísima respecto a la imagen tradicional del derecho procesal civil inglés como derecho no escrito, que por otra parte ya desde hace tiempo se había tornado inatendible) en el cual al juez vienen confiados numerosos e incisivos poderes de gobierno y dirección del procedimiento, como aquél referido a la determinación del track que la causa deberá seguir (o sea del tipo de procedimiento aplicable según la naturaleza de la causa), a la fijación de las audiencias y la obtención de las pruebas20.
En los Estados Unidos una transformación análoga se experimenta, a partir de los años setenta, con el surgimiento de la figura del managerial judge, que reemplaza y toma el puesto de la imagen tradicional del juez como passive umpire. Se trata de una transformación larga y compleja, que no tiene un preciso punto de referencia temporal como las Rules inglesas, y es la consecuencia de varios factores como la continua reforma de la Federal Rules of Civil Procedure, las reformas descentralizadas y localizadas a las cuales abre el paso la Civil Justice Reform Act de 1990, y las respuestas que la práctica judicial da a los crecientes problemas de gestión y control de la justicia civil, en particular con referencia a la fase preliminar del proceso (sobre ella infra, sub b). En cualquier caso, cuando Judith Resnick, en un ensayo justamente famoso de 198221, fotografía al managerial judge y analiza su origen y características principales, esta transformación está ya sustancialmente completa: no corresponde más al juez el rol de árbitro pasivo que se limita a “pitar las faltas” cometidas por las partes, sino un rol de organización y gestión activa – no sólo de control – del desarrollo del proceso22.
Si luego se mira en particular a los poderes de iniciativa instructoria del juez se constata que, con permiso de la tradicional imagen del juez angloamericano completamente privado de tales poderes, en ambos ordenamientos el juez puede desarrollar también un rol marcadamente activo sobre el plano de las iniciativas probatorias. En efecto, relevantes poderes del juez en materia de prueba han sido previstos en las nuevas Rules inglesas23, y significativos poderes instructorios estaban ya previstos en la Federal Rules of Evidence estadounidense introducidas en 1975 y modificadas en 1994, en particular con referencia a la prueba testimonial y a la expert evidence24.
b) La imagen histórica más destacada y difundida del proceso angloamericano es aquella de un procedimiento centrado en una audiencia de discusión en la cuál se practican las pruebas testimoniales, los abogados discuten oralmente la causa, e inmediatamente después debe ser pronunciada la sentencia25. Sin embargo, por varias razones de funcionalidad del trial, desde comienzos del s. XX se han venido configurando, tanto en Inglaterra como en Estados Unidos, fases preliminares (pre-trial) con la función de permitir a las partes prepararse adecuadamente para el juicio, esencialmente el trámite de discovery de las pruebas en posesión del adversario o de un tercero26. De aquí la imagen consolidada del proceso de common law como procedimiento dividido en dos fases: una fase de pre-trial con una función esencialmente preparatoria, y una fase de trial para la práctica de las pruebas orales en audiencia a través del mecanismo de la direct y cross examination. Este modelo rige todavía como representación aproximativa del proceso angloamericano, empero se necesita observar que con él se corre el riesgo de producir malentendidos y errores si se le considera como una fiel descripción de aquello que normalmente acontece en los tribunales ingleses o estadounidenses. En efecto, más allá del modelo teórico bifásico, la realidad ha evolucionado en una manera muy diversa. Se trata de fenómenos no nuevos, que sin embargo vale la pena recordar. En Inglaterra ocurre que desde hace decenios un porcentaje bajísimo de controversias civiles (del orden del 2-3 por ciento de las causas iniciadas) sobrevive a la fase preliminar y llega al trial para luego concluir con una sentencia. Este fenómeno se verifica por varias razones que no pueden ser analizadas aquí: sin embargo, debe señalarse el hecho de que el legislador inglés ha alentado de varios modos esta tendencia, empujando decididamente en la dirección de favorecer la resolución precoz del proceso en la fase de pre-trial. Diversas técnicas, que incluyen intentos de conciliación, decisiones in default, juicios sumarios y payments into court, han sido utilizadas para conseguir esta objetivo27.
En los Estados Unidos la situación normativa y las técnicas utilizadas son en parte diversas, pero no es sustancialmente distinto el resultado: en efecto, un porcentaje elevadísimo de causas civiles no supera la fase de pre-trial y no llega al juicio, en la mayor parte de los casos porque las partes acuerdan un settlement o porque el juez ha dispuesto un intento de conciliación ante un tercero o un arbitraje, o porque ha tenido éxito algún mecanismo de resolución precoz de la controversia28.
Estos fenómenos son importantísimos desde muchos puntos de vista que aquí no podemos analizar en modo adecuado, pero producen al menos dos consecuencias “de sistema” que deben ser puestas en evidencia. La primera consecuencia es que en procesos así articulados, en los cuales la suerte de la grandísima mayoría de las causas se juega en la fase preliminar, la contraposición adversarial-inquisitorial queda completamente privada de sentido. En efecto, lo que acontece en el ámbito del pre-trial y que se desarrolla como una batalla dialéctica entre defensores, y entre los defensores y el juez, no es adecuadamente analizable en los términos de esta contraposición. La segunda consecuencia es que el modelo del proceso de common law no puede ser más definido según el esquema bifásico de pre-trial y trial, sino a costo de provocar graves malentendidos, por la clara razón de que en el orden del 90-98 por ciento de los casos el trial no tiene lugar. Se vuelve justamente impropio incluir en el modelo el pronuciamiento de la sentencia a continuación de la práctica de las pruebas, dado que raramente _ vale decir, sólo cuando se ha desarrollado el trial _ el proceso termina con la sentencia. En resumen y en síntesis: paradojalmente la fase de pre-trial, nacida con una función preparatoria _ vale decir, para permitir a las partes de llegar al trial en la mejores condiciones para jugar en él las propias cartas defensivas _ sirve en los hechos para preparar el juicio sólo cuando funciona mal, o sea en los raros casos en los cuales fallan todos los mecanismos predispuestos para hacer que la causa se cierre prontamente. El pre-trial, entonces, se configura esencialmente como una fase de “resolución de la controversia sin decisión” y sólo excepcionalmente desarrolla de verdad una función preparatoria29.
Si se tiene en cuenta todo esto, es fácil concluir que el modelo típico del proceso de common law está ahora constituido esencialmente de una fase en la cual ambas partes, bajo la activa dirección del juez, aclaran los términos de la controversia, adquieren a través de la discovery informaciones sobre las respectivas defensas y sobre las pruebas que podrán ser empleadas, valoran la oportunidad de un acuerdo o de una renuncia a continuar con el proceso, y transigen o se sirven de alguno de los medios de resolución rápida de la controversia. Cabe observar que esta fase del procedimiento es esencialmente escrita, dirigida por el juez que dispone al respecto de amplios poderes, y _ a diferencia de la imagen tradicional del trial _ no es concentrada, al contrario se desarrolla en pasajes que pueden ser numerosos y complicados, y pueden requerir _ al menos en los casos más complejos _ de tiempos muy largos. Como se ha dicho, sólo en los raros casos en los cuales este procedimiento, que se ha convertido en el verdadero proceso, no logra poner fin a la controversia, tendrá lugar el juicio con la práctica de las pruebas y se dictará una sentencia.
c) Un tercer factor que tradicionalmente se ha considerado como característico del proceso de common law es la presencia del jurado en las controversias civiles. Sin embargo, también a este respecto se han verificado cambios de gran importancia. En Inglaterra el jurado civil ha desaparecido ya desde hace decenios, así que sería errado imaginar el proceso civil inglés como centrado sobre un juicio realizado frente a un jurado. Además, en los poquísimos casos en los cuales, como recién se ha visto, el proceso llega al juicio, éste se desarrolla frente a un juez togado (unipersonal), sin ningún jurado30.
En los Estados Unidos se ha verificado un fenómeno sustancialmente análogo31, si bien en términos menos absolutos: en efecto, el jurado civil está todavía presente en un porcentaje de casos no irrelevante, aunque sí netamente minoritario32. Las principales razones para esta sobrevivencia son sustancialmente dos: el hecho de que el jury trial sea previsto como garantía de la VII enmienda de la Constitución estadounidense33, pero sobretodo el hecho de que los jurados populares son famosos por su generosidad en el acuerdo de indemnizaciones y punitive damages que a veces comprenden sumas elevadísimas, así que el demandante en una causa de responsabilidad por daño puede estar tentado a asumir los elevados costos, y también los riesgos, del jury trial, en la esperanza de ganar mucho dinero en la lotería judicial. Sin embargo, si no se sobredimensionan fenómenos de este género, que pertenecen casi más al folklore judicial (aunque a veces millonario) que a la práctica predominante, se puede concluir que también en el sistema estadounidense sería impropio configurar al jurado como un elemento fundamental del modelo de proceso civil.
4.- Los ordenamientos de “civil law”.
Si ahora se mira al mundo de los ordenamientos de civil law, el problema de los modelos procesales se presenta todavía más complejo, a un punto tal que parece de verdad imposible discutir sensatamente de un modelo de civil law. Reduciendo a pocas palabras un discurso de requeriría un análisis comparado en profundidad, se pueden subrayar dos aspectos particularmente importantes: a) en realidad nunca ha existido un modelo homogéneo y unitario de proceso civil de civil law; b) en los últimos decenios se han verificado tan y tales transformaciones en varios ordenamientos procesales del área civilística, que probablemente se ha perdido toda posibilidad de hacer referencia en modo sintético y unitario a los modelos tradicionales.
a) Históricamente, si se piensa en los siglos de derecho común, en Europa continental nunca ha existido un modelo homogéneo de proceso civil. Al contrario, la disciplina del proceso estaba extremadamente fragmentada en función de la diversidad de las jurisdicciones y de la pluralidad de las fuentes reguladoras del procedimiento, así que no había mucho en común, por ej., entre los procesos regulados por el Code Louis34, los estatutos italianos35, la práctica judicial de la Rota romana y de los otros grandes Tribunales36, o la Kammergerichtsordnungen germánica37. La usual referencia al proceso romano-canónico como base constante de los ordenamientos procesales continentales no es fundamentalmente errada, si sirve para señalar algunas características muy generales del proceso civil de derecho común como la escritura, la duración y la no concentración, pero no pueden esconderse las grandes y profundas diferencias que han marcado por siglos a estos ordenamientos. Incluso en el siglo XVIII había bien poco en común entre el Codex Fridericianus Marchicus en Prusia38, el código “josefino” en Austria39, las Constituciones piamontesinas40 y los estatutos y la práctica judicial en vigor en una infinidad de Estados (grandes y pequeños) en toda Europa. En el transcurso del siglo XIX parece verificarse una convergencia debida a la imitación, que se difunde en Europa, del modelo constituido por el Code de procédure civile napoleónico41, pero esta convergencia desaparece hacia finales del siglo esencialmente a causa de la ruptura determinada por la Zivilprozessordnung austríaca, que se instala como nuevo y diverso objeto de inspiración y de imitación por gran parte de la doctrina y por algunos legisladores procesales sucesivos42. Si luego se mira el s. XX se descubre que el área del proceso civil de civil law conoce de al menos tres modelos principales: el francés, que continúa siendo seguido en algunos países como, por ej., Bélgica e Italia; el austríaco-alemán, que es seguido también en los países escandinavos y en los de Europa oriental, además de Japón; y el español, que es seguido por muchos países de América latina. No corresponde profundizar aquí el análisis de estos modelos, de sus variaciones y sus adaptaciones que se han verificado tantas veces en los diversos ordenamientos: aunque una consideración como la aquí propuesta basta para mostrar como ha quedado privada de fundamento, también bajo el perfil histórico, la idea de que en el pasado haya existido, y menos que exista hoy, un modelo unitario y homogéneo de proceso en el área de sistemas del civil law.
b) Si se tiene en consideración el panorama que se ha venido delineando en los últimos años al interior de esta área se pueden verificar varias añadidas razones para excluir la existencia efectiva de un tal modelo. Obviamente, no es posible desarrollar aquí un análisis comparado satisfactorio, pero algún ejemplo puede bastar para ilustrar este punto. Por una parte, es necesario considerar que dentro del mundo de civil law ya desde hace tiempo se vienen manifestando fuertes influencias derivadas de los modelos de common law, y en particular del modelo estadounidense, por una serie de razones históricas, políticas y culturales. Un ejemplo muy significativo está representado por Japón: es conocido que el ordenamiento procesal japonés se ha inspirado en el modelo germánico a partir de fines del siglo XIX, así que desde entonces Japón ha pertenecido con pleno título al grupo de los sistemas procesales de tipo europeo43. Sin embargo, después del fin de la segunda guerra mundial la influencia estadounidense se hizo presente en un modo muy intenso, en modo tal que el código de procedimiento civil japonés que está actualmente en vigor desde el año 1998 configura un sistema “mixto”, en el cual elementos de origen norteamericano (como por ej., la cross examination) han sido combinados con elementos remanentes de origen germánico (sobre todo en lo que respecta al esquema del procedimiento), y con elementos autóctonos (particularmente la conciliación). Otras influencias estadounidenses se pueden encontrar fácilmente en varios ordenamientos de civil law: basta pensar en la recepción de formas de tutela jurisdiccional de los intereses difusos diseñadas sobre el ejemplo de la class action (recepción que ha tenido lugar o está tendiendo lugar, además que en Brasil, en otros países de civil law)44. Estos ejemplos también sirven para llamar la atención sobre el hecho de que variaciones e interferencias no se verifican solamente a nivel de los modelos generales de procedimiento: al contrario, son más frecuentes, y no menos importantes, los cambios, las interferencias y los “transplantes” que dicen relación con institutos procesales singulares.
De otra parte, merece la pena tener en consideración que también dentro de los sistemas de civil law se han verificado transformaciones de gran importancia, que han significado modificaciones al conjunto de los paradigmas procesales precedentes. Dos ejemplos pueden bastar para ilustrar este punto. El primer ejemplo se refiere a los sistemas procesales en idioma alemán. La Zivilprozessordnung germánica del año 1877 evidenció directamente la influencia del modelo francés, pero esto no tuvo lugar en Austria, dónde la disciplina del proceso civil siguió una autónoma línea evolutiva con los códigos de 1781 y de 181545. En cualquier caso, el código de Klein de 1895 no sólo innovó radicalmente la situación de la justicia civil en Austria, sino que constituyó el modelo para las sucesivas reformas germánicas que después de varias etapas han evolucionado en la Beschleunigungsnovelle de 1977. En estas transformaciones se verifica por un lado la adopción del modelo de proceso oral y concentrado delineado por Klein, que representa una alternativa radical respecto al modelo francés (e italiano) de un proceso escrito y no concentrado. Sin embargo, por otro lado, en alguna medida se manifiesta también la influencia del modelo “clásico” de common law, vale decir, del esquema procedimental bifásico, compuesto por una fase preparatoria y una fase de debate y asunción de las pruebas. No es una casualidad que, si se examina ahora el esquema estructural fundamental del proceso germánico (y aquel, en muchos aspectos similar, que se recoge en varios países escandinavos), se puedan constatar más analogías “de sistema” de este proceso con el esquema de proceso angloamericano que las que se puedan encontrar con el proceso francés o italiano. De este modo, la tradicional “sistematización de los modelos” fundada sobre la distinción global entre civil law y common law aparece profundamente modificada; el modelo a dos fases existe ya en muchos sistemas de common law y también en varios sistemas de civil law, además que en varios sistemas mixtos como el japonés.
El segundo y más reciente ejemplo es provisto por la Ley de enjuiciamiento civil española aprobada al inicio del 2000 y entrada en vigor a inicios del 2001. España, como ya se ha señalado, había permanecido fuera o al margen de la influencia del modelo francés: en efecto, el código procesal de 1881 no formaba parte del grupo de las variaciones de este modelo. La situación cambia radicalmente en el 2000, pero no porque se haya recepcionado tardíamente el modelo francés, sino porque el legislador español adopta _ en lo que se refiere a la estructura del procedimiento _ el esquema bifásico que se había consolidado _ como recién se ha visto _ en Austria y en Alemania, que ha demostrado tener una notable fuerza de expansión también más allá de los ordenamientos de lengua alemana. Con ello el legislador español no ha salido del área de civil law, pero es claro que el ordenamiento español actual no se enmarca dentro del área de influencia del modelo francés y, por lo tanto, termina por no tener mucho en común, por ej., con el ordenamiento italiano46. Como se ve, entonces, la idea de un modelo homogéneo del proceso de civil law ha sido y sigue siendo una fictio conceptual que ha escondido y confundido la efectiva realidad de los principales ordenamientos de la Europa continental y de aquellos que son en variado modo derivados en Europa y en otros países del mundo. Se ha terminado por sobreponer a esta realidad diversificada un modelo teórico unitario que no sólo era bastante vago e indeterminado en sus lineamientos fundamentales, sino que además no encontraba correspondencia real en algún tipo de efectiva uniformidad de las disciplinas procesales que pretendía describir. No es sencillo individualizar las razones de la difusión y del éxito de este malentendido cultural, que verdaderamente ha sido _ y en importante medida es todavía _ bastante común. Quizás, empero se trata de una hipótesis que debe ser comprobada, se haya construido esta homogenidad tan ficticia para tener algo que contraponer a aquello que no se conocía y respecto del cual se temía una intrusión, vale decir, al proceso angloamericano. En el fondo, no debe olvidarse que también hoy, y por parte de muchos juristas no sólo italianos, anglicum non legitur, y que normalmente se desconfía de aquello que no se conoce.
Por otra parte, no debe olvidarse que en la cultura de common law se ha verificado el fenómeno simétrico: a una imagen fuertemente idealizada e ideologizada del proceso adversary como modelo ideal del proceso angloamericano se ha contrapuesto una imagen igualmente ideologizada del proceso inquisitorial como modelo típico del proceso europeo, sin advertir que ninguna de las dos imágenes correspondía a la realidad efectiva. Que esto se debiese a los límites de la cultura jurídica estadounidense parece algo evidente: en cualquier caso, se ha llevado el mundo de los ordenamientos procesales de civil law a un esquema fuertemente simplificado y negativamente connotado, quizás para justificar la falta de conocimiento del mismo y la escasa voluntad de empeñarse en conocerlo.
5.- Tendencias de superación de la distinción.
Las consideraciones precedentes no están dirigidas a sostener que ha desaparecido toda diferencia entre los sistemas procesales de common law y los sistemas de civil law: una conclusión de este tipo sería evidentemente absurda de frente a las numerosas y relevantes diferencias que todavía subsisten. Lo que se quiere sugerir es que ya no son aceptables los términos tradicionales mediante los cuales se ha formulado por mucho tiempo la distinción entre dos grupos de ordenamientos puesto que, admitido que los dos modelos hayan tenido alguna capacidad descriptiva, la realidad normativa _ y todavía más la de la experiencia efectiva _ de estos sistemas aparece ya ahora profundamente cambiada, y aparece destinada a posteriores profundas transformaciones. Mientras desaparece la aparente claridad de dos modelos y de su distinción, el panorama de los ordenamientos procesales actuales cambia profundamente también a causa del surgimiento y creciente importancia de tendencias que ya no pueden ser reconducidas dentro de la estática clasificación de cada singular sistema procesal como “de common law”, “de civil law” o mixto. Asumen además gran relevancia ordenamientos que en el pasado fueron dejados al margen (o fuera) del panorama que tomado en consideración, pero que ahora, y todavía más en el próximo futuro, no pueden seguir siendo ignorados. Valga por todos el ejemplo de China, que no sólo ya ha adquirido un rol de primer plano desde el punto de vista político y económico, sino que está también reformando progresivamente el sistema de administración de justicia siguiendo caminos difícilmente reconducibles dentro de la habitual sistemática occidental, aunque los trazos fundamentales de este sistema permiten reconducirlo aproximativamente al área de civil law47.
Una situación tan compleja, en la cual remanentes todavía importantes de los modelos tradicionales conviven con novedades que se desarrollan rápidamente, no puede ser aquí analizada a través de descripciones que pretendan ser completas, y que estarían de todos modos destinadas a la obsolescencia en un tiempo relativamente breve. Sin embargo, vale la pena esbozar sumariamente los factores dinámicos que parecen estar detrás en el contexto de los cambios relativos a los principales sistemas procesales.
Un primer factor de notable importancia es aquél que los comparatistas suelen denominar circulación de los modelos. A diferencia de lo que ha acontecido por siglos, cuando los ordenamientos procesales cambiaban de normativa (aunque no faltaron excepciones como la Rezeption germánica) con ritmos muy lentos pero sobre todo “en vertical”, o sea cada uno permaneciendo dentro de sí mismo y evolucionando según sus propias líneas históricas, el fenómeno que caracteriza la evolución más reciente es el de la “interferencia horizontal” entre diversos sistemas, o _ si se prefiere _ de la imitación de un sistema o modelo por parte de otros sistemas, aunque derivados de experiencias históricas y líneas evolutivas muy heterogéneas. Lo que se quiere subrayar es que por lo que respecta al proceso civil estos fenómenos se verifican desde hace algún tiempo no sólo entre los singulares ordenamientos procesales estatales, sino también entre modelos generales o áreas de ordenamientos (pudiendo de algún modo comprender, según los casos, esquemas procesales generales o bien singulares institutos o específicos remedies). Esto es, se verifica un complejo intercambio de modelos también entre los sistemas de common law y los sistemas de civil law. Los ejemplos son numerosísimos, sobre todo si se observa la influencia del modelo norteamericano, pero bastará con citar alguno para aclarar el discurso: desde este modelo algunos sistemas de civil law han importado el jurado penal (como ha acontecido recientemente en España)48, la técnica del interrogatorio cruzado, la idea de que se debe limitar el recurso ante las cortes supremas, la class action, el empleo de testimonios escritos sobre el modelo de la affidávit, y varias otras cosas. Sin embargo, no faltan, aunque son bastante menos frecuentes, hipótesis en las cuales legisladores de common law han observado a los sistemas de Europa continental: el caso paradigmático es el de Inglaterra, que ha adoptado con las Rules de 1999 la idea de un código procesal, hasta ese momento extraña a la tradición inglesa, y que de los ejemplos europeos parece haber tenido inspiración, por ej., en materia de medidas cautelares y poderes del juez.
Un análisis interesante, pero que aquí no se puede ni siquiera esbozar, podría revisar la frecuencia, la intensidad y la importancia relativa de los “intercambios” entre los sistemas procesales de common law y de civil law. Sin embargo, se puede señalar en líneas generales la circunstancia de que los legisladores modernos que se ocupan seriamente de reformas de la justicia civil tienden a “tomar prestado” aquello que consideran es útil a sus finalidades sin sentirse excesivamente vinculados a las respectivas tradiciones nacionales, y dirigiéndose entonces también fuera de los modelos generales a los que tradicionalmente se ha pertenecido.
Naturalmente esto depende de la cultura del legislador de que se trate: un legislador “culto” tendrá la información necesaria para materializar mejores elecciones sobre el mercado de las ideas relativas a la justicia civil, a su finalidad y a los instrumentos para conseguirla, mientras que un legislador “ignorante” (del cual existen varios ejemplos, particularmente en Italia) tenderá a ser culturalmente autártico, y por lo tanto a considerar que el sistema procesal nacional puede ser reformado sólo desde dentro de su particular y provincial cultura, sin ninguna útil influencia derivada de aquellos ordenamientos que han ya afrontado y resuelto _ probablemente mejor y más eficientemente _ los mismos problemas.
Un segundo factor de evolución, estrechamente ligado al primero pero distinguible de aquel, puede ser señalado en términos muy generales con la etiqueta de “consecuencias jurídicas de la globalización”. Estas consecuencias jurídicas son numerosísimas y afectan muchas y diversas áreas del derecho, así que ni siquiera se puede intentar una enumeración, también porque el estudio de estos fenómenos está todavía en sus líneas iniciales, y mayores profundizaciones serán necesarias antes de que se pueda de verdad pensar tener comprendidos y definidos los efectos que la globalización produce sobre el plano jurídico49. Circunscribiendo el discurso a aquello que puede interesar al proceso civil, se pueden subrayar dos fenómenos particularmente importantes y que aparecen destinados a adquirir una relevancia siempre mayor.
El primero de estos fenómenos es el rápido y fuerte incremento de la frecuencia de controversias transnacionales. Naturalmente que litigios que involucran a sujetos de diversa nacionalidad siempre han existido, pero han tenido por mucho tiempo un rol total marginal respecto al contencioso existente ante los tribunales de los singulares Estados-naciones. La controversia-tipo, en suma, era típicamente la intranacional, o sea aquella que involucra a sujetos pertenecientes al mismo ordenamiento nacional. Sin embargo, las cosas han ido cambiando rápidamente, en el sentido que surgen siempre más numerosamente litigios que involucran a partes de diversa pertenencia nacional, como directa consecuencia del crecimiento vertiginoso de relaciones jurídicas de la naturaleza más diversa (pero sobre todo comercial y financiera) que tienen un carácter típicamente transnacional. Bajo este perfil se asiste a una duplicación de los “sistemas del mundo” referidos a la justicia civil: a la dimensión estatal de las controversias, que naturalmente perdura, se superpone una diversa dimensión en la cual se coloca el siempre más intenso y frecuente entramado de controversias transnacionales50. No por casualidad Habermas habla, para referirse a aquello que frecuentemente se llama globalización o mundialización, de “constelación postnacional”51, con una metáfora que puede ser oportunamente utilizada también a propósito de las transformaciones en curso en la justicia civil.
El segundo fenómeno que debe ser aquí señalado es la tendencia a la uniformidad cultural que comienza a manifestarse también en el ámbito de la cultura jurídica, además que en el ámbito de muchísimas áreas de la cultura en general (literaria, artística, cinematográfica, musical, etc.). También en la cultura jurídica la superación de los límites nacionales (o nacionalistas) es un fenómeno ya inevitable, además de oportuno, y está estrechamente conectado con la difusión y circulación de temas de orden general como las garantías constitucionales, los derechos humanos, el proceso justo, la efectividad de la tutela, entre otras52. Si la cultura jurídica, y lo mismo vale para el sector específico de la cultura procesalista, no quiere perder definitivamente el contacto con la realidad de la cual entiende ocuparse, y si no quiere permanecer estática en la espiral de solipsismo autorreferencial, debe encontrar el modo de participar en la circulación ilimitada de ideas que ya está in re ipsa en la dimensión globalizada del mundo. De otro lado, las tendencias postmodernas nos han ya acostumbrado a pensar en la cultura no como un conjunto coherente, cerrado e inmóvil de contenidos dados una vez y para siempre, sino como una red móvil, variable y abierta, en continua transformación, en la cual muchos valores y diversos contenidos, también entre ellos no coherentes o directamente en conflicto, pueden entrar para combinarse o fundirse en complicados procesos de cambio. Estos fenómenos tienen lugar también al interior de los contextos nacionales en función de la emersión de una pluralidad de culturas también en el ámbito de los singulares sistemas, empero se verifican con particular intensidad a escala global53. Debido a que la red transnacional de relaciones jurídicas requiere un derecho más “ligero”, flexible, variable y policéntrico54, la cultura jurídica puede y debe llegar a ser menos cerrada y sistemática, más variada y sujeta a evolución, centrada en muchos puntos de referencia cultural situados en varios lugares del mundo y no la tradicional, consolidada y autártica de un solo país. Todo esto debiera valer, ça va sans dire, también en lo que respecta específicamente al proceso civil y al sector de la cultura jurídica que se ocupa de él.
6.- Hacia nuevos modelos.
Los últimos decenios han entonces visto verificarse varias crisis de los modelos a los cuales tradicionalmente se reconducía la distinción entre sistemas procesales de common law y de civil law. Las transformaciones que se han verificado, y que en muchos aspectos están todavía en curso en numerosos ordenamientos, han provocado una clara fragmentación de los viejos esquemas y han dado lugar a múltiples fenómenos de “recomposición” del derecho procesal a través del complejo juego de interferencias entre sistemas diversos, circulaciones de modelos y trasplantes de instituciones de la naturaleza más variada. Se trata de fenómenos extremadamente complicados y de difícil interpretación, puesto que además están todavía in progress y no se vislumbra un momento conclusivo (admitiendo que en las transformaciones de los sistemas jurídicos, y de los procesales en particular, haya una conclusión). Lo único que se puede afirmar de un modo relativamente seguro es que los habituales y cómodos modelos descriptivos, que pretendían representar esquemáticamente las características fundamentales de los procesos de common law y de civil law, aparecen claramente superados y no resultan ya utilizables como instrumentos de conocimiento y descripción de varios ordenamientos.
Esto no implica, sin embargo, que no se pueda hablar más de modelos procesales como instrumentos teóricos destinados a servir al análisis comparado además que _ naturalmente _ al específico conocimiento de los diversos sistemas. Pero sí se trata de imaginar modelos diversos de los tradicionales, no sólo porque ha cambiado la realidad que se quiere representar, sino también porque, para interpretar esta realidad, hoy parecen más útiles modelos de diversa naturaleza. Simplificando al extremo un discurso que debiera ser bastante más complejo, se podrían imaginar tres tipos fundamentales de modelos procesales: a) modelos estructurales, b) modelos funcionales; c) modelos supranacionales. Vale quizás la pena señalar muy resumidamente algunas de las características principales de esta tripartición.
a) Los modelos que pueden definirse como estructurales son en alguna medida más cercanos a los habituales modelos descriptivos, salvo en que se basan en sus caracteres “de estructura” del procedimiento y no sobre tal o cual aspecto de disciplinas procesales nacionales o de ordenamientos pertenecientes a específicas áreas geográficas o culturales. El problema fundamental está en definir lo que se entiende por estructura de un proceso, lo que lleva a la determinación de aquellos aspectos que se consideran fundamentales sobre la base de algún esquema cultural, o sea según juicios de valor en función de los cuales se establece que cosa es importante y se distingue de aquello que no lo es. Un esquema cultural que puede ser identificado en el trasfondo (o la base) de las recientes transformaciones de los principales sistemas procesales lleva a identificar cuatro aspectos de la estructura del proceso que pueden considerarse fundamentales: 1) La actuación de las garantías fundamentales previstas en las distintas Constituciones o declaraciones de derechos, de algún modo reconocidas a nivel nacional e internacional (como el art. 6 de la declaración europea de derechos del hombre o en el art. 47 de la carta europea de derechos fundamentales), con particular referencia a la regla audi et alteram partem y a la independencia e imparcialidad del juez; 2) la desformalización y simplificación del proceso; 3) la atribución al juez de funciones y responsabilidades “de gestión” en la dirección del proceso; 4) la adopción de un esquema procedimental a dos fases, una destinada a la preparación (y eventual resolución anticipada) de la causa, y la otra destinada a la asunción de las pruebas y a la decisión. Los particulares ordenamientos pueden evidentemente presentar estos aspectos con intensidad diversas y con variadas modalidades: ellos constituyen de algún modo puntos de partida para imaginar una “estructura ideal” del proceso civil. Un modelo articulado sobre estos cuatro aspectos puede también ser útil ya sea como esquema heurístico, o como estándar de referencia para determinar y valorar el grado de evolución de cada ordenamiento procesal.
b) Los modelos que podemos definir como funcionales consideran esencialmente la instrumentalidad del proceso, como medio para conseguir los resultados a los cuales se orienta al justicia civil. No es necesario esforzarse ahora en la definición de estas finalidades que nos llevaría a la compleja discusión relativa los desarrollos institucionales del proceso. Se puede razonablemente hipotizar que estas finalidades tiendan en cualquier caso a la resolución de las controversias según criterios de justicia55, y moviéndose desde esta premisa se pueden indicar las características principales que el proceso debe tener para ser funcional a la obtención de este objetivo: 1) efectividad de la tutela procesal (con particular referencia al acceso a los tribunales, a la tutela cautelar y a la tutela ejecutiva), ya que una protección ineficaz de los derechos equivale a ninguna protección; 2) rapidez en la resolución de las controversias (también y sobre todo antes de la conclusión del proceso), por la obvia razón de que justice delayed is justice denied; 3) adecuación específica del procedimiento respecto a la finalidad de tutela de las varias situaciones jurídicas (eventualmente también a través del acceso a procedimientos diferenciados), ya que una tutela inadecuada respecto a las concretas finalidades por las cuales ella viene solicitada por quien tiene necesidad equivale, todavía más, a no asegurar ninguna protección judicial de los derechos. También bajo el punto de vista funcional los particulares y concretos ordenamientos pueden ser más o menos cercanos a un modelo ideal, según el grado y las modalidades con las que se provean instrumentos eficientes para conseguir las finalidades esenciales de la tutela jurisdiccional. De otro lado, tal modelo ideal es útil sea para comparar los variados sistemas procesales concretos, sea para establecer su distancia respecto de la situación que puede considerarse óptima, sea para formular valoraciones y configurar proyectos de reforma.
c) Los modelos supranacionales pueden ser estructurales y funcionales, empero se caracterizan por el hecho de referirse a dimensiones que van más allá de los límites nacionales de los particulares ordenamientos procesales. Pudiendo ser estructurales y funcionales, estos modelos pueden ser analizados en los términos recién indicados en los puntos a) y b), de una manera similar a lo que puede acontecer para los modelos nacionales. Sin embargo, presentan características peculiares que llevan a distinguir dos principales subcategorías:
1) pueden ser modelos que consideran procedimientos específicos para las controversias transnacionales. Un interesante ejemplo está representado por los Principles and Rules of Transnational Civil Procedure que están en curso de elaboración por parte de la American Law Institute y de UNIDROIT. Este conjunto de normas está dirigido a regular de un modo uniforme el proceso en las controversias transnacionales (principalmente aquellas de naturaleza comercial), dejando de lado el tradicional principio de derecho internacional de la lex fori procesal y haciendo cada vez más irrelevante _ al menos en alguna medida _ el problema de la jurisdicción nacional y de la diversificación de los sistemas procesales nacionales56;
2) otros modelos se caracterizan por el hecho de ponerse como puntos de referencia para la unificación, o al menos armonización, de las disciplinas procesales nacionales de países que pertenecen a amplias áreas geográficas y culturales. Estos modelos pueden considerar algunos aspectos particulares del procedimiento, o bien pueden dirigirse a abarcar todo el proceso civil. Un ejemplo del primer tipo está representado por el “Proyecto Storme”, cuya finalidad está en unificar la regulación de algunos institutos procesales en los ordenamientos del área europea57. Un importante ejemplo del segundo tipo está representado por el Código Modelo latinoamericano, que se pone precisamente como modelo para una reglamentación unificada del proceso en los ordenamientos nacionales del área de América latina58.
El discurso sobre esta tipología de modelos procesales, sobre sus implicaciones y variaciones, y sobre lo que se considera esencial para la definición de cada singular modelo, requeriría evidentemente un largo y complejo análisis que aquí no puede siquiera ser encaminada. Sin embargo, estas pocas señales deberían bastar para hacer entender que estos nuevos modelos representan instrumentos conceptuales potencialmente útiles para el análisis, también comparado, de los ordenamientos procesales actuales y futuros. Además, está en el ser de estos modelos el que pueda ser recuperado el significado remanente de la distinción entre sistemas procesales de common law y de civil law, como una manera sintética de aludir a diferencias que han tenido un significado histórico en ocasiones considerable, y que en alguna medida todavía distinguen al proceso angloamericano respecto del proceso europeo continental. De otro lado, como ya se ha tratado de dejar claro, el núcleo fundamental de mis consideraciones no consiste en la negación de las diferencias que aún existen entre los ordenamientos procesales que pertenecen más bien a un grupo que al otro, sino en la toma de conocimiento de la superación de los modelos tradicionalmente utilizados para describir y distinguir a los dos grupos, y de las consiguiente necesidad de reinterpretar la cambiante realidad de los varios sistemas procesales por medio de esquemas cognitivamente más actualizados y heurísticamente más eficaces.

* Este artículo aparece publicado en el año 2001 por la Revista “Il Foro italiano”, también recogido en el libro “Sui confini: Scritti sulla giustizia civile” (Il Mulino, Bologna, 2002). La traducción desde el italiano para su publicación en esta Revista ha sido efectuada por el profesor Dr. Diego Palomo Vélez de la Universidad de Talca (dpalomo@utalca.cl). Se deja constancia que tanto la traducción como la publicación de este artículo han sido autorizadas por escrito por el autor.
1 Véanse, en particular, los trabajos recogidos en la obra L’apporto della comparazione alla scienza giuridica, Milano, 1980. [ Links ]
2 De modelos culturales como fundamento y objeto del estudio del derecho comparado hablaba ya DENTI, Diritto comparato e scienza del processo, en L’ apporto della comparazione, cit., pp. 212 ss. A propósito, véase últimamente, MONATERI, Critica dell’ideologia e analisi antagonista: Il pensiero di Marx e le strategie della comparazione, en Riv. crit. dir. priv., 2000, pp. 710 ss., [ Links ] quien oportunamente subraya la inexistencia de la neutralidad pretendida por una parte de la doctrina comparada.
3 Sobre la relación funcional entre comparación y reformas procesales, véase en particular, DENTI, op. cit., pp. 204 ss.; CAPPELLETTI, Dimensioni della giustizia nella società contemporanea, Bologna, 1994, pp. 25 ss. [ Links ] A propósito se puede observar que, si por un lado el estudio comparado puede ser útilmente orientado a preparar reformas, del otro es difícil pensar que buenas reformas puedan ser realizadas sin un adecuado conocimiento de cómo otros legisladores han afrontado y resuelto _ ya lo creo que en modo eficaz – los mismos problemas. Esta observación sería absolutamente banal si no ocurriese en Italia _ aunque cosas parecidas suceden probablemente también en otros lugares _ que reformas importantes y necesarias sean confeccionadas y puestas en vigor en la más rigurosa y obstinada ignorancia de aquello que acontece en otros ordenamientos. El hecho que reformas provincianas y autárticas terminen luego fracasando en sus objetivos no puede maravillar, empero este es un discurso preponderan

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Modificaciones al Código Procesal Civil incorporadas por el D.L. 1070

Modificaciones al Código Procesal Civil incorporadas por el
Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872,
Ley de Conciliación (28/06/08)
* Luis Alberto Liñán A.
1. Eliminación de la Conciliación Intra Procesal
a. Antes en un Proceso de Conocimiento existías tres audiencias:
b. Con la Ley Nº 29057 del 29/06/07, entre otros cambios, se eliminó la
Audiencia de Saneamiento y se dispuso que el mismo se haga por Auto.
c. El D.Leg 1070º del 28/06/08 ELIMINA la CONCILIACION INTRA
PROCESAL y establece que sólo hay la conciliación en adelante solo
sera extrajudicial ante los Centros de Conciliación autorizados, con lo
cual se elimina también la Conciliación Extrajudicial ante Juzgados de Paz.
Como consecuencia de este cambio se ELIMINA LA AUDIENCIA DE
CONCILIACION dentro del proceso, salvo que las partes lo pidan.
2. Sobre la necesidad de la Conciliación Extrajudicial
El Decreto Legislativo Nº 1070 deroga el inciso 7 del artículo 425º del CPC,
que establece la necesidad de anexar a la demanda, el acta de conciliaciòn
extrajudicial.
No obstante el artículo el nuevo artículo 6º de la Ley de Conciliaciòn,
modificado por el D. Leg Nº 107º, establece:
“Artículo 6º.- Falta de intento Conciliatorio.- Si la parte
demandante, en forma previa a interponer su demanda judiccial, no
solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de
Conciliaciòn extrajudicial para los fines señalados en el artículo
precedente, el Juez competente al momento de calificar la
demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta
falta de interés para obrar”
3. Naturaleza de las modificaciones
Los cambios al CPC son para adecuar las normas procesales y eliminar toda
referencia a la audiencia de conciliación:
3.1. Acumulación Objetiva Originaria (art 87º)
Se precisa que las pretensiones accesorias solo se pueden acumular hasta antes
del saneamiento procesal, antes era hasta la audiencia de conciliación.
2
Tiene sentido poner como límite el saneamiento procesal pues es el momento en
que se revisa la validez de la relación procesal y para ello es necesario que se
conozcan todas las pretensiones, inclusive las accesorias
3.2. Tramitación de la tacha u oposición (art 301)
Se establece que la actuación de los medios de prueba que sustentan las
cuestiones probatorias se realizará en la audiencia de prueba, antes era en la
audiencia conciliatoria.
Lo ideal era no confundir los medios de prueba de las cuestiones probatorias de
los del tema de fondo, por ello se actuaban en momentos distintos, ahora como la
única audiencia que queda es la de pruebas, no existe otro momento, se pueden
presentar problemas
3.3. Oportunidad de la recusación (art 308º)
Se establece que sólo se puede recusar hasta antes del saneamiento procesal,
antes era hasta cinco días antes de la audiencia de conciliación.
No veo mayor problema
3.4. Formalidad de la Conciliación (art 324º)
Se precisa que la conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación y
si ambas partes lo solicitan el Juez PODRA convocarla en cualquier estado del
proceso.
¿facultad u obligación?, considero que si ambas partes lo piden el Juez debe
convocar a la audiencia, salvo que considere que existe alguna razón para no
convocarla, como p.e. un supuesto de dilaciòn del proceso para perjudicar a un
tercero.
Si decide llevar a cabo la audiencia ¿Qué mecanismo debe seguir?, pues el art
326º que regulaba el trámite de la audiencia de conciliación esta derogado, debe
p.e. proponer formula conciliatoria?, ¿podrá imponer multa a quien no acepte la
formula conciliatoria que resulte más beneficiosa que la sentencia?
3.5. Proceso y Conciliación (art 327º)
El Juez es quien debe aprobar la conciliación extrajudicial. Previa verificación de
los requisitos del artículo 325º (i) trate sobre derechos disponibles, y (ii) el acuerdo
se adecue a la naturaleza del derecho en litigio.
¿sólo eso? Además deberá verificar que la conciliación se haya realizado según
las normas de la Ley de Conciliación y los requisitos del Acta de Conciliación, así
como la legitimidad de las partes y que la representación sea correcta, entre otros
temas.
4. Reconvención (art 445º)
Se exige realizar conciliación extrajudicial para la reconvención.
3
En caso de reconvención, si la pretensión es materia conciliable, el Juez deberá
verificar la asistencia del demandado a la audiencia de conciliación y que conste la
descripción de la controversia en el acta de conciliación.
Se resuelve un problema existente sobre si era necesario conciliar en caso de
reconvenciòn.
La descripción de la controversia debe ser genérica
¿y si no deja constancia de la controversia que va ser materia de conciliación?, no
puede reconvenir, tendrá que demandar y luego acumular, ¿no es esto genera
más carga procesal?
5. La fijación de puntos controvertidos y el saneamiento probatorio. (art 468)
Al eliminarse la Audiencia de Conciliación, los puntos controvertidos ni el
saneamiento probatorio, se fijan en audiencia. Ahora una vez notificadas las
partes con el auto de saneamiento, las partes tienes tres días para presentar por
escrito los puntos controvertidos, vencido el plazo, el Juez dictará un AUTO fijando
los puntos controvertidos y realizará el saneamiento probatorio.
Sólo si los medios de prueba admitidos requieren actuación, en ese mismo
auto el Juez señalará fecha para la AUDIENCIA DE PRUEBAS, en caso
contrario procederá al JUZGAMIENTO ANTICIPADO.
¿es apelable el auto que fija los puntos controvertidos y efectúa el saneamiento
probatorio? SI , sin efecto suspensivo ¿en que calidad? La fija el Juez
6. Medida Cautelar Fuera de Proceso. (art 636º)
Cuando trate una medida cautelar fuera de proceso, el trámite de conciliación
debe iniciarse dentro de los cinco días de ejecutada la medida cautelar y la
demanda presentada dentro de los 10 días siguientes a la conclusión del
procedimiento conciliatorio.
Antes el Reglamento de la Ley de Conciliación, sólo fijaba el plazo de 05 días
para iniciar la conciliaciòn y no había plazo para demanadar.
7. Vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070,
En la Primera Disposición Final se señala que la norma entrará en vigencia
progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según Calendario Oficial
aprobado mediante Decreto Supremo, se exceptúa a los distritos conciliatorios de
Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima
(salvo Canta), en los cuales será aplicado a los 60 días calendarios de su
publicación (28 de agosto de 2008)
¿se aplica también a las disposiciones modificatorias? o ¿estas ya estan
vigentes? Entiendo que las modificaciones estan vigentes, pues los 60 días de
vacatio legis es para distritos conciliatorios no para distritos judiciales.

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LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL

LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL

¿Sabía Ud. en qué casos es procedente plantear una oposición a los medios probatorios y qué efectos produce respecto de la eficacia de la prueba?(*)
Juan Carlos Esquivel Oviedo
http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/nov03/boletin04-11.htm
I. INTRODUCCIÓN
La prueba es, sin duda alguna, el tema medular del proceso civil, toda vez que casi toda la actividad de las partes está dirigida a crear convicción en el juzgador acerca de la veracidad de los hechos alegados que sustentan la pretensión; mientras que la actividad del juzgador igualmente está enderezada a obtener certeza sobre los mismos a fin de emitir un fallo arreglado a derecho.
De ahí que, entre las normas procesales, se hayan considerado ciertas reglas que permitan un control y manejo adecuado de la actividad probatoria, con el objeto de excluir del análisis de la prueba cualquier cuestión que tienda a distorsionar o perturbar dicho análisis, sea por falsedad o nulidad de los medios de prueba que se ofrezcan, por su impertinencia o irrelevancia respecto del asunto discutido, o por cualquier otro motivo fundado.
Así, el Código Procesal Civil regula -aunque en escasos artículos (300 a 304)-, las denominadas cuestiones probatorias, que no son otra cosa que herramientas procesales que pueden utilizar las partes para cuestionar o poner en tela de juicio la procedencia de algún medio probatorio y, consecuentemente, evitar su actuación o restarle mérito probatorio. Estas cuestiones probatorias son las tachas y las oposiciones, siendo estas últimas materia del presente informe.
II. LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como ha quedado dicho, la oposición es una cuestión probatoria al igual que la tacha, que como su nombre lo indica permite a la parte interesada oponerse a los medios probatorios ofrecidos por la contraparte con el objeto de que dichas pruebas no sean actuadas o, si lo son, evitar que se les asigne eficacia probatoria al momento de resolverse la controversia.
Según el artículo 300 de la norma procesal la oposición procede contra las siguientes pruebas: la declaración de parte, la exhibición de documentos, la pericia y la inspección judicial, así como también contra los medios probatorios atípicos.
Es decir que no cabe oposición contra la declaración de testigos, ni contra el cotejo de documentos u otras actuaciones vinculadas a ellos diferentes a la exhibición.
1. ¿Qué se debe tener en cuenta para oponerse a las pruebas?
Cuando el artículo 300 del Código Procesal Civil establece que se puede formular oposición a la actuación de una de declaración de parte, a una exhibición, a una pericia, a una inspección judicial o a un medio probatorio atípico, de seguro que más de un operador del Derecho se habrá preguntado cuáles son las causales o motivos para oponerse a la actuación de tales pruebas.
Para dar respuesta a dicha interrogante será necesario, en primer lugar, determinar cuándo procede ofrecer cada una de estas pruebas y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para luego, en segundo lugar, poder concluir si las pruebas admitidas por el juez han cumplido con los requisitos de procedencia y de admisibilidad, o sin son pertinentes o relevantes respecto de la cuestión discutida en un caso concreto.
En efecto, si una parte ofrece como prueba de su pretensión una declaración de parte (obviamente de la contraparte), la exhibición de un documento, una pericia o una inspección judicial, sin cumplir con las formalidades de procedencia o de admisibilidad establecidas en la norma procesal, sin duda que por dicho motivo se podrá formular oposición a los referidos medios probatorios.
Asimismo, se podrá formular oposición si tales pruebas no son pertinentes para acreditar los hechos que dan sustento a la pretensión, o si son irrelevantes o no tienen ninguna conexión con los mismos; o, igualmente, si aquéllas para un caso o tipo de proceso específico no están permitidas por la ley procesal.
De la misma manera, procederá la oposición si es que las pruebas ofrecidas tienen por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o con la probanza del derecho nacional; es decir, si es que están incursos en los casos de impertinencia y de improcedencia establecidos en el artículo 190 del Código Procesal Civil(1).
2. Oposición a la declaración de parte
Considerando que es un requisito para la admisibilidad de la declaración de parte que quien la ofrece debe adjuntar el pliego interrogatorio respectivo, está claro que una de las razones por las que se puede fundar la oposición es precisamente la ausencia de dicho pliego de preguntas, lo cual se puede acreditar constatando que en autos no obra dicho documento.
Asimismo, consideramos que en caso de haberse admitido la declaración de parte por contar con su respectivo pliego de preguntas, en el momento de la actuación de este medio de prueba cabe la oposición contra las preguntas que se formulen y que sean irrelevantes o impertinentes para la solución del conflicto de intereses.
Por otra parte, debemos manifestar que la declaración de parte no es admisible en los procesos de ejecución de resoluciones judiciales y en los procesos de ejecución de garantías, puesto que en dichos procesos la única prueba que se admite son los documentos, razón por la cual si es que se ofreciese esta prueba o si el juez la admitiese, la otra parte podrá formular la correspondiente oposición argumentando su inconducencia.
Como es obvio, procederá la oposición si es que la declaración de parte tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con esta prueba se pretende acreditar el derecho nacional.
3. Oposición a la exhibición
Para que el juez ordene la exhibición de un documento que está en poder de un tercero o de la otra parte, se requiere: a) que el peticionante adjunte al escrito respectivo copia del documento a exhibirse; b) que se pruebe que el documento está en poder del tercero o de la otra parte; y c) que el documento a exhibirse sea pertinente o relevante para acreditar el hecho controvertido.
Asimismo, si se solicitase la exhibición de un documento que está en poder de una persona jurídica o de un comerciante, el solicitante deberá expresar en la forma más exacta posible, el interés y el contenido del mismo, debiendo guardar dicho documento relación con el proceso.
La oposición a la exhibición de documentos puede sustentarse, en principio, en la impertinencia o irrelevancia del documento para acreditar la cuestión controvertida; así, por ejemplo, si en un proceso de otorgamiento de escritura pública se ordena que el demandado exhiba el contrato que suscribió con el abogado que redactó el contrato de compraventa, el demandado podrá oponerse a dicha exhibición por considerar que tal documento no es pertinente o relevante para la solución de la litis.
Igualmente se podrá oponer a la exhibición cuando ésta sea de difícil o imposible realización como cuando se trata de documentos sobre los cuales se debe guardar secreto, reserva o confidencialidad. Asimismo, la oposición podrá estar fundada tanto en que el peticionante no ha acreditado la existencia del documento a exhibirse por el tercero o por la otra parte, como cuando el peticionante no hubiera cumplido con adjuntar la copia del documento, o cuando los datos identificatorios del mismo no fueran suficientes para determinarlos.
Por otra parte, es preciso mencionar que también procede la oposición a la exhibición de un documento público, si el mismo pudo ser presentado al proceso por el propio peticionante, pues al ser un documento al cual todas las personas pueden tener acceso, entonces resultará improcedente que una parte solicite su exhibición, puesto que él mismo al tener acceso a dicho documento ha debido presentarlo al proceso. Así, por ejemplo, si en un proceso ejecutivo se ordena a pedido de parte la exhibición de un acta de protesto, el ejecutante podrá oponerse manifestando que dicha acta pudo ser adjuntada al proceso por el ejecutado.
Distinto sería si se peticiona la exhibición de la matriz de un documento público, en este caso debido a que la parte solicitante no tiene la posibilidad de presentarlo al proceso, entonces sí procederá la exhibición de dicha matriz. Así, por ejemplo, se podrá solicitar la exhibición de la matriz de una escritura pública, la cual obra en el registro notarial.
Por último, procederá la oposición si es que la exhibición de documentos tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con dicho medio de prueba se pretende acreditar el derecho nacional.
4. Oposición a la actuación de la prueba pericial
De conformidad con el artículo 262 del Código Procesal Civil, la prueba pericial procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.
Para que el juez admita la prueba pericial, el peticionante al momento de ofrecerla debe cumplir con indicar con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia.
Ahora bien, en cuanto a la oposición, se deben tener en cuenta tanto los requisitos de procedencia y de admisibilidad de la prueba pericial, a tal punto que si el juez acepta una pericia, la otra parte para oponerse a dicha prueba deberá examinar si los hechos que se pretenden probar con la pericia requieren de conocimientos científicos, tecnológicos, artísticos u otros análogos. En consecuencia, si los hechos a probar con la pericia no requieren de conocimientos especiales, entonces es evidente que dicha prueba va ser inútil para los fines del proceso.
En el supuesto que los hechos controvertidos requieran de conocimientos especiales, la otra parte para efectos de la oposición debe verificar que se hayan cumplido con todos los requisitos de admisibilidad de la prueba pericial. En tal sentido, si es que el peticionante no hubiese cumplido con indicar o precisar los puntos sobre los que se debe basar el dictamen pericial, o la profesión u oficio de quien debe realizarlo o el hecho controvertido que se pretende esclarecer con la pericia, es evidente que el ofrecimiento de dicha prueba pericial deviene en inadmisible, razón por la cual si la pericia fue admitida por error, la otra parte podrá oponerse dando a conocer al juez los defectos advertidos.
Por otra parte, tal como hemos manifestado líneas arriba, en los procesos de ejecución de resoluciones judiciales y ejecución garantías solo es admisible la prueba documentaria, por ende la admisión en dichos procesos de una pericia daría lugar a que se interponga una oposición contra dicha prueba, por estar prohibida por la ley procesal para la ejecución de la pretensión.
Igualmente, procederá la oposición si es que la pericia tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con este medio se pretende probar el derecho nacional.
5. Oposición a la actuación de una inspección judicial
La inspección judicial procede cuando el juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
La oposición a la inspección judicial puede estar fundamentada en la inutilidad de la inspección por haberse acreditado el hecho con otras pruebas ofrecidas por la parte, así como cuando en el proceso judicial se pretende ofrecer una inspección judicial para que el juez certifique la ubicación exacta de un inmueble, cuando dicha ubicación se desprende de la partida registral del referido inmueble adjuntada al expediente.
Asimismo, la oposición puede basarse en la limitación legal de medios probatorios que descarta la práctica de una inspección judicial, como es el caso de los procesos de ejecución en los cuales se prohíbe la admisión de la inspección judicial como prueba válida para acreditar o desvirtuar la pretensión.
Por último y al igual que en los casos anteriores, procederá la oposición si es que la pericia tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con este medio se pretende probar el derecho nacional.
_____________________
(*) El presente artículo fue publicado en Actualidad Jurídica Nº 106 de setiembre 2002 de Gaceta Jurídica, en donde podrá encontrar, además, otros artículos de interés.
(1) Artículo 190.- Pertinencia e improcedencia.-
Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el juez.
Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:
1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia;
2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.
Sin embargo, el juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;
3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y
4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.
La declaración de improcedencia la hará el juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.

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PRINCIPIOS PROCESALES Y EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

PRINCIPIOS PROCESALES Y EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

El hombre de derecho, debe apoyarse en categorías o conceptos básicos para desarrollar su investigación, para hacerla verosímil; sin embargo, debe ser necesario que sea consciente que tal construcción se elabora sobre bases precarias.
Hay que anotar que el fenómeno jurídico no es otra cosa que un fenómeno social. Entonces la norma jurídica es sólo una especie de la norma social. Por tanto es variable en el tiempo y en el espacio.
Por ejemplo si nos preguntamos que es el orden público; es bastante difícil de definirlo, de dar características.
” En el caso de los principios generales del derecho, se tiene una idea confusa de ellos. Por un lado, suele considerárseles pilares básicos sobre los que se asienta una determinada concepción del derecho; y por otro, se les considera un desarrollo frustrado de los estudios jurídicos”.
“Los principios generales del derecho no son verdades inmutables e incontrovertibles, originadas en un espíritu superior o en un grupo de sabios indiscutidos, capaces de desafiar la fuerza destructiva del tiempo y, por tanto, de ser edificios victoriosos en medio de las ruinas humeantes de una ciencia que cada día renueva sus contenidos para hacer efectiva su utilidad social. De hecho, los principios apenas son concepciones del derecho que han tenido un importante reconocimiento en un momento histórico determinado, con la suficiente contundencia como para mantener su aceptación relativa en sociedades y tiempos distintos a aquellos en los que tuvieron origen”
Estos principios generales del derecho pueden ser extra legales, pero en ningún caso son extrajurídicos. Siendo así, se trata de fenómenos jurídicos que tienen como funciones: crear, interpretar e integrar el sistema jurídico.
El Juez y los Principios Generales del Derecho
La función trascendente del Juez, es aplicar creadoramente categorías jurídicas que orienten y promuevan la vigencia del sistema jurídico, pero con la debida adecuación a las características propias del caso concreto y de los elementos externos que rodean a éste.
Los principios procesales son parte de los generales del derecho. Los principios procesales sirven para poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado.
El Código Procesal Civil, se alinea a una concepción publicista del proceso civil, a decir de Monroy Galvez. Considera que lo trascendente en él es la función pública que cumple el Estado, a través de su órgano jurisdiccional, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la paz social en justicia.
Su aplicación exige una interpretación reflexiva que trascienda su sentido literal o histórico, cada vez que sean utilizados, privilegiándolos con los valores vigentes en la sociedad al momento de su aplicación. Es decir la relativización de los conceptos y de los principios jurídicos.
Los principios son pautas orientadoras en las decisiones del Juez.
Ahora vamos a ver algunos de los principios procesales que se encuentran contenidos en nuestro ordenamiento procesal civil, específicamente en el Título Preliminar.
Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el sólo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta de porque la función jurisdiccional es además de un poder, un deber del Estado, ya que éste no puede excusarse de conceder tutela a todo el que se lo solicite.
Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.- La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
El principio de Dirección, también denominado Principio de Autoridad.
Su aparición se explica, como el medio de limitar los excesos del principio dispositivo (por el cual el Juez tiene un rol pasivo en el proceso, sólo protocoliza o legitima la actividad de las partes).
El Principio de Dirección, es la expresión del sistema procesal publicistico. Chiovenda: En el proceso moderno el Juez no puede conservar una actitud pasiva, por el contrario el Estado se halla interesado en el proceso civil en busca de justicia para todos y que los pleitos se realicen lo más rápidamente posible.
El Principio de Impulso Procesal por parte del Juez, es una manifestación concreta del Principio de Dirección.
Es la aptitud del Juez para conducir autónomamente el proceso, vale decir, sin necesidad de intervención de las partes, para la consecución de sus fines.
Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
Al asumir el Código Procesal Civil una orientación publicista, queda en evidencia que el fin del proceso no se agota en la solución del conflicto, es más trascendente, conduce o propende a una comunidad con paz social.
Además regula, que el Juez no va ser un espectador de las motivaciones periódicas o repentinas de las partes. Desde la aparición del Código Civil francés o Napoleónico, que obliga al Juez a resolver, nace el “deber de fallar”.
Lo trascendente es que resulta indispensable regular los criterios lógico-jurídicos que debe tener el Juez para solucionar el conflicto de intereses e incluso es pausible establecer una prelación entre éstos.
El Código ha optado por conceder al Juez la posibilidad de cubrir los vacíos o defectos en la norma procesal, es decir las lagunas, en base a ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido, consistentes, inicialmente, en los Principios generales del Derecho Procesal; la Doctrina y la Jurisprudencia.
Artículo IV.- Principios de Iniciativa de parte y de conducta procesal.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
Ningún sistema, aún el publicístico, pueden ser acogidos en su integridad. Así siempre será indispensable que una persona ejerza su derecho de acción como punto de partida de la actividad jurisdiccional del Estado.
Hay algunas expresiones que a manera de principios recorren los estudios procesales:
nemo iudex sine actore, no hay Juez sin actor.
Wo kein klager ist, da ist auch kein richter, donde no hay demandante, no hay Juez.
La iniciativa de parte, suele denominarse “Principio de la demanda privada”, para significar la necesidad que sea una persona distinta al Juez quien solicite tutela jurídica.
Dentro de una concepción científica, pero a la vez clásica del proceso, el articulado, exige que quien ejercita su derecho de acción afirme (no que acredite o que pruebe) que tiene interés y legitimidad para obrar. Es decir que no tiene otra solución que recurrir al órgano jurisdiccional, y que el proceso se desarrolla entre las mismas personas que forman parte del conflicto material o real.
La norma tiene sus excepciones, y se refiere al Ministerio Público, al Procurador Oficioso, y del patrocinio de los intereses difusos.
Bajo el rubro CONDUCTA PROCESAL, se ha englobado un conjunto de principios destinados a regular la corrección de los intervinientes en el proceso.
Los deberes se explican por sí, refiriéndose a la probidad, lealtad y buena fe. (no así al caso del deber de veracidad ya que es un tema muy discutido en el proceso civil).
Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
El Principio de Inmediación, tiene por objeto que el Juez quien va en definitiva a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, etc.) que conforman el proceso.
La cercanía puede proporcionar mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió.
Al optar por la inmediación, el código, ha privilegiado también la oralidad, el medio por el cual se produce el contacto directo entre el Juez y los protagonistas directos o indirectos del proceso.
El Principio de Concentración, es una consecuencia lógica del principio anterior. Es imprescindible regular y limitar la realización de actos procesales, promoviendo la ejecución de estos en momentos estelares del proceso.
El Principio de Economía Procesal, es mucho más trascendente. De hecho son muchas instituciones del proceso que tienen como objetivo hacerlo efectivo. Por ejemplo: el abandono o la preclusión.
El concepto economía, tomado de su acepción de ahorro, está referido a 3 áreas: 1) tiempo; 2) gasto; y 3) esfuerzo.
El Principio de Celeridad, es la expresión concreta de la economía por razón de tiempo. Por otro lado, se expresa a través de diversas instituciones del proceso; por ejemplo: la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o el impulso del proceso por parte del Juez.
Artículo VI.- Principio de Socialización del proceso.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
La nueva orientación publicista del Código, se hace evidente con ésta norma. Así el Juez director del proceso no sólo conducirá peste por el sendero que haga más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que, además, está facultado a impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso, sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tenga una orientación que repugne al valor de justicia.
Este artículo convierte la vieja tesis de la igualdad ante la ley en la igualdad de las partes en el proceso.
Artículo VII.- Juez y Derecho.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Se suele citar la anécdota del Juez que aburrido por las disquisiciones, del Abogado, técnico jurídico, le exige a éste que explique los hechos, dado que (el Juez) conoce el derecho. (“venite ad factum, tabo dibi ius”).
Este aforismo, se le conoce con el nombre de: “IURA NOVIT CURIA”. Su esencia: permite al Juez que aplique la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no lo hayan invocado.
La última parte del párrafo final contiene uno de los más importes e interesantes del derecho procesal, el Principio de Congruencia, Se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones propuestas.
Este no es un principio exclusivo para las sentencias, sino a toda resolución judicial que deba responder a una instancia de parte, y así lo encontramos en las apelación de autos, que sólo da competencia al Superior para decidir sobre el punto objeto del recurso y en lo desfavorable al recurrente, por el principio de la Reformatio in pejus (Reforma en peor).
Es en la sentencia en donde este principio reviste su mayor importancia, por tratarse del acto procesal del Juez que satisface la obligación de proveer, que como representante del Estado le impone el ejercicio de la acción y del derecho de contradicción, y que resuelve sobre las pretensiones incoadas en la demanda. Esa identidad jurídica debe existir, entre la sentencia, por una parte, y las pretensiones contenidas en la demanda.
En relación con las pretensiones, la incrongruencia, tiene 3 aspectos:
Cuando se otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita).
Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita).
Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita).
Plus petita o ultra petita: Significa que la sentencia no debe otorgar cuantitativamente más de lo pretendido en la demanda. Se refiere, a la armonía cuantitativa. En cambio, no se afecta al Principio de Congruencia, cuando la sentencia concede menos de lo pretendido por el demandante, porque entonces está resolviendo sobre la totalidad de la pretensión, aunque limitándola a lo que el Juez considera probado; si esta decisión es equivocada, se habrá violado la ley como resultado de errores en la apreciación de la prueba o en la aplicación de las normas sustantivas o materiales, pero no habrá incrongruencia, como tampoco la hay cuando el Juez niega la totalidad de la pretensión.
Extra petita: Cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las primeras concede algo adicional, y cuando se otorga lo pedido, pero por causa petendi diferente a la invocada. Pero no la hay si el Juez decreta una medida que es consecuencia legal de lo pedido, como la entrega del bien materia del contrato de venta que se anula o se resuelve.
Se incurriría, en citra petita, si se deja de resolver sobre el punto pedido; pero puede ocurrir que éste sea negado, en cuyo caso no existirá citra petita, y que se otorgue en su lugar algo distinto, por lo que habrá extra petita.
Citra petita: Cuando se deja de resolver sobre el litigio o no se resuelve algún punto de la pretensión.

Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.- El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago por costas, costos y multas en los casos que establece este Código.
Se desconoce la existencia de un país en donde la justicia civil sea gratuita. La justicia, no como valor, sino como intento de realización humana es un servicio.
Si la justicia civil es un servicio público, entonces debe tener un costo para quien se sirva de él.
El principio, promueve la autofinanciación del servicio de justicia, limitando esta actividad respecto del inicio del proceso, aunque más específicamente sobre el apersonamiento de las partes a éste.
Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad.- Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
En cualquier ordenamiento procesal podemos encontrar, cierto número de normas que no tienen carácter de orden público, en el sentido de ser normas obligatorias o vinculantes; al contrario contienen una propuesta de conducta que puede o no ser realizada por la parte, sin que su incumplimiento afecte el sistema jurídico o las reglas de conducta social consensualmente aceptadas, en la hipótesis que estas últimas comprendan también el concepto de orden público.
El hecho que las normas procesales sean de Derecho Público, no implica, que sean de orden público; aquel concepto tiene que ver con su ubicación, este con su obligatoriedad.
Por eso el 1° párrafo, hace referencia a que las normas procesales tienen carácter imperativo como principio, salvo que las mismas normas regulen que alguna de ellas no tienen tal calidad.
El 2° párrafo contiene el Principio de Elasticidad, si bien las formalidades previstas en el Código Procesal Civil, son de obligatorio cumplimiento, el Juez está en aptitud de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a dos objetivos más trascendentes : la solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; y la paz social en justicia, es decir los fines del proceso.

Artículo X.- Principio de Doble Instancia.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
Es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, a nivel constitucional, la instancia plural, la que ha sido entendida que todo proceso debe tener más de una instancia.
Sólo en los países en que se ha consolidado procesos de instancia única, son aquellos que han logrado una evolución del Derecho y del proceso, así como un elevado desarrollo en la solución sus problemas básicos.
En su parte final deja abierta la posibilidad que alguna vez se regule la doble instancia a una sola, si la Constitución también lo permitiese.

OTROS PRINCIPIOS INCORPORADOS AL CODIGOI PROCESAL CIVIL
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
También se le conoce como Principio de Bilateralidad, consiste en que todos los actos del proceso deben realizarse con conocimiento de las partes, aún cuando más específicamente queremos decir que todo acto procesal debe ocurrir con la información previa y oportuna al contrario.
Lo trascendente es el conocimiento y que sea oportuno. Este principio se halla ligado al objeto de la notificación.
PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN
Lo trascendente del proceso es que los actos que realizan las partes se incorporan a éste, son intenalizados.
El Principio de Adquisición, consiste en que una vez incorporados al proceso los actos procesales (documentos, etc.) dejan de pertenecer a quien lo realizó y pasan a formar parte del proceso, pudiendo incluso la parte que no participó en su incorporación obtener conclusiones respecto de él. Acá desaparece el concepto de pertenencia individual, una vez se incorpore el acto al proceso.
PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD
Este principio está ligado con la diferencia, a veces sutil, que existe entre una estrategia procesal y una conducta maliciosa.
Este principio impone el deber de las partes de presentar todo su caudal probatorio (sea de la pretensión o defensa) en un momento determinado.
La realización o incumplimiento de este principio, trae la dilación de los procesos, e incita la deslealtad procesal.
Al haber asumido como requisito de admisibilidad que los medios probatorios se acompañen en la etapa postulatoria (artículo 189°), se ha incorporado en el código este principio.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Hay que tomarlo en sentido contrario a reservado.
La actividad procesal es una función pública, en tal virtud, constituye una garantía de su eficacia de los actos que la conforman se realicen en escenarios que permitan la presencia de quien lo desee.
Este principio, admite excepciones, las que van a depender menos del proceso y más de la naturaleza de la pretensión que se discute (Ej. El divorcio por causales, filiación, si el Juez lo considera necesario).

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INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I. INTRODUCCIÓN
El principio fundamental de carácter constitucional de la inviolabilidad de la defensa se concreta en materia procesal, principalmente, en la contestación de la demanda. El demandado podrá así hacer frente a las alegaciones del accionante y de paso quedan fijados los alcances del conflicto, esto es, los hechos sobre los que recaerá la prueba, dado que la sentencia definitiva versa necesariamente sobre las cuestiones planteadas tanto por el demandante como por el demandado.
Ahora bien, por más que la contestación responda a la necesidad de garantizar la defensa, al igual que la demanda, debe contar con determinados requisitos formales fijados taxativamente en el Código Procesal Civil. El incumplimiento de estos, supone, en principio, la concesión de un plazo de subsanación que fija el juez.
Los problemas se presentan, sin embargo, cuando la contestación no es subsanada. El primero se vincula a la razón por la cual se rechaza la contestación. Así, por ejemplo, no resulta discutible el rechazo definitivo de la contestación si el demandado no expresa la fundamentación jurídica en la que basa su defensa. Sin embargo, sería más cuestionable tal rechazo si simplemente no se cumplió con adjuntar el pliego interrogatorio que correspondía a uno de los testigos ofrecidos, ¿no correspondería en este caso declarar inadmisible únicamente la prueba testimonial presentada y no la contestación completa?
El segundo problema tiene que ver con la declaración de rebeldía. Así, ante la falta de subsanación, ¿resulta de aplicación el artículo 458 del Código Procesal Civil, conforme al cual si transcurre el plazo para contestar la demanda y el demandado no lo hace, se le declarará rebelde? O sea, ¿se debe equiparar la situación de aquel que de algún modo contestó pero no subsanó, que la de quien de plano guarda total silencio frente a la acción en su contra?
II. CONTRADICCIÓN Y CONTESTACIÓN
Antes de seguir, cabe precisar que frente al derecho de acción existe el de contradicción. Así, pues, al igual que el accionante exige la tutela jurisdiccional efectiva del Estado para que se protejan sus intereses, de igual modo el destinatario de la acción puede procurar la defensa de los suyos. Ello lo hace ejercitando su derecho de contradicción.
La forma de viabilizar este derecho es a través de la contestación de la demanda, pero también cabe la reconvención. El emplazado puede optar también por allanarse y cumplir la obligación, pero lo común es que se nieguen los hechos y derechos alegados por el demandante, de modo que la contestación es un acto jurídico procesal mediante el cual el demandado responde, casi siempre, contradiciendo y pidiendo protección jurídica. Finalmente, cuando el emplazado reconviene, agrega su propia pretensión al proceso iniciado en su contra.
El artículo 442 del Código Procesal Civil regula los requisitos que debe cumplir la contestación de la demanda. Son, en lo que corresponda, los mismos requisitos exigidos para la demanda. Adicionalmente el demandado tiene que pronunciarse sobre cada hecho expuesto en la demanda, advirtiéndose que su silencio sobre algún punto podrá ser asumido como una aceptación de lo dicho por el demandante. Igualmente, constituye un deber del demandado pronunciarse expresamente sobre los documentos cuya autenticidad o recepción le haya sido atribuida.
III. INADMISIBILIDAD Y REBELDÍA
El juez declara inadmisible un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente. Por regla general los requisitos de forma son subsanables, dado su carácter extrínseco. En tal sentido, la inadmisibilidad es un modo preventivo de nulidad procesal que se introduce al proceso, poniéndose de manifiesto la omisión o defecto formal en que incurrió la parte y con la finalidad de que, como condición para la admisión del escrito o recurso, tal irregularidad sea subsanada. Si el demandando no cumpliera con subsanar el defecto u omisión sobrevendrá una sanción, que se traduce en el rechazo del escrito y, en nuestro caso, de la contestación de la demanda.
Lo cierto es que la no presentación de la contestación supone un grave perjuicio para el demandado, dadas las implicancias de la declaración de rebeldía, esto es, la presunción de veracidad de lo señalado en la demanda. Ahora bien, tal como ya lo preguntamos ¿esta situación se extiende a los casos de falta de subsanación, luego de presentada una contestación con errores formales o solo debe vincularse a la ausencia de contestación alguna? Debe entenderse que abarca ambos supuestos, pues la declaración de inadmisibilidad supone, en el fondo, la no contestación, que es precisamente el presupuesto para la aplicación del artículo 458 antes citado, lo que deriva en la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía genera una percepción de verosimilitud de los hechos que sustentan la demanda, al punto de ser mérito suficiente para conceder medidas cautelares contra el emplazado. Sin embargo, la rebeldía no es suficiente por sí sola para que el juez admita la verdad de lo afirmado por la otra parte, porque la sentencia debe ser pronunciada valorando los hechos y pruebas existentes, e incluso pueden actuarse pruebas de oficio.
IV. ANÁLISIS DE AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN
En el presente caso nos encontramos frente a un auto que declara inadmisible la contestación a una demanda y da un plazo de tres días para subsanar. La particularidad, sin embargo, está en el motivo de la inadmisibilidad y el apercibimiento ante la falta de subsanación: “que, el artículo doscientos veintitrés del Código Procesal Civil acotado señala los requisitos para el que propone la declaración de testigos, esto es que debe indicar el nombre, domicilio y ocupación. El desconocimiento de la ocupación deberá ser expresado por el proponente. Asimismo debe especificar el hecho controvertido respecto del cual va a declarar; …que, es de advertirse del escrito que antecede, que no se ha dado cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores, por cuyas razones y estando además a los dispositivos glosados: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación que antecede, concediéndole el demandado el plazo de TRES días a fin de que subsane las omisiones incurridas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito que antecede”.
Entonces, al no haberse señalado la ocupación y el hecho sobre el cual iba a declarar el testigo, se dispone la inadmisibilidad de la demanda y se concede un plazo para la subsanación, lo cual es correcto. Sin embargo, resulta cuestionable que ante la falta de subsanación el apercibimiento sea que se tenga por no presentado el escrito,
Y es que, en realidad, no hay razón que justifique que no se admita la contestación cuando el error formal versa sobre un medio probatorio, no obstante que esto sea una práctica judicial común. La razón no descansa solo en la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa del demandado, no viéndose perjudicado por un defecto formal absolutamente accesorio, sino porque además el propio Código Procesal Civil concibe un momento para la admisión de los medios probatorios, dentro de la etapa del saneamiento probatorio. Es cierto que en esta etapa se hace un análisis más de fondo, vinculado a la pertinencia de los medios probatorios frente a los puntos controvertidos, pero dilucidándose también aquí las tachas y oposiciones. En suma, se evidencia del propio Código que un medio probatorio es objeto de un análisis de admisibilidad específico, por lo cual si al ser ofrecido en la contestación no se cumple con algún requisito formal, como sucedió en el presente caso, el medio probatorio deberá ser rechazado, pero ello no tiene por qué afectar a toda la contestación.
Lo contrario supone admitir la posibilidad de que pueda rechazarse una contestación por un defecto formal respecto de un medio probatorio que finalmente puede ser declarado impertinente o inadmisible al momento de efectuarse el saneamiento probatorio, en caso, por ejemplo, de que no fuera acorde a los puntos controvertidos. Esto no tiene mayor lógica y, en el fondo, resulta injusto.
ACTO O PIEZA PROCESAL
RESOLUCIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN
Exp. Nro. 172
Resolución Nro. OCHO
Lima, diecisiete de mayo de mil novecientos noventicuatro.-
AUTOS Y VISTOS; y Considerando; Primero: que, conforme lo dispone el artículo cuatrocientos cuarentidós del Código Procesal Civil, al contestar la demanda el demandado debe observar los requisitos previstos para la demanda; pronunciarse con respecto a cada uno de los hechos expuestos de la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; ofrecer los medios probatorios, entre otros; Segundo: que, el artículo ciento ochentinueve del Código Procesal establece que la oportunidad para ser ofrecidos los medios probatorios por las partes, es en los actos postulatorios; Tercero: que, el artículo doscientos veintitrés del Código acotado señala los requisitos para el que propone la declaración de testigos, esto es que debe indicar el nombre, domicilio y ocupación. El desconocimiento de la ocupación deberá ser expresado por el proponente. Asimismo, debe especificar el hecho controvertido respecto del cual va a declarar; Cuarto: que, es de advertirse del escrito que antecede, que no se ha dado cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores, por cuyas razones y estando además a los dispositivos glosados: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación que antecede, concediéndole el demandado el plazo de TRES días a fin de que subsane las omisiones incurridas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito que antecede.
Sara Taipe Chávez
JUEZA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL.
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SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?

SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?
SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA
¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal? De la demanda se aprecia que el acreedor (ejecutante) la interpuso contra su deudora y sus fiadores, sin embargo, en el auto admisorio se indicó como ejecutados a los fiadores y como ejecutante a la deudora. Lo cual originó que el Colegiado exonerara en la práctica de toda obligación y responsabilidad a la deudora. En consecuencia, los vicios procesales de primera instancia han originado la transgresión del fin concreto del proceso, ya que no se han cumplido con establecer una adecuada relación jurídico procesal que tenga correspondencia con lo demandado.
CASACIÓN / CAS. N° 745-2001 LIMA (Publicada el 1 de marzo de 2002)

CAS. N° 745-2001 LIMA Lima, ocho de noviembre del dos mil uno.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jack Lemor Bezdin contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha quince de diciembre del dos mil, que declaró nula la sentencia apelada sólo en el extremo que declara fundada la demanda contra Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima, por constituir un exceso de pronunciamiento y confirma la referida sentencia en el extremo en que se declara infundada la contradicción y fundada la demanda; con lo demás que contiene y fue materia de alzada. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas ciento sesentidós, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso a infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, refiriendo como contravenciones que: a) al momento de presentarse la demanda, la ejecutante tenía pleno conocimiento del domicilio real y actual de la coejecutada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; no obstante ello, consigna en la demanda, la anterior dirección de la coejecutada, lo conlleva a que ésta no sepa de este proceso hasta la fecha de la audiencia única; b) luego del concesorio del recurso de apelación contra la sentencia, el A quo perdió jurisdicción y competencia, sin embargo expidió dos resoluciones; c) la de vista sin fundamento ni justificación, refiere que la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no tiene responsabilidad ni obligación respecto de la deuda demandada, cuando la citada empresa ha aceptado el pagaré puesto a cobro, siendo lo ocurrido que al no haber sido correctamente notificada no ha podido hacer valer su derecho, lo cual no da validez para que el Colegiado la exonere de toda obligación. Por otro lado, refiere como infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales que; d) la petición de nulidad de Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no fue resuelta; e) una vez emitido el concesorio de la apelación, esta instancia ya no tenía jurisdicción ni competencia, sin embargo se expidieron hasta dos resoluciones posteriores; f) se ha interpretado equivocadamente los vicios procesales de primera instancia, al exonerarse de toda obligación y responsabilidad a la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; y g) se ha omitido un pronunciamiento respecto a la conformidad y validez del pagaré puesto a cobro, en el que no se aprecia el nombre de los fiadores solidarios, tan sólo firmas ilegibles, lo cual contradice lo estipulado en el inciso 8 del artículo 61 de la Ley de Títulos Valores. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- En sede de nulidades procesales, éstas suponen un estado de anomalidad del acto procesal, de manera que al declararse la nulidad procesal, ello implica resguardar la garantía constitucional a un debido proceso; en ese sentido, se afirma que: “las nulidades
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