Los siete puntos que debes conocer sobre la modificación al Código Procesal Civil. la ley

Los siete puntos que debes conocer sobre la modificación al Código Procesal Civil. la ley

http://laley.pe/not/2015/los-siete-puntos-que-debes-conocer-sobre-la-modificacion-al-codigo-procesal-civil/
Cecilia Cerna
Martes, 30 de diciembre de 2014 | Leída 483 veces
MODIFICAN 36 ARTÍCULOS DEL CPC

Los siete puntos que debes conocer sobre la modificación al Código Procesal Civil

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Con el objetivo de promover celeridad procesal, se han modificado 36 artículos del Código Procesal Civil. En esta nota entérate cuáles son los principales cambios que, en su gran mayoría, entrarán en vigencia el 10 de febrero del próximo año.

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La modificación parcial del Código Procesal Civil ya ha sido publicada mediante la Ley N° 30293, del 29 de diciembre del 2014. A continuación un rápido resumen de los principales cambios realizados con el objetivo de brindar mayor celeridad a los procesos civiles:

 

1. La incompetencia del juez se debe declarar en la calificación de la demanda

 

Se establece que la incompetencia del juez por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio (cuando esta es improrrogable) debe declararse de oficio –como regla general–solo al momento de calificar la demanda.

 

No obstante, el juez, de manera excepcional, podrá declarar su incompetencia en cualquier estado y grado del proceso. Para ello, se entiende, el juez deberá motivar adecuadamente dicha declaración. Así lo establece la modificación del artículo 35 del Código Procesal Civil.

 

2. El juez ya no declarará improcedente la demanda por incompetencia sino que la remitirá al juez competente

 

Ahora, el juez que declare su incompetencia deberá disponer la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente para conocer la causa. Por lo tanto, ya no podrá declarar la improcedencia de la demanda, como suele ocurrir actualmente. Así lo señala el nuevo texto del artículo 36 del Código Procesal Civil.

 

Asimismo, se establecen las siguientes reglas: i) tratándose de un conflicto por la materia, se deberá remitir el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad; ii) si se trata de incompetencia por cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente; y, iii) en caso de incompetencia por razón del territorio, se remitirá el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.

 

3. Excepciones a los requisitos de la acumulación objetiva

 

Además de los tres requisitos ya establecidos para la procedencia de la acumulación objetiva (asuntos de competencia del mismo juez, no sean contrarias entre sí y sean tramitables en la misma vía procedimental), se agregan dos supuestos adicionales (artículo 85):

 

a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental. En estos casos, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.

 

b. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos. Aquí la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.

 

4. Notificaciones de edictos a través de la web del PJ

 

La publicación de los edictos se realizará a través del portal web oficial del Poder Judicial, y ya no mediante el diario oficial. El CPC prevé además que, si ello no fuera posible por condiciones tecnológicas o por lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publicará en el diario de mayor circulación de la circunscripción. Así lo establece el nuevo texto del artículo 167.

 

A falta de diarios, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera. En cualquiera de los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de 3 días hábiles, agregándose al expediente la constancia de su publicación web.

 

5. Se podrán actuar pruebas de oficio siempre que las partes la hayan citado en el expediente

 

Se establece que, excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de primera o de segunda instancia, se podrá ordenar la actuación de los medios probatorios pertinentes que el juez considere necesarios para formarle convicción, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso (artículo 194).

 

Al actuarse dicha prueba de oficio, el juez deberá cuidar de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y, además, deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. Igualmente se establece que en ninguna instancia o grado se debe declarar la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.

 

6. Indebida acumulación de pretensiones ahora será subsanable

 

Otra de las modificaciones del CPC permitirán en adelante que la indebida acumulación de pretensiones sea considera un defecto subsanable, y no uno que cause la improcedencia de la demanda, como sucedía con la antigua redacción (artículos 426 y 427 del CPC).

 

En efecto, el artículo 426 señala que el juez declarará inadmisible la demanda cuando esta contenga una indebida acumulación de pretensiones, lo que significa que podrá ser subsanada en el plazo de 10 días como ya preveía el Código.

 

7. Sí procederá en los procesos sumarísimos el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia

 

Finalmente se establece que en adelante se permitirán en los procesos sumarísimos el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, así como la presentación de medios probatorios extemporáneos a la que se refiere el 429.

 

Asimismo también serán procedente en estos procesos la modificación y ampliación de la demanda a la que hace alusión el artículo 428, y la posibilidad de ofrecer medios probatorios referentes a hechos no invocados en la demanda que confiere el 440 del CPC. Ninguna de estas situaciones eran permitidas en los procesos sumarísimos antes de esta modificación (artículo 559).

 

Bonus 1: Se establece una vacatio legis para estas modificaciones, las cuales entrarán en vigencia el 10 de febrero del 2015 (30 días hábiles de la publicación de la Ley N° 30293 en el diario oficial El Peruano); salvo lo dispuesto para la notificación por edictos en el portal web del PJ (art. 167), que entrará en vigencia en un plazo mayor: 19 de junio del 2015 (es decir, a los 120 días hábiles de la publicación de la norma).

 

Bonus 2: Los procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor, se deberán adecuar a estas modificaciones en el estado en que se encuentren, para lo cual el Poder Judicial dictará las medidas necesarias.

 

Bonus 3: A los 30 días hábiles de la entrada en vigencia de estas modificaciones, se publicará un nuevo Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

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Modifican artículos de Código Procesal Civil para promover celeridad judicial

Modifican artículos de Código Procesal Civil para promover celeridad judicial

http://www.andina.com.pe/agencia/noticia-modifican-articulos-codigo-procesal-civil-para-promover-celeridad-judicial-537131.aspx

Lima, dic. 28. El Congreso de la República promulgó hoy la Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de brindar herramientas para la celeridad de los procesos judiciales civiles.

La mencionada norma también tiene como fin modernizar algunos requisitos y formalidades en el ámbito judicial, según la disposición publicada este domingo en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.
Las modificaciones a diversas reglas del proceso judicial están relacionadas a los efectos de la incompetencia declarada por el juez; la acumulación de pretensiones, las notificaciones, los honorarios de los peritos, sucesión procesal, conciliación entre otros cambios.
La norma también precisa que si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, éstos no se asumirán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.
La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente.
El juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba y cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.
Además, se dispone que las multas deberán pagarse inmediatamente después de impuestas y si luego de diez días de haber sido notificado con la resolución correspondiente no se ha abonado el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas.
La norma señala que la notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado dentro del país se realizará por la central de notificaciones del distrito judicial correspondiente al domicilio donde se efectúa dicho acto, sin perjuicio de que el juez disponga un medio de aviso diferente.
Asimismo, precisa que el Poder Judicial puede instaurar mecanismos para la certificación digital de la documentación remitida. 
La publicación de los edictos se hace en el portal web oficial del Poder Judicial y si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción.
A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el edicto en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
(FIN) SMA/ ASH

Publicado: 28/12/2014

http://blog.pucp.edu.pe/media/1111/20141229-nuevas_modificatorias_cna_cpc.pdf

 

 

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Modificaciones al Código Procesal Civil incorporadas por el D.L. 1070

Modificaciones al Código Procesal Civil incorporadas por el
Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872,
Ley de Conciliación (28/06/08)
* Luis Alberto Liñán A.
1. Eliminación de la Conciliación Intra Procesal
a. Antes en un Proceso de Conocimiento existías tres audiencias:
b. Con la Ley Nº 29057 del 29/06/07, entre otros cambios, se eliminó la
Audiencia de Saneamiento y se dispuso que el mismo se haga por Auto.
c. El D.Leg 1070º del 28/06/08 ELIMINA la CONCILIACION INTRA
PROCESAL y establece que sólo hay la conciliación en adelante solo
sera extrajudicial ante los Centros de Conciliación autorizados, con lo
cual se elimina también la Conciliación Extrajudicial ante Juzgados de Paz.
Como consecuencia de este cambio se ELIMINA LA AUDIENCIA DE
CONCILIACION dentro del proceso, salvo que las partes lo pidan.
2. Sobre la necesidad de la Conciliación Extrajudicial
El Decreto Legislativo Nº 1070 deroga el inciso 7 del artículo 425º del CPC,
que establece la necesidad de anexar a la demanda, el acta de conciliaciòn
extrajudicial.
No obstante el artículo el nuevo artículo 6º de la Ley de Conciliaciòn,
modificado por el D. Leg Nº 107º, establece:
“Artículo 6º.- Falta de intento Conciliatorio.- Si la parte
demandante, en forma previa a interponer su demanda judiccial, no
solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de
Conciliaciòn extrajudicial para los fines señalados en el artículo
precedente, el Juez competente al momento de calificar la
demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta
falta de interés para obrar”
3. Naturaleza de las modificaciones
Los cambios al CPC son para adecuar las normas procesales y eliminar toda
referencia a la audiencia de conciliación:
3.1. Acumulación Objetiva Originaria (art 87º)
Se precisa que las pretensiones accesorias solo se pueden acumular hasta antes
del saneamiento procesal, antes era hasta la audiencia de conciliación.
2
Tiene sentido poner como límite el saneamiento procesal pues es el momento en
que se revisa la validez de la relación procesal y para ello es necesario que se
conozcan todas las pretensiones, inclusive las accesorias
3.2. Tramitación de la tacha u oposición (art 301)
Se establece que la actuación de los medios de prueba que sustentan las
cuestiones probatorias se realizará en la audiencia de prueba, antes era en la
audiencia conciliatoria.
Lo ideal era no confundir los medios de prueba de las cuestiones probatorias de
los del tema de fondo, por ello se actuaban en momentos distintos, ahora como la
única audiencia que queda es la de pruebas, no existe otro momento, se pueden
presentar problemas
3.3. Oportunidad de la recusación (art 308º)
Se establece que sólo se puede recusar hasta antes del saneamiento procesal,
antes era hasta cinco días antes de la audiencia de conciliación.
No veo mayor problema
3.4. Formalidad de la Conciliación (art 324º)
Se precisa que la conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación y
si ambas partes lo solicitan el Juez PODRA convocarla en cualquier estado del
proceso.
¿facultad u obligación?, considero que si ambas partes lo piden el Juez debe
convocar a la audiencia, salvo que considere que existe alguna razón para no
convocarla, como p.e. un supuesto de dilaciòn del proceso para perjudicar a un
tercero.
Si decide llevar a cabo la audiencia ¿Qué mecanismo debe seguir?, pues el art
326º que regulaba el trámite de la audiencia de conciliación esta derogado, debe
p.e. proponer formula conciliatoria?, ¿podrá imponer multa a quien no acepte la
formula conciliatoria que resulte más beneficiosa que la sentencia?
3.5. Proceso y Conciliación (art 327º)
El Juez es quien debe aprobar la conciliación extrajudicial. Previa verificación de
los requisitos del artículo 325º (i) trate sobre derechos disponibles, y (ii) el acuerdo
se adecue a la naturaleza del derecho en litigio.
¿sólo eso? Además deberá verificar que la conciliación se haya realizado según
las normas de la Ley de Conciliación y los requisitos del Acta de Conciliación, así
como la legitimidad de las partes y que la representación sea correcta, entre otros
temas.
4. Reconvención (art 445º)
Se exige realizar conciliación extrajudicial para la reconvención.
3
En caso de reconvención, si la pretensión es materia conciliable, el Juez deberá
verificar la asistencia del demandado a la audiencia de conciliación y que conste la
descripción de la controversia en el acta de conciliación.
Se resuelve un problema existente sobre si era necesario conciliar en caso de
reconvenciòn.
La descripción de la controversia debe ser genérica
¿y si no deja constancia de la controversia que va ser materia de conciliación?, no
puede reconvenir, tendrá que demandar y luego acumular, ¿no es esto genera
más carga procesal?
5. La fijación de puntos controvertidos y el saneamiento probatorio. (art 468)
Al eliminarse la Audiencia de Conciliación, los puntos controvertidos ni el
saneamiento probatorio, se fijan en audiencia. Ahora una vez notificadas las
partes con el auto de saneamiento, las partes tienes tres días para presentar por
escrito los puntos controvertidos, vencido el plazo, el Juez dictará un AUTO fijando
los puntos controvertidos y realizará el saneamiento probatorio.
Sólo si los medios de prueba admitidos requieren actuación, en ese mismo
auto el Juez señalará fecha para la AUDIENCIA DE PRUEBAS, en caso
contrario procederá al JUZGAMIENTO ANTICIPADO.
¿es apelable el auto que fija los puntos controvertidos y efectúa el saneamiento
probatorio? SI , sin efecto suspensivo ¿en que calidad? La fija el Juez
6. Medida Cautelar Fuera de Proceso. (art 636º)
Cuando trate una medida cautelar fuera de proceso, el trámite de conciliación
debe iniciarse dentro de los cinco días de ejecutada la medida cautelar y la
demanda presentada dentro de los 10 días siguientes a la conclusión del
procedimiento conciliatorio.
Antes el Reglamento de la Ley de Conciliación, sólo fijaba el plazo de 05 días
para iniciar la conciliaciòn y no había plazo para demanadar.
7. Vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070,
En la Primera Disposición Final se señala que la norma entrará en vigencia
progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según Calendario Oficial
aprobado mediante Decreto Supremo, se exceptúa a los distritos conciliatorios de
Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima
(salvo Canta), en los cuales será aplicado a los 60 días calendarios de su
publicación (28 de agosto de 2008)
¿se aplica también a las disposiciones modificatorias? o ¿estas ya estan
vigentes? Entiendo que las modificaciones estan vigentes, pues los 60 días de
vacatio legis es para distritos conciliatorios no para distritos judiciales.

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