Actos Procesales

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ACTOS PROCESALES

Actos Procesales

 

Estos actos se denominan actos procesales y están causados casi exclusivamente por las partes y el órgano jurisdiccional.

 

a) Clases de actos procesales.-

 

Existen dos criterios diferentes de clasificación:

 

1º) Criterio subjetivo: atiende a la persona que produce el acto.

 

2º) Criterio funcional: atiende fundamentalmente a la finalidad del acto.

 

1º) Según el criterio subjetivo se pueden diferenciar tres grandes grupos de actos procesales:

 

I) Actos de parte

 

1º) Actos de petición: la acción de las partes procesales es una petición que se desarrolla en el proceso a través de peticiones. En este sentido la petición más importante es la demande que es la que fija los límites del juicio. Además de la demanda existen otras peticiones: interlocutorias, cuyo contenido es eminentemente procedimental; otras contienen una petición de fondo.

 

2º) Actos de alegaciones: mediante estas actuaciones, las partes aportan al juicio todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para que el juez dicte una resolución.

 

3º) Actos de prueba: la actividad dirigida fundamentalmente a demostrar la realidad de las alegaciones aportadas por las partes de forma que el juez llegue a un convencimiento.

 

4º) Actos de conclusión: actos que resumen el desarrollo del juicio. Fijan los hechos y corroboran las pruebas.

 

II) Actos procesales del juez

 

La actividad procesal del juez es el ejercicio de la jurisdicción y dicha actividad se traduce en las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso.

 

1º) Por la forma de las resoluciones tenemos:

 

a) Resoluciones gubernativas: resoluciones que dictan los tribunales cuando no están constituidos en sala de justicia. Suelen resolver los asuntos internos del órgano jurisdiccional. Cuando este tipo de resoluciones las dicta una sala de gobierno o cuando la resolución de un juez o de un xxxx tiene naturaleza gubernativa se denominan acuerdos.

 

b) Resoluciones jurisdiccionales:

 

– Providencias: aquellas que ordenan materialmente el proceso. En la providencia se contiene lo mandado por el órgano jurisdiccional, no con fundamentación jurídica, aunque puede ser sucintamente motivada. También debe contener el Juez o Tribunal que ha dictado la resolución, la fecha, la firma del Juez o Tribunal y la del Secretario Judicial. En los juicios laborales se admite la forma oral, aunque luego debe quedar constancia por escrito.

 

– Autos: se utilizan cuando el órgano jurisdiccional decide un recurso contra la providencia, cuando se resuelven cuestiones incidentales, cuando se resuelven por falta de un presupuesto procesal, cuando se decide sobre la nulidad de un procedimiento o cuando diga que la resolución debe tener la forma de auto. Los autos siempre deben estar fundados y han de contener en párrafos numerados y separados los hechos y los razonamientos jurídicos. Por último la parte dispositiva y el fallo con la firma del juez o magistrado que dicte el auto.

 

– Sentencia: es la resolución que pone fin al pleito en cualquier instancia y pueden dictarse oralmente cuando la Ley lo autorice. Son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, excepto el de revisión o algún recurso extraordinario. Entre tanto se considera que la sentencia es definitoria pero no firme.

 

En cuanto a la forma: tras un encabezamiento se contiene en partes separadas y numeradas los antecedentes de hecho, los hechos probados si los hubiera, los fundamentos de derecho y, finalmente, el fallo. Debe estar firmada por el Juez o Magistrado que dicta la sentencia.

 

Frente a las sentencias definitorias que pongan fin al pleito existen las resoluciones interlocutorias que deciden un aspecto parcial del juicio o una cuestión incidental.

 

Todas las sentencias y resoluciones que se dicten oralmente se documentarán en las actas, siendo común a todas las resoluciones judiciales que en el momento de su notificación se indique si dicha resolución es o no firme y que tipo de recurso cabe, el plazo de que se dispone y ante que órgano jurisdiccional se puede plantear dicho recurso.

 

2º) Por su finalidad:

 

– Decisiones: resuelven todos los problemas que se planteen en el juicio, así como todas aquellas cuestiones susceptibles de una resolución autónoma (por ejemplo la sentencia).

 

– Instrucciones: disponen de forma ordenada el curso del juicio. Dentro de este tipo cabe diferenciar entre actos de ordenación o dirección, que disponen el curso de la actividad procedimental, y actos de impulso, que permiten pasar de una fase procedimental a otra.

 

III) Actos del secretario judicial

 

a) Actos de documentación: a través de ellos el secretario judicial deja constancia de las actuaciones judiciales. El secretario judicial es el único funcionario que puede dar fe cualquier actividad judicial y le corresponde también la facultad de documentación, la fe pública plena y sin necesitar testigos.

 

Sin embargo el secretario puede habilitar a uno o más oficiales para que autoricen los actos y para que puedan realizar las diligencias de circunstancia y documentación, pero sólo si está el juez en esos actos para dar constancia.

 

Los actos de documentación y de fe pública se traducen en las actas, en las copias certificadas y en las respuestas apud acta.

 

b) Actos de mediación: actos referentes a la posición de intermediario entre el órgano jurisdiccional y las partes.

 

– Diligenciamiento: los secretarios judiciales ponen diligencias para hacer constar el día y la hora de presentación de la demanda, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualquier otro escrito cuya presentación esté sujeta a plazo, debiéndose dar a la parte un recibo.

 

– Dación en cuenta: a través de ello el secretario pone en conocimiento del órgano jurisdiccional los escritos que han presentado las partes, le notifica el transcurso de los plazos procedimentales y da cuenta a la Sala, al Juez o al ponente de los escritos y documentos presentados el mismo día o el día hábil siguiente. Es oral y se hace por orden de presentación de los escritos, salvo que exista un escrito urgente.

 

– Notificación a las partes de los proveídos judiciales.

 

c) Actos de conservación y custodia: corresponde a los secretarios judiciales la llevanza de los libros y archivos así como la conservación de todas las actuaciones.

 

d) Actos de instrucción: aquellos actos del secretario que sirven para ordenar e impulsar el proceso. La ley los divide en dos:

 

– Diligencias de ordenación: dar a los autos el curso ordenados por la ley.

 

– Propuestas: corresponde al secretario proponer al Juez o al Tribunal todas las resoluciones que deban tener la forma de providencia o de auto, excepto las providencias que revisen las diligencias de ordenación y los autos tambpoco pueden (aquí va un artículo de la LOPJ; buscarlo).

 

b) Requisitos de los actos procesales.-

 

I. Lugar donde se realizan los actos: todos los actos procesales deben realizarse en la oficina judicial y fuera de la sede general se practicarán las actuaciones que por su naturaleza no puedan practicarse frente al juez.

 

II. Tiempo:

 

– Año judicial: desde el primer día hábil de Septiembre hasta el 31 de Julio. En Agosto hay vacaciones. En cada sede judicial se formará una sala de vacaciones.

 

– Días y horas hábiles: todos los actos procesales se realizarán en días y horas hábiles. En este sentido serán días hábiles todos los del año excepto Domingos y festivos, los días del mes de Agosto salvo para la instrucción de procesos penales y para las actuaciones urgentes.

 

Son horas hábiles las que van desde las 8 de la mañana a las 3 de la tarde pero para las causas penales son hábiles todas las horas del día.

 

– Términos y plazos: para realizar un acto procesal se puede establecer bien un lapso de tiempo durante el cual se permita realizar dicho acto, o se fijará un momento determinado.

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Actos Y Hechos Procesales

Actos Y Hechos Procesales

http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/ahp.html

By Ermo Quisbert

 

  • Actos Del Tribunal
  • Actos De Las Partes
  • Actos De Terceros Ligados Al Proceso
  • Domicilio Procesal y Real de las partes
  • Escritos
  • Cargo
  • Cumplimiento De Las Normas Procesales
  • Interpretación De Las Normas Procesales (CPC, 91)
  • Otros Intervinientes
  • Los Actos procesales.con Aquellos emanados de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aún de terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

    Los Hechos procesales. Son los acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Por ejemplo son hechos procesales la pérdida de la capacidad, amnesia de un testigo. Cuando los hechos aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir efectos procesales, se denominan actos procesales. Ejemplo declaración de testigo, suscripción de la sentencia por el juez.

     

    Clases De Actos Procesales

     

    Los Clases de Actos Procesales son: los Actos de Tribunal, de las Partes y de Terceros.

     

    Entre los Actos de Tribunal se pueden citar los actos de decisión, de comunicación y de documentación. Entre los Actos de las Partes tenemos los actos de obtención y los actos dispositivos. Los Actos de Terceros son de prueba, de decisión y de cooperación.

     

    Veamos su desarrollo en “Clases De Actos Procesales”.

     

    Domicilio Procesal y Real de las partes

     

    El domicilio procesal (llamado también especial, de elección) es el elegido voluntariamente por las partes, en un contrato o convención o, el elegido por una persona para ciertos actos o asuntos procesales (CC, 29 párrafo II) que generalmente va en el primer escrito.

     

    El domicilio procesal del interesado sólo va en el primer escrito, y es una obligación el establecerlo (CPC, 101) Es diferente del Domicilio real, que es el lugar de residencia o el lugar de principal actividad.

     

    El Domicilio Procesal es especial porque es sólo para las notificaciones del proceso. Es voluntario, porque es el pretensionante quien elige. Y es transitorio porque dura lo que dura el proceso.

     

    Normalmente es la oficina del abogado defensor o la secretaría del juzgado donde se lleva a cabo el proceso.

     

    Escritos

     

    El escrito es una solicitud o manifestación escrita de voluntad dirigida en proceso al juez o tribunal que corresponda.

     

    En Bolivia los escritos deben ser confeccionados:

     

    A máquina de escribir, procesador de textos o manuscrita en papel tamaño oficio adheridas de timbres de ley. Se derogò el uso de papel sellado (CPC, 92, I) pero se hizo a través de un Decreto, se debía hacer a través de una Ley, ya que el Código de procedimiento civil es una ley y este código dice que las demandas deben hacer en papel sellado (CPC, 92, I).Una ley no puede ser derogado por un decreto

     

    En castellano Indicando:

     

    • Juez.
    • Personalidad de la parte.
    • Descripción del hecho (sucinto o explicativo, dependiendo de las Teorías De Descripción Del Hecho, CPC, 327 inc. 6).
    • Basamento legal.
    • El “petitum”, lo que pide al juez que se le otorgue.
    • Fecha.
    • Rubrica o firma y sello del abogado (excepto en los procesos sumarísimos).
    • Rubrica (el garabato) y firma (nombre y apellido escritos por puño y letra) del interesado.

     

    El escrito debe llevar tantas copias como personas a citar (CPC, 92).

     

    Cargo

     

    Cargo. Certificación que en las secretarias judiciales se pone al pie de los escritos, con indicación de día, fecha, y hora, que determinan si fueron en plazo.

     

    A la presentación del escrito el auxiliar le pone el cargo: fojas (enumerar sobre los anversos en numeral y literal), fecha y hora en literal al pie del escrito y firma del auxiliar(CPC,96)

     

    La importancia está en que algunos actos sin su presencia pueden ser impugnadas de nulidad, especialmente en materia penal.

     

    Cumplimiento De Las Normas Procesales

     

    El orden público es un conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, porque afectaría a la sociedad.

     

    Las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.

     

    Este cumplimiento no es obligatorio cuando lo autoriza la ley, como ser:

     

    1. Cuando se tiene que interpretar una ley,
    2. Cuando luego de la interpretación aún existen dudas. En este caso la ley permite que el juez se atenga a los principios constitucionales y a los principios del derecho procesal no cumpliendo obligatoriamente la ley insuficiente.(CPC, 1 párrafo II, 91, 193). Pero el juez nunca se debe atener a los principios generales del derecho (CPC, 193). ¿Porque? Porque llevan a la arbitrariedad, destruye el Principio De Legalidad Procesal y hace que el juez se convierta en legislador.
    3. Cuando las partes acuerdan expresamente por escrito que se abrevie una plazo (CPC. 147) En este caso no se está cumpliendo obligatoriamente la ley, porque la ley misma autoriza a que partes hagan uso del Principio de DisposiciónVéase mas…

      Otros Intervinientes

       

      El Notario de Fe Pública cuando el plazo esta por cumplirse y no se encontró al actuario o al secretario para presentar el escrito. El notario puede recibir un escrito que esta por ser vencido por un plazo. (CPC, 97)

       

      El Testigo instrumental, que firma a ruego del interesado cuando este no sabe firmar. (CPC, 94).

       

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    ACTOS PROCESALES

    http://derechomx.blogspot.com/2011/09/actos-procesales.html

     

    Generalidades.
    Concepto y Naturaleza  del Acto Procesal.
                Son los hechos voluntarios que tienen por efecto inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sean que proceden de las partes (peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.
                 Constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. En tal reside su diferencia respecto de los hechos procesales, en relación de género a especie, y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos susceptibles de producir sobre el proceso los efectos antes mencionados.
                No encuadran en el concepto aquellas actividades cumplidas fuera del ámbito del proceso, aunque puedan producir efectos en él. No son actos procesales, por ejemplo, la elección de un domicilio especial, el otorgamiento de un poder para estar en juicio o una confesión extrajudicial, pero revestiría aquel carácter la presentación de los documentos que acreditasen cualquiera de las mencionadas circunstancias.
                Deben excluirse del concepto las actividades meramente preparatorias de los actos procesales: instrucciones impartidas al apoderado para interponer la demanda, el estudio de la causa por el juez con carácter previo a la decisión. Actos procesales serían, respectivamente, la presentación de la demanda y el pronunciamiento de la decisión.
                Si el acto se cumple dentro del proceso, no afecta su calidad de acto procesal la circunstancia de que también produzca consecuencias jurídicas fuera de aquel, según ocurre con el desistimiento del derecho, la confesión judicial, la sentencia definitiva, etc.
                No se excluyen todas aquellas actividades quienes despliegan en el proceso quienes no revisten carácter de sujetos directos o de auxiliares permanentes de estos, como los testigos, peritos, interpretes, martilleros, depositarios, etc.
                La circunstancia aducida en apoyo de la exclusión, de que los actos de los terceros se integran con actos procesales de las partes y del órgano judicial, comprueba, la existencia de actuaciones subjetivamente complejas que también tienen lugar con respecto a los sujetos directos del proceso. Existen numerosos actos de terceros dotados de suficiente autonomía como para incluirlos en el concepto analizados: presentación de un informe pericial, realización de una subasta, etc. Partiendo de la distinción de los sujetos procesales en principales y secundarios, no es posible ni reabsorber estos en aquellos, ni  muchísimo menos, porque sería negar la evidencia, sostener que no realizan actos procesales.
    Elementos.
                Son tres: los sujetos, el objeto y la actividad que involucra; elemento este que se descompone en tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma.
                Se ha dicho que pueden ser sujetos de los actos procesales las partes (o peticionarios), el órgano judicial (o arbitral) o sus auxiliares y los terceros directamente vinculados al proceso.
                Su posición acusa diferencias de importancia, pues mientras que el órgano judicial y sus auxiliares cumplen sus actividades en ejercicio de un deber de oficio hacia el Estado, los actos de las partes y peticionarios responden a la libre determinación de estas, que no se hallan sujetas a deber alguno, sino a cargas instituidas en su propio interés. Cuando los actos de los terceros responden al cumplimiento de una carga pública, la actuación personal de aquellos resulta equiparable a la del órgano o a la de sus auxiliares permanentes.
                Para que el acto procesal produzca sus efectos normales es necesario que el sujeto que lo realiza tanga aptitud para ello: el órgano, en ese sentido, debe ser competente y las partes y peticionarios procesalmente capaces.
                Aparte de la aptitud, constituye un requisito subjetivo del acto procesal el de la voluntad, pues aquel comporta una expresión voluntaria de  quien lo realiza. Ocurre que, mientras en estos últimos la voluntad del sujeto determina directamente la producción de los efectos jurídicos, los actos procesales producen en la medida en que se hayan cumplido, los requisitos prescriptos por la ley con prescindencia de las motivaciones internas del sujeto de quien proceden. Es regla del derecho procesal la de la prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real. Algunos autores admiten la aplicación analógica de las normas referentes a los actos jurídicos del derecho privado con respecto a los actos procesales a los que atribuyen el carácter de negocio jurídico, como el juramento, la renuncia, etc. Corresponde dejar aclarado que, aún en el caso de admitirse la relevancia jurídica de la voluntad en el cumplimiento de los actos procesales, los vicios serían, en todo caso, convalidables dentro del proceso y conforme al régimen prescripto en la ley procesal.
                Aunque con exclusiva referencia a las partes y peticionarios, constituye requisito subjetivo del acto procesal el interés que determina su cumplimiento. No concurriría tal requisito respecto de la parte o peticionario que impugnase una actuación o resolución que la beneficia.
                El objeto es la materia sobre la cual el acto procesal recae. Debe ser: a) Idóneo: apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza; b) Jurídicamente posible: no prohibido por la ley.
    Clasificación
                Actos procesales de iniciación: Son aquellos que tiene por finalidad dar comienzo a un proceso. Por ejemplo, en el proceso civil, el acto típico se halla constituido por la demanda.
                Actos de desarrollo: Son los que una vez producida la iniciación, propenden a su desenvolvimiento hasta conducirlo a su etapa conclusional. Este tipo de actos se subclasifica en :
                1 – Actos de instrucción
                            Son los tendientes a proporcionar al órgano judicial l materia sobre la cual ha de versar la desición definitiva. Aquí se realizan dos tipos de actos :
                                       A – Los de alegación
                                                   Es preciso que las partes incorporen al proceso los datos de hecho y derecho involucrados en el conflicto determinante de la pretensión.
                                       B – Los actos de prueba
                                                   Es necesario comprobar la exactitud de tales datos.
                2 – Actos de dirección
                            Tienden a posibilitar la adecuada utilización o manejo de la materia proporcionada. Estos se subdividen en :             
                                       A – Actos de ordenación
                                                   Tienden a encausar el proceso a traves de sus diversas etapas, sea impulsándolo para lograr el tránsito de una a otra de éstas, sea admitiéndo o rechazando (resolución) las peticiones formuladas por las partes, sea impugnando los actos que se estimen defectuosos o injustos.
                                       B – Actos de comunicación o transmisión
                                                   Son los que tiene por finalidad poner en conocimiento a las partes, de los terceros o de funcionarios judiciales, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial.
                                       C – Actos de documentación
                                                   Son aquellos suya finalidad consiste en la formación material de los expedientes a través de la incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados por las partes.
                                       D – Actos cautelares
                                                   Son los que tienden a asegurar preventivamente el efectivo cumplimiento de la desición judicial definitiva.
                Actos de conclusión: Son los que tienen por objeto dar fin al proceso. El acto normal de conclusión de todo proceso se halla representado por la sentencia definitiva.
    CUADRO
    – Actos de iniciación
    – Actos de desarrollo
                – Actos de instrucción
                            – De alegación
                            – De prueba
                – Actos de dirección
                            – De ordenación
                                       – De Impulso
                                       – De resolución
                                       – De impugnación
                            – De transmisión
                            – De documentación
                            – Cautelares
    – Actos de conclusión
                Sobre un criterio objetivo o funcional, y concibiendo el proceso como una secuencia cronológica, resulta adecuado formular una clasificación de los actos procesales atendiendo a la incidencia que estos revisten en las tres etapas fundamentales de dicha secuencia; en concordancia con la definición resulta pertinente distinguir entre actos procesales de iniciación, de desarrollo y de conclusión o terminación.
                Son actos de iniciación aquellos que tienen por finalidad dar comienzo a un proceso. Se halla constituido por la demanda.
                Los actos de desarrollo son aquellos que, una vez producida la iniciación del proceso, propenden a su desenvolvimiento ulterior hasta conducirlo a su etapa conclusional. Este tipo de actos admite una subclasificación fundada en la circunstancia de que tiendan a proporcionar al órgano judicial la materia sobre la cual ha de versar la decisión definitiva o a posibilitar la adecuada utilización o manejo de esta materia. Cabe hablar, respectivamente, de actos de instrucción y de dirección.
                Los actos de instrucción implican el cumplimiento de dos tipos de actividades. Por un lado es preciso que las partes introduzcan al proceso los datos de hecho y de derecho involucrados en el conflicto determinante de la pretensión, y, por otro lado, la necesidad de comprobar la exactitud de tales datos. La diferencia entre esas dos clases de actividades permite subclasificar a los actos de instrucción en actos de alegación y de prueba.
                Los actos de dirección pueden a su vez subdividirse en actos de ordenación, de comunicación o transmisión, de documentación y cautelares.
                Son de ordenación los que tienden a encauzar el proceso a través de sus etapas, sea impulsándolo para lograr el tránsito de una a otra de estas etapas, sea admitiendo o rechazando las peticiones formuladas por las partes, sea impugnando los actos que se estiman defectuosos o injustos. Cabe diferenciar tres tipos de actos: de impulso, de resolución o decisión y de impugnación.
                Son actos de impulso aquellos que una vez iniciado el proceso, tienden a hacerlo avanzar a través de las diversas etapas que lo integran. Los de resolución son los que tienen por objeto proveer las peticiones formuladas por las partes durante el curso del proceso a adoptar, de oficio, las medidas adecuadas al trámite de este o a la conducta asumida por las partes. Este tipo de actos carece de un encuadramiento jurídico autónomo, ya que, al mismo tiempo,  pueden revestir el carácter de actos de impulso, de instrucción (prueba de oficio), de comunicación (traslados y vistas) y cautelares.
                Son actos de impugnación aquellos que tienden a obtener la sustitución de una resolución judicial por otra que la reforme, anule rectifique o integre, o a lograr la invalidación de uno o más actos procesales defectuosos. Son actos típicos de impugnación los recursos y el incidente de nulidad.
                Los actos de transmisión o comunicación son aquellos que tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, de los terceros o funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial. Algunos de estos actos, como las resoluciones que disponen traslados, vistas o intimaciones, incumben  a los jueces y, excepcionalmente a los secretarios. Otros competen al órgano judicial, a los auxiliares de este o de las partes.
                Son actos de documentación aquellos cuya finalidad consiste en la formación material   de los expedientes a través de la incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados por las partes o remitidos por terceros; en dejar constancia, en los expedientes, mediante actas, de las declaraciones verbales emitidas en el curso de las audiencias o en oportunidad de realizarse otros actos procesales que permiten esa forma de expresión. Y finalmente, en la expedición de certificados o testimonios de determinadas piezas del expediente. El cumplimiento de estos actos corresponde a los secretarios y excepcionalmente a los oficiales primeros.
                Los actos cautelares son los que tienden a asegurar preventivamente el efectivo cumplimiento de la decisión judicial definitiva. Se disponen mediante actos de resolución y su ejecución incumbe a los auxiliares del órgano: oficiales, notificadores, oficiales de justicia y ujieres.
                Constituyen actos de conclusión aquellos que tienen por objeto dar fin al proceso. El acto normal de conclusión de todo proceso hállase representado por la sentencia definitiva, aunque los procesos de ejecución ofrecen la variante de que aquel acto debe complementarse con otro acto: la entrega o transformación de los bienes embargados.
                Existen otros actos anormales de terminación, los cuales pueden provenir de declaraciones de voluntad formuladas por una o por ambas partes: allanamiento, desistimiento, transacción y conciliación; o ser la consecuencia de un hecho, como es el transcurso de ciertos plazos de inactividad, a los que la ley atribuye efectos extintivos sobre el proceso: caducidad de la instancia.
    Lugar, Tiempo y Forma de los Actos Procesales
    El Lugar de los Actos Procesales
                Con respecto al ámbito espacial corresponde hacer un distingo que atiende a los sujetos de que dichos actos provienen.
                Los actos del juez y de las partes se realizan en la sede o recinto en que funciona el respectivo juzgado o tribunal.
                Existen excepciones: la recepción de la prueba de confesión o testimonial en el domicilio de la persona que se encuentra imposibilitada de concurrir al juzgado y el reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
                Prescribe el Art. 382 del CPN:
               Art. 382. Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
                Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
                Además, cuando se trata de actos procesales que deben realizarse fuera de la circunscripción, debe encomendarse el cumplimiento de aquellos mediante libramiento de exhorto u oficio, al juez de la correspondiente localidad.
                Los actos de ciertos auxiliares del juez (notificadores, hujieres, oficiales de justicia) se cumplen en el domicilio de las partes o de los terceros, aunque las constancias de tales actos deben incorporarse luego al expediente. A los efectos de realizar las notificaciones la ley impone a todo litigante el cumplimiento de una carga específica: la constitución de domicilio procesal dentro de un radio determinada y la denuncia del domicilio real.
               
                Prescribe el Art. 40 del CPN:
               Art. 40. Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
               Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
                El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
                El Art. 41 del CPN contempla las consecuencias de la falta de constitución y denuncia del domicilio, disponiendo que cuando no se cumpliera con esa carga, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el Art. 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
                En lo que se refiere a la falta de denuncia del domicilio real o de su cambio esta establece que las resoluciones que deban notificarse en ese domicilio se notificarán en el lugar en que se hubieren constituido, y, en defecto también de este,  se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
                Tanto el domicilio procesal como el real subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
                Corresponde destacar que de conformidad con numerosos precedentes la vigencia del domicilio procesal cede frente a circunstancias de excepción como pueden ser el fallecimiento del mandatario que lo constituyó en sus oficinas, etc.
                El Art. 42 prescribe que todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
                Los actos de los terceros deben cumplirse, sea en el recinto del tribunal (declaraciones, testimoniales) o fuera de él (subastas judiciales). Cuando se ejecutan fuera de la circunscripción territorial del juzgado lo deben ser con intervención del juez de la respectiva localidad.
    El Tiempo de los Actos Procesales
                La eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento oportuno. De allí que la ley haya reglamentado la incidencia del tiempo en el desenvolvimiento del proceso, sea estableciendo períodos genéricamente aptos para realizar actos procesales, sea fijando lapsos específicos dentro de los cuales es menester cumplir cada acto procesal en particular.
                Al primer aspecto se halla vinculada la determinación de los días y horas hábiles e inhábiles. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional. Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, feria de julio, los días domingo, los que por disposición del Congreso o Poder Ejecutivo no sean laborables y los que la Corte Suprema declare feriados judiciales.
                La inhabilidad de un día determinado produce dos efectos: a) No corren ese día los plazos procesales salvo los establecidos a los efectos de la caducidad de la instancia y con la excepción que se señalará oportunamente; b) Durante su transcurso no puede cumplirse ningún acto procesal útil.
                En lo que concierne a las horas hábiles, hay que distinguir:
                1º) Con respecto al transcurso de los plazos procesales y a algunas clases de notificaciones (como la telegráfica), son hábiles todas las horas de los días hábiles.
                2º) Para los actos que deben realizarse en el expediente (peticiones, audiencias, notificaciones personales, etc), solamente son hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema par el funcionamiento de los tribunales. El Art. 152 establece también que para la celebración de las audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunscripciones lo exigieren, las que median entre las 7 y las 17 o entre las 9 y las 19 Hs.  
                Con relación a los actos que deben cumplirse fuera del expediente (diligenciamiento de cédulas, etc) son hábiles las horas que median entre las 7 y las 20 Hs. Pero los días y horas inhábiles pueden habilitarse, o sea, declararse utilizables para el cumplimiento de actos procesales.
                Disponen los Art. 153 y 154 del CPN:
               Art. 153. Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
                Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.            
                Art. 154. Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
                El art. 156 dice que “ los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.”
                Los plazos procesales son susceptibles de suspención o interrupción según impliquen privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a sus fines, un lapso del mismo. O cortarlo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido.
                La suspensión puede producirse de hecho por resolución del juez o por acuerdo de partes, (los apoderados no pueden mas de 20 días sin autorización de sus mandantes), también la interrupción.
                Los plazos, lapsos dentro de los cuales es preciso cumplir cada acto procesal en particular, pueden ser:
               
    1º) Legales, judiciales y convencionales.
    2º) Perentorios y no perentorios.
    3º) Prorrogables e improrrogables.
    4º) Individuales y comunes.
    5º) Ordinarios y extraordinarios.
                1º) Los plazos legales son aquellos cuya duración se halla expresamente establecida por la ley. Son judiciales los fijados por el juez o tribunal. Son convencionales los que las partes pueden fijar de común acuerdo.
                Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
                2º) Un plazo es perentorio (preclusivo o fatal) cuando, una vez vencido se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió. El CPN consagra el principio de la perentoriedad de todos los plazos legales y judiciales (Art. 155).
                3º) Un plazo es prorrogable cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición unilateral en ese sentido formulada con anterioridad a su vencimiento, y es improrrogable cuando no puede ser objeto de tal prolongación.
                En la actualidad no existen plazos prorrogables para las partes, pues la excepción contenida en el Art. 155 comporta un supuesto de plazo convencional y no de plazo prorrogable. El CPN asigna tal carácter al plazo que tienen los jueces y tribunales para dictar sentencia, supeditando la concepción de la prórroga al requisito de que la imposibilidad de cumplir dicho acto dentro del plazo legal, se informe al tribunal superior con anticipación de 10 días a su vencimiento.
                No debe confundirse plazo improrrogable con plazo perentorio. Todo plazo perentorio es improrrogable, ya que, por esencia, descarta la posibilidad de que pueda ser prolongado a pedido de una de las partes. Pero no todo plazo improrrogable es perentorio, pues mientras que el primero admite su prolongación tácita en el sentido de que el acto correspondiente puede cumplirse después de su vencimiento, pero antes de la otra parte pida el decaimiento del derecho o se produzca la pertinente declaración judicial, el segundo produce a su vencimiento, la caducidad automática del derecho, sin necesidad de que el otro litigante lo pida ni de que medie declaración judicial alguna.
                4º) Son plazos individuales aquellos que corren independientemente para cada parte. Son comunes los plazos cuyo cómputo se efectúa conjuntamente para todos los litigantes, sean partes contrarias o litisconsortes.
                5º) Los plazos son ordinarios o extraordinarios según que, respectivamente, se hallen previstos para los casos comunes o atendiendo a la distancia existente entre el domicilio de las partes y la circunscripción territorial donde funciona el juzgado o tribunal.
                El Art. 29 del Cód. Civil determina con relación a los modos de contar los intervalos del derecho, que son aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo. De allí que las reglas establecidas por el Cód. Civil revistan carácter supletorio en materia procesal.
                Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique aquella diligencia, ni los días inhábiles.
                Los plazos procesales se computan a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar la notificación, a partir del momento en que finaliza el día de la notificación, esto es a las 24 Hs.. La norma se refiere solo a los plazos en días, excluyendo del cómputo a los días inhábiles, tal exclusión no es aplicable a los plazos fijados en meses. Los plazos fijados en horas corren ininterrumpidamente salvo que ínterin medie un día inhábil, en cuyo caso corresponde descontar esas horas. Los plazos fijados en días o meses terminan a la medianoche del día de su vencimiento. Si se trata de un plazo fijado en horas, el vencimiento se opera al terminar la última de las horas fijadas.
                Los plazos procesales son susceptibles de suspensión o de interrupción. Suspender implica privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a sus fines, un lapso del mismo; interrumpirlo, en cambio, implica cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido. La suspensión de los plazos procesales puede producirse de hecho, por resolución del juez o por acuerdo de las partes.
                La suspensión de los plazos se produce se produce por resolución judicial, entre otros casos, en los de fallecimiento o incapacidad de alguna de las partes que actuare personalmente; en los de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente.
                La fijación convencional del plazo que prevé el Art. 155 del CPN comprende la suspensión de aquellos por acuerdo de partes. Una aplicación de tal modalidad se halla prevista en el Art. 375 con respecto al plazo de prueba. Los apoderados no pueden acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.
                El plazo de caducidad de la instancia, se interrumpe de hecho a raíz de cualquier petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
                La interrupción de los plazos por resolución judicial puede tener lugar en los mismos casos mencionados al tratar la suspensión.
                La interrupción de los plazos por acuerdo de partes se configura toda vez que estas, en uso de la facultad que les concede el Art. 155 del CPN, resuelven neutralizar el tiempo transcurrido desde que aquellos han comenzado a correr.
                Con respecto a la ampliación, establece el Art. 158 del CPN que para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos legales a razón de un día por cada doscientos Km., o fracción que no baje de cien.
    La Forma de los Actos Procesales
                Es la disposición mediante la cual el acto procesal se exterioriza. Es menester distinguir entre el modo de expresión y el modo de recepción de la actividad procesal.
    A)   Modo de Expresión.
    Impone, a su vez, el análisis del lenguaje y del idioma de los actos procesales. En lo que atañe al lenguaje el ordenamiento procesal vigente adhiere a la forma escrita. Solo constituye una excepción a esa regla el informe in voce que autoriza el Art. 264 del CPN, y naturalmente, la emisión de declaraciones verbales que deben recibirse en audiencias, aunque en este último caso no cabe hablar de oralidad en sentido estricto, sino de oralidad actuada.
    En la realización de los actos procesales debe utilizarse el idioma nacional. Cuando este no fuera conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público.
    En todos los escritos debe utilizarse tinta negra, encabezándose con la expresión de su objeto (suma), el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar en cada escrito, el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante si lo hubiere. Los abogados y procuradores deben indicar el tomo y folio o número de la matrícula de su inscripción.
    Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
    Como arbitrio tendiente a facilitar la actuación procesal de las partes, el Art. 117 del CPN establece que podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
    B) Modo de Recepción.
          Se relaciona con los principios de publicidad e inmediación.
    Al pié de cada escrito el oficial primero debe asentar una constancia, denominada cargo, que tiene por objeto dar fecha cierta a las peticiones formuladas en el proceso y a las comunicaciones dirigidas al tribunal.
    El CPN establece que el escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo, solo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
    El Art. 124 del CPN prescribe también que si la Corte Suprema o las cámaras de apelaciones hubiesen dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico el cargo quedará integrado con la firma del secretario o del oficial primero.
    Con el modo de recepción se relacionan las llamadas audiencias que son los actos en los cuales el juez (o el secretario, en su caso) escucha las declaraciones de las partes y de los testigos, el dictamen inmediato de los peritos o sus explicaciones, etc., de todo lo cual se deja constancia en el expediente mediante el levantamiento de actas.
    En principio las audiencias son públicas, salvo que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispongan lo contrario mediante resolución fundada.
    Actos de Transmisión y de Documentación.
    Actos de Transmisión.
                Corresponde incluir en esta categoría a los traslados, vistas, oficios, exhortos y notificaciones.
    A)   Traslados.
    Son las providencias mediante las cuales el juez o tribunal resuelve poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra.
    El Art. 120 del CPN prescribe que todo escrito de que deba darse vista o traslado y de sus contestaciones, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
                Si por inadvertencia del juzgado se corre traslado de un escrito al cual no se han agregado las copias pertinentes, la parte a quien incumbe contestarlo debe requerir expresamente, dentro del plazo establecido para la contestación, que se suspenda dicho plazo y se exija el cumplimiento del requisito analizado.
                Puede ocurrir, que pese a la circunstancia de haberse acompañado las copias, se omita su entrega al interesado en el acto de la notificación. En tal hipótesis corresponde disponer la suspensión del plazo hasta tanto se haga efectiva la entrega.
    Las copias pueden ser firmadas indistintamente por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deben glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resulte dificultoso o inconveniente. Solo pueden entregarse a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervenga en el juicio, con nota de recibo.
                No es obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción resulte dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva  el juez a pedido formulado en el mismo escrito. El juez debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
    Cuando con una cuenta se acompañen libros, recibos o comprobantes, es suficiente que estos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
                El Art. 122 del CPN dispone que en el caso de acompañarse expedientes administrativos deberá ordenarse su agregación sin el requisito de acompañar las copias.
    En cuanto al plazo para contestar vistas y traslados, es de cinco días, El Art. 150 del CPN dispone asimismo, que todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. Una vez contestado el traslado o vencido el plazo respectivo no procede el llamamiento de autos, debiendo resolverse la cuestión planteada sin necesidad de ningún otro trámite.
                La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria, consagrando el principio de que el mero silencio de la parte carece de aptitud para vincular al juez a los términos de una petición que puede contrariar el orden jurídico vigente.
    B)   Vistas.
    Las vistas tienen la misma finalidad que los traslados. Se reserva la vista para la intervención que se confiere a los magistrados, y el traslado para la que se otorga a las partes.
    El CPN establece que en los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos: a) Luego de contestada la demanda o reconvención; b) una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos; y c) cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
    C)   Oficios.
    Son las comunicaciones  escritas que los jueces nacionales pueden cursar: 1º) A otros del mismo carácter, Art. 131 del CPN, a fin de encomendarles alguna diligencia o de requerirles informes sobre el estado de una causa o remisión de algún expediente, medio de comunicación normal entre todos los jueces de la República, sean nacionales o provinciales; 2º) A los funcionarios del Poder Ejecutivo que enumera el Art. 38 del CPN (Presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo), con el objeto de pedirles  informes o la remisión  de act

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    ACTOS PROCESALES:

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    ACTOS PROCESALES

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    Actuaciones que permiten que el proceso pase de una etapa a otra y las realizadas dentro de cada una de ellas, por cualquiera de los sujetos del proceso.
    Actuaciones surtidas por los sujetos del proceso u otras personas que accesoria y tangencialmente intervienen y tendentes a iniciarlo, desarrollarlo y ponerle término.
    Es un aspecto especifico del acto como los efectos que produce por su esencia, como parte de un todo, caracterizado por el movimiento es precisamente, la de servir de medio o vehiculo para que el proceso se inicie desarrolle y culmine, son producto de la voluntad de los sujetos.
    El hecho procesal es acontecimiento o suceso en virtud del cual se crea, modifican o extinguen algunos de los vínculos jurídicos que componen la compleja relación jurídico -procesal.
    El acto procesal el suceso o acontecimiento caracterizado por la intervención de la voluntad humana, en virtud del cual se va a modificar o extinguir alguno de los vínculos que componen la relación jurídico-procesal.
    La nota característica del acto procesal es que tiene que tener una influencia directa e inmediata en el proceso.
    La teoría del acto procesal es muy importante, ya que se considera al proceso como una sucesión de varios actos procesales encadenados
    CLASIFICACIÓN
    ·         respecto de los sujetos que lo producen, puede emanar del funcionario judicial o de las partes, sujetos ajenos como perito y testigos
    ·         en cuanto a la voluntad producto de ella y los sucedidos con su intervención
    ·         unilateral plurateral
    1 Unilateral. Lo realiza cualquiera de los sujetos del proceso, demanda o sentencia
    2 Plurilateral, emanada de un solo sujeto del proceso, pero cuanto esta compuesto por varias personas como la sentencia dada por el tribunal superior o por la corte suprema de justiciaactuación conjunta.
    ·         Simples y complejas
    ·         .3 Simples. Cuando las integra un solo acto
    4 Complejo. Integrada por 2 actos, realiza por diferentes sujetos, sean simultáneas o sucesivos.
    Reciben el nombre de acuerdos procesales y se pueden verificar entre las dos partes demandante y demandado.
    La mayor parte de la doctrina clasifica los actos procesales en dos grandes grupos:
    Atendiendo a los sujetos:
    Son los actos del tribunal- se dividen en:
    Resoluciones jurisdiccionales:
    – Providencias: Sirven para la ordenación material del proceso.
    Autos: Sirven para el impulso del proceso. A través de los autos se resuelven los recursos contra las providencias y las que no se pueden resolver por providencias, lo hacen por sentencia.
    Sentencias: Sirven para la decisión del proceso.
    Resoluciones sin carácter jurisdiccional: resultados de las competencias disciplinarias del órgano jurisdiccional.
    * Actos de comunicación entre las partes y el órgano jurisdiccional
    * Actos de documentación
    * Actos de ordenación e impulso procesal: A través de las diligencias de ordenación y propuestas de resolución.
    * Actos de notificación
    * Actos de ejecución de sentencias
    Las actividades las partes se encamina a obtener una resolución judicial que ponga fin al litigio – se dividen en:
    Clasificación más común:
    * Peticiones: Constituyen los actos procesales por excelencia. Se clasifican en:
    – Peticiones concretas
    – Peticiones procesales o interlocutorias: Referidas al desarrollo del proceso
    – Peticiones de fondo: Pretenden la absorción de la cuestión litigiosa
    – Se pide “otro sí”
    – Peticiones de carácter material
    – Peticiones de carácter administrativo
    * Alegaciones y contra alegaciones de hecho: Las alegaciones son actos por los cuales las partes traen al proceso los elementos facticos del proceso en cuanto al fondo, y determinan la resolución. Las alegaciones pueden ser:
    – Positivas
    – Negativas
    – Abstenciones
    * La prueba de las partes: Son los actos de prueba que persiguen acreditar los hechos alegados. Se logra así el convencimiento del juzgador. Hay tres fases de los actos de prueba:
    – Solicitud de recibimiento
    – Proposición de la prueba
    – Practica o ejecución de la prueba
    * La declaración: Son actos de las partes que tienen por finalidad producir un efecto jurídico previamente establecido por la ley. Se pueden clasificar en:
    – Declaración de voluntad:
    – Declaración de reconocimiento o de admisión de hechos
    Segunda clasificación:
    * Actos de ataque: Los realizados por el demandante para justificar ante el juez sus derechos
    * Actos de defensa: Los realizados por el demandado para oponerse a los empleados por el actor. También el demandado puede hacer actos de ataque
    Tercera clasificación:
    * Actos de iniciación procesal
    * Actos de desarrollo: Se clasifican en:
    – Actos de instrucción
    – Actos de ordenación
    * Actos de conclusión
    El proceso es una sucesión ordenada de actuaciones de las artes y del personal jurisdiccional, que se van realizando conforme a una forma establecida por la ley (procedimiento).
    Actuaciones de las partes:
    Las partes pueden realizar tanto actuaciones de disposición sobre los derechos e interese que se discuten en el proceso, siempre que sean titulares de los mismos.
    ·         Solicitudes, que pueden ser, bien de fondo, pidiendo un pronunciamiento concreto sobre el objeto del litigio (petición que siempre existirán en la demanda, en las conclusiones, etc.), bien meramente procesales, en las que simplemente se pide del órgano judicial una determinada actuación en la tramitación del procedimiento (p.e. que se practique la citación de un testigo..)
    ·         Alegaciones, que son aquellas actuaciones que realizan las partes para suministrar al órgano judicial los elementos facticos y jurídicos en que fundan su posición en el proceso y que estiman deben ser tenido en cuenta por el mencionado órgano al resolver el mismo.
    ·         Aportaciones de pruebas, que son las actuaciones mediante las que las partes aportan al órgano judicial elementos de convicción que, según entiende, apoyan su posición en el proceso y en base a los que consideran que el órgano judicial debe fijar los hechos que fundamenten su posterior resolución.
    Actuaciones del personal jurisdiccional:
    El personal jurisdiccional (Jueces y Magistrados), realiza actuaciones resolutorias, encaminadas a resolver el objeto del litigio y las incidencias procesales que plantee su tramitación.
    ·         Acuerdos: Son actuaciones orales, propias de un procedimiento oral como el laboral, y destinadas, a resolver las incidencias que en el juicio oral o en cualquier otra actuación que se produzca en presencia judicial se vayan produciendo. La única formalidad que se exige en relación con estas actuaciones es su constancia en acta.
    ·         Providencias: Son actuaciones destinadas a la ordenación material del proceso, por lo que normalmente sólo inciden en las actuaciones de mera tramitación del procedimiento, no requiriendo más forma que la determinación de lo ordenado y el órgano que lo manda, la fecha y la firma del Juez o presidente y del Secretario.
    ·         Autos: Son las resoluciones que se adoptan generalmente cuando la ley no permite que una determinada decisión judicial adopte la forma de providencias y no exige que adopte la de sentencia. Los autos son resoluciones osbre: recursos contra providencias, cuestiones incidentales, decisiones sobre presupuestos procesales, nulidad del procedimiento, etc.
    ·         Sentencias: es la resolución más característicamente jurisdiccional, pues es la actuación del Juez o Magistrados en la que deciden definitivamente el pleito en cualquier instancia o grado de jurisdicción.
    Actuaciones del personal no jurisdiccional:
    El personal no jurisdiccional se encarga de las tareas propias de la tramitación administrativa del proceso.
    Secretario:
    ·         Ostenta la fe pública judicial, levantando acta de las actuaciones cuando la ley lo disponga, aunque puede habilitar al efecto a uno o más oficiales cuando deban realizarse en presencia judicial.
    ·         Recibe y expide recibo de los escritos de las partes.
    ·         Custodia los autos y en general toda la documentación y archivo judicial.
    ·         Responde del debido depósito delas fianzas, consignaciones, etc.
    ·         Cuida la Jefatura directa del personal y realiza la estadística del correspondiente órgano judicial.
    ·         Propone a los órganos judiciales, las resoluciones que deban adoptar la forma de providencia o autos.
    ·         Dicta diligencias de ordenación, a efectos de darle al proceso el curso ordenado por la ley.
    ·         Expide oficios, exhortos, mandamientos y recordatorios, interesando la práctica de actuaciones que dimanen de su ámbito de competencia o por encargo del Juez o la Sala. Mediante estas actuaciones se solicita la cooperación de autoridades, funcionarios y terceros con el correspondiente órgano judicial, en cumplimiento del deber. También se practican estas actuaciones para hacer realidad la cooperación jurisdiccional entre los Jueces y Tribunales en el ejercicio respectivo de la función jurisdiccional. A esta cooperación jurisdiccional se acude para la realización de actuaciones procesales fuera de la circunscripción territorial del órgano judicial que la hubiese ordenado o cuando éstas fuesen competencia especifica de otro órgano judicial
    ACTOS PROPIAMENTE DICHOS Y NEGOCIO JURÍDICOS.
    Actos propiamente dichos manifestación de la voluntad de los sujetos del
    Proceso
    negocio jurídico procesal, manifestación de la voluntad de los sujetos del proceso
    Concientemente de las partes, tendentes a crear, modificar o extinguir relaciones
    Jurídicas procesales, como acontece con las transacciones y la conciliación
    Lícitos. Cuando se ajustan al ordenamiento positivo permitido por la ley
    lícitos, supuesto contrario.
    FUNCIÓN QUE EL ACTO CUMPLA EN EL PROCESO
    Actos de introducción, dan comienzo o inician el proceso.
    Actos de comunicación, informar o enterar a una persona de una decisión u orden
    Impartida por el funcionario judicial
    Actos de ordenamiento, darle curso al proceso, pasarlo de una etapa a otra.
    De impugnación. Atacar la providencia judicial o fin de quitarle su eficacia.
    Probatorio de la instrucción, verificar presupuesto de hechos ventilados en el proceso.
    Alegación, todas las manifestaciones que hacen las partes al funcionario judicial en
    El curso del proceso alegatos de conclusión.
    Decisión, todos los pronunciamientos del funcionario, sean incidentales o definitivos
    Terminación. Términos al proceso, sean del funcionario judicial (norma) o de las
    Partes (excepcional) como en la transacción.
    ELEMENTOS DEL ACTO PROCESAL
    CONCEPTO. Compuesto por elementos, los cuales se encuentran integradas por los sujetos, objeto y la actividad.
    ·         Sujeto, personas que quieren el acto procesal, emana la posición se exterioriza en la conducta que asume en relación con el acto procesal en particular.
    ·         Objeto. Materia del acto procesal, el aspecto sobre el cual versa y la finalidad que se persigue el sujeto que lo realiza.
    ·         Actividad, concepto, formas procesales circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se deben llevar a cabo los actos procesales.
    ·         Lugar, sitio donde se lleva a cabo
    a.    regla general, el acato se realiza en el lugar donde funciona el órgano judicial que conoce del proceso
    b.    la excepción, acto procesal se realiza en lugar diferente al local u oficina que ocupa el órgano jurisdiccional.
    Modalidades.
    a.    cuando el acto se realiza fuera del despacho del órgano jurisdiccional, en civil no puede tener intermedio lo debe realizar las pruebas el juez
    b.    cuando el acto debe realizarse fuera de la jurisdicción del juez, se nombra una comisión fuera del país, en el exterior el tema es de relaciones exteriores.
    3.    Tiempo. Lapso dentro del cual el acto procesal debe realizarse, son los términos.
    a.    función demarcan las diferentes etapas que el comprende clases , horas, dimas meses y años
    b.    cesación, cuando en termino deja de corres, la suspensión y la interrupción determinar la cesación.
    Puede ser general o especifica
    a.    General afecta todos los procesos que consumen un órgano judicial
    o    Suspensión. Opera cuando el término empieza a correr, pero por interponerse la reposición, contra el auto que lo fija, se surte de nuevo a partir del día siguiente a la notificación
    o    Reanulación. La cesión de términos desaparece y estos vuelven nuevamente a correrse
    o    Vencimiento. Precluye una vez se cumpla la hora o expira el plazo señalado
    b.    Especifica. Atañe a determinado proceso.
    Clasificación
    PARA EL JUEZ.corren Exclusivamente para el
    Para las partes. Cuando se surtan a favor de estas, como el estimado a los alegatos, interponer recursos, contesten la demanda
    3.    COMUNES E INDIVIDUALES
    ·         Común, destinado para todas las partes del proceso.
    ·         Individual. Cuando se surte solo para una de las partes.
    LEGALES Y JUDICIALES
    ·         Legales. Cuando la norma los señala
    ·         Judiciales, se presenta cuando la ley deja al juez que fije la duración del termino, sea que se le señale limite o no
    PERENTORIEDAD: Prorrogable, improrrogable
    ·         Prorrogable. Susceptibles de ser ampliadas
    ·         Improrrogable. No admiten ampliación.
    1.    Finalidad. Ordinarias y extraordinarias
    ·         Ordinarias. Señaladas para surtir una actuación corriente
    ·         Extraordinarias. Destinan para

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    LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

    LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

    Héctor Huanca Apaza
    Profesor de Teoría General del Proceso
    Universidad Nacional de San Agustín
    SUMARIO: 1.- Generalidades. Planteamiento. 2.- Significado etimológico. Concepto de notificación. 3.-
    Historia de la notificación. 4.- Naturaleza de la notificación. 5.- Importancia y finalidad de la notificación.
    6.- Clases de notificaciones. 7.- Las notificaciones en el Código procesal civil peruano. 8.- Otras reglas de
    notificación que no prevé el CPC. 9.- Conclusiones.
    1. GENERALIDADES. PLANTEAMIENTO
    En general los autores coinciden en afirmar que los actos procesales en un proceso,
    pueden ser: de las partes, del tribunal y los de terceros; de todos ellos, dentro de los actos del
    tribunal, pueden distinguirse a su vez los decisorios, de documentación y de comunicación. En
    los últimos, la forma principal de comunicación es la notificación.
    La función comunicante1 es necesaria, por múltiples motivos, y a la vez la que mayores
    problemas presenta, pues con toda la tecnología de un mundo globalizado, los sistemas
    procesales de los diversos países aún no superan los problemas que se generan en un proceso
    judicial, que van desde la elección del sistema de comunicación o notificación que debe
    adoptarse, hasta la definición de la calidad o condición de las personas que deben cumplir tal
    función.
    Por ello pretendemos analizar el tema de las notificaciones desde el punto de vista del
    significado histórico y actual, su clasificación y naturaleza, así como precisar su tratamiento y
    defectos en el Código procesal civil peruano.
    2. SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO. CONCEPTO DE NOTIFICACIÓN
    En cuanto a su significado etimológico, algunos autores afirman que proviene de los
    vocablos notus y facere que significan “actos dirigidos a notificar”2. Sin embargo, otros como
    Parra Quijano, afirman que deriva de “noticia”, y ésta a su vez del latín notitia: noción,
    conocimiento3.
    1 Véscovi, Enrique: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da edición actualizada, Editorial Temis
    S.A., Santa Fe de Bogotá, 1999, p. 239.
    2 Rodríguez, Luis: NULIDADES PROCESALES, Editorial Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires,
    1987, p. 221.
    3 Parra Quijano, Jairo: DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, p. 263.

    70
    Pero en su significado actual, ¿qué es notificar?, ¿qué debemos entender por notificación?
    Al respecto son diversos los conceptos que los tratadistas nos ilustran. Podemos citar los
    siguientes.
    Luis A. Rodríguez, nos dice, que notificar es “hacer saber” una resolución judicial4.
    Para Guillermo Cabanellas, es el “Acto de dar a conocer a los interesados la resolución
    recaída en un trámite o en un asunto judicial”5.
    El mismo autor, en otra acepción, afirma que es la “comunicación de lo resuelto por una
    autoridad de cualquiera índole”. “Documento en que consta tal documentación y donde deben
    figurar las firmas de las partes o de sus representantes”6.
    Para Enrique Véscovi “La notificación, es pues, un acto de comunicación. Ese es su fin:
    el de transmisión”7.
    Mario Alzamora Valdez afirma que se denominan notificaciones a “los actos del juez o
    del tribunal destinados a hacer saber en forma legal a las partes o a terceros una resolución”8.
    Nuestro Código procesal civil, en el art. 155º, prescribe que la notificación tiene por
    objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.
    3. HISTORIA DE LA NOTIFICACIÓN
    La notificación, es un acto tan antiguo como el Derecho, pues en Roma existía el In Jus
    Vocatio9. El actor era el encargado no sólo de citar en forma personal, sino también de
    conducir, incluso por la fuerza, al demandado ante el Tribunal. Se establecían severas penas
    para aquel que se resistiera a ser conducido y a sus amigos y parientes que le ayudaran. Por
    supuesto este sistema trajo inconvenientes.
    Luego con Marco Aurelio, este sistema se sustituyó por la Litis Denuntiatio, que
    consistía en el llamamiento que hacía el actor, por escrito, con intervención de testigos, pero
    siempre en forma privada. Existía también el Edictio Actionis, que significaba indicación de la
    acción, esto es, la notificación o traslado mediante el cual el actor ponía en conocimiento del
    demandado la acción entablada contra él.
    Fue Constantino quien hizo intervenir al los funcionarios públicos en la citación y eliminó
    a los testigos. Pero fue en el Derecho Justinianeo donde se encargó esta tarea exclusivamente a
    los funcionarios. La tarea lo realizaba el executor o el viator, en quienes se encontraría el lejano
    antecedente de los actuales notificadores.
    En el Derecho Moderno, la notificación la efectúan siempre los funcionarios públicos. En
    algunos países funcionarios públicos del propio Juzgado o Tribunal, y en otros, funcionarios no
    judiciales.
    4 Rodríguez, Luis: Op. Cit., p. 221.
    5 Cabanellas, Guillermo: DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, Editorial
    Heliasta, Tomo V J-O, 24° edición, Buenos Aires, 1996, pp. 574 y 475.
    6 Cabanellas, Guillermo: Idem.
    7 Véscovi, Enrique: Op. Cit., p. 243.
    8 Alzamora Valdez, Mario: DERECHO PROCESAL CIVIL. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 8°
    Edición, Ediciones Eddili, Lima, p. 331.
    9 Véscovi, Enrique: Op. Cit., p. 243.
    Derecho Procesal Civil
    71
    En el caso del Perú, hasta hace pocos años, las notificaciones en los procesos civiles eran
    encargadas exclusivamente al propio funcionario del Juzgado o Tribunal; actualmente, como
    sabemos, esta tarea la comparten, tanto el propio secretario judicial (funcionario del Estado)
    como los notificadores (no judiciales) pertenecientes a una concesionaria (empresa privada), que
    prestan el servicio de la notificación a determinado número de Juzgados y Salas y en
    determinadas ciudades.
    4. NATURALEZA DE LA NOTIFICACIÓN
    Como se ha afirmado, la notificación es un acto de comunicación. Por consiguiente es un
    acto autónomo10, esto significa, que es distinto a otro acto que generalmente contenido en él,
    que es lo que se comunica. Como acto autónomo, cualquier imperfección, como por ejemplo su
    nulidad, no afecta en su contenido, esto en el acto notificado. Así, la nulidad de la notificación
    de la sentencia no afecta a ésta.
    Además es un acto formal, pues está sujeto a determinadas formas, inclusive relativas a
    su documentación. Estas formalidades las fijan las leyes o Códigos procesales.
    5. IMPORTANCIA Y FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
    De todos los actos de comunicación que se realizan en los Juzgados o Tribunales (oficios,
    notificaciones, memorándum al personal, boletas de salida o permisos, etc.), el más importante
    es el acto procesal de la notificación, pues sin este acto la comunicación de providencias o
    resoluciones sería secreta y las partes carecerían de la oportunidad para contradecirlas o
    impugnarlas, y por tanto se les impediría ejercitar el derecho Constitucional de defensa. Por
    ello, una regla general, bajo la cual actúan los órganos jurisdiccionales, es que ninguna
    resolución puede cumplirse o ejecutarse, ni quedar firme o ejecutoriada, sin haber sido antes
    notificada a todas las partes, salvo algunos decretos de mero trámite que la ley autoriza, o las
    resoluciones que se refieran a medidas cautelares o los mandatos de detención que se ejecutan
    antes de su notificación a la parte afectada con la medida.
    Una notificación imperfecta o falsa puede causar enormes perjuicios económicos y
    personales (moral) a las partes del proceso judicial, pues en ellas se ventilan y se van a definir
    desde sus derechos más personales (nombre, domicilio, imagen, intimidad, honor, etc.), pasando
    por sus derechos de familia (patria potestad, hijos, tutela, alimentos, matrimonio, etc.), hasta sus
    derechos patrimoniales (propiedad, posesión, bienes, deudas o acreencias, herencias, etc.).
    Por todo ello, se hace necesario y exigible que este acto sea el más perfecto, seguro,
    transparente, confiable y eficaz.
    En cuanto a su esencia y finalidad primordial, es la de garantizar la defensa en juicio.
    Cumple con efectivizar y dar ejercicio al principio del contradictorio o de bilateralidad, pues
    ambas partes, por estar en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las
    resoluciones o actos procesales -salvo ciertas excepciones-, que dicta el órgano jurisdiccional al
    que se halla sometido su conflicto.
    10 Véscovi, Enrique: Op. Cit., p. 243.

    6. CLASES DE NOTIFICACIONES
    Devis Echandía11, clasifica las notificaciones en: a) Personales, que informan directa y
    personalmente al interesado la existencia de la resolución; b) Por conducta concluyente, se
    produce cuando la parte que debía recibirla presenta un escrito en el cual se da expresamente
    por sabedor de la resolución o lo manifiesta verbalmente en una audiencia o diligencia; c) Por
    retiro del expediente, que rige sólo para los procesos civiles o laborales y no penales, se
    produce cuando una parte retira el expediente de la Secretaría en los casos autorizados por ley, y
    se entiende notificada con las resoluciones que aparezcan en aquél; d) Por aviso, se autoriza
    únicamente en ciertos casos especiales y para determinadas resoluciones en los procesos civiles,
    v.g. la que admite una reforma de la demanda o la que cita a un reconocimiento de documentos;
    e) Por emplazamiento y con curador ad litem, procede cuando se ignora el domicilio del
    demandado y se jura esta circunstancia por el actor; f) Por acto secretarial, se efectúa mediante
    un aviso que el secretario fija en lugar visible de la Secretaría; y g) En Estrados, opera en
    procesos civiles y laborales, en los que se entiende que las resoluciones dictadas durante una
    audiencia, quedan notificadas allí y ese día a todas las partes, hayan o no concurrido; salvo la
    excepción de resoluciones que tienen que notificarse a los rebeldes.
    Monroy Cabra12, también hace una clasificación de las notificaciones similar a la anterior:
    a) personales, b) por estrado, c) por edicto, d) cuando surten en diligencias o audiencias, y e) por
    conducta concluyente.
    Parra Quijano13 , clasifica las notificaciones en: a) personal, b) por estado, c) por edicto,
    d) por conducta concluyente, e) por estrados, f) por aviso.
    Luis A. Rodríguez, clasifica las notificaciones en expresas y tácitas14. Las primeras se
    dan cuando por exigencia de la ley se requiere un acto formal de transmisión. Las segundas,
    también llamadas implícitas, son aquellas que no requieren de un acto formal de transmisión y
    la notificación se infiere de la actitud asumida por la parte. Dentro de estas últimas también se
    ubican las notificaciones fictas.
    7. LAS NOTIFICACIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
    En el Código procesal civil peruano, las notificaciones se regulan en forma general en el
    Título V, en los arts. 155º al 170º; normas que son aplicables a todos los tipos de procesos que
    prevé el Código (de conocimiento, abreviados, sumarísimos, cautelares, de ejecución y no
    contenciosos); sin embargo, existen ciertas reglas especiales para determinados actos de
    notificación que se regulan en cada tipo de proceso.
    REGLAS GENERALES:
    Veamos las reglas generales y que a la vez regulan las clases de notificación en nuestro
    Código: Así tenemos:
    11 Echandía, Devis: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad de Buenos Aires,
    Buenos Aires, 1985, pp. 618-628.
    12 Monroy Cabra, Gerardo: PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Temis S.A.,
    Santa Fe de Bogotá, 1988, p. 275.
    13 Parra Quijano, Jairo: DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Parte General, Editorial Temis, Santa
    Fe de Bogotá, p. 263.
    14 Rodríguez, Luis: Op. Cit., p. 223.

    a) La Notificación por Cédula. (art. 157º). Esta es la forma de notificación común o
    general, que consiste en la entrega de una documentación llamada cédula, que contiene
    información esencial sobre el expediente, las partes, el juzgado, el destinatario y su domicilio,
    trascripción de la resolución, fecha y firma del secretario, así como mención de copias que se
    adjuntan.
    Las notificaciones por cédulas se efectúan sólo de las resoluciones que enumera en
    numerus apertus, el art. 157º del CPC., esto es, que no son las únicas, sino que el juez, además
    de las enumeradas, puede ordenar que se notifique por cédula otra resolución siempre que la
    motive (inciso 11). Corresponde al juez, en uso de la facultad ordenatoria, precisar y
    fundamentar qué resolución, además, puede disponer se notifique por cédula.
    Esta forma de notificación adoptada y mantenida por el codificador, nos advierte que los
    actos de notificación, deben ser regidos por el principio del conocimiento real, que impera en la
    mayoría de los Códigos y desde épocas muy antiguas. En la actualidad, el sistema aún mantiene
    su vigencia.
    a.1) Persona y lugar de entrega de las cédulas (último párrafo art. 158º). Se entregan
    por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva (Central de
    Notificaciones), en el domicilio real o legal, o en el procesal señalado en el expediente.
    a.2) Constancia de entrega (arts. 158º in fine, y 160º). Del acto de la entrega de la copia
    de la cédula al interesado, se deja constancia del lugar, día y hora del acto, así como el nombre,
    firma e identificación del receptor; el original se agrega al expediente, con nota de lo actuado,
    suscrita por el notificador y el interesado, salvo que se haya negado o no pueda firmar, de lo
    cual también se dejará constancia.
    a.3) Caso de entrega de cédulas a personas distintas (art. 161º). Cuando el notificador
    no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le
    dejará aviso para que espere el día indicado, con el objeto de notificarlo. Si en la nueva fecha
    tampoco se le encontrara, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa,
    departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo conforme al art. 160º (ver
    literal a.2). Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los
    lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
    Conviene precisar si esta regla sólo se aplica al caso de la notificación con el admisorio
    de la demanda, ¿esto es en domicilios reales?, ¿o se extiende a las notificaciones por cédulas en domicilios procesales? ¿Se puede dejar cédulas en domicilio procesal o legal por debajo de la puerta o f ijadas en ellas? Nos parece que la interpretación admite los dos sentidos, pues en sentido extensivo se puede notificar en esta forma en los domicilios procesales; y en sentido
    estricto no se podría, pues se trata de una regla especial y sólo aplicable al caso de la
    notificación del auto admisorio, tanto más, si este artículo en su último párrafo precisa que esta
    forma de notificación es aplicable a las notificaciones de resoluciones a los rebeldes, que son
    quienes precisamente no se han apersonado al proceso. Este es un tema debatible y, sobre el
    particular, requiere una precisión legal o en su caso la adopción de un criterio jurisdiccional
    uniforme, dado el carácter formal del acto de notificación.
    b) Notificación por Nota (art. 156º). Esta es una forma de notificación en la que no se
    utiliza cédulas, y sólo es permitido respecto de resoluciones no señaladas o no enumeradas en el
    art. 157° del CPC., (que detalla las resoluciones que deben notificarse por cédulas
    obligatoriamente). Las notificaciones por nota, por ficción de ley, quedan notificadas en la
    Secretaría del Juzgado o Sala, los días martes o jueves, o el día siguiente hábil; para lo cual debe
    publicarse en parte visible del Juzgado y en la Secretaría, una relación firmada y sellada por el secretario en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a
    notificarse en la fecha.
    Esta forma de notificación, también denominada notificación automática, constituye una
    excepción al principio del conocimiento real, adoptado por el codificador con el fin de dar
    agilidad al trámite del proceso, erradicar la morosidad, y descargar la labor de los secretarios.
    Sin embargo, tan rígido sistema en la doctrina es criticado, argumentado que puede conspirar
    contra los propios intereses de las partes, además de las numerosas secretarías que existen en
    una Sede de Corte Distrital, y la ubicación de diversos órganos jurisdiccionales llamados de
    periferie; empero, dependerá de cada juez disponer, en aplicación del inc. 11º) del art. 157º del
    CPC., que determinadas resoluciones trascendentes en el proceso no sean notificadas por nota,
    sino mediante cédula.
    c) Notificación por Comisión (art. 162º). Aquella se practica cuando la persona a
    notificarse domicilia en lugar distinto a la sede del juzgado, dentro del territorio nacional, o en
    el extranjero, para lo cual se libra un documento denominado exhorto. Este documento es
    redactado por el Secretario y contiene copia de los principales actuados para la notificación,
    bajo firma del juez y secretario.
    d) Notificación por Telegrama o Facsímil u otro medio (art. 163º). Se permite esta
    forma de notificación para determinados casos en los que debe notificarse resoluciones por
    cédulas. No se puede, verbi gracia, el traslado de la demanda, la sentencia, y otros que enumera
    el artículo. Esta forma de notificación la efectúa el secretario.
    e) Notificación por Edictos (arts. 165º a 168º). Procede en los casos en que se trate de
    notificar a personas inciertas (cuya existencia está en duda), o personas desconocidas (se sabe su
    existencia, pero su domicilio se ignora). Requiere el juramento del interesado o su promesa de
    haber agotado las gestiones para ubicar el domicilio de la persona a notificar.
    También procede cuando deba notificarse a más de diez personas que tienen un derecho
    común; a pedido de parte, puede ordenarse que sean notificadas por edictos.
    Los edictos se publican en el Diario Oficial “El Peruano” y en otro de mayor circulación
    del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, en el lugar del
    proceso.
    f) Notificación por Radiodifusión (art. 169º). En los casos en que procede la
    notificación por edictos, a pedido de parte o de oficio, puede ordenarse además que la
    notificación se haga por radiodifusión.
    REGLAS ESPECIALES:
    Además de las reglas generales que anteceden, se prevén en ciertas circunstancias y para
    determinadas materias, reglas especiales que deben cumplirse en el acto de la notificación. Así
    tenemos:
    a) Caso de la notificación en las audiencias (art. 376º, inc. 2º). Se dispone que la
    apelación de un auto expedido en una audiencia, se interponga en el mismo acto. Lo que nos
    conduce a afirmar que las notificaciones de las resoluciones o autos expedidos en las audiencias
    se dan por notificados en el mismo acto de la audiencia, haya o no concurrido la parte
    agraviada, salvo que se trate de una resolución que deba notificarse a un rebelde, en los casos
    del art. 459º.
    Esta forma especial de notificación, se denomina, en otros sistemas, notificación en
    estrado.
    b) Caso de la notificación con el admisorio en las demandas sobre desalojo (art.
    587º). Si al momento de la notificación del admisorio, se advierte (por el notificador) la
    presencia de un tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a
    participar en él, y el efecto que va a producirle la sentencia.
    En esta misma materia, según el art. 589º, además de la dirección domiciliaria indicada en
    la demanda, ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta. Si el
    predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido
    inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido.
    c) Caso de la notificación de la medida cautelar (art. 637º). Al término de la ejecución
    de una medida cautelar o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado. En ese caso
    la cédula de notificación, además de la copia de resolución que concede la medida cautelar y
    copia de la solicitud de la medida cautelar, deberá anexar la copia del acta o documento que
    acredite la ejecución de la medida cautelar.
    8. OTRAS REGLAS DE NOTIFICACIÓN QUE NO PREVÉ EL CPC
    Como se ha detallado en supra 6, existen otras formas de notificación, además de las
    expuestas; así, el caso de la notificación por retiro del expediente, que no se prevé en el CPC
    vigente. Es común en nuestro medio judicial, que los abogados y sus patrocinados concurran a
    las secretarías de lo juzgados y soliciten ver el expediente; a efectos de entregárselos a su poder
    en la secretaría o sala de lectura, consideramos necesario que se adopte un sistema, como una
    forma especial de notificación, para lo cual debe habilitarse un libro o registro de entrega de
    expedientes solicitados.
    Dentro de los avances tecnológicos, debe considerarse asimismo la notificación por email
    o correo electrónico. Esta forma de notificación se encuentra prevista por el art. 163º,
    cuando hace referencia a “u otro medio idóneo”; sin embargo nos encontramos con una
    dificultad cuando el art. 164º nos exige ciertas formalidades, tales como la emisión de un doble
    ejemplar. No obstante ello, nada impide que el Secretario imprima el texto del ordenador que es
    objeto de la notificación por e-mail , y actuando como fedatario de los actos procesales, coloque
    bajo su firma constancia de la notificación, agregando dicho ejemplar al expediente. Por
    supuesto los actos a notificarse se limitarían a los que prevé el citado numeral 163º del CPC.
    9. CONCLUSIONES
    Primera. La notificación, dentro de los actos del órgano jurisdiccional, es el acto de
    comunicación más importante que permite el ejercicio del derecho de defensa y hace efectivo el
    principio contradictorio o bilateral.
    Segunda. La naturaleza del acto de notificación, es uno de carácter autónomo y formal.
    Tercera. El sistema de notificaciones del Código procesal civil peruano, contiene reglas
    generales y especiales; mantiene en forma parcial el principio del conocimiento real (por
    cédula), y un sistema excepcional o especial (entre ellos por nota); sin embargo, se faculta al
    juez el que pueda disponer la notificación por cédula de aquellas resoluciones que considere
    importantes o transcendentes.

    Cuarta. El nuevo Código procesal civil peruano, no prevé el sistema de notificación por
    retiro del expediente; siendo conveniente que se adopte como una forma de notificación.
    Quinta. La notificación por e-mail o correo electrónico puede ser efectuada por el
    Secretario Judicial, actuando como fedatario de los actos procesales, y dentro del supuesto
    normativo del art. 163º del CPC.

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