Modificaciones al Código Procesal Civil incorporadas por el D.L. 1070

Modificaciones al Código Procesal Civil incorporadas por el D.L. 1070

Modificaciones al Código Procesal Civil incorporadas por el
Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872,
Ley de Conciliación (28/06/08)
* Luis Alberto Liñán A.
1. Eliminación de la Conciliación Intra Procesal
a. Antes en un Proceso de Conocimiento existías tres audiencias:
b. Con la Ley Nº 29057 del 29/06/07, entre otros cambios, se eliminó la
Audiencia de Saneamiento y se dispuso que el mismo se haga por Auto.
c. El D.Leg 1070º del 28/06/08 ELIMINA la CONCILIACION INTRA
PROCESAL y establece que sólo hay la conciliación en adelante solo
sera extrajudicial ante los Centros de Conciliación autorizados, con lo
cual se elimina también la Conciliación Extrajudicial ante Juzgados de Paz.
Como consecuencia de este cambio se ELIMINA LA AUDIENCIA DE
CONCILIACION dentro del proceso, salvo que las partes lo pidan.
2. Sobre la necesidad de la Conciliación Extrajudicial
El Decreto Legislativo Nº 1070 deroga el inciso 7 del artículo 425º del CPC,
que establece la necesidad de anexar a la demanda, el acta de conciliaciòn
extrajudicial.
No obstante el artículo el nuevo artículo 6º de la Ley de Conciliaciòn,
modificado por el D. Leg Nº 107º, establece:
“Artículo 6º.- Falta de intento Conciliatorio.- Si la parte
demandante, en forma previa a interponer su demanda judiccial, no
solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de
Conciliaciòn extrajudicial para los fines señalados en el artículo
precedente, el Juez competente al momento de calificar la
demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta
falta de interés para obrar”
3. Naturaleza de las modificaciones
Los cambios al CPC son para adecuar las normas procesales y eliminar toda
referencia a la audiencia de conciliación:
3.1. Acumulación Objetiva Originaria (art 87º)
Se precisa que las pretensiones accesorias solo se pueden acumular hasta antes
del saneamiento procesal, antes era hasta la audiencia de conciliación.
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Tiene sentido poner como límite el saneamiento procesal pues es el momento en
que se revisa la validez de la relación procesal y para ello es necesario que se
conozcan todas las pretensiones, inclusive las accesorias
3.2. Tramitación de la tacha u oposición (art 301)
Se establece que la actuación de los medios de prueba que sustentan las
cuestiones probatorias se realizará en la audiencia de prueba, antes era en la
audiencia conciliatoria.
Lo ideal era no confundir los medios de prueba de las cuestiones probatorias de
los del tema de fondo, por ello se actuaban en momentos distintos, ahora como la
única audiencia que queda es la de pruebas, no existe otro momento, se pueden
presentar problemas
3.3. Oportunidad de la recusación (art 308º)
Se establece que sólo se puede recusar hasta antes del saneamiento procesal,
antes era hasta cinco días antes de la audiencia de conciliación.
No veo mayor problema
3.4. Formalidad de la Conciliación (art 324º)
Se precisa que la conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación y
si ambas partes lo solicitan el Juez PODRA convocarla en cualquier estado del
proceso.
¿facultad u obligación?, considero que si ambas partes lo piden el Juez debe
convocar a la audiencia, salvo que considere que existe alguna razón para no
convocarla, como p.e. un supuesto de dilaciòn del proceso para perjudicar a un
tercero.
Si decide llevar a cabo la audiencia ¿Qué mecanismo debe seguir?, pues el art
326º que regulaba el trámite de la audiencia de conciliación esta derogado, debe
p.e. proponer formula conciliatoria?, ¿podrá imponer multa a quien no acepte la
formula conciliatoria que resulte más beneficiosa que la sentencia?
3.5. Proceso y Conciliación (art 327º)
El Juez es quien debe aprobar la conciliación extrajudicial. Previa verificación de
los requisitos del artículo 325º (i) trate sobre derechos disponibles, y (ii) el acuerdo
se adecue a la naturaleza del derecho en litigio.
¿sólo eso? Además deberá verificar que la conciliación se haya realizado según
las normas de la Ley de Conciliación y los requisitos del Acta de Conciliación, así
como la legitimidad de las partes y que la representación sea correcta, entre otros
temas.
4. Reconvención (art 445º)
Se exige realizar conciliación extrajudicial para la reconvención.
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En caso de reconvención, si la pretensión es materia conciliable, el Juez deberá
verificar la asistencia del demandado a la audiencia de conciliación y que conste la
descripción de la controversia en el acta de conciliación.
Se resuelve un problema existente sobre si era necesario conciliar en caso de
reconvenciòn.
La descripción de la controversia debe ser genérica
¿y si no deja constancia de la controversia que va ser materia de conciliación?, no
puede reconvenir, tendrá que demandar y luego acumular, ¿no es esto genera
más carga procesal?
5. La fijación de puntos controvertidos y el saneamiento probatorio. (art 468)
Al eliminarse la Audiencia de Conciliación, los puntos controvertidos ni el
saneamiento probatorio, se fijan en audiencia. Ahora una vez notificadas las
partes con el auto de saneamiento, las partes tienes tres días para presentar por
escrito los puntos controvertidos, vencido el plazo, el Juez dictará un AUTO fijando
los puntos controvertidos y realizará el saneamiento probatorio.
Sólo si los medios de prueba admitidos requieren actuación, en ese mismo
auto el Juez señalará fecha para la AUDIENCIA DE PRUEBAS, en caso
contrario procederá al JUZGAMIENTO ANTICIPADO.
¿es apelable el auto que fija los puntos controvertidos y efectúa el saneamiento
probatorio? SI , sin efecto suspensivo ¿en que calidad? La fija el Juez
6. Medida Cautelar Fuera de Proceso. (art 636º)
Cuando trate una medida cautelar fuera de proceso, el trámite de conciliación
debe iniciarse dentro de los cinco días de ejecutada la medida cautelar y la
demanda presentada dentro de los 10 días siguientes a la conclusión del
procedimiento conciliatorio.
Antes el Reglamento de la Ley de Conciliación, sólo fijaba el plazo de 05 días
para iniciar la conciliaciòn y no había plazo para demanadar.
7. Vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070,
En la Primera Disposición Final se señala que la norma entrará en vigencia
progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según Calendario Oficial
aprobado mediante Decreto Supremo, se exceptúa a los distritos conciliatorios de
Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima
(salvo Canta), en los cuales será aplicado a los 60 días calendarios de su
publicación (28 de agosto de 2008)
¿se aplica también a las disposiciones modificatorias? o ¿estas ya estan
vigentes? Entiendo que las modificaciones estan vigentes, pues los 60 días de
vacatio legis es para distritos conciliatorios no para distritos judiciales.

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