Semanas atrás, el Tribunal Constitucional (TC) expresó que una compañía no está obligada a efectuar el pago de intereses moratorios si su caso no ha sido resuelto dentro del plazo legal.

 

Según dispone el Código Tributario, la cancelación no oportuna de los tributos genera intereses moratorios, que van incrementando la deuda de manera diaria. El referido Código también establece que los intereses moratorios se suspenden al vencimiento de los plazos máximos que tienen tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de reclamación o recurso de apelación, respectivamente.

 

El texto expreso del artículo 33° del Código Tributario dispone:

 

“La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142°, 150°, 152° y 156° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores”. (Resaltado y subrayado nuestro)

 

Conforme comenta Ramírez – Gastón (2018), las reglas de los plazos máximos antes señalados, sólo se encuentran vigentes desde:

 

  • Para el caso de reclamaciones: 01/04/2007.
  • Para el caso de apelaciones: 13/07/2014.

 

Sin embargo, el problema se centra en aquellos casos que se iniciaron antes de la existencia de dicha regulación, puesto que la imposición de intereses moratorios a causa de la inacción de la Administración (SUNAT o Tribunal Fiscal) en resolver los casos, podía generar la acumulación de la deuda por intereses moratorios que podría duplicar o triplicar la obligación original.

 

La Sentencia solicitó a la Sunat y a otras sustancias instancias administrativas a aplicar la regla de no cobrar intereses moratorios si la demora se ha debido a su propia demora.

 

Ya anteriormente el Tribunal Constitucional se había pronunciado sobre el exceso en el plazo para resolver los procedimientos administrativos, en el sentido de constituir o no una afectación al debido proceso, desarrollando el criterio del “plazo razonable”. Así en el fundamento 21 de la Sentencia de Expediente N° 3778-2004-AA/TC de 25 de enero de 2005 señaló:

 

 “(…) no toda dilación indebida en su acepción procesal, toda pereza en adoptar una resolución judicial, toda infracción de los plazos procesales, es capaz de convertirse en la noción de dilación indebida que integra el contenido de este derecho fundamental”. 

 

Ello implica que no toda dilación implica per sé una vulneración al debido proceso, sino que deberá analizarse en cada caso las circunstancias de la demora.

 

El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04082-2012-PA/TC, iniciado por una persona natural, dispuso que la SUNAT no aplique los intereses moratorios producidos en el lapso de tiempo que el Tribunal Fiscal se excedió del plazo legal en resolver la apelación.

 

Asimismo, en el fundamento 35 de la Sentencia N° 0090-2004-AA/TC el Tribunal Constitucional señaló que la Administración “debe acreditar la coherencia y equilibrio entre el antecedente que original el acto estatal y la consecuencia derivada de aquel”.

 

Análisis de la reciente Sentencia N° 04532-2013-PA/TC

Este mismo criterio ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia N° 04532-2013-PA/TC en el que se analiza si el período por el que le fueron aplicados los intereses moratorios a la empresa demandante resulta lesivo o no del principio de razonabilidad que rige el actuar de la administración tributaria. Para su análisis el Tribunal toma como antecedente el Expediente N° 04082-2012-PA/TC.

 

La sentencia en comentario realiza un análisis de pleno derecho, en abstracto, refiriéndose en general a los plazos máximos de los recursos de reclamación y de apelación, a partir del precepto del plazo razonable, concluyéndose que no se debe aplicar -como regla general- el cobro de intereses moratorios durante el lapso de tiempo que la SUNAT o el TRIBUNAL FISCAL excedió del plazo legal para resolver el recurso impugnatorio.

 

La Sentencia N° 04532-2013-PA/TC también resulta muy importante, por cuanto precisa su alcance no solo aplica a personas naturales sino también a personas jurídicas (actividad empresarial), ya que en oportunidades la SUNAT había salido a señalar que el criterio sólo era aplicable a personas naturales.

 

Sea como fuere, la jefa de SUNAT, Claudia Suárez, dijo que la decisión del TC sólo debe aplicarse casos muy comparables, pero no en todos los casos. De la lectura de la propia sentencia se deriva la inexactitud de dicha afirmación.

 

 

Conclusiones:

  • La sentencia N° 04532-2013-PA/TC dispone que no se debe aplicar el cobro de intereses moratorios durante el lapso de tiempo que la SUNAT o el TRIBUNAL FISCAL excedió del plazo legal para resolver el recurso impugnatorio.

 

  • Su alcance no solo aplica a personas naturales sino también a personas jurídicas (actividad empresarial).

 

  • La afirmación de la SUNAT, respecto a que la decisión del TC sólo debe aplicarse casos muy comparables, pero no en todos los casos, resulta inexacta de la lectura de la propia Resolución.

 

Referencias:

  • Diario Gestión (06/12/2018)
  • Ramírez – Gastón (2018). Cobro indebido de intereses moratorios: el Tribunal Constitucional vuelve a fallar a favor de los contribuyentes. Diario Gestión (07.11.2018)
  • Nuñez S. (2018). ¿Cuándo Pagar Intereses Moratorios Tributarios?. Recuperado el 09.12.2018 de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/12572/13130
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