La letra de cambio es un documento por medio del cual una persona denominada girador emite una orden incondicional a otra persona, denominada girado, para que éste pague determinada cantidad a otra persona denominada beneficiario. Usualmente el beneficiario suele ser el mismo girador.

De este modo, vemos que en la letra de cambio existen tres elementos personales, siendo tales:

  • El girador: Quien emite una orden al girado para que pague al beneficiario;
  • El girado: Quién recibe la orden del girador de pagar al beneficiario, y;
  • El beneficiario o tenedor: Quien tiene derecho a recibir el pago por parte del girado

La letra de cambio al ser un título valor tiene carácter ejecutivo, pudiendo ser cobrado judicialmente mediante proceso ejecutivo, que tiene como principal característica la celeridad.

Requisitos de la Letra de Cambio

El artículo 119 de la Ley de Títulos Valores señala los requisitos que la letra de cambio debe contener:

a) La denominación de Letra de Cambio;

b) La indicación del lugar y fecha de giro;

c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;

d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;

e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

f) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio;

g) La indicación del vencimiento; y

h) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste.

 

¿Es necesario consignar el DNI de quien gira la letra de cambio?

La letra de cambio no tiene la calidad de título valor, cuando adolece de uno de los requisitos formales que contempla el artículo 119° de la Ley de Títulos Valores. Cuando el incumplimiento radica en la omisión de consignar el DNI de la persona que gira la letra de cambio (inciso f) del artículo 119° de la Ley de Títulos Valores) se incurrirá en un defecto de nulidad. Más aún, debido a que el artículo 6° inciso 6.4 de la citada ley, que señala: “Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. (..)”; lo cual asimismo concuerda, con lo dispuesto en el artículo 1° inciso 1.2 de la Ley de Títulos Valores, que contempla: “Si le faltare alguno de los requisitos formales, esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia”.

Siendo esto así, al no contener uno de los requisitos formales que contempla la ley de la materia, evidentemente que la letra de cambio puesta a cobro adolece de nulidad; por lo que, en un proceso judicial no procederá la ejecución por no constituir un título ejecutivo.

 

Jurisprudencia de la Corte Suprema cuando el girador es una persona jurídica

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en la sentencia correspondiente a la Casación N° 1965 – 2011 Cusco, estableció el siguiente criterio: “el error de no consignar en una letra de cambio el documento nacional de identidad (DNI) de los representantes de una persona jurídica que a nombre de esta la giran constituye un defecto que no afecta la validez de este título valor, solo constituye un defecto en el documento cambiario sin influir en su validez legal”.

El fundamento radicó en el análisis del artículo 6.4 de la Ley N° 27287 que estipula que toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además tendrán que consignarse los nombres de sus representantes que intervienen en el título.

El Supremo Tribunal concluyó que tal artículo no hace referencia a los datos de los documentos de identidad de los representantes de las personas jurídicas.

Considera, a su vez, que el artículo 6.5 de la misma ley establece que el error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la validez del título valor.

En el caso materia de la citada casación, una letra de cambio fue girada por una persona jurídica, consignándose los nombres y las firmas de sus representantes, mas no sus DNI.

A criterio de la sala suprema, los datos consignados permiten colegir la identificación de la persona que gira la letra de cambio, esto es, de quien la pone en circulación.

Por tanto, concluye que el error de no consignar los DNI de los representantes de esa persona jurídica constituye un defecto que no afecta la validez del título valor, en este caso de aquella letra de cambio, en aplicación del precitado artículo 6.5, numeral que, según el supremo tribunal, no observó la sala superior que revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la demanda de pago de dinero.

Sin embargo, el hecho que el caso haya llegado hasta la instancia de la casación significa que en caso se desee ejecutar la letra de cambio con ese tipo de omisiones, es muy probable que la parte demandada se oponga al título valor solicitando la no ejecución del mismo, por defectos formales.

 

Jurisprudencia de la Corte Suprema cuando no se consigna el DNI del girado, quien es una persona natural

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en la sentencia correspondiente a la Casación N° 5357 – 2011 Lima, estableció el siguiente criterio: “La consignación del D.N.I. en la letra de cambio constituye un requisito esencial del mismo, su inobservancia acarrea la invalidez del documento como título valor”.

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Para mayor información ingrese a: Artículo completo sobre la nulidad de la letra de cambio cuando no se consigna el DNI del girador o del girado

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