En el supuesto que una persona esté interesada en adquirir un departamento, para lo cual desea disponer del 25% de sus fondos de la AFP para el pago de la cuota inicial. ¿el departamento que desea adquirir debe ser su primer y único bien inmueble?. En el presente artículo determinaremos que dicho requisito no es necesariamente absoluto.

La Ley N° 30478 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de junio de 2016) incorporó el último párrafo del artículo 40º del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, estableciendo que los afiliados al Sistema Privado de Pensiones podrán disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para:

  1. Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado por una entidad del sistema financiero; o,
  2. Amortizar un crédito hipotecario que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble, otorgado por una entidad del sistema financiero.

Dicha afectación podrá darse en cualquier momento de su afiliación.

Posteriormente, con fecha 2 de julio de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución SBS N° 3663-2016 que contiene el “Procedimiento Operativo para disponer hasta el 25% del Fondo de Pensiones de los afiliados del Sistema Privado de Pensiones destinado a la compra de un primer inmueble”.

Dicho procedimiento operativo establece los requisitos para el caso del pago de una cuota inicial y para el caso de amortización de deuda.

 

I. Para el caso del pago de una cuota inicial:

El afiliado a la fecha de la presentación de la solicitud, debe cumplir con lo siguiente:

a) No sea ni haya sido propietario de un inmueble adquirido a título personal.

b) No sea ni haya sido propietario de un inmueble bajo un régimen de sociedades de gananciales.

c) No sea ni haya sido copropietario, en cincuenta por ciento (50%) o un porcentaje mayor, de un inmueble inscrito o inscribible en el Registro de Predios de la SUNARP.

d) No sea titular, de modo individual o bajo un régimen de sociedad de gananciales, de un crédito hipotecario o tener la condición de co-deudor sobre la base del porcentaje que refiere el inciso c).

e) No se encuentre inscrito en el registro a que hace referencia el artículo 6º del presente procedimiento operativo.

 

Para efectos de los incisos a), b) y c) del acápite I, la fecha de referencia de no haber sido propietario de un primer inmueble es la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

NOTA IMPORTANTE:

Ello significa que la persona que desea disponer del 25% de sus fondos de la AFP, no debe haber sido propietario de un primer bien inmueble a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N° 30478; es decir, desde el 30 de junio de 2016 en adelante. En ese sentido, si la persona que desea disponer del 25% de sus fondos de la AFP mantenía en propiedad un bien inmueble adquirido con anterioridad, pero vendido antes del 30 de junio de 2016, sí podrá aplicar al beneficio, ya que ese primer bien inmueble no entrará en el cómputo de los requisitos que establece la Ley N° 30478.

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