Mediante el Decreto Legislativo N° 1269 se estableció el Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta (RMT), reglamentado por el Decreto Supremo N° 403-2016-EF, el cual otorga beneficios tributarios a todas aquellas empresas que cumplan con los requisitos que establece la citada normativa.
La Ley del RMT señala dos condiciones relacionadas con el límite de las 1700 UIT, tanto para el contribuyente como para sus partes vinculadas que deseen acogerse al régimen:
- No haber tenido ingresos netos anuales en el ejercicio anterior que superen el importe de 1700 UIT.
- Que durante el ejercicio en desarrollo los ingresos netos anuales, no superen el referido monto.
Siendo que se han presentado algunas dudas en los contribuyentes respecto a las condiciones que se deben cumplir para acogerse al Régimen, la SUNAT ha emitido el Informe N° 005-2017-SUNAT/7T0000, donde se establece el siguiente criterio:
- Respecto del cálculo de los ingresos netos para el límite de 1700 UIT
El literal a) del artículo 3° de la Ley del RMT establece que no pueden ser partes del régimen, aquellos contribuyentes que tengan vinculación, directa o indirectamente, en función del capital con otras personas naturales o jurídicas; y, cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen el límite de 1700 UIT en el ejercicio gravable.
En el informe se analiza si: ¿en el cómputo de la suma de ingresos netos anuales del contribuyente y sus partes vinculadas, se deberá considerar solo los ingresos de personas jurídicas y/o personas naturales con negocio domiciliadas que sean generadores de rentas de tercera categoría, o también debe considerarse a las vinculadas no domiciliadas?
Esta interrogante resulta de importancia en el caso de los contribuyentes que mantengan vinculación con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, de acuerdo con los criterios de vinculación establecidos por el Reglamento del RMT.
Concluye la SUNAT en su informe que, para efectos de los límites previstos en el artículo 3° de la Ley del RMT, se consideran ingresos netos aquellos que constituyan rentas de tercera categoría de acuerdo al artículo 28° de la Ley del IR, sin ser de relevancia, para efectos del citado artículo 3°, si se tratan de personas naturales o jurídicas, domiciliadas o no.
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