El pasado 29 de diciembre de 2008 se ha publicado en el diario oficial El Peruano, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 14157-3-2008 de observancia obligatoria, donde se señala que en caso el deudor tributario presente durante un procedimiento de fiscalización una segunda declaración jurada rectificatoria estableciendo una menor obligación, corresponde a la Administración la verificación y emisión del pronunciamiento respecto de la veracidad y exactitud de lo expresado en ella, para lo cual bien puede valerse, de ser el caso, de las actuaciones ya realizadas en la fiscalización o verificación en curso, siendo aplicable para tal efecto el plazo de sesenta días establecido por el artículo 88° del Código Tributario.

En efecto, en el caso bajo análisis el contribuyente se encontraba en un procedimiento de fiscalización en el cual realizó inicialmente una declaración jurada rectificatoria. En base a esta primera declaración jurada la Sunat emitió una Orden de Pago exigiendo el monto que el contribuyente había consignado. Ante esto, con posterioridad, y aún dentro del procedimiento de fiscalización, el contribuyente realiza una segunda declaración jurada rectificatoria donde consigna una obligación menor a la inicial.

Sobre el particular el Tribunal fiscal ha planteado tres posibles interpretaciones:

PRIMERO.-El plazo de sesenta días previsto por el artículo 88º del Código Tributario es aplicable cuando la Administración Tributaria deba verificar una segunda declaración jurada rectificatoria que reduce el monto de la deuda tributaria, presentada en un procedimiento de fiscalización o verificación en curso, luego de haberse presentado en él una primera declaración jurada rectificatoria que la incrementó, y sobre cuya base se emitió la correspondiente orden de pago.

SEGUNDO.-El referido plazo no es aplicable cuando la Administración deba verificar una segunda declaración jurada rectificatoria que reduce el monto de la deuda tributaria, presentada en un procedimiento de fiscalización o verificación en curso, luego de haberse presentado en él una primera declaración jurada rectificatoria que la incrementó, y sobre cuya base se emitió la correspondiente orden de pago.

TERCERO.-Una vez iniciado un procedimiento de fiscalización o verificación las declaraciones juradas rectificatorias presentadas por el deudor tributario no surten efecto, sea que determinen igual, mayor o menor deuda tributaria.

El Tribunal Fiscal, mediante acuerdo de contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena, adoptó la primera de las citadas interpretaciones.

Dicho acuerdo se sustenta en los fundamentos que a continuación se reproducen:

El artículo 88º establece que las declaraciones rectificatorias en las que se determinen una menor obligación surtirán efecto si dentro de un plazo de sesenta días hábiles siguientes a su presentación, la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de ésta de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades.

Como se aprecia, la indicada norma al establecer que las referidas declaraciones surtirán efecto si dentro del plazo de sesenta días la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de lo declarado por el deudor tributario, no distingue, para efecto de su aplicación, entre las declaraciones rectificatorias presentadas dentro de un procedimiento de verificación o fiscalización y aquellas presentadas fuera de éste.

Cabe precisar que la emisión de la correspondiente orden de pago como consecuencia de la presentación de la primera declaración jurada rectificatoria, no implica la conclusión del procedimiento de verificación o fiscalización, pudiendo la Administración continuar con su labor y emitir la resolución de determinación que corresponda.

Por lo tanto, en el supuesto planteado en que el deudor tributario presenta un asegunda declaración jurada rectificatoria estableciendo una menor obligación, corresponde que la Administración la verifique y emita pronunciamiento respecto de la veracidad y exactitud de lo expresado en ella, para lo cual bien puede valerse, de ser el caso, de las actuaciones ya realizadas en la fiscalización o verificación en curso, siendo aplicable para tal efecto el plazo de sesenta días establecido por el artículo 88º del Código Tributario.

Esta disposición encuentra su fundamento en el hecho que en los supuestos mencionados ya existe un pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria respecto a la situación tributaria del deudor tributario, de modo que no se justifica que surta efecto la presentación de una declaración jurada rectificatoria que determine una menor obligación tributaria, siendo que en el caso que exista discrepancia sobre los resultados de la fiscalización, el deudor tiene expedito su derecho a iniciar el respectivo procedimiento contencioso tributario.

Asimismo, el Tribunal Fiscal señala que distinto es el caso de los supuestos previstos por el artículo 88° en los que se establece que no surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto por el artículo 75° del Código Tributario o una vez culminado el procedimiento de verificación o fiscalización, salvo que esta determine una mayor obligación. Esta disposición encuentra su fundamento en el hecho que en los supuestos mencionados ya existe un pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria respecto a la situación tributaria del deudor tributario de modo que no se justifica que surta efecto la presentación de una declaración jurada rectificatoria que determine una menor obligación tributaria respecto a la situación tributaria, siendo que en el caso que exista discrepancia sobre los resultados de la fiscalización, el deudor tiene expedito su derecho a iniciar el respectivo procedimiento contencioso tributario.

En conclusión:

El plazo de sesenta días previsto en el artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo N° 953, es aplicable cuando la Administración Tributaria debe verificar una segunda declaración jurada rectificatoria que reduce el monto de la deuda tributaria, presentada en un procedimiento de fiscalización o verificación en curso, luego de haberse presentado en él, una primera declaración jurada rectificatoria que la incrementó y sobre cuya base, la Administración emitió la correspondiente orden de pago

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