El pasado 10 de julio de 2008 se ha publicado en el Diario oficial el Peruano la Sentencia del Tribunal Constitucional, llevado mediante expediente 10777-2006-PA/TC, donde se establece la verdadera naturaleza jurídica de los “contratos por servicio específico” de los fedatarios fiscalizadores de la Sunat.La sugestiva frase “SUNAT, cada vez más cerca de ti” usada por dicha institución en sus spots publicitarios, ha impactado en los contribuyentes, debido a que grafica la política del “riesgo”. Los trabajadores de la Sunat encargados de realizar las labores de campo y por ende generar el referido “riesgo”, han sido precisamente los fedatarios fiscalizadores. Gracias a su sacrificada labor, raramente reconocida incluso por la propia Sunat, se ha logrado formalizar muchos negocios, ampliando la base tributaria del país.

Luego de casi tres años de constante lucha judicial, finalmente el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el tema de fondo, señalando que los contratos laborales de los fedatarios fiscalizadores son de naturaleza indeterminada. Sin embargo, tanto en la demanda de amparo (primera instancia) como en la apelación (segunda instancia) el Poder Judicial con irrazonable criterio se había limitado a declararlas improcedentes, no obstante los evidentes argumentos.

A continuación una síntesis de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional:

Principio protector del derecho al trabajo

El Tribunal Constitucional señala que de acuerdo al artículo 22° de la Constitución Política “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.” Por ello, el trabajo representa un bien jurídico de relevancia constitucional, cuya protección debe ser resguardada por el legislador, adoptando las medidas adecuadas garantizar el acceso a un puesto de trabajo, así como los medios debidos para la conservación del mismo. Ambas aristas constituyen y forman parte del contenido esencial del derecho al trabajo

El Derecho al Trabajo, según el artículo 2°,inciso 15), de la Constitución, comprende tanto el derecho a acceder a un puesto de trabajo como el mantenimiento en él. Esta segunda dimensión del Derecho al Trabajo está en plena concordancia con el artículo 27° de la Constitución, el cual contiene un mandato expreso al legislador para que disponga una protección adecuada contra el despido arbitrario, es decir, se tiende a la continuidad de la relación laboral con la proscripción expresa de la extinción de la misma basada en la sola voluntad del empleador, sin relación con alguna causa objetiva basada en la capacidad o conducta del trabajador.

En consecuencia, en atención a circunstancias dictadas por el nuevo contexto socioeconómico y que exigen una mayor flexibilidad en la relación laboral, éstas deben ser aplicadas con criterios de interpretación restrictiva, pues la contratación laboral por excelencia es aquella de duración indefinida, y si bien legalmente se han habilitado modalidades de contratación distintas, no es menos cierto que dicha contratación es viable en la medida que las circunstancias así lo ameriten y se justifique de acuerdo a cánones de razonabilidad y proporcionalidad.

Sobre los contratos sujetos a modalidad

Si bien de la simple lectura del artículo 63° de la LPCL, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico, modalidad empleada por la Sunat en el presente caso, se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional.

Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción; es decir, al derecho a mantenerse en el trabajo.

De otro lado, a la misma conclusión nos lleva una interpretación sistemática de la LPCL, la cual establece en su artículo 4°, dentro del Título Preliminar dedicado a los principios fundamentales, una presunción a favor de la consideración como relación laboral a plazo indeterminado de toda prestación personal de servicios que sea remunerada y realizada bajo subordinación.

Por tanto, no debe entenderse que la misma modalidad contractual puede ser empleada en forma sucesiva hasta por cinco años, y que siempre que no se superen los cinco años bajo una misma modalidad el contrato es per se válido, sino que deben evaluarse otras aristas de suma importancia, es decir, si la labor contratada bajo la modalidad de obra determinada o servicio específico efectivamente requiere de esta modalidad; por ello, es vital que el objeto contractual esté adecuadamente determinado. Si bien la norma legal que regula esta modalidad, prevé que pueden realizarse las renovaciones necesarias, ello no constituye habilitación para que se contrate bajo obra determinada o servicio específico labores permanentes de la empresa que son igualmente realizadas por un trabajador de contratación indefinida en el mismo centro de labores. Ello evidenciaría un fraude en el empleo de esta modalidad.

Sobre la desnaturalización de los contratos celebrados bajo la modalidad de Servicio Específico
Los contratos laborales se clasifican de acuerdo a la duración de la relación laboral. En contratos laborales de duración indeterminada (Capítulo II, Título I, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR) y contratos laborales de duración determinada (artículos 57º a 71º de la referida norma). Este último tipo de contratación tiene por finalidad satisfacer específicas demandas que responden a las diversas contingencias o situaciones que acaecen en el régimen laboral de la actividad privada. En ello radica el porqué de su temporalidad, al mismo tiempo que, de demostrarse que dicha finalidad resulta simulada o desvirtuada, resulta aplicable el artículo 77º de dicho cuerpo legal.

Si el objeto de la contratación bajo esta modalidad era de carácter temporal (obra determinada o servicio específico), o se trataba más bien de una prestación cuya naturaleza era permanente en el tiempo y que finalmente fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada.

Tomando en cuenta estas consideraciones, resulta imprescindible efectuar el análisis de la naturaleza de las labores efectuadas por los recurrentes. En tal sentido, siendo las funciones de fedatario fiscalizador las reguladas por el contrato para obra o servicio específico, corresponde determinar si estas labores tienen carácter permanente, caso en el cual existiría una desnaturalización en los términos expresados por el artículo 77°, literal d) del D.S. N.º 003-97-TR.

Tal como lo establece el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 501:

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) tiene por finalidad administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos […].

Asimismo, el artículo 5, literal c), de dicho cuerpo legal establece como una de las funciones de dicha institución:

[…] fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efectos de combatir la evasión fiscal.

Resulta evidente señalar que dicha función de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias (en congruencia con lo establecido en el artículo 62° del Código Tributario) debe condecirse necesariamente con la contratación del personal que ha de realizar dichas funciones. Por consiguiente, las funciones de fiscalización en SUNAT obedecen, conforme a las normas legales expuestas, a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de sus funciones. Cabe agregar que, conforme al Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, dicha tarea se ha encomendado a la Gerencia de Fiscalización (artículo 42°).

Asimismo, de los documentos probatorios presentados por los recurrentes (inspecciones de la autoridad administrativa de trabajo, fotos del centro de labores, planes de capacitación, horarios de trabajo, circulares, etc.), se advierte que los recurrentes prestaron labores en el “Operativo de Control Móvil” de la Intendencia Regional de Lima. Dicho programa, de acuerdo a lo señalado en el “Material de Capacitación del Fedatario Fiscalizador / Intendencia Nacional de Cumplimiento Tributario / Gerencia de Programación y Gestión de Fiscalización 2003”, tenía por finalidad “controlar, verificar y detectar el incumplimiento de las obligaciones tributarias sobre el traslado de bienes y pasajeros, aplicando las sanciones establecidas en la normatividad vigente”.

Finalmente, cabe agregar que muchos de los contratos laborales suscritos por los recurrentes establecían como parte de las funciones a desempeñar “realizar las labores administrativas propias de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 62º del Código Tributario”, “Constatar acciones u omisiones que importen la comisión de infracciones tributarias contenidas en las normas tributarias”, “Practicar inspecciones, inmovilizaciones e incautaciones”, etc.

De lo expuesto se concluye que existe una conexión directa entre las facultades permanentes de fiscalización de SUNAT y las labores que en la sección de Operativos Masivos de Control Móvil efectuaban los recurrentes.
Por consiguiente, el Tribunal Constitucional señaló que las labores desempeñadas eran de naturaleza permanente, hecho que no se condice con la finalidad del contrato para obra determinada o servicio específico.
En consecuencia, es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 77° del D.S. N.° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que señala:

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. (subrayado agregado)

Al ser factible comprobar que el contrato de servicio específico suscrito tiene, en realidad, las características y en naturaleza propias de un contrato de trabajo de duración indeterminada, es posible afirmar que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, razón por la cual se habría configurado en el caso de autos un despido sin expresión de causa.

En conclusión, el Tribunal Constitucional ha señalado que la naturaleza de los contratos de los fedatarios fiscalizadores de la Sunat tienen una naturaleza indeterminada, debido a que las labores que desarrollan se encuentran inmersas dentro del giro principal de la Institución, cual es la labor de fiscalización. En ese sentido, cualquier despido que realice la Sunat deberá basarse en causa justa establecida por ley, para lo cual se deberá seguir todo un procedimiento disciplinario respetando los derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento. De lo contrario el despido será arbitrario y quedará expedito el derecho del trabajador a hacerlo valer en el Poder Judicial donde, verbigracia del presente pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la reposición a su puesto de trabajo se presenta previsible.

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