La recepción de comprobantes de pago (facturas, recibos por honorarios o boletas de venta) emitidas por un proveedor que se encuentra en los sistemas de la Sunat en condición no habido acarrea serias consecuencias. En el presente trabajo nos referiremos a sus implicancias en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto General a las Ventas.Impuesto General a las Ventas (IGV)

Para analizar las consecuencias que genera en el IGV la aceptación de un comprobante de pago emitido por un proveedor en condiciòn de no habido, se debe tener en cuenta, primeramente, qué documento otorga el derecho al crédito fiscal.

El Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT de 24 de enero de 1999, en su artículo 4° señala:

“Artículo 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO
Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos:

1. FACTURAS
1.1. Se emitirán en los siguientes casos:
a) Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal.
b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.
(…)

2. RECIBOS POR HONORARIOS

2.1. Se emitirán en los siguientes casos:

a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del Artículo 7º del presente reglamento.

2.2. Podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito deducible.

3. BOLETAS DE VENTA
3.1. Se emitirán en los siguientes casos:
a) En operaciones con consumidores o usuarios finales.
(…)
3.2. No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, ni podrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ni crédito deducible, salvo en los casos que la ley lo permita.”
(El subrayado y resaltado es nuestro).

Del texto glosado se puede advertir que las boletas de venta y los Recibos por Honorarios no otorgan derecho a crédito fiscal; Por el contrario, las facturas sí otorgan dicho derecho. De ahí que, en lo referido al IGV, nos importará el tratamiento que se dé a las facturas.

En este orden de ideas, el artículo 18° de la Ley del IGV señala:

“ARTÍCULO 18º.- REQUISITOS SUSTANCIALES
El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

Asimismo, el artículo 19° en su inciso b) del mismo texto legal, señala:

“(…)
b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión”
. (El subrayado y resaltado es nuestro)

De los textos trascritos podemos llegar a 2 conclusiones preliminares:

1) De acuerdo al artículo 18° de la Ley del IGV, otorgan derecho a crédito al fiscal las facturas permitidas para sustentar gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Esta norma del IGV nos remite a la legislación referida al Impuesto a la Renta, donde el inciso j) del artículo 44° expresamente señala que: “tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habido según la publicación realizada por la Administración Tributaria”. (El subrayado y resaltado es nuestro)

2) Que, de acuerdo con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la Sunat (entiéndase página web – consulta RUC) el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. Por ende, el proveedor que pretende entregar una factura deberá figurar como habido en los sistemas de Sunat al momento de la emisión; de lo contrario, si aparece como no habido, el proveedor se encontrará inhabilitado para emitir el comprobante de pago y traerá como consecuencia que se tenga que desconocer el crédito fiscal contenido en esa factura, o en su oportunidad, la Sunat procederá a efectuar el reparo respectivo.

En ambas situaciones el recibir una factura de un proveedor que se encuentra en condición de no habido, traerá como consecuencia la pérdida del crédito fiscal.

RESPECTO AL IMPUESTO A LA RENTA

Con respecto a este tributo también se observan implicancias directas, debido a que las facturas, los Recibos por Honorarios y las boletas de venta sirven para deducir gasto. Con respecto a las boletas de venta el gasto está limitado al 6% del total de comprobantes que otorgan derecho a deducir y siempre que el proveedor pertenezca al Nuevo RUS. Así, el artículo 37°, inciso a2), segundo párrafo señala que:

“(…)
Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con boletas de venta o tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias”.(
El subrayado y resaltado es nuestro)

De la misma manera, el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, referida expresamente al caso de los no habidos, señala que no son gastos deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:

“j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habido según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
(…).”

Resulta claro del texto glosado que, para el caso del Impuesto a la Renta, habrá que tener en cuenta si el proveedor se encontraba en condición de habido al momento de la emisión del comprobante de pago, ya que de esta información dependerá la validez de la deducción del gasto.
En caso que el proveedor se encuentre como no habido en la fecha de la emisión del comprobante de pago, la norma permite subsanar dicha situación y por ende que el gasto resulte deducible si, como máximo al 31 de diciembre del ejercicio, el proveedor cumple con efectuar el procedimiento establecido para el levantamiento su condición de no habido. De lo contrario, el gasto resultará no aceptable.

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