¿LA REGALÍA MINERA CONSTITUYE UNA EXACCION DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O DE NATURALEZA TRIBUTARIA?
I. Introducción:
En Junio de 2004 se creó Ley de Regalías Mineras (Ley Nº 28258) tras un gran debate respecto a su naturaleza jurídica. Por un lado se decía que era un tributo a los titulares de concesiones mineras, pero por otro se le llamaba una contraprestación al Estado por la explotación de los recursos minerales. Al ser denominado contraprestación, la
Protección de los Convenios de Estabilidad Tributaria no les serían aplicables.
Finalmente, el Tribunal Constitucional cerró el debate estableciendo que no era un tributo. La sentencia recaída en el expediente N°0048-2004-PI/TC, tras declarar infundado el proceso de inconstitucionalidad, dispone exhortar al Congreso de la República para que establezca los mecanismos legales pertinentes con el propósito de garantizar que la recaudación de la regalía minera cumpla con los objetivos señalados en la Ley y, también, para que diseñe y establezca mecanismos de control, información y transparencia de modo que la sociedad civil pueda efectuar el seguimiento del manejo y buen destino de los recursos.

¿LA REGALÍA MINERA CONSTITUYE UNA EXACCION DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O DE NATURALEZA TRIBUTARIA?

I. Introducción:
En Junio de 2004 se creó Ley de Regalías Mineras (Ley Nº 28258) tras un gran debate respecto a su naturaleza jurídica. Por un lado se decía que era un tributo a los titulares de concesiones mineras, pero por otro se le llamaba una contraprestación al Estado por la explotación de los recursos minerales. Al ser denominado contraprestación, la
Protección de los Convenios de Estabilidad Tributaria no les serían aplicables.
Finalmente, el Tribunal Constitucional cerró el debate estableciendo que no era un tributo. La sentencia recaída en el expediente N°0048-2004-PI/TC, tras declarar infundado el proceso de inconstitucionalidad, dispone exhortar al Congreso de la República para que establezca los mecanismos legales pertinentes con el propósito de garantizar que la recaudación de la regalía minera cumpla con los objetivos señalados en la Ley y, también, para que diseñe y establezca mecanismos de control, información y transparencia de modo que la sociedad civil pueda efectuar el seguimiento del manejo y buen destino de los recursos.

II. Situación legal de las Regalías mineras.
24.06.2004: se crea la Ley N° 28258, la cual establece las regalías mineras. Se menciona que será reglamentada dentro de los 60 días calendario de su vigencia (al día siguiente de su publicación: 25.06.04)
10.08.2004: se crea la Ley N° 28323, que modifica el art. 8 de la Ley (la distribución de la Regalía) y se agrega la tercera disposición final (sobre los proyectos mineros en licitación, los cuales mantendrían sus bases con Proinversión)
15.11.2004: se crea el D.S. N° 157-2004-EF, Reglamento de la Ley de Regalía Minera.

III. Ley de Regalías Mineras:
Según la Ley, la Regalía minera es una contraprestación al Estado por la explotación de recursos minerales, el cual se encuentra gravado a los titulares de las concesiones mineras.
El valor del concentrado se establece conforme a la cotización de precios en el mercado internacional. Las empresas integradas que transformen sus productos deberán restar al valor bruto de la renta final los costos de tratamiento.
Se determina mensualmente por el titular de la actividad en base a rangos.
Alguna parte de la doctrina señala que la Ley de Regalía Minera debió aprobarse con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso y además, siguiendo el procedimiento de doble votación establecido en el Reglamento del Congreso, deviniendo incluso en nula.

IV. ¿Compensación o tributo?
Según el artículo 2° de la Ley es una “contraprestación económica” por la explotación de los recursos minerales.
Analicemos si es ingreso originario, por concepto retributivo-compensatorio o un ingreso derivado, tributo, impuesto.

Ingreso originario, por concepto retributivo-compensatorio: Derecho de recibir compensación por pérdida paulatina como consecuencia de explotación económica de particular a quien se le otorga en concesión.

– Semejante al contractual: recurso originario, carácter de contraprestación y sometimiento de carácter voluntario, aún cuando puede estar regulado por ley.

– En nuestra legislación: concesión irrevocable a cambio de pago de derecho de vigencia y cumplimiento de otras obligaciones establecidas por ley.

Ingreso derivado, tributo, impuesto: Ejercicio de poder tributario para imponer cargas de naturaleza tributaria sobre distintas manifestaciones económicas de capacidad contributiva (renta, patrimonio, consumo) o sostenimiento de actividades estatales (contribuciones o tasas).

– Prestación pecuniaria unilateral, de carácter público, distinta de las sanciones, que el Estado exige a los particulares en virtud de su poder tributario, cuya fuente es la ley, dando lugar a relaciones de derecho público y que debe atender a la capacidad contributiva de los particulares.

Discusión ante el Tribunal Constitucional:
Acción de Inconstitucionalidad que ponía en tela de juicio la validez de la mencionada “contraprestación”.
El Tribunal Constitucional se pronunció estableciendo lo siguiente:
Derecho de vigencia: pago por mantenimiento de la concesión
Regalías mineras: pago por la explotación de minerales
Naturaleza de la regalía minera
La regalía es la contraprestación del titular de la concesión minera a los gobiernos regionales y locales por la explotación de recursos naturales no renovables, justificada en la necesidad de la Nación de recibir beneficios de sus propios recursos antes de que se agoten. En tanto que, el canon, es la participación de la renta económica ya recaudada dispuesta por el Estado a favor de los gobiernos regionales y locales de las zonas de explotación de recursos.
Por otro lado, también, se diferencia del derecho de vigencia que es una retribución económica por el mantenimiento de la concesión, y cuyo incumplimiento priva de efecto a la concesión misma, constituyéndose en causal de caducidad de la concesión. Esta diferencia, además, puede constatarse en la forma de cálculo de cada una; así, el derecho de vigencia, de periodicidad anual, tomará en cuenta el número de hectáreas otorgadas o solicitadas en concesión, y no la producción obtenida, como en el caso de la regalía.

El derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida
La Constitución en su artículo 2º, inciso 22 reputa como fundamental el derecho de la persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. El carácter de este derecho impone delimitar, principalmente, su contenido. Ello, exige analizar previamente el significado de “medio ambiente”, pues es un concepto que es consustancial al contenido mismo del derecho en cuestión. Desde la perspectiva constitucional, y a efectos de su protección, se hace referencia, de modo general, al medio ambiente como el lugar donde el hombre y los seres vivos se desenvuelven.
De allí que, el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve.

¿Es una contraprestación administrada por Sunat?
Esta es una contraprestación que recauda y administra SUNAT.
Se incluye el registro, recepción y procesamiento de declaraciones, fiscalización, determinación, control de cumplimiento, recaudación, ejecución coactiva, resolución de procedimientos contenciosos administrativos y no contenciosos, administración de sanciones y fracciones.
El artículo 4º de la Ley Nº 28969 dispone que los órganos competentes en materia de
Regalía Minera son la SUNAT que resolverá los procedimientos contenciosos en
primera instancia y el Tribunal Fiscal que resolverá los procedimientos contenciosos en segunda instancia.
Asimismo, el artículo 5º de la Ley Nº 28969 amplia la competencia del Tribunal
Fiscal a fin de conocer en última instancia administrativa las apelaciones presentadas
contra resoluciones que expida la SUNAT, en los expedientes vinculados a la Regalía
Minera, así como los recursos de quejas que presenten los sujetos obligados al pago de la Regalía Minera contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en la Ley Nº 28969, entre otras atribuciones.
La sentencia se señala que la concesión minera no es un contrato sino un acto administrativo que determina una relación jurídica pública a través de la cual el Estado otorga, por un tiempo, la explotación de los recursos naturales, condicionada al respeto de los términos de la concesión y conservando la capacidad de intervención si la justifica el interés público. Conforme a ello, se concluye que la concesión minera no determina en principio la estabilidad o inmutabilidad de lo pactado, pues para ello existen los contratos ley.
La Regalía Minera se exige por el uso o aprovechamiento de un bien que, siendo propiedad de la Nación, es concedido al titular de la actividad minera para que pueda obtener el dominio sobre los productos de este bien.
En ese contexto, el TC ha señalado que la Ley de Regalías Mineras no es discriminatoria y, por tanto, no vulnera el Principio de Igualdad. Tampoco vulnera el derecho de propiedad por dos razones: (i) porque las limitaciones que se establecen al derecho de propiedad en función al interés general y el bien común, son admitidas; y, (ii) porque el dominio sobre los recursos naturales no renovables que ostentan los titulares de la actividad minera es sobre el bien extraído y no sobre el situado en tierra, el cual, en tal estado, es patrimonio de la Nación.
No cumpliría con respetar el principio de legalidad.

¿Cómo se determina la contraprestación?
La SUNAT puede determinar de oficio la Regalía Minera aplicando los métodos de valoración establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta.

¿Quién es el sujeto obligado a la contraprestación?
La ley establece como sujeto obligado a los titulares de concesiones mineras, mientras que el Reglamento establece que la obligación también abarca a los cesionarios.

V. Convenios de estabilidad:Existen dos tipos de Convenios de estabilidad que pueden celebrar las empresas mineras:
a) Los convenios celebrados al amparo de la Ley General de Minería, denominados contrato de garantías y medidas de promoción a la inversión minera, contienen una cláusula décima que exime a los inversionistas del pago de cualquier obligación que pueda significar la disminución de su disponibilidad de efectivo. Esta cláusula, determina que no se pueda exigir a las empresas que celebraron estos convenios el pago de regalías o de cualquier otra obligación adicional que afecte su disponibilidad de efectivo durante el plazo de vigencia de dichos convenios.

b) Los convenios celebrados al amparo de las normas generales, denominados contratos de estabilidad jurídica (según el nombre que les otorga el Título II del D.Leg. 662), otorgan principalmente estabilidad tributaria, por lo que en principio no eximirían a las empresas que los han celebrado del pago de las regalías.

Consideramos nuestra conformidad con el fallo del TC cuando expresa que la regalía no es un tema tributario, sino una contraprestación del titular de la concesión minera a los gobiernos regionales y locales por la explotación de recursos naturales no renovables, justificada en la necesidad de la Nación de recibir beneficios de sus propios recursos antes de que se agoten y que, por lo tanto, las empresas que no cuentan con un convenio de estabilidad administrativa deberán cumplir con hacerla efectiva.

Puntuación: 3.54 / Votos: 13