¿Es posible que una empresa escinda un bloque patrimonial que se encuentra íntegramente formado por un saldo a favor del impuesto a la renta, y que dicho bloque patrimonial sea absorbido por otra empresa?.

La RTF Nº 9146-5-2004 señala que no se tiene derecho a deducir el monto del crédito fiscal transferido por una empresa con ocasión de una reorganización simple, pues por la mecánica del Impuesto General a las Ventas, el crédito fiscal es el elemento que permite se grave el valor agregado en cada fase de producción, por lo que es el mismo adquirente quien tiene derecho a utilizarlo, debiendo destinarlo a operaciones gravadas con el impuesto. Si bien el artículo 24º de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala algunos casos de excepción en los que puede transferirse el crédito fiscal, entre los que se encuentra el de la reorganización de empresas, el crédito fiscal debe respetar la mecánica del Impuesto General a las Ventas y, por lo tanto, en el caso de la reorganización de sociedades, la transferencia del crédito fiscal debe ser una consecuencia de la transferencia de otras cuentas del activo y no el objeto principal de la transferencia.

¿Es posible que una empresa escinda un bloque patrimonial que se encuentra íntegramente formado por un saldo a favor del impuesto a la renta, y que dicho bloque patrimonial sea absorbido por otra empresa?.

La RTF Nº 9146-5-2004 señala que no se tiene derecho a deducir el monto del crédito fiscal transferido por una empresa con ocasión de una reorganización simple, pues por la mecánica del Impuesto General a las Ventas, el crédito fiscal es el elemento que permite se grave el valor agregado en cada fase de producción, por lo que es el mismo adquirente quien tiene derecho a utilizarlo, debiendo destinarlo a operaciones gravadas con el impuesto. Si bien el artículo 24º de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala algunos casos de excepción en los que puede transferirse el crédito fiscal, entre los que se encuentra el de la reorganización de empresas, el crédito fiscal debe respetar la mecánica del Impuesto General a las Ventas y, por lo tanto, en el caso de la reorganización de sociedades, la transferencia del crédito fiscal debe ser una consecuencia de la transferencia de otras cuentas del activo y no el objeto principal de la transferencia.
AL señalar que es se grava el valor agregado de cierta etapa de comercio, se entiende que es accesorio a la misma actividad, por tanto no puede ir sólo, sino precisamente con un bloque patrimonial. Por lo tanto, en el caso de la reorganización de sociedades, la transferencia del crédito fiscal debe ser una consecuencia de la transferencia de otras cuentas del activo y no el objeto principal de la transferencia.
Luego, en cuanto se refiere a la aplicación de esta sentencia a los arrastres o pérdidas del impuesto a la renta, señala Cornejo que la reorganización no debe ser utilizada como un simple mecanismo para trasladar las pérdidas de una a otra empresa, y por ello, habitualmente se establecen determinadas condiciones que deben cumplirse para hacer uso de tal derecho. Así el artículo 74 del Reglamento de la Ley al Impuesto a la Renta puntualiza tales requisitos como antigüedad no menor a 24 meses, que la empresa continúe en el mismo giro, así como los activos, que no se distribuyan las ganancia, entre otros.
En conclusión, existe cierta equivalencia en lo señalado en la RTF antes comentada y las reglas que regulan la reorganización en el tema de arrastres. La idea es que tal reorganización no sea una mera transferencia de pérdidas o créditos que beneficiarán a un tercero ajeno a la creación de la renta o del valor agregado. Puede realizarse sí, pero no de manera exclusiva, sino accesoria.

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