Aplicación del D.S. N° 051-91-PCM

Recorte injustificado

Consabido es que el D.S. N° 051-91-PCM, mediante el que se establecen en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, causó un descalabro en la aplicación de los derechos de los servidores del Estado, pues, aunque su propio nombre lo precise, de transitorio no tiene nada, máxime si tenemos en consideración de que luego de casi veinte años sigue en vigencia.

Es más, en un evento académico y técnico en el que estuvimos el año pasado, los funcionarios de SERVIR aseguraron que dicha norma es la que más contratiempos –financieros- le generó al país, ya que, con esta se pretendieron sesgar algunos derechos de servidores del Estado, sin embargo, tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional de manera acertada supieron reivindicar los mismos, de esto nos ocuparemos en adelante.

El artículo 8 del decreto supremo en mención precisa:

“Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera:
a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.
b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.”

Del artículo trascrito notamos que hace una breve pero significativa diferencia entre la remuneración total permanente y la remuneración total, no obstante ello, es evidente que la remuneración total es mucho más amplia en cuanto a sus alcances y por ende constituye una condición más favorable para los trabajadores, ya que a la remuneración total permanente se le adicionan todos los conceptos remunerativos otorgados por ley expresa y por distintas condiciones.

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Ahora bien, el problema materia a análisis radica en que tanto el D. Leg. N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Estado y su reglamento aprobado por D.S. N° 005-90-PCM (para los servidores del Estado) así como la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado y su reglamento aprobado por D.S. N° 19-90-ED (para los profesores del Estado) otorgan a los citados, beneficios especiales por el cumplimiento de 20, 25 y 30 años de servicios al Estado y otros derechos (que serán materia de análisis en otro momento).

Todas las normas citadas precisan que dichas asignaciones deben ser otorgadas en base a un cálculo realizado de acuerdo a sus remuneraciones totales, ésta precisamente constituye la regla que nunca debió ser vulnerada en su aplicación.

Manifestamos lo anterior en razón de que el decreto supremo materia de análisis precisa en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“Artículo 9.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes:
a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo.
b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85-EF (*) NOTA SPIJ, 067-88-EF y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM. c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM.
Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo.”
Esto último se hace extensivo a todos los demás beneficios correspondientes al magisterio.

Lo que se pretendió con dicha norma fue recortar los derechos de los trabajadores del Estado, procurando resguardar las arcas estatales sin sopesar el perjuicio hacia los servidores y profesores, esto porque desde dicho momento todos los beneficios y asignaciones de esa naturaleza, así como los relacionados a las subsidios por luto y sepelio, bonificación diferencial y bonificación preparación de clases y evaluación y demás, se calcularon y se calculan en base a remuneraciones totales permanentes, que en la práctica real constituyen montos irrisorios.

El argumento de mayor peso del Estado –incluyendo a SERVIR, por eso nos preguntamos si realmente ¿servirá como ente rector de los recursos humanos del Estado?– es la aplicación del Principio de Legalidad –obviamente, anteponiendo el decreto supremo en cuestión a la Constitución-, dado que consideran que si dichos derechos son logrados deberán ser así reconocidos de manera jurisdiccional y de ninguna forma en la vía administrativa, prefiriendo de manera inconstitucional lo establecido en un decreto supremo contra lo establecido en leyes que obviamente constituyen normas de mayor rango, y, generado con esto además de descontento social, costos y sobrecostos a los profesores y servidores.

Basta con precisar que el Tribunal Constitucional en sentencias recaídas en los procesos signados con los números 428-2001-AA/TC, 2766-2002-AA/TC, 3360-2003-AA/TC, estableció el CRITERIO de QUE EL CÁLCULO DE LOS BENEFICIOS POR CUMPLIR 20, 25, Y 30 AÑOS DE SERVICIOS DEBE REALIZARSE SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIÓN TOTAL.

Además se tiene la STC 0240/2007, recaída en el expediente Nº 0917-2006-PC/TC, en cuyos considerandos el Tribunal precisa que resulta inútil: “obligar al demandante transitar nuevamente por la vía judicial, cuando, aun sin etapa probatoria, los medios aportados de actuación inmediata resultan suficientes para acreditar los hechos descritos”. Obviamente el mismo criterio debería ser aplicado a los demás beneficios citados tres párrafos arriba; lo importante es conocer que ello es así, aunque el problema se halla en que el camino para su obtención es tortuoso para quienes pretenden el logro efectivo de sus derechos.

A diferencia de la bonificación diferencial y de la bonificación por preparación de clases y evaluación que son de otorgamiento y naturaleza permanente mientras uno es servidor o docente activo, los beneficios por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios, así como los subsidios por luto y sepelio, se otorgan una sola vez, y en muchos casos fueron otorgados para algunas personas hace ya varios años sin que los servidores y docentes hayan podido reclamar o impugnar sus derechos en la vía administrativa, lo que hizo que, recibieran beneficios ínfimos y que los actos administrativos que los contenían se hayan convertido en firmes sin que puedan ser recurridos por haber quedado consentidos.

Para quienes se encuentren en dicha situación, llorar servirá pero no ayudará mucho y en todo caso no resolverá nada, pues, cierto es, que dichos actos adquirieron la calidad de firmes y ya no pueden ser impugnados, sin embargo, existe una salida legal que está referida a la solicitud del REINTEGRO correspondiente, es decir, si bien los actos administrativos firmes son inimpugnables, ello no es óbice para que mediante una NUEVA petición se solicite el reintegro de un derecho inconstitucional e ilegalmente recortado, cuestión esta que no afecta en nada la firmeza de los actos administrativos pasados por constituir una petición diferenciada; a esto podemos agregar que tal derecho al reintegro puede ser reclamado en cualquier momento, ya que por constituir un derecho alimentario no prescribe ni caduca de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional.

Finalmente, en el caso de los beneficios citados anteriormente de otorgamiento por única vez, por su cuantía, cuando se reclaman judicialmente no se pagan tasas por ningún concepto ni cédulas judiciales, dado que el monto del reintegro, incluyendo los intereses legales correspondientes, no superará las 70 URP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 093-2010-CE-PJ.

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