La falta de utilización de un medio de pago respecto de un préstamo que se encuentra debidamente sustentado en un contrato no constituye causal para efectuar la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta. Resolución del Tribunal Fiscal N° 02129-10-2015.
Mediante Resolución N° 02190-10-2015 2015_10_02129de fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia N° 096-014-0002531/SUNAT en el extremo referido al reparo por presunción de ingresos omitidos por saldos negativos de caja, debiendo la Administración proceder conforme a lo dispuesto en la aludida resolución.
El Tribunal Fiscal refiere que la Administración no acreditó la causal que le habilitaría para determinar la obligación tributaria sobre base presunta al amparo del numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario, toda vez que del Requerimiento N° 0922070000518 y su resultado, no se advierte que la Administración haya evaluado el documento denominado “Contrato de Préstamo” mediante el cual se da cuenta del préstamo que habría recibido la contribuyente.
Al respecto, cabe señalar que como consecuencia del procedimiento de fiscalización seguido a la contribuyente por sus obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto a la Renta del ejercicio 2004, se le notificó el Requerimiento N° 092207000518 solicitándole que sustente el préstamo anotado en la Cuenta 46- Cuentas por Pagar Diversas, obtenido del señor Raymundo Caviedes Quihui por el importe de S/. 34 000,00 registrado en el Libro Caja de enero 2004, siendo que de no sustentar el mismo, incurriría en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario para la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta.
Asimismo, en el aludido Requerimiento N° 092207000518 se le indicó a la contribuyente que a efectos de sustentar fehacientemente el ingreso, debía adjuntar el contrato de préstamo y el medio de pago utilizado en dicha operación de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3° y artículo 8° de la Ley n° 28194.
En respuesta al Requerimiento N° 092207000518, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2007, la contribuyente presentó el contrato de préstamo de fecha 31 de enero de 2004, sin embargo no adjunto el medio de pago utilizado en el mismo.
Posteriormente, en el Resultado del Requerimiento N° 0922070000518 la Administración Tributaria dejó constancia que si bien la contribuyente exhibió el anotado contrato, no exhibió el medio de pago utilizado respecto del préstamo otorgado conforme a los artículos 3° y 8° de la Ley N° 28194, por lo que al no sustentarse fehacientemente dicha operación, se había incurrido en la causal de determinación sobre base presunta prevista en el numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario.
En consecuencia, la Administración Tributaria una vez acreditada la causal para determinación sobre base presunta, aplicó a la contribuyente la presunción contenida en el artículo 72°-A del Código Tributario, esto es, la presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el Flujo de Ingresos y Egresos de Efectivo y/o Cuentas Bancarias.
En el presente caso, la materia controvertida consistió en establecer si la Administración se encontraba facultada a aplicar la causal prevista en el numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario al no haber sustentado la contribuyente en el procedimiento de fiscalización la utilización de un medio de pago respecto del contrato de préstamo celebrado con el señor Raymundo Caviedes Quihui.
En la Resolución N° 02129-10-2015 las vocales de la Sala 10 Ruiz Abarca y Cayo Quispe han concluido que la Administración no se encontraba facultada para utilizar el procedimiento de determinación sobre base presunta previsto en el artículo 72°-A del Código Tributario en atención a lo siguiente:
Resolución N° 02129-10-2015 del 26 de febrero de 2015
“Que sobre el particular se debe señalar que el solo hecho que en una operación debidamente registrada en los libros de contabilidad y sustentada con documentos de primer orden como es el contrato de mutuo (situación no discutida por la Administración) en la que se debe utilizar medios de pago no se empleen éstos, no genera que una operación y su activo y pasivo sea contabilizado como no real, toda vez que la Administración, adicionalmente, debe merituar toda la información y/o documentación que se presentó durante la fiscalización, conforme con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06251-2-2012.
Que en tal sentido, en el presente caso la no utilización de medios de pago en el préstamo que habría recibido la recurrente debidamente inscrita en su contabilidad que no se ha dejado de lado su valor probatorio, no acredita la causal que habilitaría a la Administración para determinar la obligación tributaria sobre base presunta al amparo del numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario, por cuanto del Requerimiento N° 0922070000518 y su resultado no se advierte que ésta evaluara la documentación presentada por la recurrente como es el documento denominado “Contrato de Préstamo” (foja 183), mediante la cual se dá cuenta del préstamo que habría recibido la recurrente, de los intereses pactados y de la correspondiente fecha de devolución”
(…)
Que en tal sentido, la Administración no se encontraba facultada para utilizar el procedimiento de determinación sobre base presunta previsto por el artículo 72°-A del Código Tributario, incorporado por Decreto Legislativo N° 941, por lo que procede levantar el presente reparo y revocar la resolución apelada en este extremo”
De la lectura de lo dispuesto en los considerándos citados de la Resolución N° 02129-10-2015 se desprende que a criterio del Tribunal Fiscal la falta bancarización de un contrato de mutuo no permite concluir que la operación no se encuentre debidamente sustentada, y en consecuencia no constituye una causal prevista en el numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario para efectuar la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta.
No obstante ello, la aludida Resolución N° 02129-10-2015 tiene un voto discrepante de la Vocal Villanueva Aznarán en los términos siguientes:
Voto Discrepante en parte de la Vocal Villanueva Aznarán:
“Que de las normas anteriormente citadas (artículos 3° y 8° del Decreto Legislativo N° 939) se tiene que en el caso de autos, al no haber cumplido la recurrente con acreditar la utilización de los medios de pago para recibir la suma de S/. 34 000,00, que alega haber recibido en préstamo el 31 de enero de 2004, no ha sustentado una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos.
Que asimismo, el artículo 64° del citado código, modificado por Decreto Legislativo N° 941, dispone que la Administración podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, conforme con el numeral 2, cuando la declaración presentada, o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.
Que dado que en el caso de autos la recurrente no ha sustentado la recepción del préstamo que alega, se encuentra acreditada la causal prevista por el numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario que faculta a la Administración a utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta”