Amplían la facultad discrecional de la SUNAT de no sancionar la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario – Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 062 -2015-SUNAT/600000
Se encuentra publicada en la web www.sunat.gob.pe, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 062-2015-SUNAT/600000 del 23 de diciembre de 2015, rsnao-062-2015 y vigente a partir de dicha fecha, mediante la cual se amplía la facultad discrecional de no sancionar la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, cuando:
a) El saldo a favor del Impuesto a la Renta disminuido por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria no haya sido aplicado o arrastrado a ejercicios posteriores, compensado o devuelto; y,
b) El deudor tributario haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al ejercicio en el que tuvo lugar la declaratoria del saldo a favor indebido.
A tal efecto, tal como se dispone en el artículo 1° de la aludida resolución, dicha declaración rectificatoria deberá presentarse antes de la notificación de cualquier requerimiento que dé inicio a un proceso de fiscalización respecto del tributo vinculado a la infracción.
Asimismo, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa, dispone en su artículo 2° que será de aplicación , inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2015, aún cuando la Resolución de Multa no haya sido emitida o habiendo sido emitida no se hubiera notificado.
De lo dispuesto en la norma citada se desprende que la Administración Tributaria en uso de su facultad discrecional, no sancionará la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, siempre y cuando se trate de un saldo a favor del Impuesto a la Renta cuyo importe consignado originalmente haya sido disminuído mediante la presentación de una declaración rectificatoria, y dicho saldo no se haya arrastrado a periodos posteriores, compensado o devuelto; asimismo, a efectos que no se sancione la aludida infracción, la declaración rectificatoria debe presentarse con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización.
Finalmente, cabe recordar el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, tipifica como infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.