Nuevo Glosario de Fallos empleados en las resoluciones del Tribunal Fiscal. Acuerdo de Sala Plena N° 2017-05 del 24 de marzo de 2017.
Mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2017-05 del 24 de marzo de 2017, publicado en su página web, el Tribunal Fiscal ha modificado el glosario de fallos empleados en las resoluciones de dicho colegiado; asimismo, se ha aprobado el nuevo glosario de fallos empleados en las resoluciones del Tribunal Fiscal, emitiéndose el siguiente criterio de observancia obligatoria:
Acuerdo Nº 2017-05 (.pdf 456 kb)
Fecha del acuerdo: 24/03/2017
Resolución de Observancia Obligatoria: (No aplicable)
Anexo (.pdf 402 kb)
Tema de la Sala Plena
Modificación del “Glosario de fallos empleados en las resoluciones del Tribunal Fiscal.
Criterio de Observancia Obligatoria
- Modificar los acápites 12 y 27 del “Glosario de Fallos empleados en las Resoluciones del Tribunal Fiscal”, conforme con el Anexo I de la presente Acta de Sala Plena.
- Eliminar los acápites 63, 65, 77 y 78 del referido “Glosario de Fallos empleados en las Resoluciones del Tribunal Fiscal” y proceder a adecuar la numeración de los acápites.
- Modificar los acápites referidos a la “Nulidad de la resolución apelada”, conforme con el Anexo I de la presente Acta de Sala Plena.
- De conformidad con los puntos precedentes, aprobar el Anexo actualizado del “Glosario de Fallos empleados en las Resoluciones del Tribunal Fiscal” y proceder a su publicación en la página web del Tribunal Fiscal.
Cabe mencionar que la modificación de los acápites contenidos en el Glosario de Fallos empleados en las Resoluciones del Tribunal Fiscal obedece a las modificaciones efectuadas a los artículos 109°, 129° y el último párrafo del artículo 150° del Código Tributario por el Decreto Legislativo N° 1263 publicado el 10 de diciembre de 2016.
Asimismo, se hace referencia en el aludido Acuerdo de Sala Plena N° 2017-05 que la eliminación de los acápites 77 y 78 del Glosario de fallos, tiene como sustento la modificación efectuada al artículo 150° del Código Tributario, el cual ya no hace referencia a la declaración de nulidad e insubsistencia.
De otro lado, se menciona que en cuanto al ejercicio de la facultad de reexamen, prevista en el artículo 127° del Código Tributario se procedió a revizar los acápites pertinentes, modificándose los mismos, siendo que se declarará la nulidad de la resolución apelada debido a una incorrecta aplicación de la facultad de reexamen, siendo que conforme al texto del artículo 150° del Código Tributario, se procederá a analizar el fondo de la controversia, dejándose sin efecto el valor girado toda vez que la propia actuación de la Administración Tributaria lo dejó sin efecto; asimismo, se refiere que al efectuar la modificación, es la Administración Tributaria la que reconoce que el fundamento utilizado al girar el valor carece de sustento, lo que le lleva a buscar otro distinto.
Resulta pertinente mencionar que conforme a la nueva redacción del último párrafo del artículo 150° del Código Tributario, cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de declarar la nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, en aquellos casos en los cuales cuente con los elementos suficientes para ello, garantizando los derechos de los administrados; sin embargo, cuando no pueda pronunciarse sobre el tema de fondo, dispondrá la reposición del procedimiento al momento en el cual se produjo el vicio de nulidad.