Castigo de deudas incobrables y la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro.
Sunat concluye que, para efectos del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley General del Sistema Concursal, por sí solo no acredita la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro.
Informe N° 000081-2023-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión: 20.06.2023
Fecha de publicación: 22.06.2023
Con fecha 22 de junio de 2023, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 000081-2023-SUNAT/7T0000, en el cual el objeto de consulta estuvo referido a si para efecto del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99° de la Ley General del Sistema Concursal, por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI acredita por sí solo la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro.
Cabe mencionar que, el numeral 1 del inciso g) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa se requiere que la deuda haya sido provisionada y, además, se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, siendo que, la exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.
Al respecto, la Administración Tributaria refiere que lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99° de la Ley General del Sistema Concursal, respecto a los efectos de los certificados emitidos por la Comisión debe entenderse circunscrito al ámbito de aplicación de la LGSC, es decir, a los procedimientos concursales, siendo que en el ámbito tributario debe estarse a lo dispuesto en las normas del ordenamiento jurídico tributario, entre estas, el numeral 1 del inciso g) del artículo 21 del Reglamento.
Agrega que, la sustracción voluntaria del acreedor del procedimiento de disolución y liquidación realizado en el marco de un procedimiento concursal no demuestra por sí solo la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales pertinentes como se exige en el numeral 1 del inciso g) del artículo 21 del Reglamento.
En consecuencia, en el Informe N° 000081-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que, para efectos del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido por la Comisión, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la LGSC, por sí solo no acredita la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro.
A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 000081-2023-SUNAT/7T0000.
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