Diferencia de cambio de intereses pagados a favor de beneficiarios no domiciliados.
Sunat concluye que, en relación con créditos en moneda extranjera del exterior, obtenidos para financiar el objeto habitual de la actividad gravada de una persona jurídica domiciliada; que devengan intereses en dicha moneda, los cuales no han sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el reglamento de la LIR para la presentación de la declaración jurada; la diferencia de cambio generada con ocasión del reconocimiento de los referidos intereses será computable para determinar la renta imponible.
Informe N° 000073-2023-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión: 09.06.2023
Fecha de publicación: 14.06.2023
Con fecha 14 de junio de 2023, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 000073-2023-SUNAT/7T0000, mediante el cual, la Administración Tributaria se pronuncia en relación a los créditos en moneda extranjera del exterior, obtenidos para financiar el objeto habitual de la actividad gravada de una persona jurídica domiciliada; que devengan intereses en dicha moneda, los cuales no han sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el reglamento de la LIR para la presentación de la declaración jurada, siendo el objeto de consulta si es deducible la diferencia de cambio generada con ocasión del reconocimiento de los referidos intereses.
Al respecto, la Administración Tributaria, en el Informe N° 000073-2023-SUNAT/7T0000, refiere que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta, son computables para determinar la renta neta, las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, debiendo considerarse que, las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación, y que se considerará como utilidad o pérdidas las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de activos y pasivos, debiendo utilizarse el tipo de cambio de mercado que corresponda.
En consecuencia, en el Informe N° 000073-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido que, en relación con créditos en moneda extranjera del exterior, obtenidos para financiar el objeto habitual de la actividad gravada de una persona jurídica domiciliada; que devengan intereses en dicha moneda, los cuales no han sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para la presentación de la declaración jurada; la diferencia de cambio generada con ocasión del reconocimiento de los referidos intereses será computable para determinar la renta imponible.
A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 000073-2023-SUNAT/70000.
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