Cierre Tributario 2024. Principales aspectos a considerar para evitar contingencias tributarias.

Cierre Tributario 2024. Principales aspectos a considerar para evitar contingencias tributarias.

  1. Introducción.

 

A efectos de realizar un adecuado Cierre Tributario, resulta importante que las empresas verifiquen si han aplicado correctamente las normas tributarias en el reconocimiento de los ingresos, la deducción de los gastos y del costo computable, así como las formalidades previstas en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento que resultan aplicables para una correcta determinación del Impuesto a la Renta.

Aunado al análisis normativo previsto en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, resulta pertinente identificar los principales criterios emitidos por la Administración Tributaria en los cuales ha interpretado la norma tributaria que tiene incidencia en la determinación y cálculo del impuesto, ello a efectos de evitar contingencias tributarias en una eventual fiscalización.

A continuación, pasamos a detallar los principales aspectos que las empresas deben considerar en el Cierre Tributario 2024, así como los principales pronunciamientos emitidos por la Administración Tributaria vinculados con la determinación del Impuesto a la Renta Empresarial.

  1. Principales aspectos a considerar en el Cierre Tributario

En relación a este Punto, teniendo en cuenta las reglas previstas en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, así como los principales reparos identificados por la Administración Tributaria en los procedimientos de fiscalización por Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, pasamos a detallar diez (10) aspectos que las empresas deben considerar para el Cierre Tributario 2024.

2.1 Verifique que se haya cumplido con las formalidades establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento para la deducción de los gastos empresariales, lo cual comprende la observancia a los límites cuantitativos previstos para los gastos y la documentación expresamente requerida para la deducción de los gastos señalados en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.2 En la deducción de gastos por servicios prestados por sujetos no domiciliados verifique haber efectuado el pago de la retribución al no domiciliado hasta la fecha de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, caso contrario el gasto no será deducible en el ejercicio del devengo, sino en el periodo en el que se acredite la contraprestación parcial o total al sujeto no domiciliado.

2.3 Conserve la documentación probatoria que respalde la deducción de los gastos empresariales, lo cual incluye documentación contable, civil, laboral, societaria y documentación interna de la empresa que permita acreditar las adquisiciones de bienes y/o servicios efectuados a sus proveedores, ello atendiendo al reparo frecuente que Sunat viene efectuando a las empresas es el cuestionamiento a la fehaciencia de las adquisiciones de bienes /o servicios.

2.4 Tenga en cuenta que no es necesario que el comprobante de pago que respalde la adquisición de los bienes y/o servicios se haya emitido y/o otorgado hasta la fecha de presentación de la DDJJ Anual del Impuesto a la Renta, toda vez que el devengo de los gastos y su deducción, no se condicionan a la emisión o entrega oportuna del comprobante de pago hasta la fecha de presentación de la declaración jurada anual del IR, bastando que el gasto se encuentre provisionado contablemente, por ello, el comprobante de pago puede emitirse u otorgarse con posterioridad a la fecha de presentación de la Declaración Jurada Anual del IR sin que ello limite o restringa la deducción del gasto en el ejercicio del devengo.

2.5 Si va a deducir el costo computable de bienes del activo fijo como consecuencia de haberse producido su enajenación en el ejercicio fiscal, verifique contar con el comprobante de pago que respalda la adquisición del bien para efectos de su deducción en la determinación de la renta bruta, o de ser el caso, si  se configura alguna excepción prevista en la Ley del Impuesto a la Renta en la cual no se exija la emisión de comprobante de pago para la deducción del costo computable; asimismo, considere que en caso no aplique alguna excepción vinculada con el sustento del costo computable con el comprobante de pago, deberá acreditar contar con dicho documento hasta la fecha de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio en el cual se pretende restar el costo computable de la renta bruta de tercera categoría.

2.6 En la deducción de gastos ejercicio anteriores, verifique que el gasto no haya podido ser identificado en el ejercicio del devengo y que el pago se efectúe en el ejercicio en el cual se va a deducir el gasto, teniendo como fecha límite para efectuar el pago hasta el cierre del ejercicio fiscal en el cual se pretende deducir el gasto, toda vez que, si lo efectúa con posterioridad a dicha fecha, el gasto no será deducible en dicho ejercicio.

2.7 Verifique que la deducción de los gastos y reconocimiento de los ingresos se efectúe bajo las reglas del principio del devengado, salvo que se haya verificado una condición suspensiva o que la contraprestación se haya fijado en función de un hecho o evento futuro, situaciones que permiten el diferimiento de los ingresos y gastos.

2.8 Considere que las penalidades o indemnizaciones por incumplimiento contractual entre particulares constituye gasto deducible, toda vez que constituyen cláusulas que condicionan la celebración de los contratos, siendo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 44° de la ley del Impuesto a la Renta constituyen gastos prohibidos las sanciones, multas, intereses moratorios y penalidades impuestas por el Sector Público Nacional.

2.9 Verifique haber cumplido con la bancarización de los pagos a terceros por operaciones cuyo importe sea a partir de S/ 2,000 Dos Mil Soles o $500.00 Quinientos dólares, dado que, si la operación que supere dicho importe no se encuentra bancarizada no dará derecho a la deducción de gasto o costo; asimismo, considere efectuar la comunicación previa a Sunat vía escrito por Mesa de Partes Virtual cuando el pago se efectúe a una cuenta distinta a la del proveedor del bien y/o servicio, debiendo efectuar la comunicación con anterioridad al pago para cumplir con las reglas de la bancarización.

2.10 En el caso de deducción de gastos en favor del personal, verifique que éstos cumplan con el principio de generalidad del gasto, esto es, acredite que dichos desembolsos han sido otorgados a todos los trabajadores o que se han acreditado elementos objetivos para el otorgamiento de dichos beneficios a un trabajador o grupo de trabajadores, criterios tales como: antigüedad, rendimiento, función específica, área geográfica, cumplimiento de metas, entre otros; asimismo, consigne el otorgamiento del beneficio a los trabajadores y el criterio de diferenciación en un acta de Junta General de Accionistas o de Directorio o el documento que por usos y costumbres la empresa utilice para comunicar decisiones a los trabajadores.

  1. Mitos y verdades vinculados con el Cierre Tributario

En lo que respecta al Cierre tributario se ha podido identificar algunas creencias que los contribuyentes han venido considerando en la determinación del Impuesto a la Renta, que no se condicen con lo que establece la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, o que parten de interpretaciones restrictivas que se han efectuado a la norma por parte de la Administración Tributaria al momento de reparar un gasto o en el cuestionamiento a la documentación probatoria presentado por el contribuyente para sustentar la deducción del gasto y costo computable.

Atendiendo a ello, a continuación, compartimos diez (10) mitos y verdades vinculados con el Cierre Tributario que le serán de mucha utilidad en la determinación del Impuesto a la Renta Empresarial.

3.1 Diez (10) mitos del Cierre Tributario

  • – Todo gasto sin excepción para que resulte deducible debe estar sustentado en comprobante de pago
  • – Para que el gasto sea deducible el comprobante de pago debe emitirse hasta la fecha de presentación de la DDJJ ANUAL DEL IR
  • – Para que el gasto sea deducible el comprobante de pago debe entregarse hasta la fecha de presentación de la DDJJ ANUAL DEL IR.
  • – El gasto contabilizado en un ejercicio distinto al de su devengo origina el diferimiento de este.
  • – Las indemnizaciones o penalidades por incumplimiento contractual constituyen gastos no deducibles sin excepción alguna.
  • – Los gastos por provisión de deuda de cobranza dudosa deben deducirse únicamente si han transcurridos doce (12) meses o más del vencimiento fijado para el pago de la deuda.
  • – Se debe acreditar que los documentos en los cuales se requiera el pago al deudor en la deducción de gastos por provisión de cobranza dudosa intimen y coaccionen el pago al deudor
  • – Las canastas navideñas y entrega de víveres en favor de locadores de servicios y/o practicantes no constituyen gasto deducible
  • – Los gastos de capacitación al personal deben cumplir con el principio de generalidad para su deducción.
  • – Los gastos de viaje y viáticos en favor de locadores de servicios no constituyen gastos deducibles.

 

3.2 Diez (10) verdades del Cierre Tributario

  • – Los gastos provenientes de indemnizaciones o penalidades pactadas entre particulares constituyen gasto deducible en tanto cumplan con el principio de causalidad, los únicos gastos prohibidos lo constituyen las sanciones, penalidad o multas impuestas por entidades del Sector Público Nacional.
  • – Los gastos para su deducción no se encuentran condicionados a la emisión y/u otorgamiento del comprobante de pago hasta la fecha de presentación de la DDJJ ANUAL DEL IR.
  • – Los gastos de capacitación en favor del personal no requieren cumplir con el principio de generalidad, basta que cumplan con el principio de causalidad para su deducción.
  • – La deducción de gastos en función al principio del devengado no se encuentra condicionado al registro contable de la operación en el mismo ejercicio, salvo excepciones, como es el caso de la deducción como gasto de la depreciación tributaria.
  • – Los gastos de capacitación en favor del personal cesado o “gastos de outplacement” constituyen gastos deducibles en tanto se encuentren contenidos en el convenio de mutuo disenso.
  • – Los gastos de periodos anteriores son deducibles en tanto se acredite su pago hasta la fecha del ejercicio fiscal en el cual se pretenden deducir y siempre y cuando no hayan podido ser identificados en el ejercicio en el cual se devengaron.
  • – Los gastos por provisión de cobranza dudosa pueden deducirse antes que se cumplan los doce (12) meses posteriores a la fecha de vencimiento del pago de la deuda siempre y cuando se verifique el cumplimiento de cualquiera de los otros cuatro supuestos previstos para su deducción (protesto del título valor, notificación en mora al deudor, seguimiento de los créditos otorgados y vencidos o el inicio de acciones judiciales al deudor).
  • – No todos los gastos para su deducción requieren contar con comprobante de pago.
  • – El costo computable de bienes del activo fijo para su deducción en la determinación de la renta bruta, debe encontrarse sustentado en comprobante de pago, salvo las excepciones previstas en la ley
  • – Los gastos por concepto de viajes y viáticos en favor de locadores de servicios constituyen gastos deducibles en tanto se cumpla con el principio de causalidad, y no sean reembolsados por la empresa al locador de servicios.
  1. Principales criterios emitidos por la Administración Tributaria vinculados con incidencia en el Cierre Tributario

En relación con este Punto, y a efectos de complementar lo detallado en los puntos precedentes, a continuación, pasamos a detallar los principales pronunciamientos vertidos por la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria, vinculados con el Cierre Tributario.

4.1.- Gastos por provisión de cobranza dudosa y renovación de créditos (Informe N° 000100-2023-SUNAT/7T0000)

 

SUNAT concluye que califica como una renovación de créditos el otorgar un nuevo crédito antes de que la deuda vencida se encuentre provisionada contablemente.

 

Informe N° 000100-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 26.09.2023

Fecha de publicación: 29.09.2023

Con fecha 29 de setiembre de 2023, publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 00100-2023-SUNAT/7T0000, en el cual la Administración Tributaria absuelve diversas consultas vinculadas con la deducción como gasto de las provisiones por deudas incobrables para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría.

Al respecto, en relación con la deducción de provisiones por deudas incobrables para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, se consulta si califica como una renovación de deuda a que se refiere el acápite iii) del inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, los siguientes supuestos:

  1. El continuar prestando un servicio de ejecución continuada o periódica, que fue contratado con un cliente antes que este tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel.
  2. El otorgar un nuevo crédito antes de que la deuda vencida haya sido provisionada contablemente.

Sobre el particular, en el Informe N° 00100-2023-SUNAT/7T0000, en relación con la deducción de provisiones por deudas incobrables para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, la Administración Tributaria ha concluido que:

  1. Para determinar si el continuar prestando un servicio de ejecución continuada o periódica, que fue contratado con un cliente antes que este tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel califica como una renovación de créditos, debe analizarse en cada caso en particular las características del servicio, las obligaciones de las partes, la normatividad legal que rige el contrato (si la hubiera), entre otros elementos que permitan establecer si hubo o no renovación de la confianza en el deudor, de acuerdo con la LIR y su Reglamento.
  2. Califica como una renovación de créditos el otorgar un nuevo crédito antes de que la deuda vencida se encuentre provisionada contablemente.

 

 

4.2.- Gastos por mermas de existencias originadas en su comercialización (Informe N° 000094-2023-SUNAT/7T0000)

 

Sunat concluye que la definición de merma establecida en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta incluye a la merma que se origina en el proceso de comercialización en tanto sea inherente a la naturaleza de los bienes finales, la cual será deducible para efectos de la determinación del impuesto a la renta en la medida que se acredite mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente.

Informe N.º 000094-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 17.08.2023

Fecha de publicación: 28.08.2023

Con fecha 28 de agosto de 2023, se publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000094-2023-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria analiza los alcances de la definición de merca establecida en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, la materia de consulta estuvo referida a si la definición de merma establecida en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta incluye a la merma que se origina en el proceso de comercialización y, por tanto, es deducible para efectos de la determinación del impuesto a la renta.

Cabe mencionar que, el numeral 1 del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR define a “merma” como pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a la naturaleza o al proceso productivo.

 

De otro lado, el segundo párrafo del aludido inciso c) agrega que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente, siendo que, dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas, caso contrario, no se admitirá la deducción.

En relación con la consulta formulada, la Administración Tributaria indica que, según criterio contenido en diversa jurisprudencia del Tribunal Fiscal, entre otras, las Resoluciones N° 199-4-2000, 3722-2-2014, 06437-5-2005, 00898-4-2008, 013565-3-2009, la merma de bienes no necesariamente se deriva del proceso productivo sino también de la comercialización, toda vez que la pérdida cuantitativa puede recaer tanto sobre bienes en proceso como sobre bienes terminados.

En ese sentido, la Administración Tributaria precisa que, toda vez que es posible que los bienes finales o terminados sufran pérdidas cuantitativas durante su comercialización calificarán como mermas dichas pérdidas en tanto sean inherentes a la naturaleza de las existencias (bienes finales o terminados).

En consecuencia, en el Informe N° 000094-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que la definición de merma establecida en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta incluye a la merma que se origina en el proceso de comercialización en tanto sea inherente a la naturaleza de los bienes finales, la cual será deducible para efectos de la determinación del impuesto a la renta en la medida que se cumpla con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso.

4.3.- Gastos por desmedros de existencias cuya destrucción se realiza en un ejercicio posterior a su contabilización (Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000)

 

Sunat concluye que en el supuesto de que la destrucción de las existencias se realice en un ejercicio posterior al de la contabilización de su baja de acuerdo con las normas contables, se considera devengado el gasto para la determinación del impuesto a la renta en el ejercicio en el que se acredite la destrucción de estas.

Asimismo, refiere que el valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedros es el costo de adquisición o producción de estas valuado de acuerdo con el método adoptado conforme con lo previsto en el artículo 62 de la LIR, determinación que corresponde al ejercicio en el que se produce la destrucción de las existencias, siempre que dicho acto sea acreditado en la forma, plazo y condiciones establecidos en el Reglamento de la LIR.

Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión y publicación: 28.08.2023

Con fecha 28 de agosto de 2023, se publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000, en el cual la Administración Tributaria analiza los requisitos para la deducción de los gastos por desmedros de existencias, previsto en el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Las consultas objeto de consulta estuvieron referidas a cuándo se considera devengado el gasto por desmedros, cuando la destrucción de las existencias se realice en un ejercicio posterior a la contabilización de su baja de acuerdo con las normas contables, y cuál es el valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedros para efectos del impuesto a la renta.

Al respecto, en el Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributara concluye lo siguiente:

Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000

Conclusiones:

Con relación a la deducción de los gastos por desmedros de existencias, dispuesto por el inciso f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), se tiene que:

  1. En el supuesto de que la destrucción de las existencias, a la que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, se realice en un ejercicio posterior al de la contabilización de su baja de acuerdo con las normas contables, se considera devengado el gasto para la determinación del impuesto a la renta en el ejercicio en el que se acredite la destrucción de estas conforme a las disposiciones establecidas por el referido inciso c).
  2. El valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedros es el costo de adquisición o producción de estas valuado de acuerdo con el método adoptado conforme con lo previsto en el artículo 62 de la LIR, determinación que corresponde al ejercicio en el que se produce la destrucción de las existencias, siempre que dicho acto sea acreditado en la forma, plazo y condiciones establecidos en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR.

 

4.4.- Gastos por concepto de depreciación de bienes del activo fijo y su contabilización (Informe N° 000093-2023-SUNAT/T0000)

 

Sunat concluye que la contabilización de la depreciación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no es exigible para que sea aceptada, tratándose de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22.

Informe N° 000093-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 25.07.2023

Fecha de publicación: 01.08.2023

Con fecha 01 de agosto de 2023, se publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000093-2023-SUNAT/7T0000, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria, en el cual se analiza la consulta referida a si resulta exigible la contabilización de la depreciación establecida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para que sea aceptada la depreciación de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22.

Cabe mencionar que, el artículo 43 de la LIR señala que los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado

Al respecto, en el Informe N° 000093-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria refiere que, estando a lo dispuesto en el artículo 43° de la Ley del Impuesto a la Renta y al inciso i) del artículo 22° de su reglamento, se tiene que la LIR y su reglamento han previsto tratamientos tributarios diferenciados para la depreciación de bienes del activo fijo distintos a inmuebles, según se trate de bienes afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría o de aquéllos que, por haber quedado fuera de uso u obsoletos, ya no se encuentran afectados a la producción de dichas rentas.

Agrega que, respecto de los bienes del activo fijo, distintos a inmuebles (edificios y construcciones) que se encuentren afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría se prevé que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables; mientras que para aquellos fuera de uso u obsoletos, que se encuentran desafectados de la producción de las referidas rentas, se ha previsto las opciones señaladas en el inciso i) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, sin exigirse la contabilización en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del referido inciso.

En consecuencia, en el Informe N° 000093-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que no resulta exigible la contabilización de la depreciación establecida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, para que sea aceptada tratándose de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22.

4.5.- Gastos por concepto de depreciación tributaria por un porcentaje mayor al previsto en el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Informe N° 000090-2023-SUNAT/7T0000)

 

Sunat concluye que La disposición contenida en el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N.º 194-99-EF que establece la deducción vía declaración jurada en los ejercicios siguientes y hasta por los límites establecidos en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR en cada ejercicio de los montos de depreciación no aceptados tributariamente en los ejercicios anteriores, se encuentra vigente.

Informe N° 000090-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 11.07.2023

Fecha de publicación: 13.07.2023

Con fecha 13 de julio de 2023, se publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000090-2023-SUNAT/7T0000, en el cual la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria absuelve diversas consultas vinculadas con lo establecido en el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N° 194-97-EF.

Cabe mencionar que, la segunda DFT del Decreto Supremo N.º 194 -99 -EF dispuso que los contribuyentes que contablemente hubieran aplicado o que apliquen una depreciación mayor a la establecida en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, deberán:

 

  1. a) Tratándose de bienes cuyo valor contable no esté completamente depreciado, al inicio del ejercicio a declarar:

 

  1. Adicionar vía declaración jurada, la diferencia entre la depreciación contable y la aceptada tributariamente a la base imponible del impuesto a la renta correspondiente a dicho ejercicio.

 

  1. Registrar contablemente el efecto de dicha diferencia temporal en el impuesto a la renta, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de la LIR.

 

  1. b) Tratándose de bienes cuyo valor contable quede completamente depreciado, deberán deducir vía declaración jurada en los ejercicios siguientes y hasta por los límites establecidos en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR en cada ejercicio, los montos de depreciación no aceptados tributariamente en los ejercicios anteriores; siempre que se hubiera efectuado el registro a que se refiere el numeral 2 del literal anterior y se cuente con la documentación sustentatoria respectiva.

 

Al respecto, con relación a lo establecido por el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N.º 194-99-EF, se realizan las siguientes consultas:

 

  1. A la fecha, ¿se encuentra vigente la mencionada disposición?

 

  1. ¿La disposición resulta aplicable solo a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos a partir de la vigencia de dicha norma o también a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad a esa fecha y que seguían depreciándose tributariamente a la fecha de entrada en vigor de la disposición?

 

  1. Siendo que la depreciación aceptada tributariamente es aquélla que se encuentra contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en el Reglamento de la LIR, se consulta si en el supuesto que por aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se realice un ajuste contable que rebaje el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo, cuando producto de la depreciación anual calculada sobre el menor valor de dicho activo, el valor contable del bien mueble quede completamente depreciado, ¿puede deducirse vía declaración jurada la depreciación correspondiente a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado, en aplicación de lo dispuesto por el inciso b) de la citada segunda DFT?

 

En el Informe N° 000090-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluyó lo siguiente:

 

  1. La disposición contenida en el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N.º 194-99-EF se encuentra vigente.

 

  1. La disposición indicada en la conclusión anterior resulta aplicable tanto a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos a partir de la vigencia de dicha norma como a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad a esa fecha y que seguían depreciándose tributariamente a la fecha de entrada en vigor de ésta.

 

  1. Siendo que la depreciación aceptada tributariamente es aquélla que se encuentra contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en el Reglamento de la LIR, en el supuesto que por aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se realice un ajuste contable que rebaje el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo, cuando producto de la depreciación anual calculada sobre el menor valor de dicho activo, el valor contable del bien mueble quede completamente depreciado, la depreciación correspondiente a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado, no puede deducirse vía declaración jurada en aplicación de lo dispuesto por el inciso b) de la segunda DFT del Decreto Supremo N.º 194-99-EF, en tanto que dicho supuesto no se encuentra contemplado en la referida DFT.

 

4.6.- Gastos por concepto de intereses y cálculo del límite para su deducción (Informe N° 00082-2023-SUNAT/7T0000)

 

Sunat concluye que la recompra de bonos que paga el emisor antes del vencimiento a través de una prima de rescate, en tanto forma parte de la contraprestación que el emisor de los bonos paga al tenedor de estos por el financiamiento recibido, debe ser considerada para el cálculo del límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N° 000082-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 21.06.2023

Fecha de publicación: 04.07.2023

Con fecha 04 de julio de 2023, se publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000082-2023-SUNAT/7T0000, en el cual la Administración Tributaria analiza si la regla para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta aplicable a la prima de rescate por la recompra de bonos que paga el emisor antes del vencimiento.

Sobre el particular, cabe mencionar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37°de la Ley del Impuesto a la Renta, son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior, entendiéndose por interés neto al monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta.

Al respecto, la Administración Tributaria en el Informe N° 000082-2023-SUNAT/7T0000, refiere que para efecto del numeral 1 del inciso a) del artículo 37° de la LIR, los intereses comprenden toda suma que se pague como contraprestación por la utilización de dinero.

Asimismo, indica que, la posibilidad de recompra de bonos por parte del emisor de obligaciones de una sociedad es una de las condiciones que puede ser pactada, siendo que, tal posibilidad puede realizarse considerando una prima de rescate, la misma que califica como intereses, en tanto es condición de la emisión que retribuye la utilización del dinero.

Agrega que, en el supuesto materia de análisis, la recompra de bonos que paga el emisor antes del vencimiento se da a través de una prima de rescate, la cual forma parte de la contraprestación que el emisor de los bonos paga al tenedor de estos por el financiamiento recibido y, consecuentemente, debe ser considerada para el cálculo del límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR.

En consecuencia, en el Informe N° 000082-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que la recompra de bonos que paga el emisor antes del vencimiento a través de una prima de rescate, en tanto forma parte de la contraprestación que el emisor de los bonos paga al tenedor de estos por el financiamiento recibido, debe ser considerada para el cálculo del límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

4.7.- Gastos por castigo de deudas incobrables y la inutilidad de las acciones judiciales de cobro (Informe N° 000081-2023-SUNAT/7T0000)

 

Sunat concluye que, para efectos del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley General del Sistema Concursal, por sí solo no acredita la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro.

Informe N° 000081-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 20.06.2023

Fecha de publicación: 22.06.2023

Con fecha 22 de junio de 2023, se publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000081-2023-SUNAT/7T0000, en el cual el objeto de consulta estuvo referido a si para efecto del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99° de la Ley General del Sistema Concursal, por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI acredita por sí solo la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro.

Cabe mencionar que, el numeral 1 del inciso g) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa se requiere que la deuda haya sido provisionada y, además, se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, siendo que, la exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.

Al respecto, la Administración Tributaria refiere que lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99° de la Ley General del Sistema Concursal, respecto a los efectos de los certificados emitidos por la Comisión debe entenderse circunscrito al ámbito de aplicación de la LGSC, es decir, a los procedimientos concursales, siendo que en el ámbito tributario debe estarse a lo dispuesto en las normas del ordenamiento jurídico tributario, entre estas, el numeral 1 del inciso g) del artículo 21 del Reglamento.

 

Agrega que, la sustracción voluntaria del acreedor del procedimiento de disolución y liquidación realizado en el marco de un procedimiento concursal no demuestra por sí solo la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales pertinentes como se exige en el numeral 1 del inciso g) del artículo 21 del Reglamento.

En consecuencia, en el Informe N° 000081-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que, para efectos del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido por la Comisión, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la LGSC, por sí solo no acredita la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro.

4.8.- Gastos por concepto de intereses y comisiones provenientes de préstamos destinados al pago de tributos, multa e intereses moratorios (Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000)

 

Sunat concluye que los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionados con estos, determinados con ocasión de un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta, en la medida que dichos gastos cumplan con la relación de causalidad en la generación de la renta y/o el mantenimiento de su fuente y las disposiciones del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la LIR (Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000)

Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 13.03.2023

Fecha de publicación: 15.03.2023

Con fecha 15 de marzo de 2023, se publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria en la cual se emite opinión en relación a la deducción como gasto de los intereses provenientes de préstamos.

Al respecto, se consultó a SUNAT si los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionados con estos, determinados con ocasión de un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta.

Sobre el particular, la Administración Tributaria refiere que, en principio, se aprecia que la obtención del préstamo tendría como propósito que la sociedad domiciliada continúe con el normal desarrollo de sus actividades económicas a través del pago de su deuda tributaria, siendo que, dicho préstamo se vincularía con la generación de la renta gravada o el mantenimiento de su fuente productora de la fuente productora.

Agrega que, en atención al carácter amplio del principio de causalidad, la deducción e gastos financieros, en tanto necesarios para la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente, son deducibles para la determinación del impuesto a la renta.

En consecuencia, en el Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000 la Administración Tributaria concluye que los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionados con estos, determinados con ocasión de un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta, en la medida que dichos gastos cumplan con la relación de causalidad en la generación de la renta y/o el mantenimiento de su fuente y las disposiciones del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la LIR.

4.9.- Gastos por concepto de intereses retribuidos a sujetos no domiciliados (Informe N° 130-219-SUNAT/7T0000)

 

Sunat concluye que Los gastos por intereses que sean retribuidos a sujetos no domiciliados podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan, cuando hayan sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

La Administración Tributaria en el Informe N° 130-2019-SUNAT/7T0000, analizó la consulta referida a si para la deducción de intereses a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que sean retribuidos a sujetos no domiciliados, resulta aplicable la condición prevista en el inciso a.4) del mismo artículo.

Al respecto, SUNAT refiere que el primer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que serán deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de estas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.

Agrega que, el inciso a.4) del artículo 37° de la LIR dispone que las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Asimismo, indica que el inciso a.4) del artículo 37°de la LIR ha establecido una regla especial para la deducción de gastos de tercera categoría por regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar retribuidos a favor de beneficiarios no domiciliados, estableciéndose que estos serán deducibles en el ejercicio en  que se devenguen cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, o en su defecto, en el ejercicio           que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.

En ese sentido, afirma que para la deducción de intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas, a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la LIR, es aplicable la condición incorporada mediante el inciso a.4) en este artículo, por lo que los gastos contraídos con sujetos no domiciliados a que se refiere aquel inciso serán deducibles en el ejercicio en que se devenguen cuando hayan sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, o, en su defecto, en el ejercicio que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.

En consecuencia, SUNAT concluye que para la deducción de los gastos por intereses a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que sean retribuidos a sujetos no domiciliados, resulta aplicable la condición prevista en el inciso a.4) del mismo artículo.

4.10.- Gastos por pago de la indemnización por despido arbitrario dispuesta por mandato legal (Informe N° 062-2020-SUNAT/7T0000)

 

Sunat concluye que el pago de la indemnización laboral establecida en el artículo 34 del LPCL constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de la tercera categoría (Informe N° 062-2020-SUNAT/7T0000)

La Administración Tributaria en el Informe N° 062-2020-SUNAT/7T0000, analizó la consulta referida a si el pago de la indemnización por despido arbitrario dispuesto por mandato de la norma laboral constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría.

Al respecto, SUNAT refiere que, con relación al despido de un trabajador, el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad, en adelante LPCL, dispone que si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido, y que podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

Agrega que, el artículo 38° establece que la indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones, y que las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda.

En ese sentido, señala que del análisis de los artículos 34° y 38° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se desprende que si el contrato de trabajo se extingue por despido y no se expresa la causa o esta no se demuestra, la norma prevé una obligación legal de carácter indemnizatorio, que se constituye como un régimen de protección de eficacia resarcitoria hacia el trabajador en virtud del cual percibe una reparación económica con un tope de doce remuneraciones por el daño sufrido por la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, sin mediar justificación alguna.

Atendiendo a ello, indica que el pago de la mencionada indemnización forma parte del cumplimiento del ordenamiento laboral al que están obligados los sujetos generadores de rentas de tercera categoría como empleadores y, por tanto, un gasto que resulta del devenir de sus actividades generadoras de dichas rentas; por lo que la referida indemnización constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría.

En consecuencia, SUNAT concluye que el pago de la indemnización por despido arbitrario establecida en el artículo 34 del LPCL cumple con el principio de causalidad y, en consecuencia, constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de la tercera categoría.

4.11 Bancarización y uso de medios de pago en la deducción de los gastos empresariales.

Comunicación previa a SUNAT cuando el pago se hace a un tercero distinto al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio para efectos de acreditar la bancarización (Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000)

Sunat concluye que para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 -A de la ley de medios de pago, califica como tercero el representante designado por un acreedor, proveedor de bienes o prestador de servicios, cuya representación, inscrita en Registros Públicos, lo faculta a recibir los pagos originados en las transacciones realizadas por dicho acreedor, proveedor o prestador y, en consecuencia, tal designación debe comunicarse a la SUNAT en forma previa a la realización de los pagos

Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 07.09.2024
Fecha de publicación: 19.09.2024

Con fecha 19 de setiembre de 2024, se publicó en la página web de Sunat, el Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica mediante el cual se absuelve la consulta referida a si para efecto de lo dispuesto en el artículo 5-A de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, califica como tercero el representante designado por un acreedor, proveedor de bienes o prestador de servicios, cuya representación, inscrita en Registros Públicos, lo faculta a recibir los pagos originados en las transacciones realizadas por dicho acreedor, proveedor o prestador y si, en consecuencia, tal designación debe comunicarse a la SUNAT en forma previa a la realización de los referidos pagos.

Al respecto, el artículo 5-A de la ley de medios de pagos establece que el uso de medios de pago se tiene por cumplido solo si el pago se efectúa directamente al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio, o cuando dicho pago se realice a un tercero designado por aquel, siempre que tal designación se comunique a la SUNAT con anterioridad al pago, en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia.

En el Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria refiere que para efecto del artículo 5 -A de la ley de medios de pago, se entiende por tercero a todo sujeto distinto al acreedor, proveedor de bienes o prestador de servicios que efectivamente recibe el pago que le corresponde a estos últimos.

Agrega que, si bien el representante del acreedor, proveedor de bienes o prestador de servicios, materia de consulta, es designado en virtud de un poder especial inscrito en Registros Públicos para la recepción del pago en nombre de estos últimos, este califica como tercero para efecto de lo dispuesto en el citado artículo 5 – A , por el solo hecho de recibirlo efectivamente y , por ende, su designación debe ser comunicada a la SUNAT antes de la realización del pago, lográndose, de esta manera, el objetivo de no perder la trazabilidad de las operaciones.

En consecuencia, en el Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000, Sunat concluye que para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 -A de la ley de medios de pago, califica como tercero el representante designado por un acreedor, proveedor de bienes o prestador de servicios, cuya representación, inscrita en Registros Públicos, lo faculta a recibir los pagos originados en las transacciones realizadas por dicho acreedor, proveedor o prestador y, por consiguiente, tal designación debe comunicarse a la SUNAT en forma previa a la realización de los pagos.

A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000.

MATERIA:

Se consulta si para efecto de lo dispuesto en el artículo 5-A de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, califica como tercero el representante designado por un acreedor, proveedor de bienes o prestador de servicios, cuya representación, inscrita en Registros Públicos, lo faculta a recibir los pagos originados en las transacciones realizadas por dicho acreedor, proveedor o prestador y si, en consecuencia, tal designación debe comunicarse a la SUNAT en forma previa a la realización de los referidos pagos.

CONCLUSIÓN:

 

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 -A de la ley de medios de pago, califica como tercero el representante designado por un acreedor, proveedor de bienes o prestador de servicios, cuya representación, inscrita en Registros Públicos, lo faculta a recibir los pagos originados en las transacciones realizadas por dicho acreedor, proveedor o prestador y, en consecuencia, tal designación debe comunicarse a la SUNAT en forma previa a la realización de los pagos.

4.12 Sunat se pronuncia respecto del “test de beneficio” en la prestación de servicios (Informe N° 000070-2024-SUNAT/7T0000)

Sunat concluye que el cumplimiento del “test de beneficio” regulado por el inciso i) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta no resulta aplicable al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles ni al otorgamiento de la licencia de uso de marca entre empresas vinculadas, sin perjuicio de otras disposiciones de dicho artículo que pudieran resultar aplicables.

Informe N° 000070-2024-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 09.09.2024

Fecha de vigencia: 19.09.2024

Con fecha 19 de setiembre de 2024, se ha publicado en la página web de Sunat, el Informe N° 000070-2024-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Administración Tributaria absuelve la consulta referida a si el cumplimiento del “test de beneficio” regulado por el inciso i) del artículo 32-A de la ley del impuesto a la renta, resulta aplicable al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y al otorgamiento de la licencia de uso de marca entre empresas vinculadas.

En los considerandos del Informe N° 00070-2024-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria refiere que, de conformidad con las directrices de la OCDE y el Código Civil, el contrato de arrendamiento de bienes no califica como el de una prestación de servicios para efecto del test de beneficio materia de la consulta; por lo que, el cumplimiento regulado por el inciso i) del artículo 32 -A de la LIR no resulta aplicable al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles realizado entre empresas vinculadas ; sin perjuicio de otras disposiciones de dicho artículo que le pudieran ser aplicables.

Asimismo, indica la Administración Tributaria que, considerando que para efecto de lo dispuesto por el inciso i) del artículo 32 -A de la LIR, los servicios prestados entre empresas vinculadas involucran solamente prestaciones de hacer (actividades), mientras que, la licencia de uso de marca supone una prestación de dar, se puede concluir que, a la licencia de uso de marca otorgada entre empresas vinculadas no le resultan aplicables las normas del test de beneficio reguladas por el mencionado artículo; sin perjuicio de que otras disposiciones de dicho artículo pudieran resultar aplicables.

En consecuencia, en el Informe N° 000070-2024-SUNAT/7T0000 la Administración Tributaria ha concluido que el cumplimiento del “test de beneficio” regulado por el inciso i) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta no resulta aplicable al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles ni al otorgamiento de la licencia de uso de marca entre empresas vinculadas, sin perjuicio de otras disposiciones de dicho artículo que pudieran resultar aplicables.

4.13 Sunat emite informe vinculado con el límite a la deducción de los gastos por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37° de la LIR (Informe N° 000064-2024-SUNAT/7T0000)

Sunat emite informe vinculado con el límite a la deducción de los gastos por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37° de la LIR.

Administración Tributaria concluye que, para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior, no se consideran como intereses netos aquellos intereses no deducibles para la determinación de la renta neta por haber excedido el límite establecido por el inciso a) del artículo 37 de la LIR.

Informe N° 000064-2024-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 06.09.2024

Fecha de publicación: 10.09.2024

Con fecha 10 de setiembre de 2024, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 000064-2024-SUNAT/7T0000, en el cual la Administración Tributaria absuelve una consulta tributaria vinculada con el límite aplicable a la deducción de intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, se consultó a la Administración Tributaria si para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior, debe excluirse de los “intereses netos” aquellos intereses considerados no deducibles en dicho ejercicio por haber excedido el límite previsto en la referida norma.

Sobre el particular, cabe advertir que, el inciso a) del artículo 37° de la LIR indica que constituyen gasto deducible en la determinación de la renta neta, los intereses de deudas y gastos para la constitución, renovación o cancelación de las mismas, siendo que, en el numeral 1 del segundo párrafo del inciso a) del aludido artículo 37°, se señala que no son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el 30% del EBITDA del ejercicio anterior.

Asimismo, en la norma en referencia, se define como interés neto, el monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta, y como EBITDA, a la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización.

La Administración Tributaria en los considerandos del Informe N° 000064-2024-SUNAT/7T0000, refiere que, el interés neto es un elemento que forma parte del cálculo del EBITDA, pudiendo afirmarse que este debe ser determinado conforme a las normas tributarias, eso es, cumpliendo, entre otros, con los límites previstos en la ley para efectos de su deducción como gasto en la determinación de la renta neta.

En ese sentido, menciona que los intereses netos a ser considerados en el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior deben ser aquellos computables para la determinación de la renta neta, lo cual implica aplicarles el límite establecido por la LIR; por ende, aquellos intereses que no resulten dentro de tal límite no deben formar parte del cálculo del EBITDA del ejercicio anterior.

En consecuencia, en el Informe N° 000064-2024-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que, en relación con el límite aplicable a la deducción de gastos por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se tiene que, para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior, debe excluirse de los “intereses netos” aquellos intereses considerados no deducibles en dicho ejercicio por haber excedido el límite establecido en la referida norma.

4.14 Sunat emite informe vinculado con la deducción de gastos en vehículos electrónicos y la obligación de conservar los comprobantes de pago electrónicos (Informe N° 000046-2024-SUNAT/7T0000)

 

Administración Tributaria concluye que los gastos incurridos en vehículos eléctricos no están comprendidos en la regulación prevista en el inciso w) del artículo 37 de la LIR vinculada a vehículos de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración; razón por la cual a dichos gastos no les resultan aplicables los límites dispuestos en el inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR.

Asimismo, refiere que, la implementación del SIRE no ha dejado sin efecto la obligación del emisor electrónico del SEE – Del contribuyente, de conservar –entre otros – los comprobantes de pago electrónicos que emita y reciba en tal calidad o como adquirente o usuario electrónico.

Informe N° 000046-2024-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 25.06.2024
Fecha de publicación: 02.07.2024

Con fecha 02 de julio de 2024, se ha publicado en la página web de la Administración Tributaria el Informe N° 000046-2024-SUNAT/7T0000, en el cual la Intendencia Nacional Jurídica absuelve diversas consultas vinculadas con los límites previstos en el inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para la deducción de gastos establecida en el inciso w) del artículo 37 de la citada ley, así como la obligación de los contribuyentes de almacenar los archivos xml de las facturas de compras y ventas que utilizan para elaborar los registros de ventas y compras electrónicos que se reportan en el SIRE.

Al respecto, en el Informe N° 000046-2024-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido lo siguiente:

  1. Los gastos incurridos en vehículos eléctricos no están comprendidos en la regulación prevista en el inciso w) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) vinculada a vehículos de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración; razón por la cual a dichos gastos no les resultan aplicables los límites dispuestos en el inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR.
  2. Los límites previstos en el primer y tercer párrafos del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR para la deducción establecida en el inciso w) del artículo 37 de dicha ley, son aplicables a los vehículos eléctricos que califiquen dentro de las categorías B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración que cumplan con tener la tracción y el peso vehicular señalado en el numeral 1 del inciso r) del citado artículo 21.
  3. La implementación del SIRE no ha dejado sin efecto la obligación del emisor electrónico del SEE – Del contribuyente, de conservar –entre otros – los comprobantes de pago electrónicos que emita y reciba en tal calidad o como adquirente o usuario electrónico.

4.15 Oportunidad para elegir el sistema de compensación de pérdidas (Informe N° 000050-2024-SUNAT/7T0000)

 

Sunat concluye que en caso de que un contribuyente presente extemporáneamente la declaración jurada anual del impuesto a la renta de un determinado ejercicio, a través de la cual determine, por primera vez, una pérdida neta total de tercera categoría podrá elegir el sistema de compensación de pérdidas aplicable con ocasión de la presentación de tal declaración jurada.

Informe N° 000050-2024-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 03.07.2024
Fecha de publicación: 09.07.2024

Con fecha 09 de julio de 2024 se ha publicado en la página web de Sunat, el Informe N° 000050-2024-SUNAT/7T0000, en el cual la Administración Tributaria absuelve diversas consultas vinculadas con la opción para elegir el sistema de compensación de la pérdida neta total de tercera categoría que se registre en un ejercicio gravable, prevista en el artículo 50 de la ley del impuesto a la renta.

Al respecto, en el Informe N° 000050-2024-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido lo siguiente:

Conclusiones:

  1. En caso de que un contribuyente presente extemporáneamente la declaración jurada anual del impuesto a la renta de un determinado ejercicio, a través de la cual determine, por primera vez, una pérdida neta total de tercera categoría podrá elegir el sistema de compensación de pérdidas aplicable con ocasión de la presentación de tal declaración jurada.
  2. Cuando el artículo 50 de la ley del impuesto a la renta indica que el derecho a elegir el sistema de compensación de pérdidas se ejerce con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de un ejercicio determinado, está refiriéndose también a la declaración jurada rectificatoria que por primera vez determina la existencia de una pérdida tributaria del ejercicio, en tanto esta haya surtido efectos.
  3. Sobre el siguiente supuesto: i) un contribuyente determina en el ejercicio 1 una pérdida tributaria optando por el sistema de compensación previsto en el inciso a) del artículo 50 de la LIR en su declaración jurada anual del impuesto a la renta de dicho ejercicio; y, determina en el ejercicio 2 también una pérdida tributaria propia de tal ejercicio; ii) posteriormente, como resultado de un procedimiento de fiscalización del ejercicio 1, la administración tributaria emite una resolución de determinación en la que determina una renta neta imponible, que es aceptada por el contribuyente; y, iii) como consecuencia de lo anterior, el contribuyente presenta una declaración jurada rectificatoria del ejercicio 2, para eliminar la pérdida compensable del ejercicio anterior, volviéndose el ejercicio 2 el primer ejercicio en el que se genera una pérdida tributaria:

Debe entenderse que cuando el artículo 50 de la LIR señala que el derecho a elegir el sistema de compensación de pérdidas se ejerce con ocasión de la declaración jurada anual del impuesto a la renta, el contribuyente tiene derecho a elegir la opción del sistema en cuestión con la presentación de la declaración rectificatoria del ejercicio 2 por ser la primera vez en que tiene derecho a elegir el sistema de compensación de pérdidas.

 

5.- A manera de conclusión

 

Atendiendo a lo expuesto en el presente artículo, se concluye que para un óptimo Cierre Tributario del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, las empresas deberán considerar de lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, los criterios emitidos por la Administración Tributaria, en los cuales se han analizado los alcances de la normas, para la deducción de los gastos, reconocimiento de los ingresos y diversos aspectos vinculados con la determinación de la renta neta de tercera categoría.

Finalmente, las empresas deben tener en cuenta que si bien, los informes emitidos por la Intendencia Nacional Jurídica de Sunat  solo son vinculantes para la Administración Tributaria, dichos criterios complementan aspectos que la norma tributaria ha dejado a la interpretación y a su aplicación al caso en concreto, debiendo ser considerados en el Cierre Tributario y así evitar contingencias tributarias ante una eventual fiscalización por Impuesto a la Renta por Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, que pueda efectuar la Administración Tributaria dentro del plazo prescriptorio.

 

Por: Miguel Ángel Carrillo Bautista

Magister en Derecho Tributario

Contactos al: 987527476 y al correo: carrillo.m@gmail.com

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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