Se publica reglamento de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del IGV a los alimentos de la canasta básica familiar
Aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar.
Decreto Supremo No. 083-2022-EF
Fecha de publicación: 30.04.2022
Fecha de vigencia: 01.05.2022
Con fecha 30 de abril de 2022, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo No. 083-2022-EF, mediante el cual se aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar.
Cabe mencionar que, el artículo 2 de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar, exonera desde el 01 de mayo hasta el 31 de julio de 2022 la venta en el país o importación de los siguientes bienes que conforman la canasta básica familiar: Carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados; Huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus; Azúcar; Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma; y, al Pan.
El objeto del Decreto Supremo No. 083-2022-EF es establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar.
Al respecto, se establece la relación de los bienes que intervienen en el proceso productivo, cuyas adquisiciones y/o importaciones darán derecho al uso del crédito fiscal, en tanto se encuentren destinados a la venta en el país o importación de los siguientes bienes que conforman la canasta básica familiar: Carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados; Huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus; Azúcar; Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma; y, al Pan.
En ese sentido, se dispone que los contribuyentes que comercialicen los bienes exonerados señalados el artículo 2 de la Ley N° 31452 podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los bienes señalados en el presente Decreto Supremo No. 083-2022-EF requeridos en el proceso productivo de los bienes exonerados.
Asimismo, se señala que las operaciones de venta señaladas en el artículo 2 de la Ley N° 31452 no se consideran como operaciones no gravadas para efectos del cálculo de la prorrata del crédito fiscal.
De otro lado, se indica que mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria establece las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente dispositivo.
A continuación, compartimos el contenido del Decreto Supremo No. 083-2022-EF.
Aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar
DECRETO SUPREMO
Nº 083-2022-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2 de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar, exonera desde el 01 de mayo hasta el 31 de julio de 2022 la venta en el país o importación de los siguientes bienes que conforman la canasta básica familiar: Carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados; Huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus; Azúcar; Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma; y, al Pan;
Que, de conformidad con el artículo 3 de la indicada Ley, los contribuyentes que comercialicen los bienes señalados en el artículo 2 podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los principales insumos requeridos en el proceso productivo de los bienes exonerados, los cuales serán determinados mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31452 establece que, mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se establecen las normas reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de la presente ley en un plazo no mayor de quince (15) días calendario;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como por el artículo 3 y la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31452;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar.
Artículo 2. Relación de bienes que intervienen en el proceso productivo a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 31452
2.1 La relación de bienes para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 31452 es la siguiente:
a) Para la producción de carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados
PARTIDAS ARANCELARIAS |
DESCRIPCIÓN |
0105.11.00.00 |
Aves de la especie gallus domesticus, de peso menor a 185 g |
0105.94.00.00 |
Aves de la especie gallus domesticus, de peso mayor a 185 g |
0407.11.00.00 |
Huevos fecundados para incubación, de gallina de la especie Gallus domesticus |
1005.90.11.00 |
Maíz duro amarillo, excepto para siembra |
1005.90.19.00 |
Maíz duro, excepto amarillo y blanco |
1108.12.00.00 |
Almidón de maíz |
1504.20.90.00 |
Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado |
1507.10.00.00 |
Aceite de soya en bruto, incluso desgomado |
1507.90.90.00 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, excepto aceite en bruto y con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 % |
1515.29.00.00 |
Aceite de maíz y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente |
1901.90.90.00 |
Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
2106.10.11.00 |
Preparación alimenticia concentrada de soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65 % y 75 % |
2301.10.90.00 |
Harina, polvo y “pellets”, de carne o despojos, impropios para la alimentación humana |
2301.20.11.00 |
Harina, polvo y “pellets”, de pescado, impropios para la alimentación humana, con un contenido de grasa superior a 2% en peso |
2302.30.00.00 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos, de trigo |
2303.10.00.00 |
Residuos de la industria del almidón y residuos similares |
2304.00.00.00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets» |
2306.30.00.00 |
Tortas y demás residuos sólidos de semillas de girasol |
2306.60.00.00 |
Solo: Torta de palmiste |
b) Para la producción de huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus
PARTIDAS ARANCELARIAS |
DESCRIPCIÓN |
0105.11.00.00 |
Aves de la especie gallus domesticus, de peso menor a 185 g |
0105.94.00.00 |
Aves de la especie gallus domesticus, de peso mayor a 185 g |
0407.11.00.00 |
Huevos fecundados para incubación, de gallina de la especie Gallus domesticus |
1005.90.11.00 |
Maíz duro amarillo, excepto para siembra |
1005.90.19.00 |
Maíz duro, excepto amarillo y blanco |
1108.12.00.00 |
Almidón de maíz |
1504.20.90.00 |
Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado |
1507.10.00.00 |
Aceite de soya en bruto, incluso desgomado |
1507.90.90.00 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, excepto aceite en bruto y con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 % |
1515.29.00.00 |
Aceite de maíz y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente |
1901.90.90.00 |
Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
2106.10.11.00 |
Preparación alimenticia concentrada de soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65 % y 75 % |
2301.10.90.00 |
Harina, polvo y “pellets”, de carne o despojos, impropios para la alimentación humana |
2301.20.11.00 |
Harina, polvo y “pellets”, de pescado, impropios para la alimentación humana, con un contenido de grasa superior a 2% en peso |
2302.30.00.00 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos, de trigo |
2303.10.00.00 |
Residuos de la industria del almidón y residuos similares |
2304.00.00.00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets» |
2306.30.00.00 |
Tortas y demás residuos sólidos de semillas de girasol |
2306.60.00.00 |
Solo: Torta de palmiste |
3923.90.00.00 |
Solo: Artículos para el transporte o envasado de huevos, de plástico |
4823.70.00.00 |
Solo: Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel para el transporte o envasado de huevos |
c) Para la producción de azúcar
PARTIDAS ARANCELARIAS |
DESCRIPCIÓN |
1212.93.00.00 |
Caña de azúcar |
d) Para la producción de pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma
PARTIDAS ARANCELARIAS |
DESCRIPCIÓN |
1001.19.00.00 |
Trigo duro, excepto para siembra |
1001.99.10.00 |
Trigo, excepto para la siembra, excepto el trigo duro |
1101.00.00.00 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
e) Para la producción de pan
PARTIDAS ARANCELARIAS |
DESCRIPCIÓN |
1001.99.10.00 |
Trigo, excepto para la siembra, excepto el trigo duro |
1101.00.00.00 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
1109.00.00.00 |
Gluten de trigo, incluso seco |
1901.20.00.00 |
Solo: Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, de la partida 19.05 |
2102.10.90.00 |
Levadura viva, excepto de cultivo |
2102.20.00.00 |
Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos |
2106.90.50.00 |
Mejoradores de panificación |
2302.30.00.00 |
Salvado, moyuelos y demás residuos de la molienda o de otro tratamiento de trigo |
2.2 Los contribuyentes que comercialicen los bienes exonerados señalados el artículo 2 de la Ley N° 31452 podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los bienes señalados en el párrafo anterior requeridos en el proceso productivo de los bienes exonerados.
2.3 Las operaciones de venta señaladas en el artículo 2 de la Ley N° 31452 no se consideran como operaciones no gravadas para efectos del cálculo de la prorrata del crédito fiscal.
Artículo 3. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Normas complementarias
Mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria establece las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente dispositivo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas
2063133-2