Se publica reglamento de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del IGV a los alimentos de la canasta básica familiar

Aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar.

Decreto Supremo No. 083-2022-EF

Fecha de publicación: 30.04.2022

Fecha de vigencia: 01.05.2022

Con fecha 30 de abril de 2022, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo No. 083-2022-EF, mediante el cual se aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar.

Cabe mencionar que, el artículo 2 de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar, exonera desde el 01 de mayo hasta el 31 de julio de 2022 la venta en el país o importación de los siguientes bienes que conforman la canasta básica familiar: Carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados; Huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus; Azúcar; Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma; y, al Pan.

El objeto del Decreto Supremo No. 083-2022-EF es establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar.

Al respecto, se establece la relación de los bienes que intervienen en el proceso productivo, cuyas adquisiciones y/o importaciones darán derecho al uso del crédito fiscal, en tanto se encuentren destinados a la venta en el país o importación de los siguientes bienes que conforman la canasta básica familiar: Carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados; Huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus; Azúcar; Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma; y, al Pan.

En ese sentido, se dispone que los contribuyentes que comercialicen los bienes exonerados señalados el artículo 2 de la Ley N° 31452 podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los bienes señalados en el presente Decreto Supremo No. 083-2022-EF requeridos en el proceso productivo de los bienes exonerados.

Asimismo, se señala que las operaciones de venta señaladas en el artículo 2 de la Ley N° 31452 no se consideran como operaciones no gravadas para efectos del cálculo de la prorrata del crédito fiscal.

De otro lado, se indica que mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria establece las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente dispositivo.

A continuación, compartimos el contenido del Decreto Supremo No. 083-2022-EF.

Aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar

DECRETO SUPREMO

Nº 083-2022-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar, exonera desde el 01 de mayo hasta el 31 de julio de 2022 la venta en el país o importación de los siguientes bienes que conforman la canasta básica familiar: Carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados; Huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus; Azúcar; Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma; y, al Pan;

Que, de conformidad con el artículo 3 de la indicada Ley, los contribuyentes que comercialicen los bienes señalados en el artículo 2 podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los principales insumos requeridos en el proceso productivo de los bienes exonerados, los cuales serán determinados mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31452 establece que, mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se establecen las normas reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de la presente ley en un plazo no mayor de quince (15) días calendario;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como por el artículo 3 y la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31452;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar.

Artículo 2. Relación de bienes que intervienen en el proceso productivo a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 31452

2.1 La relación de bienes para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 31452 es la siguiente:

a) Para la producción de carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados

PARTIDAS ARANCELARIAS

DESCRIPCIÓN

0105.11.00.00

Aves de la especie gallus domesticus, de peso menor a 185 g

0105.94.00.00

Aves de la especie gallus domesticus, de peso mayor a 185 g

0407.11.00.00

Huevos fecundados para incubación, de gallina de la especie Gallus domesticus

1005.90.11.00

Maíz duro amarillo, excepto para siembra

1005.90.19.00

Maíz duro, excepto amarillo y blanco

1108.12.00.00

Almidón de maíz

1504.20.90.00

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

1507.10.00.00

Aceite de soya en bruto, incluso desgomado

1507.90.90.00

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, excepto aceite en bruto y con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 %

1515.29.00.00

Aceite de maíz y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente

1901.90.90.00

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106.10.11.00

Preparación alimenticia concentrada de soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65 % y 75 %

2301.10.90.00

Harina, polvo y “pellets”, de carne o despojos, impropios para la alimentación humana

2301.20.11.00

Harina, polvo y “pellets”, de pescado, impropios para la alimentación humana, con un contenido de grasa superior a 2% en peso

2302.30.00.00

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos, de trigo

2303.10.00.00

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

2304.00.00.00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

2306.30.00.00

Tortas y demás residuos sólidos de semillas de girasol

2306.60.00.00

Solo: Torta de palmiste

b) Para la producción de huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus

PARTIDAS ARANCELARIAS

DESCRIPCIÓN

0105.11.00.00

Aves de la especie gallus domesticus, de peso menor a 185 g

0105.94.00.00

Aves de la especie gallus domesticus, de peso mayor a 185 g

0407.11.00.00

Huevos fecundados para incubación, de gallina de la especie Gallus domesticus

1005.90.11.00

Maíz duro amarillo, excepto para siembra

1005.90.19.00

Maíz duro, excepto amarillo y blanco

1108.12.00.00

Almidón de maíz

1504.20.90.00

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

1507.10.00.00

Aceite de soya en bruto, incluso desgomado

1507.90.90.00

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, excepto aceite en bruto y con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 %

1515.29.00.00

Aceite de maíz y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente

1901.90.90.00

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106.10.11.00

Preparación alimenticia concentrada de soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65 % y 75 %

2301.10.90.00

Harina, polvo y “pellets”, de carne o despojos, impropios para la alimentación humana

2301.20.11.00

Harina, polvo y “pellets”, de pescado, impropios para la alimentación humana, con un contenido de grasa superior a 2% en peso

2302.30.00.00

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos, de trigo

2303.10.00.00

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

2304.00.00.00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

2306.30.00.00

Tortas y demás residuos sólidos de semillas de girasol

2306.60.00.00

Solo: Torta de palmiste

3923.90.00.00

Solo: Artículos para el transporte o envasado de huevos, de plástico

4823.70.00.00

Solo: Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel para el transporte o envasado de huevos

c) Para la producción de azúcar

PARTIDAS ARANCELARIAS

DESCRIPCIÓN

1212.93.00.00

Caña de azúcar

d) Para la producción de pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

PARTIDAS ARANCELARIAS

DESCRIPCIÓN

1001.19.00.00

Trigo duro, excepto para siembra

1001.99.10.00

Trigo, excepto para la siembra, excepto el trigo duro

1101.00.00.00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

e) Para la producción de pan

PARTIDAS ARANCELARIAS

DESCRIPCIÓN

1001.99.10.00

Trigo, excepto para la siembra, excepto el trigo duro

1101.00.00.00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

1109.00.00.00

Gluten de trigo, incluso seco

1901.20.00.00

Solo: Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, de la partida 19.05

2102.10.90.00

Levadura viva, excepto de cultivo

2102.20.00.00

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

2106.90.50.00

Mejoradores de panificación

2302.30.00.00

Salvado, moyuelos y demás residuos de la molienda o de otro tratamiento de trigo

2.2 Los contribuyentes que comercialicen los bienes exonerados señalados el artículo 2 de la Ley N° 31452 podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los bienes señalados en el párrafo anterior requeridos en el proceso productivo de los bienes exonerados.

2.3 Las operaciones de venta señaladas en el artículo 2 de la Ley N° 31452 no se consideran como operaciones no gravadas para efectos del cálculo de la prorrata del crédito fiscal.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Normas complementarias

Mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria establece las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente dispositivo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI

Ministro de Economía y Finanzas

2063133-2

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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