Formalidades en el uso del crédito fiscal y generación de Registro e Ventas e Ingresos por SUNAT en caso el contribuyente omita hacerlo

Formalidades en el uso del crédito fiscal y generación de Registro e Ventas e Ingresos por SUNAT en caso el contribuyente omita hacerlo.

Conozca las modificaciones efectuadas a la Ley del Impuesto General a las Ventas por el Decreto Legislativo N° 1540.

Con fecha 26 de marzo de 2022, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1540, mediante el cual se efectuaron modificaciones a la Ley del Impuesto General a las Ventas y al Código Tributario.

En relación con los cambios efectuados al Impuesto General a las Ventas, se ha modificado el inciso a) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, así como el artículo 37° de la aludida Ley, los cuales hacen referencia a obligaciones formales para el uso del crédito fiscal, así como para el cumplimiento del registro y control de las operaciones.

Cabe mencionar que la modificación efectuada al inciso a) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas entró en vigencia el 27 de marzo de 2022, y la incorporación del cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 37° de la Ley del IGV, entrarán en vigencia a partir del 1 de julio de 2024, de acuerdo a lo dispuesto en la primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1540.

Al respecto, la modificación efectuada al inciso a) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, tiene la siguiente redacción:

Artículo 19. Para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales:

 

  1. a) Que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes.

Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

(…).

Del contenido de la modificación efectuada al inciso a) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se desprende que se trata de un cambio en la redacción de la norma, toda vez que no se aprecia un cambio sustancial en el tratamiento anterior previsto en el inciso a) del artículo 19° de la Ley y el texto actual.

A continuación, pasamos a detallar la redacción anterior del inciso a) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

TEXTO ANTERIOR

  1. Que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes.

 

Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

En ese sentido, se aprecia de la redacción anterior del inciso a) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que para efectos del uso del crédito fiscal, anteriormente se exigía que en la importación de bienes, el pago del IGV se sustente en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana en los documentos emitidos por SUNAT, para ahora hacer referencia únicamente a los documentos emitidos por SUNAT que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes.

En consecuencia, se mantiene el requisito previsto en el inciso a) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, referido a que, para el uso del crédito fiscal, el impuesto debe encontrarse disgregado en el comprobante de pago que sustente la adquisición del bien, servicio o contrato de construcción, o la nota de débito correspondiente, o en los documentos emitidos por SUNAT que acrediten el pago del impuesto.

Asimismo, mediante el Decreto Legislativo N° 1540, se ha efectuado la modificación al artículo 37° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, incorporándose el cuarto, quinto y sexto párrafo al aludido artículo 37°, los cuales entrarán en vigencia a partir del 01 de julio de 2024.

A continuación, compartimos el texto del artículo 37° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aplicable a partir del 01 de julio de 2024.

Artículo 37.- DE LOS REGISTROS Y OTROS MEDIOS DE CONTROL

(…)

En los casos en que:

 

  1. El contribuyente del Impuesto sea emisor electrónico de comprobantes de pago y conforme a la normativa vigente esté obligado a llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos mediante sistemas, módulos u otros medios aprobados por resolución de superintendencia en los que:

 

  1. La SUNAT consigna la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, o deja en blanco el período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros emitidos; y,

 

  1. El contribuyente debe, en los plazos de atraso correspondientes: i. confirmar, rectificar o complementar lo que figure en dichos sistemas, módulos u otros medios conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluye consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, módulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones, o ii. confirmar que en el período no existe información; y,

 

  1. El contribuyente no realice las acciones mencionadas en el literal b) en el plazo de atraso que corresponda, vencido este, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.

 

La SUNAT podrá, por el contribuyente, generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas o dejándolo en blanco en caso no cuente con dichos documentos o información en el período correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que el contribuyente pueda realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, módulo u otro medio.

 

La generación del Registro de Ventas e Ingresos y/o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.”

 

Al respecto, la novedad introducida por el Decreto Legislativo N° 1540, al artículo 37° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, está referida a la facultada a generar por el contribuyente, el Registro de Ventas e Ingresos y/o anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiera emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran ido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas.

Asimismo, la Administración Tributaria dejará en blanco el Registro de Ventas e Ingresos en caso no cuente con los aludidos documentos o información en los periodos correspondientes, sin perjuicio de los ajustes posteriores que el contribuyente pueda realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regula el sistema, modulo u otro medio.

Cabe mencionar que, la generación del Registro de Ventas e Ingresos y/o la anotación de operaciones de las operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplid las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización.

De manera que, estando a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1540° al inciso a) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, así como las incorporaciones efectuadas al artículo 37° de la aludida Ley, se verifica que la intención del legislador ha sido mantener las formalidades para el uso del crédito fiscal, y la facultad de la Administración Tributaria de generar un Registro de Ventas e Ingresos en, en caso el contribuyente sea emisor electrónico de comprobantes de pago de pago y no haya cumplido con llevar de manera electrónica el aludido Registro de Ventas e Ingresos.

 

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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