Deducciones para el impuesto a la renta

RECOMENDACIONES A LAS EMPRESAS

Deducciones para el impuesto a la renta

Las empresas pueden evitar posibles perjuicios por gastos no deducibles tributariamente a propósito de la aplicación de las reglas de subcapitalización.

21/7/2020

Paul Herrera

phererra@editoraperu.com.pe

Ante la emergencia decretada a causa del covid-19 y las normas aplicables sobre deducción de gastos por intereses para la determinación del impuesto a la renta (IR) de tercera categoría, las empresas pueden evitar posibles perjuicios por gastos no deducibles tributariamente.
Esto porque tienen la posibilidad de optar por fuentes de financiamiento tributariamente eficientes no comprendidas dentro los límites fijados por estas disposiciones, reveló el tributarista Pablo León.
Normatividad
 
Conforme al D. Leg. 1424, desde el 1 de enero del 2019, para establecer la renta neta de tercera categoría se debe deducir de la renta bruta los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.
Para tal efecto, son deducibles los intereses provenientes de endeudamientos, cuando estos no excedan tres veces el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior; teniendo en cuenta que los intereses obtenidos por el exceso de endeudamiento que superen este límite no son deducibles.
No obstante, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Modificatoria de este decreto legislativo, desde el 1 de enero del 2021 no serán deducibles los  intereses netos en la parte que excedan el 30% del Ebitda (beneficio bruto de explotación calculado antes de la deducibilidad de los gastos financieros y acrónimo del inglés earnings before interest, taxes, depreciation, and amortization) del ejercicio anterior.
En el contexto de la vigencia de estas disposiciones conocidas también como reglas de subcapitalización, las empresas entonces pueden optar –por ejemplo– por bonos por oferta pública primaria, indicó León.
A su criterio estos bonos se pueden colocar tanto en el mercado principal como en el mercado alternativo de valores y en el mercado de inversionistas institucionales, teniendo en cuenta que esos intereses que se generen no estarán afectos al límite de subcapitalización porque están excluidos de aquellas reglas.
La segunda alternativa que tienen las empresas es que realicen, si necesitan financiamiento, titulización de flujos futuros para colocarlos por oferta pública o por oferta privada, detalló.
Así, dijo, si una empresa tiene un flujo comprometido de un millón de soles y lo tituliza colocándolo en el mercado a 800,000 soles, esa diferencia de 200,000 soles constituye pérdida para efectos tributarios aunque para efectos económicos es un interés y, también, se encuentra fuera del ámbito de la aplicación de las reglas de subcapitalización.
La tercera opción para las empresas constituye evaluar también la obtención de financiamiento mediante el factoring sin recurso.
Este mecanismo genera un gasto por servicios, un gasto financiero por intereses que también está fuera de la aplicación de las reglas de subcapitalización, explicó el especialista que se desempeña como asociado senior del Estudio Rebaza, Alcázar & De Las Casas.
Se trata de tres alternativas que sugiere a las empresas evaluar en el caso de que aquellas reglas se mantengan y no cambien, concluyó el experto en tributación.
Planteamientos
En un contexto como el actual, las empresas necesitan mucho más financiamiento para enfrentar la crisis y todos los pagos que deben realizar, comentó León. Por tanto, propone tres modificaciones a las reglas de subcapitalización incorporadas por el Decreto Legislativo Nº 1424 a la Ley del Impuesto a la Renta. La primera consiste en suspender la aplicación de estas reglas hasta que pase el estado de emergencia. A su vez, propone modificar los supuestos de exclusión del límite de deducciones de gastos por intereses para que más empresas puedan efectuar este tipo de deducciones. Por último, sugiere establecer la posibilidad de arrastrar a partir del 2021, sin límite temporal o por cuatro ejercicios fiscales, los gastos financieros que no se puedan deducir.
Apuntes
 
**Hasta el momento, el límite de las reglas de subcapitalización no es aplicable a los contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a 2,500 UIT.
**Tampoco se aplican a las empresas del sistema financiero y de seguros señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
**Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio considerarán como patrimonio neto su patrimonio inicial.
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 21 de julio de 2020
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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Un pensamiento en “Deducciones para el impuesto a la renta

  • 23 julio, 2020 al 7:03 pm
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    Dr. Miguel Carrillo, gracias por compartir interesante artículo, el cual se está anticipando a algunos posibles escenarios.
    Pero también seria necesario dejar bien claro que se entiende por EBITDA (beneficio bruto de explotación). Porque también pueden darse casos en que intereses pagados formen parte o clasificarse como gastos operativos. Y que pasa si habiendo pagado intereses éstos no exceden el 30% del EBITDA,
    en este caso pasaría nada, es decir si se podrían deducir sin ningún riesgo.
    Saludos

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