Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas cometidas durante la Emergencia Sanitaria declarada como consecuencia del COVID -19
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 006-2020-SUNAT/300000
Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas cometidas durante la Emergencia Sanitaria declarada como consecuencia del COVID -19
Fecha de publicación: 19.03.2020
Fecha de vigencia: 20.03.2020
Con fecha 19 de marzo de 2020, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 006-2020-SUNAT/300000, mediante la cual se aprueba la facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas cometidas durante la emergencia sanitaria declarada como consecuencia del COVID-19.
Al respecto, se dispone aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en los artículos 197 y 198 de la Ley General de Aduanas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones en forma conjunta:
a) La infracción se encuentren comprendida en el anexo único que forma parte integrante de la presente resolución.
b) La infracción haya sido cometida desde el 12.3.2020 hasta el 9.6.2020.
c) La infracción haya sido cometidas por un operador de comercio exterior, operador interviniente o tercero comprendido en el anexo único y
d) Se haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
De otro lado, se dispone que no procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecionalidad aprobada con la aludida resolución.
A continuación, compartimos el contenido de la aludida Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 006-2020-SUNAT/300000:
Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas cometidas durante la Emergencia Sanitaria declarada como consecuencia del COVID -19
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS
Nº 006-2020-SUNAT/300000
APRUEBAN FACULTAD DISCRECIONAL
PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY
GENERAL DE ADUANAS COMETIDAS
DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA COMO CONSECUENCIA
DEL COVID-19
Callao, 19 de marzo de 2020
CONSIDERANDO:
Que la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, establece las obligaciones aplicables a los operadores de comercio exterior, a los operadores intervinientes y a los terceros; así como sus correspondientes infracciones;
Que la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, clasifica a las referidas infracciones según su gravedad, individualiza al infractor, especifica los supuestos de infracción, fija la cuantía de las sanciones y desarrolla las particularidades para su aplicación;
Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, otorgan a la SUNAT la facultad discrecional para determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;
Que el 11.3.2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote del coronavirus (COVID-19) como una pandemia; en ese contexto, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se declaró emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa días calendario, debido a la existencia en el país del COVID-19;
Que en el Informe Nº 002-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera recomienda hacer uso del ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución, considerando que la emergencia sanitaria en la que se encuentra el país puede generar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras
Que en ese orden de ideas, resulta necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución y que hayan sido cometidas en el periodo de vigencia de la emergencia sanitaria aprobada por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA; es decir desde el 12.3.2020 hasta el 9.6.2020;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y norma modificatoria, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior y no afecta el interés público;
Estando al Informe Nº 002 -2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.
SE RESUELVE:
Artículo 1. Facultad discrecional
Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones en forma conjunta:
a) La infracción se encuentren comprendida en el anexo único que forma parte integrante de la presente resolución.
b) La infracción haya sido cometida desde el 12.3.2020 hasta el 9.6.2020.
c) La infracción haya sido cometidas por un operador de comercio exterior, operador interviniente o tercero comprendido en el anexo único y
d) Se haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
Artículo 2. Devolución o compensación
No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecionalidad aprobada con la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO GARCIA MELGAR
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas
ANEXO ÚNICO
I. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR
COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
N07 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N08. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. – Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N08 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. – Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N09 |
No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documento s vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N10. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. |
N10 |
No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. |
N11 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte o resulte aplicable el supuesto de infracción N12. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. |
N12 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte, si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. |
N13 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte. Sanción aplicable por manifiesto de carga desconsolidado. |
Art. 197 inciso c) |
– Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N14 |
Para la vía marítima, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. |
N15 |
Para la vía marítima, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de salida o al manifiesto de carga consolidado, después de vencidos los plazos de transmisión del manifiesto de carga de salida y del manifiesto de carga consolidado. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. |
N16 |
Para las demás vías de transporte, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. – Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N17 |
Para las demás vías de transporte, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de salida o al manifiesto de carga consolidado, después de vencidos los plazos de transmisión del manifiesto de carga de salida y del manifiesto de carga consolidado. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N18 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y de no resultar aplicable el supuesto de infracción N19: 1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte. 2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Almacén aduanero. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N19 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera: 1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte. 2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Almacén aduanero. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N20 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N21. |
Art. 197 inciso c) |
– Despachador de aduana. – Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. – Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. – Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
N21 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 inciso c) |
– Despachador de aduana. – Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. – Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. – Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
N24 |
En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a: – Valor; – Marca comercial; – Modelo; – Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; – Estado; – Cantidad comercial; – Calidad; – Origen; – País de adquisición o de embarque; o – Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes. Esta sanción aplica cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar o garantizar y por cada declaración y salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N25. |
Art. 197 inciso c) |
– Despachador de aduana. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N25 |
En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a: – Valor; – Marca comercial; – Modelo; – Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; – Estado; – Cantidad comercial; – Calidad; – Origen; – País de adquisición o de embarque; o – Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes. Esta sanción aplica cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar o garantizar y por cada declaración y cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 Inciso e) |
– Despachador de aduana. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N26 |
En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N27. |
Art. 197 inciso c) |
– Despachador de aduana |
N27 |
En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 Inciso e) |
– Despachador de aduana. |
N33 |
No proporcionar la documentación que está obligado a conservar, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo que resulten aplicables los supuestos de infracción N20 y N21. |
Art. 197 inciso c) |
– Despachador de aduana. – Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. – Empresa de Servicio Postal – Empresa de servicio de entrega rápida. – Almacén libre (Duty Free). – Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
N34 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N11, N12, N13, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N22, N23, N24, N25, N26, N27, N32, N33 y N35. |
Art. 197 inciso c) |
– Despachador de aduana. – Transportista o su representante en el país. – Operador de transporte multimodal internacional. – Agente de carga internacional. – Almacén aduanero. – Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. – Almacén libre (Duty Free). – Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
N35 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N11, N12, N13, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N22, N23, N24, N25, N26, N27, N32 y N33, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 inciso c) |
– Despachador de aduana. – Transportista o su representante en el país. – Operador de transporte multimodal internacional. – Agente de carga internacional. – Almacén aduanero. – Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. – Almacén libre (Duty Free). – Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
N46 |
Presentar las mercancías, las unidades de carga o el medio de transporte, en las aduanas de paso de frontera o de destino, fuera del plazo establecido por la aduana de partida y señalado en la declaración aduanera, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N47. |
Art. 197 inciso k) |
– Transportista o su representante en el país. |
N47 |
Presentar las mercancías, las unidades de carga o el medio de transporte, en las aduanas de paso de frontera o de destino, fuera del plazo establecido por la aduana de partida y señalado en la declaración aduanera, cuando la multa sea pagada antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 inciso k) |
– Transportista o su representante en el país. |
II. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES INTERVINIENTES
COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
P01 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P02. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 198 inciso d) |
– Operador de base fija . |
P02 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 198 Inciso b) |
– Operador de base fija. |
P03 |
No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P04. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 198 inciso b) |
– Operador de base fija. |
P04 |
No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 198 Inciso b) |
– Operador de base fija. |
P05 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte o resulte aplicable el supuesto de infracción P06. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 198 inciso b) |
– Operador de base fija. |
III. INFRACCIONES DE LOS TERCEROS
1865082-1