Medios de prueba extemporáneos presentados en el procedimiento contencioso tributario que no fueron actuados en el procedimiento de fiscalización.
FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA SUNAT 2018.
Medios de prueba extemporáneos presentados en el procedimiento contencioso tributario que no fueron actuados en el procedimiento de fiscalización.
Deducción de gasto de movilidad cuya planilla de movilidad no se presentó en el procedimiento de fiscalización, síno en la etapa de reclamación cancelándose la deuda tributaria contenida en los valores impugnados. RTF N° 10145-10-2016 (27/10/2016)
Supuesto de excepción para admitir medios probatorios a trámite en instancia de reclamación: cancelación de valores impugnados antes de la emisión de la resolución apelada.
Tribunal Fiscal declara nula la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario vinculada, ello de acuerdo con el Acápite 69 del Glosario de Fallos empleado por este Tribunal Fiscal, según el cual cuando la Administración considere que no corresponde admitir medios probatorios en aplicación del artículo 141° del Código Tributario, no obstante se encuentra acreditado alguno de los supuestos de excepción que dicha norma contempla para su admisión, procede declarar nula la apelada.
Asimismo, se señala que en la fiscalización la contribuyente no sustentó los gastos de movilidad mediante comprobantes de pago, ni mediante los documentos denominados “planilla de movilidad”, sin embargo, se aprecia en autos que la recurrente canceló los valores impugnados antes de la emisión de la resolución apelada, por lo que la Administración debió merituar las planillas de movilidad que la recurrente presentó en la instancia de reclamación.
Sobre el particular, se verificó en el procedimiento de fiscalización que la contribuyente dedujo gastos por movilidad por el monto de S/. 57,480.00, los que fueron registrados en la Cuenta 639915 Gastos de movilidad.
Asimismo, en el procedimiento de fiscalización la contribuyente presentó una denuncia policial por la pérdida de documentos sustentatorios del gasto por movilidad que habría ocurrido el 12 de noviembre de 2014, siendo que el plazo para rehacer los referidos documentos culminó el 12 de enero de 2015.
En ese sentido, en el procedimiento de fiscalización, la contribuyente no sustentó los gastos de movilidad mediante comprobantes de pago, ni mediante los documentos denominados “planilla de movilidad”, por lo que al no cumplir con lo establecido en el inciso a1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta correspondía que la Administración mantuviera el reparo en la etapa de fiscalización, como efectivamente lo hizo.
Sin embargo, el Tribunal Fiscal verificó que obraban en el expediente las boletas de pago referentes a la deuda contenida en los valores impugnados, de los que se verificó que los pagos se realizaron el 4 y 24 de agosto de 2015, esto es, antes de la emisión de la resolución apelada, por lo que SUNAT debió merituar las planillas de movilidad que la contribuyente presentó en la instancia de reclamación.
En consecuencia, el Tribunal Fiscal teniendo en cuenta que en la resolución apelada SUNAT no se pronunció sobre las planillas de movilidad que la contribuyente presentó en la instancia de reclamación, infringió el procedimiento legal establecido, por lo que de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario declaró la nulidad de la resolución apelada en dicho extremo, debiendo SUNAT emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley, para lo cual deberá merituar las planillas de movilidad que la contribuyente presentó en la instancia de reclamación, y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el inciso a1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso v) del artículo 21° de su Reglamento.
Cabe mencionar, que el artículo 141° del Código Tributario señala que no se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía que la Administración Tributaria establezca por Resolución de Superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de interposición de la reclamación.
Para mayor información, compartimos con ustedes del link en el cual se puede descargar el contenido de la Resolución N° 10145-10-2016:
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/10/2016_10_10145.pdf