No procede la deducción del crédito fiscal si no se cumple con rehacer los libros y registros contables en el plazo de 60 días calendarios en caso de pérdida o extravío de los mismos. RTF N° 03648-1-2017.
FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA SUNAT 2018
Tribunal Fiscal concluye que procede desconocer el crédito fiscal a la contribuyente si no cumple con rehacer los libros y registros contables en el plazo de 60 días calendarios computados a partir del día siguiente de ocurrida la pérdida o extravío de los mismos. RTF N° 03648-1-2017.
Mediante Resolución N° 03648-1-2017 del 26 de abril de 2017, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución emitida por SUNAT que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas.
Se señala, que la contribuyente no exhibió los comprobantes de compras y Registro de Compras que sustenten el crédito fiscal de los periodos fiscalizados enero a marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de 2016 y por el hecho que extraviara éstos, se tenía la obligación de rehacerlos en el plazo de 60 días de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, lo que no hizo.
El Tribunal Fiscal en la Resolución N° 03648-1-2017 da cuenta que se verificó que el extravío de los comprobantes de compra y del Registro de Compras habría ocurrido el 29 de febrero de 2016, según lo que manifestó la contribuyente en la denuncia policial de fecha 1 de marzo de 2016, (el requerimiento de fiscalización fue notificado a la contribuyente el 16 de febrero de 2016) siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2016/SUNAT, ésta tenía la obligación de rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios en el plazo de 60 días calendarios (computados a partir del día siguiente de ocurrido el hecho), de lo que se tiene que con anterioridad a la notificación efectuada el 21 de junio de 2016 del Requerimiento N° 0622160000471, emitido en base al artículo 75° del Código Tributario (en el que se reiteró que se exhiba su Registro de Compras y comprobantes de compras), ya había transcurrido dicho plazo en exceso, no obstante la contribuyente no cumplió con exhibirlos tal y como se dejó constancia en el resultado de dicho requerimiento, por lo que no se sustentó el crédito fiscal objeto de acotación.
Se menciona, que si bien la contribuyente presentó copias simples de los comprobantes de los referidos documentos, no obstante, la empresa se encontraba obligada a rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios y de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, en el caso de extravío de comprobantes de compra, se dispone que no se pierde el derecho al uso del crédito fiscal, siempre que, se pusiera a disposición de la SUNAT la segunda copia (la destinada a la SUNAT) del documento robado o extraviado, o en su defecto, de la copia fotostática de la copia destinada de quien transfirió el bien o prestó el servicio, siendo que las copias fotostáticas debían contener los datos señalados en esta norma, lo que no se cumple con solo presentar copias simples.
En consecuencia, el Tribunal Fiscal confirmó la apelada en el extremo referido a las resoluciones de multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario dado que se sustentan en los reparos analizados. Se confirma la apelada en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del anotado código, toda vez que la recurrente no exhibió los libros, registros, u otros documentos que la Administración solicite.
Para mayor información compartimos con ustedes el link en el cual se podrá descargar el contenido de la Resolución N° 03648-1-2017:
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/1/2017_1_03648.pdf