Nulidad del procedimiento de fiscalización al no haberse consignado en el resultado del requerimiento los datos del contribuyente, la fecha o firma de éste, y haberse efectuado el cierre en fecha posterior a la consignada en el requerimiento. RTF N° 01270-5-2017
FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA SUNAT 2018
Nulidad del procedimiento de fiscalización al no haberse consignado en el resultado del requerimiento los datos del contribuyente, la fecha o firma de éste, y haberse efectuado el cierre en fecha posterior a la consignada en el requerimiento. RTF N° 01270-5-2017:
Mediante Resolución N° 01270-5-2017 del 10 de febrero de 2017, el Tribunal Fiscal declaró la nulidad de los requerimientos de fiscalización y de sus resultados y consecuentemente de los valores emitidos en función de aquellos y de la apelada, ello en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 y el último párrafo del artículo 109° del Código Tributario y conforme con el artículo 13º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al verificar que dichos requerimientos no fueron cerrados de acuerdo a ley, al constatarse que se encuentra en blanco los datos del contribuyente o representante legal, fecha y firma de éste habiéndose consignado únicamente la firma del auditor, quien dejó constancia que el recurrente no presentó y/o exhibió la documentación solicitada.
El Tribunal Fiscal en la Resolución N° 01270-5-2017 verificó que mediante requerimientos de información, SUNAT solicitó a la contribuyente que presente y/o exhiba diversa documentación y/o información vinculada con el IGV de enero a diciembre de 2010, entre otros documentos, los comprobantes de pago compras y ventas y Registro de Compras y Ventas, sin embargo, se verificó de los resultados de los requerimientos, que no fueron cerrados de acuerdo a ley, encontrándose en blanco los datos del contribuyente o representante legal, fecha y firma de este, habiéndose consignado únicamente la firma del auditor, quien dejó constancia que la contribuyente no presentó y7o exhibió la documentación solicitada, y que los resultados fueron notificados mediante Cedulón.
Asimismo, posteriormente, SUNAT notificó a la contribuyente otro requerimiento, en el cual le reiteró que presentara y/o exhibiera la documentación requerida en anteriores requerimientos, solicitando además que sustente con los comprobantes de pago de compras y el Registro de Compras, el crédito fiscal consignado en las declaraciones juradas correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2010, señalándose como fecha de presentación de la documentación el 28 de marzo de 2012, dejando constancia en el resultado del requerimiento que la empresa no presentó la documentación solicitada.
Sin embargo, al igual que los resultados de los primeros requerimientos, se verificó que éste último requerimiento no fue cerrado conforme a Ley, toda vez que se encontraba en blanco la parte correspondiente a datos del contribuyente o representante legal, fecha y firma de éste, esto es, únicamente se consignó los datos y firma del auditor.
Asimismo, el Tribunal Fiscal verificó de la constancia de notificación del último requerimiento, que la diligencia de notificación se realizó el 2 de abril de 2012, consignándose los datos de identificación y firma de la persona con la que se efectuó la diligencia; sin embargo, ello no subsana el incumplimiento de lo establecido en el artículo 8° del Reglamento el Procedimiento de Fiscalización, toda vez que se debió proceder al cierre de tal resultado en la fecha en que la contribuyente debió cumplir con lo solicitado, esto es, el 28 de marzo de 2012, no habiéndose acreditado la existencia de una prórroga al respecto.
En consecuencia, al haberse trasgredido el procedimiento legal establecido, el Tribunal Fiscal en la aludida Resolución N° 1270-5-2017 al amparo del numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, declaró la nulidad de los resultados de requerimientos, la nulidad de las resoluciones de determinación y resoluciones de multa emitidas, así como de la resolución de intendencia emitida.
Sobre el particular, debemos mencionar que en el procedimiento de fiscalización tributaria que lleve a cabo SUNAT se deben cumplir con las formalidades previstas para la emisión, cierre y notificación de los requerimientos, toda vez que de no cumplirse con ello, el procedimiento de fiscalización se encontrará viciado de nulidad al transgredirse el procedimiento establecido, en consecuencia si las empresas verifican que el cierre del requerimiento no se efectuó en la fecha establecida o no se consignó los datos del contribuyente en los resultados del mismo, podrán cuestionar dicha actuación de SUNAT mediante una queja ante el Tribunal Fiscal contra el procedimiento de fiscalización tributaria antes que se notifiquen los valores, o mediante recursos impugnativos dentro del procedimiento contencioso tributario en caso éstos valores se hayan notificado.
Para mayor información, compartimos con ustedes el link en el cual se puede descargar el contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01270-5-2017 del 10 de febrero de 2017:
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/5/2017_5_01270.pdf
Miguel Carrillo
Abogado Especialista en Derecho Tributario, asesor empresarial y conferencista en temas tributarios.
Para una asesoría tributaria integral contáctenos al 987527476, y al correo: carrillo.m@gmail.com