Corresponde a SUNAT sustentar los motivos por los cuales desconoce la causalidad de un gasto. RTF N° 11329-3-2016.

Mediante Resolución N° 11329-3-2016 del  6 de diciembre de 2016, el Tribunal Fiscal dispuso revocar la resolución apelada, y en consecuencia dejó sin efecto la resolución de determinación así como la resolución de multa por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, vinculados con el reparo efectuado a la deducción de gastos por servicios administrativos y operativos que la contribuyente recibió de su vinculada no domiciliada, al no cumplir los mismos  con el principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, la materia controversia consistió  en determinar si los gastos incurridos por la contribuyente por servicios administrativos y operativos prestados  por su vinculada no domiciliada cumplían con el principio de causalidad para que sean deducibles en la determinación del Impuesto a la Renta del periodo 2005.

SUNAT sustentó el reparó a los gastos por los aludidos servicios alegando que la documentación presentada por la contribuyente no acreditaba la vinculación de cada servicio, y que ésta no presentó dictámenes, informes o reportes que acrediten los servicios administrativos y operativos materia de sustentación, agregando que al ser el reparo servicios de asesoría en materia administrativa y operativa, correspondía que la asesoría fuera recibida por algún medio físico o soporte magnético, para que la contribuyente pueda emplearlo en el desarrollo de sus actividades.

Asimismo, SUNAT concluyó que la contribuyente no demostró la causalidad de los servicios recibidos, a pesar de encontrarse vinculada con su proveedor y que antes de la causalidad debe analizarse la fehaciencia de las operaciones.

El Tribunal Fiscal luego de analizar la documentación presentada por la contribuyente en el procedimiento de fiscalización, advirtió que SUNAT excluyó los correos electrónicos presentados por la contribuyente como medios probatorios, sin efectuar análisis alguno de esta documentación, con el fin de considerar si formaban parte de los servicios acotados y acreditaban la causalidad de éstos, lo que no correspondía, dado que pudieron ser merituados conjuntamente  con la demás documentación presentada, como el contrato de servicios, máxime si del “asunto” y el contenido de los mismos, estarían  vinculados con los servicios que la contribuyente le prestaría a sus clientes, más aún si dichos servicios se encontrarían dirigidos a personas vinculadas con la contribuyente.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal menciona que se aprecia que SUNAT, quien no cuestiona la veracidad de los pagos efectuados por la contribuyente a su vinculada no domiciliada, no sustentó que los servicios pactados entre dichas partes no hubieran cumplido con el principio de causalidad del gasto por los servicios prestados por su matriz con respecto de la actividad generadora de la renta, en atención a lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que levantó el reparo, revocando la apelada en dicho extremo y dejando sin efecto la resolución de determinación emitida.

Al respecto debemos mencionar,  no obstante recaer  en los contribuyentes la carga de la prueba para sustentar sus gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, si SUNAT desconoce la causalidad de los mismos, se encuentra obligada a sustentar debidamente los motivos de dicho desconocimiento, estando obligada a merituar toda la documentación presentada por los contribuyentes que respalden la fehaciencia y causalidad del gasto, y a partir de dicha documentación motivar adecuadamente sus resoluciones, toda vez que el no hacerlo, origina la nulidad del valor emitido y una afectación directa al derecho al debido procedimiento de los contribuyentes.

Finalmente, si bien, tal como lo reconoce SUNAT en los argumentos citados por el Tribunal Fiscal, antes de analizar la causalidad del gasto se debe acreditar que el mismo resulta fehaciente, en el caso de autos, al no cuestionar la fehaciencia del gasto efectuado por la contribuyente, correspondía que sustente los motivos por los cuales el gasto efectuado no cumplía con el principio de causalidad, a pesar de haber presentado la contribuyente los elementos de prueba suficientes que  acreditaban cumplir con el principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/3/2016_3_11329.pdf

 

Puntuación: 4.33 / Votos: 3

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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