Aprueban disposiciones para la presentación de observaciones a la liquidación preliminar y del sustento de dichas observaciones en el Procedimiento de Fiscalización Parcial Electrónica de Tributos Internos. Resolución de Superintendencia N° 303-2016/SUNAT
Aprueban disposiciones para la presentación de observaciones a la liquidación preliminar y del sustento de dichas observaciones en el Procedimiento de Fiscalización Parcial Electrónica de Tributos Internos
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 303-2016/SUNAT
Lima, 21 de noviembre de 2016
CONSIDERANDO:
Que el último párrafo del artículo 61 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816 cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias, faculta a la SUNAT a realizar un procedimiento de fiscalización parcial electrónica (PFPE) conforme a lo dispuesto en el artículo 62-B, cuando compruebe, del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que esta almacena, archiva y conserva en sus sistemas, que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario;
Que el precitado artículo 62-B establece que el inicio del PFPE acompañado de una liquidación preliminar, se notifica conforme al inciso b) del artículo 104 del Código Tributario y que en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a dicha notificación, el deudor tributario debe subsanar los reparos o sustentar sus observaciones a la liquidación preliminar y de ser el caso, adjuntar la documentación que sustente dichas observaciones en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112-A del Código Tributario;
Que el artículo 112-A antes mencionado, permite que las actuaciones de los administrados y terceros ante la SUNAT puedan efectuarse por sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superintendencia, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con la referida resolución;
Que el artículo 62-B del Código Tributario agrega que la SUNAT dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de vencido el plazo de diez (10) días hábiles notifica, conforme al inciso b) de su artículo 104, la resolución de determinación con la cual se culmina el procedimiento, documento que debe contener una evaluación sobre los sustentos presentados por el deudor tributario, según corresponda, y de ser el caso, la resolución de multa;
Que la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N.° 049-2016-EF que modifica el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N.° 085-2007-EF y normas modificatorias, establece que la SUNAT en el plazo de noventa (90) días hábiles computado desde la publicación de dicho decreto supremo en el diario oficial “El Peruano”, publicará la resolución de superintendencia que apruebe las normas complementarias para la implementación y aplicación de la fiscalización parcial electrónica;
Que si bien el mencionado Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT incluye dentro de sus alcances al procedimiento de fiscalización mediante el cual se comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera o de parte o algunos de los elementos de esta, se considera conveniente que la implementación y aplicación de la fiscalización parcial electrónica se inicie respecto de los tributos internos que administra la SUNAT;
Que teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes resulta necesario aprobar la resolución de superintendencia que establezca las disposiciones que permitan al deudor tributario que se encuentre incurso en un PFPE referido a tributos internos, presentar las observaciones a la liquidación preliminar, la respectiva sustentación de dichas observaciones, y de ser el caso adjuntar la documentación que considere pertinente a través de SUNAT Operaciones en Línea (SOL), debiendo modificarse para dicho efecto lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.° 109-2000/SUNAT que regula la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán realizar diversas operaciones a través de internet mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea;
Que adicionalmente es necesario modificar el anexo de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2008/SUNAT que regula la notificación de actos administrativos por medios electrónicos y normas modificatorias, para incorporar en él a los actos administrativos que la SUNAT notificará en el buzón electrónico del deudor tributario que se encuentre incurso en un PFPE;
En uso de las facultades conferidas por los artículos 62-B y 112-A del Código Tributario, la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N.° 049-2016-EF que modifica el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N.° 085-2007-EF y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 501 y normas modificatorias, el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Definiciones
Para efecto de la presente resolución son de aplicación las definiciones previstas en el artículo I del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N.° 085-2007-EF y normas modificatorias, así como las siguientes:
1) |
Carta de inicio |
: |
Al documento mediante el cual la SUNAT comunica al sujeto fiscalizado el inicio del procedimiento de fiscalización parcial electrónica y solicita la subsanación del (los) reparo(s) contenido(s) en la liquidación preliminar adjunta a la carta de inicio o la sustentación de sus observaciones a la referida liquidación. |
2) |
Clave SOL |
: |
Al texto conformado por números y letras de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea. |
3) |
Código de Usuario |
: |
Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea. |
4) |
Constancia de información registrada |
: |
Al documento que acredita que el sujeto fiscalizado ha presentado las observaciones a los reparos y el correspondiente sustento. |
5) |
Liquidación preliminar |
: |
Al documento que acompaña a la carta de inicio, que contiene como mínimo, el (los) reparo(s) de la SUNAT respecto del tributo, la base legal, el monto que debe regularizar el sujeto fiscalizado y la información analizada que sustenta la propuesta de determinación. |
6) |
Reparo |
: |
A la observación de la SUNAT respecto de la determinación de parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria realizada por el sujeto fiscalizado en la declaración jurada respectiva, distinta a la Declaración Aduanera de Mercancías, y que se origina en el análisis de la información a que se refiere el último párrafo del artículo 61 del Código Tributario. |
7) |
SUNAT Operaciones en Línea |
: |
Al sistema informático regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT. |
8) |
Sustento |
: |
Al argumento que sostiene la observación total o parcial a los reparos de la SUNAT registrado por el sujeto fiscalizado y/o contenido en el documento que adjunte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3. |
Artículo 2.- De la subsanación o presentación de observaciones y sustento
2.1 El sujeto fiscalizado en el plazo de diez (10) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que la SUNAT deposita la carta de inicio y la liquidación preliminar en su buzón electrónico, debe:
a) Subsanar el(los) reparo(s) señalados en la liquidación preliminar presentando la declaración rectificatoria correspondiente, o
b) Presentar sus observaciones a la liquidación preliminar y el respectivo sustento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3.
2.2 Las solicitudes de prórroga del plazo señalado en el presente artículo se consideran como no presentadas.
2.3 Si el sujeto fiscalizado no puede cumplir con lo señalado en el numeral 2.1 por razones de caso fortuito o fuerza mayor presentadas el último día del plazo, este se prorroga hasta el primer día hábil siguiente al cese de dichas razones.
Artículo 3. Forma y condiciones para la presentación de observaciones y sustento
3.1 La presentación de observaciones y sustento a que se refiere el inciso b) del artículo 2 solo puede realizarse de acuerdo a lo dispuesto por el presente artículo, debiendo el sujeto fiscalizado:
a) Ingresar a Trámites y Consultas de SUNAT Operaciones en Línea utilizando su Código de Usuario y Clave SOL.
b) Ubicar la opción “Presentación de observaciones y sustento” dentro del rubro Fiscalización/Fiscalización Parcial Electrónica y registrar la(s) observación(es) por cada detalle del(os) reparo(s) de la liquidación preliminar.
c) Sustentar sus observaciones para lo cual debe tener en cuenta lo siguiente:
i) El sustento puede presentarse a través del registro de un texto sustentatorio y/o en un archivo adjunto de acuerdo a las indicaciones del sistema.
ii) Tratándose de archivos adjuntos, la extensión del archivo debe corresponder a la de formato de documento portátil (PDF).
d) Enviar la información registrada en el sistema a fin de que este genere la constancia a que se refiere el artículo 4.
3.2 Los escritos y/o cualquier otra documentación física que se presente en las unidades de recepción documental de las oficinas de la SUNAT se consideran como no presentados.
3.3 Solo se consideran las observaciones y sustentos presentados dentro del plazo a que se refiere el artículo 2.
Artículo 4. Constancia de información registrada
4.1. El sistema emite la constancia de información registrada (CIR) que contiene lo siguiente:
a) Número de orden;
b) Nombres o denominación o razón social y RUC del sujeto fiscalizado;
c) Número de la carta de inicio;
d) Fecha y hora de la generación de la CIR; y,
e) El detalle de la información registrada y la relación de archivos adjuntos, según corresponda, en caso de haber presentado sustentos.
4.2. La CIR puede ser descargada en archivo formato PDF y ser impresa.
Artículo 5. De la modificación de la información registrada
5.1 El sujeto fiscalizado puede sustituir, modificar, adicionar o eliminar información registrada respecto de la respuesta, texto sustentatorio y archivos a que se refiere el artículo 3, hasta el último día hábil del plazo señalado en el artículo 2, para lo cual debe ingresar nuevamente al sistema y generar una nueva CIR de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3.
5.2 La SUNAT solo considera válida la información que conste en la última CIR generada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias
Incorpórese como numeral 41 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo 2.- Alcance
(…)
42. Presentar observaciones a los reparos del procedimiento de fiscalización parcial electrónica y el respectivo sustento”.
SEGUNDA. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias
Incorpórese al anexo de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, los siguientes actos administrativos:
ANEXO
“N° |
TIPO DE DOCUMENTO |
PROCEDIMIENTO |
(…) |
||
29 |
Carta, liquidación preliminar y anexos |
Fiscalización Parcial Electrónica |
30 |
Resolución de determinación |
Fiscalización Parcial Electrónica |
31 |
Resolución de multa |
Fiscalización Parcial Electrónica.” |
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA
Superintendente Nacional
1455896-1