Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta no es aplicable tratándose de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, cuando con anterioridad a dicho registro contable estos hayan pagado las correspondientes rentas de fuente peruana a favor de sujetos no domiciliados por tales conceptos. Informe N° 152-2016-SUNAT/5D0000
Mediante Informe N° 152-2016-SUNAT/5D0000 Informe 152-2016-SUNAT-5D000del 14 de setiembre de 2015 la Intendencia Nacional Jurídica ha dado respuesta a la consulta vinculada con la obligación de pagar el monto equivalente a la retención respecto de aquellos sujetos que hayan contabilizado como gasto o costo las regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de natureza similar y que acrediten rentas de fuente peruana en favor de sujetos no domiciliados.
En ese sentido, a continuación consignamos la materia de consulta y la conclusión vertida por la Intendencia Nacional Jurídica en la emisión del Informe N° 152-2016-SUNAT/5D0000:
INFORME N° 152-2016-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se consulta si lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta es aplicable tratándose de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, cuando con anterioridad a dicho registro éstos hayan pagado las correspondientes rentas de fuente peruana a favor de sujetos no domiciliados por tales conceptos.
CONCLUSIÓN:
Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR no es aplicable tratándose de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, cuando con anterioridad a dicho registro contable estos hayan pagado las correspondientes rentas de fuente peruana a favor de sujetos no domiciliados por tales conceptos.
Al respecto, resulta pertinente citar el tratamiento tributario señalado en el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta:
Artículo 76º.- Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de esta ley, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituida en el país, se tendrá en cuenta lo siguiente:
(…)
Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.
Tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende que por regla general las personas que paguen o acrediten rentas a no domiciliados, deberán efectuar la retención y abono al fisco del Impuesto a la Renta, a la fecha del pago de la contraprestación al no domiciliado; sin embargo el segundo párrafo del referido artículo 76° dispone que excepcionalmente se efectuará la retención a la fecha en la cual se produce el registro contable del gasto o costo por concepto de regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de similar naturaleza, independientemente a si se le ha pagado o no la contraprestación al no domiciliado, de manera que la retención para éstas rentas de fuente peruana en favor de no domiciliados, se efectuará a la fecha del registro contable o cuando se haya efectuado el pago de la contraprestación, lo que ocurra primero.
Por ello, la Intendencia Nacional Jurídica, concluye que la excepción al momento en el cual se abona el equivalente a la retención previsto en el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, no será aplicable cuando ya se haya pagado la contraprestación al sujeto no domiciliado, toda vez que el momento de efectuar la retención en estos casos será el previsto en el primer párrafo del aludido artículo 76° de la LIR, esto es, a la fecha del pago, independientemente que se contabilicen en un momento posterior como gasto o costo por regalías, retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar.