No procede la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario a una empresa que solamente genera rentas exoneradas por presentación de declaración rectificatoria en la cual disminuye su pérdida tributaria. Informe N° 014-2016-SUNAT/5D0000
Mediante Informe N° 014-2016-SUNAT/5D000 del 18 de enero de 2016,Informe N 014-2016-SUNAT-5D0000 la Intendencia Juridica de la Superintendencia de Aduanas y Administración Tributaria, atendió la consulta referida a que si tratándose de una empresa que solamente genera rentas exoneradas del Impuesto a la Renta, procede la aplicación de la sanción de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el caso que presente una declaración rectificatoria por la cual disminuye el monto de la pérdida consignada en la declaración original.
Sobre el particular, la conclusión de la Intendencia Juridíca a la consulta efectuada fue la siguiente:
Conclusión:
“Tratándose de una empresa que solamente genera rentas exoneradas del Impuesto a la Renta, no procede la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, en el caso que presente una declaración rectificatoria por la cual disminuye el monto de la pérdida consignada en su declaración original.”
Al respecto, cabe señalar que tratándose de una empresa que genera rentas exoneradas para efectos del Impuesto a la Renta, si bien la presentación de una declaración rectificatoria podría disminuir la pérdida declarada en la declaración originaria, corresponde analizar si dicha rectificación encuadra dentro del tipo infractor previsto en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, dispone lo siguiente:
Artículo 178° del Código Tributario.- Infracciones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:
1.- No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores.
Tal como se desprende de la redacción de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, la aludida infracción se encuentra relacionada con el cumplimiento de obligaciones tributarias, habíendose definido en el artículo 1° del aludido Código Tributario que la obligación tributaria es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, la cual resulta exigible coactivamente, reusltando la obligación tributaria sustancial el pago del tributo; sin embargo, existen otras obligaciones tributarias formales como son por ejemplo: el presentar declaraciones juradas dentro de los plazos establecidos, la emisión de comprobantes de pago, el correcto llenado de los libros contables, entre otros, cuyo incumplimiento puede ser sancionado con mutla tributaria u otra sanción prevista en el Código Tributario.
Sin embargo, cuando el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario hace referencia a infracciones relacionadas al cumplimiento de obligaciones tributarias, y refiere que una de las conductas sancionadas es el “declarar cifras y datos falsos que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias”, estaría refieriéndose exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales se modifique la obligación tributaria sustancial, es decir el pago del tributo como consecuencia de una modificación en la determinación de la obligación tributaria, aspecto que resulta aplicable a las empresas que solamente generan rentas exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que éstas si bien podrían modificar algun elemento de la obligación tributaria, al no tener Impuesto a la Renta a pagar, no obtienen un aumento indebido que implique un menor pago del tributo o un aumento indebido del saldo a favor, que no pueden aplicar a su favor o del fisco, en tanto no se genera un tributo resultante como consecuencia de la exoneración.
De lo expuesto, se desprende que una empresa que solamente genere rentas exoneradas del Impuesto a la Renta, cuando presente una declaración rectificatoria disminuyendo la pérdida consignada en la declaración jurada original, no incurrirá en el supuesto infractor previsto en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, todo vez que la rectificatoria no constituye para la empresa exonerada un aumento indebido de la pérdida que tenga incidencia en el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva, cual es, el pago del tributo, respecto del cual como hemos indicado mientras se encuentre exonerada nunca se genera la obligación de pago.
Al respecto coincidimos con la Intendencia Juridica, cuando en uno de los considerandos que fundamentan la conclusión vertida en el Informe N° 014-2016-SUNAT/5D0000, dispone lo siguiente: “Al respecto, dado que el supuesto de la consulta es el de empresas que solamente generan rentas exoneradas del Impuesto a la Renta, en ningún caso las declaraciones rectificatorias que presenten por las cuales disminuyan el monto de la pérdida consignada en su declaración original respectiva, supone que con esta hayan generado aumentos indebidos de pérdidas tributarias a su favor; toda vez que cualquiera sea el importe de la pérdida que ellas hayan consignado en su declaración original, esto no tiene incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta a pagar, al generar solamente rentas exoneradas del mismo.”