No procede la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario a una empresa que solamente genera rentas exoneradas por presentación de declaración rectificatoria en la cual disminuye su pérdida tributaria. Informe N° 014-2016-SUNAT/5D0000

Mediante Informe N° 014-2016-SUNAT/5D000  del 18 de enero de 2016,Informe N 014-2016-SUNAT-5D0000 la Intendencia Juridica de la Superintendencia de Aduanas y  Administración Tributaria, atendió la consulta referida a que si tratándose de una empresa que solamente genera rentas exoneradas del Impuesto a la Renta, procede la aplicación de la sanción de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el caso que presente una declaración rectificatoria por la cual disminuye el monto de la pérdida consignada en la declaración original.

Sobre el particular, la conclusión de la Intendencia Juridíca a la consulta efectuada fue la siguiente:

Conclusión:

“Tratándose de una empresa que solamente genera rentas exoneradas del Impuesto a la Renta, no procede la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, en el caso que presente una declaración rectificatoria por la cual disminuye el monto de la pérdida consignada en su declaración original.”

Al respecto, cabe señalar que tratándose de una empresa que genera rentas exoneradas para efectos del Impuesto a la Renta, si bien la presentación de una declaración rectificatoria  podría disminuir  la pérdida declarada en la declaración originaria, corresponde analizar si dicha rectificación  encuadra dentro del tipo infractor previsto en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, dispone lo siguiente:

Artículo 178° del Código Tributario.- Infracciones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:

1.- No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos  u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores.

Tal como se desprende de la redacción de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario,  la aludida infracción se encuentra relacionada con el cumplimiento de obligaciones tributarias,  habíendose definido en el artículo 1° del aludido Código Tributario que la obligación  tributaria es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, la cual resulta exigible coactivamente,  reusltando la obligación tributaria sustancial el pago del tributo; sin embargo, existen otras obligaciones tributarias formales como son por ejemplo: el presentar declaraciones juradas dentro de los plazos establecidos, la emisión de comprobantes de pago,  el correcto llenado de los libros contables, entre otros, cuyo incumplimiento puede ser sancionado con mutla tributaria u otra sanción prevista en el Código Tributario.

Sin embargo, cuando el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario hace referencia a infracciones relacionadas al cumplimiento de obligaciones tributarias,  y refiere que una de las conductas sancionadas es el “declarar cifras y datos falsos que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias”, estaría refieriéndose exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales se modifique la obligación tributaria sustancial, es decir el pago del tributo como consecuencia de una modificación en la determinación de la obligación tributaria, aspecto que resulta aplicable a las empresas que solamente generan rentas exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que éstas si bien podrían modificar algun elemento de la obligación tributaria, al no tener Impuesto a la Renta a pagar, no obtienen un aumento indebido que implique un menor pago del tributo o un aumento indebido del saldo a favor, que no pueden aplicar a su favor o del fisco, en tanto no se genera un tributo resultante como consecuencia de la exoneración.

De lo expuesto, se desprende que una empresa que solamente genere rentas exoneradas del Impuesto a la Renta, cuando presente una declaración rectificatoria disminuyendo la pérdida consignada en la declaración jurada original, no incurrirá en el supuesto infractor previsto en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, todo vez que la rectificatoria no constituye para la empresa exonerada un aumento indebido  de la pérdida que tenga incidencia en el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva, cual es, el pago del tributo, respecto del cual como hemos indicado mientras se encuentre exonerada nunca se genera la obligación de pago.

Al respecto coincidimos con la Intendencia Juridica, cuando en uno de los considerandos que fundamentan la conclusión vertida en el Informe N° 014-2016-SUNAT/5D0000, dispone lo siguiente:  “Al respecto, dado que el supuesto de la consulta es el de empresas que solamente generan rentas exoneradas del Impuesto a la Renta, en ningún caso las declaraciones rectificatorias que presenten por las cuales disminuyan el monto de la pérdida consignada en su declaración original respectiva, supone que con esta hayan generado aumentos indebidos de pérdidas tributarias a su favor; toda vez que cualquiera sea el importe de la pérdida que ellas hayan consignado en su declaración original, esto no tiene incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta a pagar, al generar solamente rentas exoneradas del mismo.”

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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