En qué momento se entiende concluido el Procedimiento de Cobranza Coactiva? Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 20904-1-2012 del 12/12/2012

En qué momento se entiende concluido el Procedimiento de Cobranza Coactiva? Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 20904-1-2012 del 12/12/2012 Jurisprudencia de Observancia Obligatoria.

Dentro de los procedimientos tributarios, regulados en el  Código Tributario, encontramos el procedimiento de cobranza coactiva, el cual se inicia con la notificación de la Resolución Coactiva, que contiene deuda exigible previamente notificada, en la cual se le otorga al contribuyente el plazo de 7 días hábiles a efectos de cancelar la deuda tributaria, y en caso no cumplir con el pago de la misma, se darán inicio a las medidas de embargo reguladas en el Código Tributario, teniendo entre ellas, embargo en forma de retención bancaria, embargo en forma de inscripción, embargo en la intervención en las información, entre otras..

El Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2012-20 del 6 de diciembre de 2012,  ha emitido la  Resolución N° 20904-1-2012  del 12 de diciembre de 2012,  la cual constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, el siguiente criterio:

“Se entiende que el procedimiento coactivo concluye mediante la notificación debidamente efectuada de la resolución que le pone fin. En tal sentido, procede que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja sobre la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en el que se ha producido la ejecución de medidas cautelares o cuando se produzca la extinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho procedimiento, siempre que la queja se presente antes de la mencionada notificación

Resulta importante el criterio establecido por el Tribunal Fiscal en tanto, en muchos casos los contribuyentes toman conocimiento del procedimiento de cobranza coactiva, cuando van a efectuar algún retiro  o depósito en las entidades bancarias, o simplemente cuando reciben en su domicilio fiscal una Carta de las Entidades Bancarias, en las cuales se les indica que por mandato de la Administración Tributaria, se ha procedido a embargar su cuenta bancaria, indicándoles las N° de Expediente Coactivo, el monto retenido y el N° de Resolución Coactiva que contiene la orden de retención bancaria. Estas circunstancia se presentan cuando el contribuyente no ha tomado conocimiento del procedimiento de cobranza coactiva, en tanto no se le notificó en su domicilio fiscal los valores que contienen la deuda tributaria, ya sea una Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, o incluso la Resolución de Ejecución Coactiva que da inicio al procedimiento coactivo, no ha sido debidamente notificada en su domicilio fiscal, tratándose en muchos casos incluso de deudas tributarias que por el transcurso del tiempo ya se encuentran prescritas.

En otros casos, ocurre, que la Administración Tributaria dentro del procedimiento de cobranza coactiva que le sigue al contribuyente,  le ha trabado medidas de embargo en sus  cuentas bancarias en diversos Bancos, respecto de deudas tributarias que por los intereses generados por el transcurso del tiempo, se vuelven impagables, y si bien la Administración Tributaria ya se cobró un importe de la deuda, al haberse ejecutado las medidas cautelares trabadas, el contribuyente que no tiene certeza si la deuda tributaria le fue debidamente notificada en su domicilio fiscal, al verificar que la deuda resulta impagable y tener afectadas sus cuentas bancarias, con diversos embargos, prefiere no realizar ninguna acción, al respecto, en tanto seguramente los  plazos para interponer los recursos impugnativos, ya están fuera de plazo..

Estando a lo indicado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 20904-1-2012 del 12/12/2012, emitida como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, en aquellos casos en los cuales, al contribuyente no se le haya notificado aún la Resolución Coactiva, mediante la cual se pone fin al procedimiento de cobranza coactiva, a pesar de haberse ejecutado las medidas cautelares por la deuda tributaria objeto de cobranza coactiva, el contribuyente que se ha visto afectado por las medidas cautelares que se le pueden haber trabado, o incluso otras medidas cautelares ya ejecutadas o por ejecutarse, puede realizar las siguientes acciones:

1.- Cuestionar el inicio del procedimiento de cobranza coactiva interponiendo queja ante el Tribunal Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155° del Código Tributario, el cual señala que la queja cabe contra actuaciones o procedimientos que infrinjan lo dispuesto en el aludido Código. El escrito de queja debe señalar expresamente que va dirigido contra la Administración Tributaria por haber iniciado procedimiento de cobranza coactiva en tanto la deuda objeto de cobranza coactiva no ha sido válidamente notificada, y por tanto la deuda no resulta exigible coactivamente, solicitando se deje sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva, y se levanten las medidas cautelares que indebidamente se hubieran trabado.

2.- Solicitar la suspensión o conclusión  del procedimiento de cobranza coactiva ante el ejecutor coactivo de la Administración Tributaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 119° del Código Tributario, a efectos que se analice si el procedimiento de cobranza coactiva se ha iniciado válidamente, y en caso, no ser así, se suspenda o concluya dicho procedimiento..

Ambas opciones son alternativas, es decir,  ninguna es excluyente de la otra, la presentación del escrito de queja no impide la presentación del escrito de suspensión de cobranza coactiva,  siendo la recomendación  presentar los dos escritos simultáneamente,  en tanto en ambos se busca que se disponga la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva, el cual probablemente se haya iniciado en forma irregular, sea que se trate de una deuda tributaria que no ha sido debidamente notificada, o incluso si ya se extinguió la misma mediante su pago, compensación, o se presenten causales que hagan improcedente la cobranza, por ejemplo.

 Tal vez, la desventaja de interponer  únicamente el escrito de suspensión de cobranza coactiva al ejecutor coactivo, es que el Código Tributario no ha previsto un plazo para que el ejecutor coactivo dé respuesta al escrito de suspensión o conclusión, lo cual genera indefensión de los contribuyentes ante un pronunciamiento que no se sabe cuándo se va a emitir.. Sin embargo, la queja, como remedio procesal regulados en el artículo 155° del Código Tributario, debe ser resuelta por el Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde su presentación, , es decir, en este caso hay la certeza que el Tribunal Fiscal emitirá dentro del plazo establecido el pronunciamiento en el cual se analice si efectivamente la cobranza coactiva se emitió en forma irregular o no.

En caso la queja resulte fundada, el Tribunal Fiscal ordenará al ejecutor coactivo disponga la conclusión o suspensión del procedimiento de cobranza coactiva si se acredita que dicho procedimiento fue iniciado en forma irregular y ordenará se levanten las medidas cautelares que hubieran sido indebidamente trabadas, pudiendo incluso el contribuyente solicitar a la Administración Tributaria, la devolución de la comisión bancaria que el Banco le descontó por el embargo en sus cuentas bancarias..

De otro lado, según lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en el Acuerdo de Sala Plena N° 2009-12, Resolución del Tribunal Fiscal N° 08879-4-2009, publicada en el Diario Oficial El Peruano  del 23 de setiembre de 2009, emitida como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, se estableció el siguiente criterio:

“Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953”

De manera que, una vez notificada a la Administración Tributaria la Resolución del Tribunal Fiscal que ordena la devolución del importe indebidamente embargado al contribuyente, ésta deberá observar el plazo de 10 días hábiles para efectuar la devolución del importe indebidamente embargado, ya que en caso la devolución no se materialice en dicho plazo, el contribuyente válidamente podrá interponer nueva queja contra la Administración Tributaria por no haber cumplido con los alcances de la Resolución del Tribunal Fiscal previamente emitida.

Asimismo, la Administración Tributaria no sólo deberá dar por concluido el procedimiento de cobranza coactiva, sino, además, deberá comunicar a las Centrales de Riesgo, se excluya la deuda tributaria de dicho Portal, a efectos de que el contribuyente no se vea perjudicado por dicha información.

Finalmente, podemos indicar que de la revisión del contenido de la Resolución N° 20904-1-2012 del 12 de diciembre de 2012, se puede concluir que en tanto la Administración Tributaria no haya notificado aún en el domicilio fiscal al contribuyente la Resolución Coactiva que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva, si el contribuyente considera que dicho procedimiento tiene irregularidades o no está de acuerdo con las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria desde su inicio, en tanto probablemente no se le notificaron los valores que dieron inicio a la misma, o si la deuda incluso ya ha sido declarada prescrita por la Administración Tributaria,  o si se han trabados embargos en exceso, puede interponer queja ante el Tribunal Fiscal cuestionando el aludido procedimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 155° del Código Tributario, antes de la notificación de la Resolución Coactiva que concluye el procedimiento de cobranza coactiva,  aún cuando ya se le hayan trabado medidas de embargo que ya hubieran sido ejecutadas, siendo el Tribunal Fiscal competente para analizar la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en la vía de la queja, estando a lo dispuesto en el precedente señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 2012-20.

 

 

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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