Y la armonización del IGV e ISC en la Comunidad Andina?

A continuación unos comentarios que publiqué en la sección Coyuntura de la Revista ANALISIS TRIBUTARIO de octubre de 2007
——————

Por: Luis Durán Rojo

Con la salida de Venezuela del seno de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y la desavenencia entre los demás países del bloque respecto a la manera de vincularnos a la economía global, se preveía un desgaste significativo de este proceso de integración regional e incluso su disolución. No obstante, con el paso del tiempo la situación se ha mantenido en los estándares anteriores a este momento de crisis, esto es, con poca vocación de las instancias estatales para impulsar el proceso, pese a que hay órganos intrarregionales funcionando activamente.
En el caso tributario, esta falta de apuesta seria en pos del proceso integrador originó en el pasado una difícil situación en el Perú por la falta de cobertura constitucional para la vigencia efectiva de la Decisión Nº 578 que establece el Régimen comunitario en Impuesto a la Renta (IR) para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal. Hoy se estaría configurando un problema similar en materia de Impuestos al Consumo.
Efectivamente, como se recordará, el 12 de julio de 2004, la Comisión de la CAN emitió dos disposiciones tendentes a armonizar los Impuestos al Consumo:
(i) La Decisión Nº 599 sobre Impuestos Tipo Valor Agregado; y,
(ii) La Decisión Nº 600 sobre Impuestos Tipo Selectivo al Consumo.
A diferencia del caso del IR, para la incorporación de estas disposiciones en los países miembros se optó por respetar sus marcos constitucionales, previendo que entrarían en vigencia el primer día calendario del mes inmediato siguiente a la fecha del último depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la CAN.
Empero, al cabo de dos años, y ante la inacción de los Gobiernos nacionales para impulsar el proceso armonizador, se emitió la Decisión Nº 635, por la que se señaló que las citadas Decisiones Nºs. 599 y 600 debían entrar en vigencia el 1 de enero del año 2008(1), a menos que hubiera una solicitud de prórroga de alguno de los Gobiernos de los países miembros, la misma que podía presentarse con al menos tres meses de anticipación a la mencionada fecha, acompañada de la exposición del grado de avance en la adopción de las medidas para asegurar la aplicación de esas Decisiones, así como las circunstancias que motivaban la solicitud.
Lamentablemente, al cierre de nuestra edición, el Gobierno Peruano no había presentado la prórroga, y ni siquiera había tomado en cuenta la posibilidad o necesidad de pedirla. Según informaciones de funcionarios de la propia CAN, ningún otro país miembro de la Comunidad ha presentado la solicitud de prórroga mencionada.
Si bien de acuerdo con las normas comunitarias, las Decisiones de la CAN son obligatorias desde su fecha de aprobación, siendo directamente aplicables en los países miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos que las mismas señalen una fecha posterior, en el esquema constitucional peruano no hay delegación de facultades tributarias a órganos distintos del Poder Ejecutivo, por lo que en esta línea de pensamiento la vigencia de cualquier Decisión vinculada a aspectos tributarios tendría que ser aprobada y ratificada conforme al procedimiento establecido para la aprobación de tratados.
Como hemos repetido varias veces en esta Revista, el proceso de armonización tributaria en la CAN está en marcha, es una necesidad para nuestros países y, por lo mismo, sería bueno que reparemos en buscar la mejor solución frente al problema señalado en las líneas anteriores. Es probable que esta pase por establecer una norma constitucional de cobertura según la que, como ocurre con el artículo 93° de la Constitución Española, mediante la ley orgánica se pueda autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, situación en la que correspondería al Congreso y al Poder Ejecutivo, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las disposiciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Finalmente, cabe referir que es necesario que la sociedad civil tributaria tome cuenta de las implicancias del modelo armonizador de la CAN respecto a los impuestos al consumo a breve plazo, exija a sus Gobiernos nacionales un replanteamiento de ese proceso para precisar con tranquilidad los plazos de armonización y, de darse el caso, se corrija las imperfecciones que hubiera.
–––––
(1) Debe tomarse en cuenta que algunas disposiciones transitorias de las referidas Decisiones otorgan plazos para que los países miembros continúen aplicando sus regímenes particulares, hasta su adecuación a los cánones comunitarios.

VERSION PDF

Puntuación: 5.00 / Votos: 3

Acerca del autor

Luis Alberto Duran Rojo

Abogado por la PUCP. Profesor Asociado del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Director de ANALISIS TRIBUTARIO. Magister en Derecho con mención en Derecho Tributario por la PUCP. Candidato a Doctor en Derecho Tributario Europeo por la Universidad Castilla-La Mancha de España (UCLM). Con estudios de Maestria en Derecho Constitucional por la PUCP, de Postgrado en Derecho Tributario por la PUCP, UCLM y Universidad Austral de Argentina. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional, del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET) y la Asoción Fiscal Internacional (IFA).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *