Investigación realizada por Nicole del Águila Navarro, José Antonio Herrera Covarrubias, María Fernanda Herrera, Paula Calderón Kohler, Valery López Arbieto y Daniela Allison Quispe Ayma
I. INTRODUCCIÓN
A fines de la década de los 50 y principios de los 60 en Estados Unidos surge el concepto de Responsabilidad Social. Ello debido a grandes conflictos que se presentaban en el mundo donde la sociedad se dio cuenta de la importancia de la actividad empresarial y cómo es que esta se generaba sobre sus clientes, empleados, medio ambiente, accionistas, etc. De esta manera, como concepto base se presenta la teoría de la empresa por parte de Alchiam y Demsentz, que definen a la empresa como una entidad de contratos que organiza el proceso de producción en equipo, por medio del uso de recursos, supervisión, administración, y el resultado de esto: ganancia (1972).
II. MARCO TEÓRICO
A partir de allí, la Responsabilidad Social Empresarial (RSE) se ha entendido como la respuesta que da la organización frente a las expectativas de los sectores con los que mantiene relación, tanto en materia de desarrollo integral de sus trabajadores, como en el aporte a la comunidad que le permitió crecer (Román 2008). Es decir, la RSE es un modelo de gestión cuyo concepto es amplio e integral, pues forma parte de las relaciones de la empresa que la aplique. En ese sentido, cabe precisar que esta responsabilidad debe iniciarse con los colaboradores, empleadores, socios, accionistas y trabajadores. De esta manera, se incluye a todo aquel que forme parte del sistema corporativo para que su desempeño sea positivo en materia social y ambiental.
Una de las aliadas de la RSE son las B Corporate, las cuales se muestran en el mercado a partir del año 2006, y se definen como aquellas empresas que buscan solucionar problemáticas de la sociedad por medio de actividades sociales; para que una empresa pueda ser considerada como B, no es necesario que exista legislación dentro del país en el cuál opera, sino solo pasar por una evaluación de B Lab. Asimismo, otra alternativa que coadyuva a la RSE son las Sociedades BIC, reguladas por la Ley Nº 31072 (Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo). Estas poseen personería jurídica societaria y pueden ser constituidas válidamente bajo alguno de los tipos societarios previstos en la Ley General de Sociedades (en adelante, “LGS”). A las BIC se les obliga, por su propia voluntad, a generar un impacto positivo, integrando a su actividad económica la consecución del propósito de beneficio social y ambiental elegido. En otras palabras, son empresas con ánimo de lucro, en donde sus accionistas y gestores, a diferencia de en una sociedad tradicional, “están requeridos de tener el propósito de crear un ‘beneficio público general’ y están permitidos de identificar ‘beneficios públicos específicos’ en su finalidad”, según Helbert (Mujica 2016: 31).
III. PROBLEMA
A pesar de lo mencionado en el párrafo precedente, la RSE es escueta en el Perú. Son pocos los Estados que realmente cuentan con un interés para que, mediante la regulación que puede brindar el Derecho, este tema sea normado y puesto en práctica por las grandes, medianas y pequeñas empresas.
Si se realiza una mirada a la regulación que él Perú plantea, nos encontramos ante una realidad compleja, pues la regulación es prácticamente inexistente, contando solo con la Ley de Sociedades BIC como aliada. Madeleine Barbachan menciona que las empresas buscan generar mayor valor económico o riqueza, punto en el que coincidimos, pues consideramos que la razón de ser una sociedad anónima es la de generar ganancias económicas; no obstante, Barbachan expresa también que, al generar este propósito patrimonial, se deben respetar los derechos de aquellos con los que la empresa como tal se relaciona (2017: 57). Es claro que la necesidad de que las empresas implementen mecanismos de responsabilidad social y ambiental va en aumento. Esto refuerza la idea es abandonar el concepto de Shareholder Capitalism (crear la sociedad para brindar los máximos beneficios económicos a los accionistas) y adaptar el concepto de Stakeholder Capitalism (la sociedad como instrumento más allá de generar ganancias). Sin embargo, la legislación peruana solo cuenta con la Ley Sociedades BIC (en adelante, BIC) y su reglamento, figura que no supone una verdadera solución al problema.
IV. PROPUESTA DE SOLUCIÓN
Ahora, dentro de las Stakeholders podemos encontrar a la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (sociedades BIC), la cual, según el artículo 3 de la Ley Nº 31072, es una persona jurídica societaria, constituida válidamente bajo alguno de los tipos societarios previstos en la LGS, que se obliga por su propia voluntad a generar un impacto positivo, integrando a su actividad económica la consecución del propósito de beneficio social y ambiental elegido.
Por otro lado, respecto a su estructura interna, se desarrollan 3 elementos esenciales:
1) Propósito (art. 5 de la Ley 31072); toda persona jurídica societaria bajo la Ley 26887 puede adherirse a esta categoría jurídica societaria, siempre y cuando modifique su estatuto (art. 198 de la LGS) si es que ya es una sociedad constituida o cree el estatuto si es una por constituirse, con la inclusión de un objeto social que detalle a fondo el propósito del impacto positivo al beneficio público.
2) Deberes de los administradores (art. 7 de la Ley 31072); debido a que para que dicho modelo pueda prosperar, los deberes de los administradores y directores aumentan, al ser quienes asumen la responsabilidad de garantizar que su objeto social con propósito de beneficio se cumpla a cabalidad y deberán identificar los incumplimientos que puedan surgir.
3) Reporte y transparencia (art. 8 y 9 de la Ley 31072); se recurrirá al principio sobre la transparencia de información, el cual se cumplirá mediante la presentación de un informe veraz e imparcial de gestión acerca del beneficio público, realizado por un tercero independiente. Según Halbert, dicha transparencia abierta al público “mejorará la lealtad del consumidor, al permitirle diferenciar una empresa con un verdadero propósito de una empresa con una buena estrategia de márketing”. Y en caso, se incumplan las obligaciones que la misma sociedad asumió, perderá la condición de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (art. 10 de la Ley 26887).
Ante esto, existen diferencias marcadas entre Sociedades que obtienen la denominación de BIC y las que no. La primera diferencia es la referente al enfoque que plantean, ya que, tenemos a la sociedad anónima como aquella que busca el crecimiento de su capital, y dependiendo de este, es que se puede medir el éxito o crecimiento de su empresa; por otro lado, en las sociedades BIC, si bien puede existir un ánimo lucrativo, se enfatiza en generar un impacto social y medioambiental positivo, de manera que, su objetivo no es solo el desarrollo de la actividad económica preestablecida, sino la creación de recursos concretos que ayudarán a crear un impacto positivo a nivel social.
La segunda diferencia, que podemos encontrar, que se precisa en las características desarrolladas, es la importancia y funciones de los administradores o directores, ya que, las sociedades anónimas, al tener un enfoque resultadista, dejan de lado, temas como las relaciones interpersonales dentro de la asociación. Además, el directorio responde a una junta de accionistas, y las decisiones que este puede tomar están orientadas al incremento del patrimonio, pero bajo los ámbitos que delimitan los mismos accionistas; empero, en las sociedades BIC, el director, tiene un ámbito de aplicación más amplio, teniendo así más libertades y más responsabilidades al momento de tomar decisiones, ya que, no solo debe buscar el crecimiento económico, sino, que debe buscar la manera en que el desarrollo de la actividad no dañe a nadie alrededor, pues existe mayor interés en el desarrollo de la persona jurídica en la sociedad y de buscar cumplir con los objetivos sociales o medioambientales.
La tercera diferencia se presenta en la garantía de la ejecución de la responsabilidad social empresarial debido a que se encomienda esta labor a la evaluación de un tercero que no solo asegure la neutralidad de este análisis, sino también la ejecución de RSE. Para lograr lo mencionado anteriormente, se contrata a un tercero independiente que elabore un informe de gestión sobre el impacto que tiene la sociedad en relación con el objetivo de brindar un beneficio social y ambiental. Esto también busca introducir prácticas de transparencia a nivel organizacional. En contraste a esta dinámica, en las S.A.A, a pesar de que existe la fiscalización a la información financiera, no hay una entidad que evalúe la ejecución de la responsabilidad social como en el caso de las sociedades BIC. Así, ejecutar prácticas que aseguren beneficios con impacto social y ambiental queda a discrecionalidad de los accionistas.
V, CONCLUSIÓN
En conclusión, consideramos que, si bien la posibilidad de ser considerado una empresa B y la Ley 31072 significan un gran avance en relación a la RSE, no suponen una solución real al problema, toda vez que son mecanismos poco utilizados dentro de nuestro país. Además, estas son insuficientes para generar un cambio efectivo en el modus operandi del sector empresarial. Por ello, consideramos necesario que se creen figuras similares a las B Corporate y Sociedad BIC en el Perú, para que sea factible que las empresas operen utilizando la Responsabilidad Social Empresarial en el marco de su accionar dentro del mercado societario.
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